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11001031500020250556000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-09-05

Radicación interna: 8763 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Victor Maria Castro Castro·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá DC, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-05560-00 Demandante: Víctor María Castro Castro Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Temas: Tutela contra acción u omisión de autoridad pública.

Mora Judicial. Decisión: Niega amparo y exhorta La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Víctor María Castro Castro contra el Tribunal Administrativo de Nariño. I.

ANTECEDENTES Solicitud de amparo 1. El 5 de septiembre de 2025, Víctor María Castro Castro presentó una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humana, por la presunta mora en la resolución del recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia en el proceso No. 52001-33-33- 007-2017-00173-00/01. 2.

A título de amparo constitucional, solicitó que se ordene a dicha autoridad judicial resolver el aludido recurso de apelación. 3. Como fundamentos fácticos de la solicitud de amparo, el accionante indicó que, el 17 de febrero de 2017, presentó una demanda de reparación directa1 junto a Nidia Leyda Obregón Quiñones, Nidia Yalena Castro Obregón, Yuliet Castro Rojas, Jeisson Fernando Castro Rojas, Luz Dari Castro Castro, Daniel Castro Castro, Reinel Castro Castro y Efrain Castro Castro contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación. 4.

El Juzgado 7 Administrativo de Pasto, mediante Sentencia de 3 de diciembre de 2019, declaró responsable a la Nación – Dirección Ejecutiva de 1 El proceso se inició a raíz de su privación de la libertad. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05560-00 Demandante: Víctor María Castro Castro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administración Judicial - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, y las condenó a pagar perjuicios por concepto de daño moral a los demandantes2. 5.

Contra esta decisión la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación presentaron recurso de apelación. La primera señaló que la actuación procesal penal se adelantó con plena sujeción a la legalidad y en respeto de las garantías constitucionales, razón por la cual no era posible afirmar que hubo un daño antijurídico.

La Fiscalía sostuvo que no incurrió en falla del servicio pues las circunstancias de la captura de Víctor María Castro Castro fueron ajenas a su actuar y obedecieron al hecho de terceros. En consecuencia, no podía predicarse un nexo causal entre el daño alegado y una eventual deficiencia en la prestación del servicio, ya que la causa determinante fue la conducta atribuible a una tercera persona. 6.

El 19 de febrero de 2020, se concedieron los recurso de apelación. El 26 de febrero de 2020, el asunto fue asignado al desapcho a cargo del magistrado Álvaro Montenegro Calvachy del Tribunal Administrativo de Nariño. El 8 de agosto de 2022, dicha autoridad judicial corrió traslado para presentar alegatos de conclusión 7. A la fecha de la presentación de la acción de tutela, los recursos de apelación contra la sentencia de primer grado no habían sido resueltos. 8.

Como fundamento de la vulneración, la parte actora sostuvo que han transcurrido más de 5 años desde la interposición de los recursos de apelación, sin que estos hayan sido resueltos. Agregó que han pasado ya 3 años desde la última actuación procesal y el Tribunal aún no ha emitido decisión alguna3. Intervenciones4 9. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial advirtió que la acción de tutela busca obtener una sentencia de segunda instancia por parte del Tribunal Administrativo de Nariño. En consecuencia, aclaró que no le corresponde responder por las decisiones adoptadas por dicha corporación. Resaltó que no participó en el proceso de reparación directa promovido por el actor, dado que la representación de la Rama Judicial en ese trámite estuvo a cargo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto – Nariño. 10.

Agregó que la tutela resultaba improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante contaba con la solicitud de vigilancia administrativa como mecanismo idóneo. Finalmente, solicitó ser desvinculada. 2 Rad. 52001-33-33-007-2017-00173-00. 3 Agregó como soporte de su argumentación las Sentencias T-1154 de 2004, T-1249 de 2004 y SU-179 de 2021, la Convención Interamericana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos. 4 Mediante Auto de 9 de septiembre de 2025, el despacho ponente admitió la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño y vinculó al Juzgado 7 Administrativo de Pasto, a la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Rama Judicial, a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a Nidia Leyda Obregón Quiñones, Nidia Yalena Castro Obregón, Yuliet Castro Rojas, Jeisson Fernando Castro Rojas, Luz Dari Castro Castro, Daniel Castro Castro, Reinel Castro Castro y Efrain Castro Castro, en calidad de terceros con interés en el proceso.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05560-00 Demandante: Víctor María Castro Castro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto – Mocoa argumentó que no es responsable de los presuntos agravios alegados, puesto que carece de injerencia en las actuaciones o decisiones adoptadas por los jueces en ejercicio de la función de administrar justicia. En consecuencia, no podría atribuírsele la vulneración de derechos fundamentales, configurándose falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó ser desvinculada del trámite. 12.

El Juzgado 7 Administrativo de Pasto, luego de exponer el trámite que surtió el proceso No. 52001-33-33-007-2017-00173-00, concluyó que la decisión de primera instancia se adoptó conforme a las pruebas recaudadas y a la normatividad aplicable. Por ello, solicitó su desvinculación en la medida en que el proceso fue remitido al Tribunal para resolver el recurso de apelación. 13.

El Tribunal Administrativo de Nariño5 sostuvo que la acción de tutela carece de fundamento. Explicó que desde el 24 de octubre de 20246 se llevó a cabo un inventario de asuntos y una reorganización de solicitudes pendientes, consolidándose un informe el 19 de noviembre de 2024. En dicho reporte se registraron aproximadamente 700 procesos activos, de los cuales 447 estaban en turno para fallo de segunda instancia. 14.

Añadió que conforme a lo establecido en el artículo 247-5 del CPACA, así como en los artículos 153 de la Ley 270 de 1996 y 18 de la Ley 446 de 1998, se priorizó la organización de los asuntos en turno para fallo, de acuerdo con el orden de ingreso al despacho. 15. Precisó que el proceso con radicado No. 52001-33-33-007-2017-00173-01 se ubica en el turno 4 dentro de los procesos relacionados con privación injusta de la libertad y ocupa la casilla 179 en el listado general de turnos. Señaló que no se han desconocido los términos de ley de manera injustificada, pues la decisión de segunda instancia solicitada por el accionante depende de la resolución previa de los procesos con ingreso anterior, conforme a la asignación de turnos efectuada por el titular del despacho. 16.

La Fiscalía General de la Nación, Nidia Leyda Obregón Quiñones, Nidia Yalena Castro Obregón, Yuliet Castro Rojas, Jeisson Fernando Castro Rojas, Luz Dari Castro Castro, Daniel Castro Castro, Reinel Castro Castro y Efrain Castro Castro no se pronunciaron7. II. CONSIDERACIONES Competencia 17. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 5 El Tribunal envió el enlace de acceso al proceso de forma digital. 6 Fecha de posesión del magistrado. 7 Como no fue posible notificar personalmente a Nidia Leyda Obregón Quiñones, Nidia Yalena Castro Obregón, Yuliet Castro Rojas, Jeisson Fernando Castro Rojas, Luz Darí Castro Castro, Daniel Castro Castro, Reinel Castro Castro y Efraín Castro Castro, se fijó un aviso en la página web de la corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05560-00 Demandante: Víctor María Castro Castro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. Cuestión previa 18.

No se accederá a la solicitud de desvinculación presentada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto, dado que dichas autoridades intervinieron dentro del proceso No. 52001-33-33-007-2017-00173-00/01 y fueron vinculados en el asunto de la referencia como terceros.

Problema jurídico 19. Determinar, una vez verificados los requisitos de procedibilidad, si el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en mora injustificada en la resolución el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en el proceso con radicado No. 520013333007-2017-00173-00/01 y, con ello, vulneró las garantías constitucionales de la parte actora.

Procedibilidad de la acción de tutela 20. La presente acción de tutela resulta procedente porque (1) se orientó a lograr el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humana; (2) se tiene acreditada la legitimación, tanto activa como pasiva, porque Víctor María Castro Castro es el titular de las garantías constitucionales que se invocan como violadas en su calidad de parte demandante dentro del proceso y el Tribunal Administrativo de Nariño es la autoridad judicial que conoce el proceso No. 52001-33-33-007-2017-00173-01 (3) no existe otro mecanismo judicial que permita a la parte actora procurar la defensa de sus derechos constitucionales; y (4) hubo un plazo razonable en la presentación de la acción de tutela, si se tiene en cuenta que la presunta mora judicial es una situación actual.

Análisis de la vulneración alegada 21. La Sala negará el amparo y exhortará al Tribunal Administrativo de Nariño, por las razones que pasan a explicarse: 22. Del análisis del Sistema de Gestión Judicial – SAMAI se constata que el proceso ingresó al Tribunal Administrativo de Nariño el 26 de febrero de 2020 para resolver el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia, Rad. 52001- 33-33-007-2017-00173-00/01.

Dicho recurso fue admitido el 5 de marzo del mismo año y desde el 7 de septiembre de 2022 se encuentra en despacho para fallo. 23. La Sala observa que el magistrado José Santacruz Miranda8, quien tomó posesión como integrante del Tribunal Administrativo de Nariño el 26 de octubre de 8 Despacho en donde se encuentra asignado el proceso.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05560-00 Demandante: Víctor María Castro Castro 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2024, luego de un proceso de inventario, estableció los turnos para la decisión de sentencias de segunda instancia. En este orden, el expediente No. 52001-33-33- 007-2017-00173-01 se ubicó en el turno 4 dentro de los asuntos relacionados con privación de la libertad, ocupando además la casilla 179 del listado general de turnos. En consecuencia, la demora en el trámite que echa de menos la parte actora en el presente asunto no resulta imputable al actual titular del despacho, razón por la cual no podría señalarse que dicha autoridad vulneró los derechos del hoy accionante. 24.

Es pertinente destacar que el sistema de turnos reviste especial importancia9, pues garantiza la igualdad mediante el estricto orden de ingreso de los procesos al despacho. Este mecanismo asegura que las decisiones se profieran de manera equitativa, en condiciones de transparencia y certeza, priorizando a los usuarios de mayor antigüedad procesal10.

En el caso concreto, se resalta que desde el momento de su posesión, el magistrado titular organizó la programación de turnos para fallo de acuerdo con la normatividad vigente, lo que respalda la validez y legitimidad del sistema aplicado. En consecuencia, se negará el amparo deprecado, pues resultaría desproporcionado dictar una orden de tutela, respecto de una autoridad a la que no le resulta imputable el retardo que echa de menos la parte actora. 25.

Sin embargo, resulta innegable que el tiempo transcurrido entre la presentación del recurso de apelación y la interposición de la presente acción de tutela es considerable. Si bien no se evidencia mora atribuible al actual titular del despacho, preocupa la extensión del tiempo sin que se haya proferido sentencia de segunda instancia en el proceso.

Dicho retraso impone la necesidad de exhortar al Tribunal para que imprima celeridad en la resolución del caso y con ello garantice de manera efectiva el acceso a la administración de justicia, sin desconocer la autonomía judicial ni el principio de igualdad frente a los demás procesos en turno. En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

III.

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR la solicitud de amparo presentada por Víctor María Castro Castro, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. EXHORTAR al Tribunal Administrativo de Nariño para que en ejercicio de su autonomía judicial, imprima celeridad en la resolución del proceso No. 52001- 33-33-007-2017-00173-01, sin desconocer el sistema de turnos. 9 Artículo 18 de la Ley 446 de 1998. 10 Salvo las excepciones legales que existen. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05560-00 Demandante: Víctor María Castro Castro 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO. En caso de no ser impugnada esta providencia, REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.