Micelio
73001233100020120000502Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Sentencia2016-09-16

Radicación interna: 4003-2016 · ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Nestor Raul Correa Henao

Actor: Carlos Arturo Mendieta Rodriguez·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Ibague

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: NÉSTOR RAÚL CORREA HENAO Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Expediente N° 73001233100020120000502 Número interno: 4003-2016 Demandante: Carlos Arturo Mendieta Rodríguez Demandado: Nación – Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho PRIMA MENSUAL SIN CARÁCTER SALARIAL (Art. 14 de la Ley 4ª de 1992) Procede la Sala de Conjueces a proferir sentencia de segunda instancia en la que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia expedida el día 31 de mayo de 2016 por el Tribunal Administrativo de del Tolima, en la cual se resolvió en forma favorable a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La demanda Se trata de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Carlos Arturo Mendieta Rodríguez en contra de la Nación – Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial (en lo sucesivo la DEAJ), presentada el día 19 de diciembre de 2011 (folios 38 a 60), tendiente a declarar la nulidad del Acto Administrativo en el oficio DSAJ No. 000988 de fecha septiembre 1° de 2011, emanado de la Rama Judicial - Dirección Seccional de la Administración Judicial de Ibagué, que resuelve no acceder a la petición del actor presentada el 12 de agosto de 2011 (folios 2 a 5).

A título de restablecimiento del derecho solicitó: Segunda: Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Nación - Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, a reliquidar, reconocer y pagar a mi poderdante desde el 11 de enero de 2003 hasta la fecha de la sentencia y en adelante, todas sus prestaciones sociales, salariales y laborales, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados y demás prestaciones, emolumentos y derechos laborales, que se puedan ver incididos y que en el futuro se establezcan y causen, teniendo como base para la liquidación el 100% de su sueldo básico mensual legal, incluyendo en la base de liquidación el 30% de la asignación básica mensual, que no se ha tenido en cuenta, porque se ha computado por la administración, como la prima especial sin carácter salarial, prevista en el art. 14 de la ley 4 de 1992.

Tercera: Que igualmente a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación -Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, a reconocer y pagar a mi procurado, desde el 11 de enero de 2003, hasta la fecha de la sentencia y en adelante, el valor de las diferencias salariales, laborales y prestacionales existente, entre la liquidación que hasta ahora le ha hecho la administración con el 70% del salario básico y el valor que resulte de reliquidar todas las prestaciones sociales y laborales, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social e salud y pensión, bonificación por servicios prestados y demás prestaciones, emolumentos y derechos laborales, que se puedan ver incididos y que en el futuro se establezcan y causen, teniendo como base para la liquidación, el 30% del sueldo básico mensual, que no se ha tenido en cuenta, porque se ha computado como prima especial sin carácter salarial.

Cuarta: Que igualmente a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación- Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, a reconocer y pagar al demandante desde el 11 de enero de 2003, hasta la sentencia y en adelante se siga pagando mensualmente, la prima especial sin carácter salarial, equivalente al 30% de la remuneración básica que hasta ahora no se le ha reconocido ni cancelado, como agregado adición, incremento o sobresueldo a la remuneración mensual.

Quinta: Que igualmente a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, a reconocer y pagar al demandante desde el 11 de enero de 2003, hasta la fecha de la sentencia y en adelante se siga pagando el 30% del sueldo básico, que hasta ahora no se le ha cancelado, ya que este porcentaje lo relaciona en pagos como prima, siendo parte de la remuneración legal mensual.

Sexta: Que luego de la sentencia y en adelante, se condene a la Nación Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, a seguir liquidando y pagando al demandante, todas sus prestaciones sociales y demás emolumentos y derechos laborales, con base en el 100% de su remuneración básica mensual legalmente establecida, incluyendo el 30% de la asignación básica mensual, que hasta ahora no computa como salario, sino como prima especial sin carácter salarial.

Séptima: Que como consecuencia de lo anterior, la demanda ajuste y actualice los valores reclamados de acuerdo al índice de precios al consumidor, con el reconocimiento de intereses, de conformidad con el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. En los hechos de la demanda se afirma que “el doctor CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ está vinculado ininterrumpidamente a la rama judicial, desde el 11 de Enero de 2003 hasta la fecha, desempeñándose como Magistrado del Tribunal Administrativo del Tolima, cargo que actualmente ejerce” (folio 39).

El 31 de enero de 2012 el Tribunal Administrativo del Tolima se declaró impedido para conocer del asunto (folios 62 y 63); el 27 de marzo de 2012 el Consejo de Estado, Sección Segunda, declaró fundado el impedimento (folios 68 a 70); el 4 de julio de 2012 se llevó a cabo el sorteo de Conjueces (folio 77); y el 20 de noviembre de 2012 el Tribunal Administrativo del Tolima admite la demanda (folios 107 y 108).

La contestación de la demanda La DEAJ, como entidad demandada, no solo una pésima contestación de la demanda, en solo dos páginas en las que nada se dice y no se formulan excepciones (folios 11 y 112), o sea que, técnicamente, hubo defensa sólo aparente o formal, pero no material, sino que además no aportó el poder, como lo constató el a quo (folio 114), motivo por el cual se tuvo por no contestada la demanda.

El 28 de mayo de 2013 la parte actora presentó los alegatos de conclusión y ratificó los argumentos de la demanda (folios 116 a 132). La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Tolima – Sala de Conjueces, en la sentencia del día 31 de mayo de 2016, decidió: Primero: Inaplicar por inconstitucionales las siguientes disposiciones: artículo 6º del decreto 57 de 1993; artículo 6º del Decreto 106 de 1994; artículo 7 del decreto 43 de 1995; artículo 6º del decreto número 36 de 1996; artículo 6º del Decreto 76 de 1997; artículo 6º del decreto 64 de 1998; artículo 6º del decreto 44 de 1999; artículo 7º del decreto 2777 de 2001; artículo 6º del decreto 673 de 2002; artículo 6º del Decreto 3569 de 2003; artículo 6º del 4172 de 2004; artículo 6º del decreto 936 de 2005; artículo 6º del decreto 389 de 2006; artículo 6º del decreto 6178 de 2007; artículo 6º del decreto 658 de 2008; artículo 8º del decreto 723 de 2009; artículo 1388 de 2010.

Segundo: Declarar la nulidad del oficio DSAJ No. 000988 del 1 de septiembre de 2011, emanado de la Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Seccional de la Administración Judicial. Tercero: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho condenar a la Nación Rama Judicial a reconocer y pagar al Dr. Carlos Arturo Mendieta Rodríguez desde el 13 de enero de 2003, la prima especial mensual de servicios sin carácter salarial en cuantía equivalente al treinta por ciento (30%) de la asignación básica legal mensual, teniéndola como un plus o valor adicional sobre la misma y como parte integrante como hasta el momento lo ha hecho.

Cuarto: Condenar a la Nación Rama Judicial, a reliquidar, reajustar y pagar al actor, desde el 13 de enero de 2003, la suma que resulte como diferencia existente entre lo pagado hasta ahora con el 70% de su remuneración mensual básica y la reliquidación de todas sus prestaciones y emolumentos que resulte teniendo como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal, incluyendo el 30% que hasta ahora ha tenido como prima especial.

Quinto: Condenar a la Nación- Rama Judicial- a reliquidar, reajustar y pagar al actor, desde el 13 de enero de 2003, la totalidad de sus prestaciones y emolumentos laborales, tales como prima, bonificaciones, y cesantías y seguridad social, teniendo como base de liquidación el 100% de la asignación básica legal, incluyendo el 30% de esta que hasta ahora ha considerado como prima.

Sexto: Las sumas que sean reconocidas como consecuencia de esta sentencia, serán actualizadas de acuerdo con la fórmula anteriormente expuesta y deberán generar intereses moratorios a partir de su ejecutoria… El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia La parte demandada formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Subrayó que el carácter no salarial de la prima prevista.

Por último, la demandada cita la Sentencia C-279 de 1996 de la Corte Constitucional en la que se declara exequible la expresión “sin carácter salarial”, contenida en la Ley 4ª de 1992 (folios 161 a 166), para insistir en el hecho de dicha prima no constituye salario. El 29 de agosto de 2016 el Tribunal Administrativo del Tolima concede el recurso de apelación (folio 175).

CONSIDERACIONES DE LA SALA Nota preliminar El Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. Los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado expresaron su impedimento para conocer de este proceso (folio 182), el cual fue aceptado (folios 188-189).

Luego, agotado el respectivo sorteo de Conjueces (folio 152), le ha correspondido a esta Sala conocer en segunda instancia de este proceso. La Sala de Conjueces, al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede de conformidad. El 17 de mayo de 2018 la parte actora presentó alegatos de conclusión en los que ratifica sus argumentos anteriores (folios 198 a 201).

El problema jurídico En esencia el debate jurídico en ese caso gira en torno a la pregunta: ¿tiene derecho Carlos Arturo Mendieta Rodríguez, en su calidad de Magistrado de Tribual, al reajuste de sus salarios y de sus prestaciones sociales, consistente en la diferencia entre el valor reconocido por la demandada (el cual tuvo como base para su liquidación el 70% del salario básico mensual), y el valor que resultaría de reconocerle tanto el salario como las prestaciones sociales, tomando como base de liquidación el salario básico más la prima especial de servicios? Y, en caso afirmativo, ¿desde cuándo? La argumentación de la Sala La argumentación de la Sala de Conjueces, que será breve porque reitera la jurisprudencia, seguirá este orden expositivo: en primer lugar, se presentará el marco normativo y jurisprudencial; en segundo lugar, se expondrá la forma de liquidar la prima especial de servicios; en tercer lugar, se abordará el caso concreto.

Marco normativo y jurisprudencial El Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, como ley marco o ley cuadro, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 150 de la Constitución, numeral 19. El artículo 14 de esta Ley creó una prima especial de servicios, en los siguientes términos: Artículo 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad. La expresión según la cual la prima especial no tiene carácter salarial fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C- 279 de 1996.

El Gobierno Nacional, en desarrollo de este artículo, desde 1993 ha venido expidiendo anualmente los decretos salariales de los servidores públicos. En el año 2009 la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 2 de abril, expediente 11001-03-25-000-2007-00098-00, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, precisó que el concepto de prima siempre significará una adición al ingreso del servidor público.

En el año 2014 la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 29 de abril, C.P. María Carolina Rodríguez Ruiz, expediente 11001-03-25-000-2007-00087-00, declaró la nulidad parcial de los decretos dictados por el Gobierno Nacional entre los años 1993 a 2007, mediante los cuales se había fijado en el 30% la prima especial creada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, al considerar que los decretos interpretaron mal y aplicaron indebidamente la Ley 4ª de 1992, al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos.

Y en el año 2019 la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el día 2 de septiembre, ordenó lo siguiente en el numeral primero de la parte resolutiva: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.

La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría, entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no están sometidos al límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 (sic) y 1848 de 1969. 6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Ese 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80 %) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.

Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado. Como precisó después esta misma Corporación, “esta prima mensual sin carácter salarial, denominada en esta jurisprudencia como prima especial de servicios, está consagrada en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992. Cinco años antes, el Consejo de Estado había declarado la nulidad de varios decretos del Gobierno Nacional que año a año regulaban el tema, mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, dictada dentro del proceso radicado con el número 11001032500020070008700 (1686-07); esta sentencia recae sobre varios actos generales y, en consecuencia, se equipara en sus efectos a una sentencia de nulidad por inconstitucionalidad, que tiene efectos ex nunc, o sea desde ahora en adelante, hacia futuro.

Expresado en otros términos, esta sentencia no tiene efectos retroactivos y no afecta situaciones particulares anteriores, reguladas por actos administrativos que se sujetan entonces al principio de presunción de legalidad y que quedan en pie, pero, al haber desaparecido los fundamentos de derecho que les sirvieron de soporte, son susceptibles de ser demandados ante el juez contencioso, siempre y cuando no haya operado la prescripción trienal de los derechos.

Así las cosas, como bien lo señala la sentencia de unificación del 2019, aquí transcrita, para el conteo de la prescripción de esta prima mensual del art. 14 de la Ley 4ª de 1992 se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás”.

Aquí se acoge esta sentencia de unificación, que además es más favorable para el trabajador y garantiza de mejor manera los derechos humanos. A este respecto hay que recordar que para resolver un litigio laboral o prestacional es necesario partir de la base según la cual la dignidad de la persona es el objetivo esencial del Estado social de derecho (art. 1º CN) y, para el caso, la dignidad de la persona trabajadora.

Los trabajadores no sólo gozan de los derechos reconocidos en la Constitución (art. 53 CN) y en la ley, sino también de los derechos consagrados en los pactos y convenios internacionales sobre derechos humanos reconocidos por Colombia (art. 93 CN), los cuales hacen parte del denominado “bloque de constitucionalidad” por la Corte Constitucional.

Uno de esos convenios internacionales es la Convención Americana de Derechos Humanos, también llamada “Pacto de San José de Costa Rica”. Los artículos 6º (derecho al trabajo) y 7º (condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo) de esta Convención complementan e integran entonces el ordenamiento jurídico colombiano, hacen parte de éste, en tanto hacen parte del bloque de constitucionalidad.

Por tanto los jueces y magistrados deben verificar también el respeto de esta normatividad internacional; y al hacerlo, realizan el denominado “control de convencionalidad”. La jurisprudencia de la Corte Interamericana denomina control de convencionalidad al mecanismo que permite a los Estados concretar la obligación de garantía de los derechos humanos en el ámbito interno, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales con la Convención Americana de Derechos Humanos. Forma de liquidar la prima especial de servicios Los siguientes dos cuadros permiten visualizar los efectos de liquidar de manera correcta la prima especial de servicios para establecer su impacto sobre el ingreso mensual y sobre las prestaciones sociales.

El primer cuadro es sobre el impacto en el ingreso mensual y es tomado de la sentencia del 29 de abril de 2014 de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado: Sobre el salario El segundo cuadro, elaborado por esta Corporación en el año 2018, se refiere al impacto de la prima especial de servicios en las prestaciones sociales: Sobre las prestaciones sociales Entonces en cuanto a lo primero, el ingreso mensual se debe liquidar de manera que incluya el salario básico más un 30% adicional, a título de prima especial de servicios.

En el ejemplo, cada mes se debería pagar $13.000.000 de pesos. Y en cuanto a lo segundo, las prestaciones sociales se deben liquidar sobre la totalidad del salario básico, sin restar ni sumar el 30% de la prima especial de servicios. En el ejemplo, las prestaciones se deben liquidar sobre una base de $10.000.000 de pesos. Y en cuanto a la prescripción trienal, ella se encuentra consagrada en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, que disponen: “Las acciones estipuladas en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible”.

Contempla la misma normativa que el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. El caso concreto Probado está en el expediente, respecto de Carlos Arturo Mendieta Rodríguez: Que desde el 11 de enero de 2003 se desempeña en el cargo de Magistrado del Tribunal Administrativo del Tolima, como se afirma en los hechos de la demanda.

Que para el año 2012 tenía una asignación básica de $6.205.473, más una prima especial de servicios de $1.861.642, y más $11.560.071 de bonificación por compensación (por orden judicial), según se lee en la Constancia de la DEAJ (folio 83). Que el día 12 de agosto de 2011 solicitó el reajuste salarial resultante de considerar la prima especial de servicios como un 30% adicional al salario y la reliquidación de las prestaciones sociales a partir de esta premisa.

De conformidad con los hechos y la argumentación expuesta, se concluye: Primero, Carlos Arturo Mendieta Rodríguez tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago la prima especial de servicios, contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. Segundo, Carlos Arturo Mendieta Rodríguez tiene derecho a que se le pague la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir, desde el día 12 de agosto de 2008, o sea tres años atrás de la fecha en que solicitó el reajuste de sus prestaciones sociales y salariales (que fue el 12 de agosto de 2011), debido a la prescripción trienal.

Y desde ese día en adelante. Lo anterior de conformidad con la sentencia de unificación citada. En este punto, la sentencia apelada será modificada, pues allí se estableció una fecha diferente. Tercero, sin embargo, si el actor ya goza de bonificación por compensación, de que trata el Decreto 610 de 1998, no sería necesario volver a reconocer y pagar la prima especial de servicios, por las siguientes razones: Es necesario establecer cómo cohabitan y qué límites tienen la bonificación por compensación (propia de magistrados de tribunal) y la prima especial de servicios (propia de todos los funcionarios judiciales).

En este sentido, el Decreto 610 de 1998, del día 26 de marzo de 1998, Por el cual se establece una bonificación por compensación de los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios, dispone en su artículo primero: ARTÍCULO 1º. Créase, para los funcionarios enunciados en el artículo 2º del presente decreto, una Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura.

La Bonificación por Compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes. Destáquese que, según el inciso primero de esta norma, la bonificación por compensación es “sumada a la prima especial de servicios”, de manera que es compatible con ésta.

Expresado en otras palabras, no son incompatibles la bonificación por compensación y la prima especial de servicios. Sin embargo, de conformidad con el inciso segundo, la bonificación por compensación opera “en los mismos términos de la prima especial de servicios”, o sea que será considerada como “factor salarial para efectos de determinar las pensiones”, lo que significa que la bonificación por compensación tiene el mismo efecto que la prima especial; y si tiene el mismo efecto, y es más cuantiosa, la subsume, la incluye, la incorpora.

Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia de unificación citada, sumadas la bonificación por compensación y la prima especial de servicios, en ningún caso pueden superar el techo del 80% de la suma que por todo concepto reciba un magistrado de Alta Corte (recuérdese que un magistrado de Alta Corte tiene derecho al mismo régimen salarial y prestacional de un parlamentario, incluido el auxilio de cesantía).

La Sala insiste en que no es que la parte demandante carezca del derecho a la prima especial de servicios, derecho que ciertamente tiene, sino que el pago de dicha prima debe sumarse y articularse con el pago de la bonificación por compensación, para no sobrepasar el techo del 80%. Expresado en otros términos, en ningún caso se puede arribar a un hipotético 110% del techo, que resultaría de sumar el 80% de la bonificación más el 30% de la prima.

Ello no sería acorde con la idea de justicia que inspiró la expedición de la Ley 4ª de 1992 y sus decretos posteriores: la idea era cerrar la brecha salarial que había entre un magistrado de Alta Corte y un magistrado de tribunal, por razones de justicia. Esa justicia es un valor fundante del Estado social de derecho y le da sentido a la dignidad humana.

Pero esa idea de justicia nunca se entendió (como parece haberse entendido) en el sentido de que un magistrado de tribunal no sólo cerrara la brecha salarial respecto de un magistrado de Alta Corte, sino que pasara de largo y llegase al extremo de superar dicha remuneración. Por cerrar una brecha, abriría otra, pero en sentido contrario, lo cual sería inaceptable.

Tema diferente es la liquidación mes a mes de los salarios y prestaciones sociales por parte de la DEAJ, la cual debe poner cuidado en gestionar los códigos y conceptos pertinentes de los respectivos rubros presupuestales. En particular, la Sala destaca que la DEAJ debe identificar claramente sobre qué base liquidó tanto el salario como las prestaciones sociales.

Así las cosas, esta Sala confirmará la sentencia apelada en sus numerales PRIMERO y SEGUNDO; sin embargo, respecto de los numerales TERCERO, CUARTO y QUINTO dispondrá modificar lo relativo a la prescripción y adicionar el techo del 80%. Y cuarto, esta Sala condenará en costas y agencias en derecho a la demandada, porque no contestó la demanda, al tiempo que ordenará que se investigue esta situación, porque las entidades públicas tienen el deber jurídico de defender los intereses públicos y el patrimonio público.

Ello aplica con más veras a nivel Seccional, como es el caso del Tolima, donde el Tribunal Administrativo labora cerca de la Dirección Ejecutiva Seccional. Además, la DEAJ debe investigar por qué no contestó la demanda, no fines disciplinarios o represivos, sino para que identifique las falencias y establezca un manual de buenas prácticas, que evite el riesgo de que esta situación se repita.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR los numerales PRIMERO y SEGUNDO de la sentencia del día 31 de mayo de 2016 por el Tribunal Administrativo de del Tolima, proferida en el marco del proceso adelantado por Carlos Arturo Mendieta Rodríguez en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

SEGUNDO: MODIFICAR parcialmente los numerales TERCERO, CUARTO y QUINTO de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en el sentido de que la eventual reliquidación de los salarios y las prestaciones sociales sería a partir del día 12 de agosto de 2008, y desde allí hacia futuro.

TERCERO: ADICIONAR la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en el sentido de ORDENAR que, sumadas la bonificación por compensación y la prima especial de servicios, en ningún caso podrán superar el techo del 80% de la suma que por todo concepto reciba un magistrado de Alta Corte.

CUARTO: ORDENAR realizar los descuentos de ley para seguridad social a la parte demandante, respecto de las diferencias no cotizadas.

QUINTO: CONDENAR en costas y agencias en derecho a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Liquídense por el Tribunal de origen.

SEXTO: EXHORTAR a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que diseñe y ponga en ejecución los instrumentos de política interna que garanticen que todas las demandas en su contra serán contestadas en forma oportuna, tanto a nivel central como seccional.

SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, regístrese en la plataforma SAMAI y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente NÉSTOR RAÚL CORREA HENAO Conjuez Ponente Firmado electrónicamente CARLOS JOSÉ MANSILLA JÁUREGUI Conjuez Firmado electrónicamente MIGUEL ARCÁNGEL VILLALOBOS CHAVARRO Conjuez Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.