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11001031500020260057401Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2026-04-29

Radicación interna: 5175 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Claudia Rodríguez Velásquez

Actor: Jorge Enrique Jimenez Urrego·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

Radicado: 11001-03-15-000-2026-00574-01 Accionante: Jorge Enrique Jiménez Urrego y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-00574-01 Demandante: Jorge Enrique Jiménez Urrego y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Temas: Tutela contra providencia judicial – reparación directa – defectos sustantivo, procedimental y desconocimiento del precedente Sentencia segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante, contra la providencia de 2 de marzo de 2026, dictada por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, que resolvió: «Primero: Negar la solicitud de desvinculación propuesta por la Fiscalía General de la Nación, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Segundo: Negar el amparo de tutela solicitado por el señor Jorge Enrique Jiménez Urrego y otros contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. ( )».

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 29 de enero de 2026, los señores Jorge Enrique Jiménez Urrego, Gloria Inés Ramírez Bonilla, Camila Andrea Jiménez Ramírez, Juan Sebastián Jiménez Ramírez y Carmen Elisa Urrego de Jiménez, por conducto de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «1.

Que se deje sin efecto la sentencia del 17 de julio de 2025, proferida en el proceso identificado con el radicado No. 25000233600020170075101. 2. Que se ordene a la Corporación accionada, dictar nueva sentencia en la cual tenga en consideración el precedente judicial consolidado por el H. Consejo de Estado en materia de indemnización de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales por privación injusta de la libertad imputable a la Nación, en apego a la correcta interpretación de las normas sustanciales y la adecuada valoración de los medios probatorios practicados en el proceso ordinario subyacente.» Radicado: 11001-03-15-000-2026-00574-01 Accionante: Jorge Enrique Jiménez Urrego y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Situación fáctica que dio origen al medio de control La Fiscalía General de la Nación, a partir de un informe presentado el 14 de marzo de 2005 por el Grupo de Lavado de Activos del entonces Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), inició investigación penal por la presunta comisión del delito de lavado de activos y ordenó vincular mediante indagatoria al señor Jorge Enrique Jiménez Urrego quien se desempeñaba como empresario dedicado a actividades de industrialización y arbitraje de moneda.

El 20 de mayo de 2008 el señor Jorge Enrique Jiménez Urrego fue capturado con fines de indagatoria y, el 11 de junio de 2008, la Fiscalía Veintidós perteneciente a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario. El 17 de mayo de 2009, el ente investigador profirió resolución de acusación, la cual fue confirmada por la Fiscalía Cuarta delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá mediante resolución del 28 de enero de 2010.

El 7 de septiembre de 2012, el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá profirió sentencia absolutoria en favor del señor Jiménez Urrego. Dicha decisión fue confirmada el 8 de octubre de 2014 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Del medio de control de reparación directa 25000-23-36-000-2017-00751-01 El señor Jorge Enrique Jiménez Urrego presentó demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara la responsabilidad administrativa y se ordenara el reconocimiento y pago de los perjuicios morales y materiales causados por el tiempo en que estuvo privado de la libertad durante el periodo comprendido entre el 20 de mayo de 2008 y el 28 de junio de 2011.

El conocimiento del proceso en primera instancia correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B que, en sentencia del 12 de agosto de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, reconoció perjuicios morales al señor Jiménez Urrego en calidad de víctima directa en cuantía de 100 smlmv, a su esposa, sus dos hijos y su madre en cuantía de 50 smlmv; perjuicios materiales en modalidad de daño emergente, tipología en la que reconoció la suma de 500.043.590, provenientes del pago de defensores judiciales en el proceso penal; en modalidad de lucro cesante reconoció la suma de $1.120.930.015 por las cuatro sociedades de su propiedad; por daño al buen nombre reconoció 100 smlmv, y negó las demás pretensiones de la demanda.

Lo anterior, por considerar que se demostró que la Fiscalía General de la Nación adelantó un proceso penal en contra del actor por la presunta participación en el delito de lavado de activos y, por cuenta de esta actuación permaneció privado de la libertad en un centro de reclusión entre el 20 de mayo de 2008 y el 28 de junio de 2011, cuando finalmente fue absuelto de toda responsabilidad penal.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-00574-01 Accionante: Jorge Enrique Jiménez Urrego y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para el momento en el que se impuso la medida de detención preventiva la fiscalía instructora tuvo como indicios de responsabilidad i) la vinculación del señor Jiménez Urrego a un proceso penal por tráfico de estupefacientes de conocimiento del Tribunal Supremo de Wiesbaden (Alemania) en el que finalmente fue absuelto y, ii) el supuesto origen ilícito de los recursos utilizados por la empresa Fimesa, de la cual era representante legal, para las operaciones cambiarias que esta desarrollaba.

Sin embargo, en la sentencia absolutoria se advirtió que el primero no constituía indicio de responsabilidad, mientras que el segundo partió de una valoración errada de las pruebas recaudadas en la investigación, especialmente las conversaciones telefónicas interceptadas; en consecuencia, se configuró la responsabilidad del Estado por falla del servicio.

Inconformes con la decisión las partes interpusieron recurso de apelación. Por un lado, la Fiscalía General de la Nación indicó que había lugar a revocar la decisión adoptada en primera instancia, en esencia, para cuestionar que no existió daño antijurídico, que la absolución penal no implicaba responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad y para oponerse al reconocimiento y tasación de los perjuicios, incluido el daño emergente, el lucro cesante y el daño al buen nombre 1.

Por el otro lado, el actor apeló la decisión de primera instancia en busca de que se reconociera la indemnización por lucro cesante porque el tribunal de primera instancia consideró que, si bien se demostró que el actor laboraba, no acreditó a cuánto ascendían sus ingresos y, por ende, negó el perjuicio; sin embargo, de conformidad con la línea jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado, frente a este tema, cuando no se acredita el monto se presume que la persona por lo menos percibía un salario mínimo legal mensual vigente, de modo que sobre este último debió calcularse el perjuicio y no negarlo.

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia del 17 de julio de 2025, modificó la decisión de primera instancia en el sentido de disminuir el reconocimiento de perjuicios morales para la victima directa en una cuantía de 54.33 smlmv y a las víctimas indirectas, esto es, a la esposa, los dos hijos y la madre les reconoció 27.16 smlmv; disminuyó los perjuicios materiales por concepto de lucro cesante y reconoció $ 31.079.920,33 en favor del señor Jorge Enrique Jiménez Urrego; revocó la condena por el daño al buen nombre y, en su lugar, ordenó expresar disculpas públicas y, finalmente negó las demás pretensiones de la demanda. 1 Sustentó el recurso en los siguientes argumentos: i) no existió falla del servicio ni daño antijurídico dado que la investigación no se basó en simples conjeturas, en ese entendido la medida fue razonable, proporcional y legal, y no obedeció a arbitrariedad o capricho de la entidad; ii) el hecho de que el proceso terminara con absolución por aplicación del principio in dubio pro reo no significaba que la privación de la libertad hubiera sido injusta; iii) la duración de la privación no fue atribuible exclusivamente a la Fiscalía es decir el Tribunal ignoró que otras autoridades judiciales intervinieron posteriormente en el proceso y mantuvieron la restricción de la libertad, razón por la cual consideró que debía aplicarse el artículo 2357 del Código Civil, reduciendo la indemnización por concurrencia de la conducta de la víctima; iv) frente al reconocimiento del daño emergente explicó que fue tazado en una cuantía superior a quinientos millones de pesos y no fueron aportadas las facturas exigidas por la normativa tributaria y por la jurisprudencia del Consejo de Estado, dado que las certificaciones allegadas por el demandante no cumplían los requisitos legales para acreditar plenamente ese perjuicio señaló como desconocidá la regla fijada por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 18 de julio de 2019 (exp.44.572), particularmente para el reconocimiento de los honorarios profesionales de los abogados que asumieron la defensa en el proceso penal, pues, el tribunal de primera instancia tuvo por acreditado el perjuicio únicamente a partir de recibos de pago y las intervenciones de los profesionales del derecho en la actuación procesal; v) frente al reconocimiento del lucro cesante señaló que el dictamen pericial aportado carecía de certeza porque se basó principalmente en declaraciones de renta, no tuvo en cuenta impuestos, fluctuaciones del mercado cambiario ni otros factores económicos, además proyectó utilidades futuras durante diez años sin suficiente soporte técnico, vi) frente al daño al buen nombre y a la vida de relación sostuvo que no se probó una afectación real a la reputación empresarial del demandante, afirmó que, lejos de evidenciar un deterioro empresarial, durante esos años el demandante continuó realizando operaciones societarias, asumiendo e incrementando su participación en varias empresas, lo que contradice la tesis de una pérdida reputacional grave.

También argumentó que el Tribunal desconoció la jurisprudencia unificada según la cual este tipo de afectaciones deben repararse prioritariamente mediante medidas no pecuniarias y no mediante indemnizaciones económicas automáticas. Radicado: 11001-03-15-000-2026-00574-01 Accionante: Jorge Enrique Jiménez Urrego y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior por considerar, frente a los perjuicios morales, que había lugar a su reconocimiento por todo el periodo de privación de la libertad a percibir una indemnización de 100 smlmv por cuanto estuvo detenido durante el periodo comprendido entre el 20 de mayo de 2008 hasta el 28 de junio de 2011, sin embargo, explicó que debido a que solo se atribuyó responsabilidad patrimonial a la Fiscalía General de la Nación, esta respondía únicamente en proporción por el periodo durante el cual el demandante estuvo a su cargo, es decir, desde el 20 de mayo de 2008 hasta el 28 de enero de 2010; en consecuencia la indemnización del actor correspondía a 54,33 smlmv.

Y respecto a los familiares les reconoció la mitad del valor inicialmente ordenado, equivalente a la suma de 27,16 smlmv, para cada uno, por las mismas razones. Frente al daño emergente señaló que había lugar a revocar este reconocimiento porque la parte demandante no acreditó en debida forma el perjuicio material reclamado, por cuanto no aportó la respectiva factura o documento equivalente en la cual se registrara el valor de los honorarios correspondientes a la gestión del abogado y la prueba de su pago, como tampoco probó el contrato de servicios profesionales celebrado para tal fin.

Del lucro cesante explicó que, encontró acreditado que el demandante para el momento de la privación de la libertad ejercía una actividad productiva lícita, actividad que no pudo realizar mientras estuvo privado de su libertad; si bien no probó que se tratara de una actividad laboral formal, así como tampoco demostró la remuneración que percibía como salario o ingresos por su labor, era procedente la indemnización por concepto de lucro cesante consolidado sin incluir el reconocimiento de prestaciones sociales, toda vez que, no se probó que el demandante estuviera vinculado en una relación laboral subordinada como lo exige el criterio de unificación del Consejo de Estado, tuvo como base que devengaba al menos 1 smlmv.

Sobre la indemnización por liquidación de las sociedades revocó dicho reconocimiento debido a la ausencia de demostración del perjuicio alegado y el nexo con la privación de la libertad del señor Jorge Enrique Jiménez Urrego. Por último, frente al daño al buen nombre expuso que conforme con sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, expediente 32.988, MP Ramiro Pazos Guerrero había lugar a dar prevalencia a la adopción de medidas de reparación no pecuniarias por la afectación de bienes o derechos convencional y constitucionalmente relevantes; también advirtió que en casos en los que se acredite una afectación excepcional es posible acceder a la reparación pecuniaria.

Sin embargo, precisó que en el caso de estudio una forma válida y procedente de reparar este perjuicio era a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y, en tal sentido, dispuso que la Fiscalía General de la Nación expresara disculpas al señor Jiménez Urrego por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto. 3.

Argumentos de la acción de tutela La parte demandante expuso que en el caso objeto de estudio la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos sustantivo, fáctico, procedimental y desconocimiento del precedente porque en su caso se ordenó una reducción indebida de los perjuicios morales. Radicado: 11001-03-15-000-2026-00574-01 Accionante: Jorge Enrique Jiménez Urrego y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al efecto indicó que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo porque disminuyó el valor de la indemnización por concepto de daño moral, a partir de una interpretación contraria del artículo 363 de la Ley 600 de 2000, pues no tuvo en cuenta que la norma facultó a la Fiscalía General de la Nación, en su condición de «funcionario judicial» para revocar la medida de aseguramiento y para resolver la solicitud de los sujetos procesales, sin necesidad de acudir al juez penal.

Agregó que la decisión cuestionada desconoció que la referida norma está incluida en el Libro II, Título II, de la Ley 600 de 2000 cuyo trámite compete exclusivamente a la actuación de la Fiscalía General de la Nación, sin que allí se consigne la facultad del juez penal para revocar la medida de aseguramiento promovida por aquella. Destacó que lo anterior guarda relación con las atribuciones otorgadas al ente investigador en el artículo 114 de la Ley 600 de 2000, en el cual se establece lo siguiente: «Corresponde a la Fiscalía General de la Nación: [ ] 2.

Asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento». Precisó que la autoridad accionada efectuó una interpretación indebida del artículo 363 de la Ley 600 de 2000 y, por ende, no realizó un análisis adecuado del nexo de causalidad, pues omitió reconocer que la causa de la privación la libertad del señor Jiménez Urrego fue la actuación de la Fiscalía General de la Nación, quien originó el daño antijurídico que sufrieron los accionantes, y lo perpetuó al abstenerse de revocar tal determinación mientras el proceso estuvo bajo su competencia (en la etapa instructiva y la calificación).

Frente al desconocimiento del precedente manifestó que reducir el monto de los daños morales reconocidos a las víctimas, por considerar que la indemnización del perjuicio se encontraba limitado al tiempo en que la Fiscalía General de la Nación tuvo a su cargo la medida de aseguramiento, constituye un argumento ajeno a los criterios definidos en la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021 (expediente 46.681), proferida por el Consejo de Estado, pues dicha providencia no distinguía entre el tiempo en que la persona estuvo a cargo de la Fiscalía o del juez penal, además, desconoció el precedente según el cual la Nación constituye una sola persona jurídica y las discusiones internas entre Fiscalía y Rama Judicial no pueden trasladarse a la víctima.

La parte demandante indicó que la autoridad accionada desconoció el precedente judicial frente a la tasación del daño emergente porque omitió dar aplicación a la sentencia del 13 de marzo de 2024 del Consejo de Estado, en cuyo contenido se amplió el concepto de «factura», por lo que, en el caso concreto, era procedente tener acreditado el daño emergente a partir de las certificaciones que fueron emitidas por los profesionales del derecho, en conjunto con la declaración testimonial que rindieron al interior del proceso contencioso-administrativo, sin exigir la formalidad que hoy tiene la noción de factura.

Añadió que en la decisión judicial cuestionada se configuró el defecto sustantivo porque no dio aplicación al numeral 1 del artículo 616 del Estatuto Tributario, que se encontraba vigente para la fecha en que se surtió la actuación de los profesionales del derecho en el proceso penal, en cuyo contenido se establecía un amplio alcance al concepto de «factura o documento equivalente».

Radicado: 11001-03-15-000-2026-00574-01 Accionante: Jorge Enrique Jiménez Urrego y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente a la revocatoria del lucro cesante de las sociedades indicó que incurrió en defecto procedimental absoluto y defecto fáctico porque el juez de segunda instancia excedió los límites del recurso de apelación; realizó una valoración parcial e incompleta del acervo probatorio; desconoció pruebas que demostraban el vínculo entre la investigación penal, la inclusión en la Lista Clinton y la liquidación de las empresas.

En lo que respecta defecto procedimental explicó que no se respetó la regla de congruencia establecida por los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, pues la competencia del Consejo de Estado para la resolución del recurso de apelación se circunscribía a los reparos concretos de las partes. En este sentido, expuso que la Fiscalía General de la Nación impugnó lo relacionado con el perjuicio material por lucro cesante que se reconoció en el fallo de primera instancia con ocasión de la liquidación de las cuatro sociedades del señor Jorge Enrique Jiménez Urrego, pero únicamente cuestionó el dictamen pericial sobre el cual se estimó el monto de la indemnización, sin que haya expresado reparos acerca del nexo causal entre las pérdidas económicas de las empresas y la falla del servicio que se le imputó. De manera que este punto no fue controvertido por ninguna de las partes.

Insistió en que la corporación accionada desbordó la competencia del juez superior, al exceder los verdaderos motivos de inconformidad que fueron expuestos en la apelación, en detrimento de las pretensiones de reparación de los accionantes y vulneró sus derechos fundamentales. De igual forma, indicó que la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional ha sido enfática en advertir que el juez de la segunda instancia, al decidir la apelación, debe limitarse a los planteamientos expuestos en el recurso de alzada sin que esté facultado para pronunciarse sobre aspectos o puntos de la sentencia de primera instancia que no fueron objeto de impugnación. Consideró que en la decisión acusada se configuró el defecto fáctico, por cuanto realizó una «valoración defectuosa o contraevidente de las pruebas existentes», porque le atribuyó a la «decisión adoptada el 15 de julio de 2008 por el Juzgado Séptimo del Circuito de lo Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá» un alcance que claramente no tenía. Adujo que la accionada le restó eficacia al testimonio de Luis Fernando Román Fernández, quien, en su calidad de coordinador de la defensa internacional, explicó con precisión que los procesos en Ecuador, Chile y Panamá, así como la inclusión en la Lista OFAC, fueron consecuencia directa y unívoca de la noticia criminal generada en Colombia.

Además, a su juicio, la demandada no valoró en su integridad la prueba pericial que demostraba la desvalorización de las acciones de las sociedades C.I. Prorgánicas S.A.S., C.I. Stones and By Products Trading S.A.S., Valintegrados Ltda. y Promatol Ltda., con fundamento en lo cual manifestó que la sentencia atacada se apartó injustificadamente de precedentes vinculantes de la Corte Constitucional y del propio Consejo de Estado, lo cual afectó los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la justicia. 4.

Trámite previo Radicado: 11001-03-15-000-2026-00574-01 Accionante: Jorge Enrique Jiménez Urrego y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 4 de febrero de 2026, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los demandantes, al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B en calidad de demandado, así como al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y a la Nación, Fiscalía general de la Nación como terceros con interés. 5.

Oposiciones El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B por intermedio del ponente de la decisión objeto de debate solicitó que se declare improcedente la acción de tutela de la referencia por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, explicó que la parte demandante con la acción de la referencia pretende revivir un debate procesal ya concluido como si se tratara de una tercera instancia. Explicó que la sentencia objeto de debate declaró la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Fiscalía General de la Nación por el tiempo que el señor Jiménez Urrego estuvo detenido por cuenta de dicha entidad, luego de considerar que si bien el daño causado por la privación de la libertad le es imputable tanto a la Fiscalía General de la Nación como a la Rama Judicial por tratarse de una medida de aseguramiento dictada en vigencia de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal), en el caso concreto la Rama Judicial no fue demandada en el proceso de reparación directa, de modo que, de manera exclusiva se resolvió frente al periodo de privación de la libertad transcurrido entre el 20 de mayo de 2008 hasta el 28 de enero de 2010 e imputable a la Fiscalía General de la Nación, como única entidad demandada en el asunto.

Explicó que la sentencia cuestionada expuso las razones por las que se limitó la indemnización por perjuicios morales en favor de los demandantes, por el daño causado, en proporción al tiempo que el afectado directo estuvo detenido a disposición de la Fiscalía General de la Nación, pues la Rama Judicial no fue demandada en este asunto.

Razón por la cual acogió el criterio adoptado por la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021, expediente 18001-23-31- 001-2006-00178-01 (46681), que decidió un caso similar. Además, expuso que se encontraba facultada para revocar la indemnización reconocida por concepto de daño emergente porque uno de los argumentos de apelación del ente acusador cuestionó la valoración probatoria de acuerdo con la regla fijada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2019 (expediente 44.572).

De modo que no se podía tener acreditada la erogación de honorarios profesionales de los abogados, únicamente con recibos de pago y las intervenciones de los profesionales en la actuación penal, como lo hizo el tribunal de primera instancia. Manifestó que en aplicación de los parámetros establecidos en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, concluyó que la parte demandante no acreditó en debida forma el perjuicio material reclamado, refirió que la apelante se opuso al reconocimiento de indemnización por dicho concepto en consideración a las pruebas aportadas por la parte demandante para demostrarlo, que según su afirmación no daban cuenta de la real situación contable de las sociedades ni la composición accionaria para determinar el reparto de utilidades.

Explicó que, contrario a lo expuesto por la parte accionante, los recursos de apelación presentados tanto por la parte demandante como la entidad demandada facultaban a Radicado: 11001-03-15-000-2026-00574-01 Accionante: Jorge Enrique Jiménez Urrego y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Sala para resolver frente a la responsabilidad extracontractual del Estado por la privación injusta de la libertad y a la consecuente indemnización de perjuicios reconocida en primera instancia. Finalmente, destacó que el que las decisiones sean adversas a los intereses del demandante no hace constituir una vulneración de derechos de contenido fundamental. 6.

Intervención de los terceros con interés El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B solicitó que se declare improcedente la acción de tutela de la referencia pues a su juicio carece de relevancia constitucional porque la parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio que se surtió al interior proceso ordinario, sin proponer argumentos claros y concretos de orden constitucional que exijan la intervención del juez de tutela.

La Fiscalía General de la Nación solicitó su desvinculación y explicó que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la acción de tutela está dirigida a cuestionar una providencia judicial adoptada en un proceso de reparación directa, en cuya expedición no tuvo injerencia alguna, por lo que no existe relación de causalidad con sus funciones que permita atribuirle responsabilidad en los derechos fundamentales invocados por la parte demandante.

Por otro lado, afirmó que la solicitud de amparo no sustentó adecuadamente las causales específicas de procedencia contra providencia judicial, además, los argumentos carecen de relevancia constitucional, toda vez que son reiteración de lo expuesto en el proceso ordinario para insistir en razones de naturaleza legal y económica que ya fueron analizadas. 7.

Sentencia de primera instancia El 2 de marzo de 2026, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia en la que negó la solicitud de amparo al considerar que la autoridad judicial demandada no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, por cuanto no incurrió en los defectos alegados y el análisis efectuado no resultó arbitrario, o caprichoso, ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho, que exija la intervención del juez de tutela.

Al efecto, explicó que la autoridad judicial demandada, en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana critica, efectuó una interpretación coherente y razonable de las normas y los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto, así como de las pruebas obrantes en el expediente de reparación directa.

Por último, explicó que, aunque la providencia objeto de tutela no fue favorable a los tutelantes en los términos pretendidos, no significa que se desconocieran sus garantas constitucionales. 8. Impugnación La parte demandante impugnó la decisión de primera instancia e insistió en los argumentos del escrito inicial. Radicado: 11001-03-15-000-2026-00574-01 Accionante: Jorge Enrique Jiménez Urrego y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respecto a la reducción de la indemnización del daño moral indicó que en la decisión impugnada no se estudió el defecto sustantivo por omisión del artículo 363 de la Ley 600 de 2000, el cual determina que “durante la instrucción, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, el funcionario judicial revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen”.

Asimismo, indicó que conforme con las atribuciones otorgadas a la Fiscalía General de la Nación, según el artículo 114 de la Ley 600 de 2000, a la Fiscalía General de la Nación le es causalmente atribuible la totalidad del tiempo que el señor Jiménez Urrego estuvo privado de la libertad. Mencionó que tampoco resulta acertada la sentencia de tutela impugnada, porque nada dijo acerca del defecto de desconocimiento del precedente judicial, según el cual, la Nación es una única persona jurídica que actúa como un solo centro de imputación jurídica, sin que a las víctimas de daños antijurídicos les sea oponible la independencia presupuestal de cada ente estatal para efecto de limitar la responsabilidad del Estado.

Al efecto citó como desconocidas: • sentencia del 14 de mayo de 2014 (exp. 38669, C.P. Hernán Andrade Rincón), Sección Tercera del Consejo de Estado. • sentencia del 23 de mayo de 2012 (expediente 21.539) de la Sección Tercera del Consejo de Estado; sentencia de 18 de junio de 2008, Expediente: 70001-23-31-000-2003-00618- 01(AP), Consejera ponente: Dra. Ruth Stella Correa Palacio. • sentencia de 4 de septiembre de 1997, Radicación número: 10285, Consejero Ponente: Dr. Ricardo Hoyos Duque. sentencia de 7 de diciembre de 2004, Ref. 14.676 (0491), Consejero Ponente: Dr. Alier E. Hernández Enríque. • sentencia C-619 de 2002. • sentencia C-306 de 2004. • sentencia de 28 de enero de 2009, Radicación número: 19001-23-31-000-1999-00107- 01(23678), Consejero ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez. • sentencia del 8 de noviembre de 2016 de la Sección Tercera del Consejo de Estado (exp. 44057, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico). • sentencia del 14 de mayo de 2014, exp. 38669, Sección Tercera, Subsección A, M.P. Hernán Andrade Rincón. Decisiones en las que, adujo, se ha reconocido que la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación a pesar de que gozan de autonomía administrativa y presupuestal, pertenecen a una misma persona jurídica, esto es, a la Nación. De ahí que no sea dable predicar de ellas una responsabilidad solidaria en los términos del artículo 2344 del Código Civil.

Sobre el reconocimiento del daño emergente indicó que la providencia impugnada avaló que la Corporación accionada desconociera las reglas contenidas en sentencia del 13 de marzo de 2024 y no se pronunció expresamente sobre la aplicabilidad de las normas aducidas, que sustentan el defecto sustantivo invocado e indicó que al margen de que no sea una providencia de unificación resulta de obligatorio cumplimiento pues la vinculatoriedad es un rasgo que no solo se predica de las sentencias de unificación. Explicó que si la autoridad judicial demandada estimó que la providencia que se citó como desconocida no era aplicable al caso debía reconocer la existencia de esta providencia y justificar las razones para apartarse de ella en cumplimiento de la carga Radicado: 11001-03-15-000-2026-00574-01 Accionante: Jorge Enrique Jiménez Urrego y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de transparencia y argumentación que recae sobre todos los operadores judiciales, y que tiene como razón de ser la protección de la seguridad jurídica, y un tratamiento de igualdad a los ciudadanos. Además, afirmó que incurrió en defecto sustantivo por inaplicación del numeral 1 del artículo 616 del Estatuto Tributario, el concepto de «factura o documento equivalente» implicaba que se tuviera por acreditado el daño emergente a partir de las certificaciones que fueron emitidas por los profesionales del derecho, en conjunto con la declaración testimonial que rindieron al interior del proceso contencioso administrativo.

Igualmente manifestó que la providencia va en contravía del principio de reparación integral (art. 16 de la Ley 446 de 1998) y de la presunción de buena fe, si se demuestra que el ciudadano tuvo que acudir a abogados para que atendieran un proceso penal injustificado, es necesario reconocer que debió haber asumido el pago de honorarios, sin que existan razones para dudar de la veracidad de las certificaciones que emiten los profesionales del derecho.

Para concluir, adujo que la demandada debió dar por demostrado el daño emergente con la prueba documental y testimonial arrimada al proceso de reparación directa, pues esta se compadece con los principios citados y con la noción de «factura o documento equivalente» contenida en las normas tributarias vigentes para la época de la ocurrencia de los hechos, que sustentan el defecto invocado.

Sobre el reconocimiento del lucro cesante cuestionó que la Corporación accionada haya revocado la condena impuesta a la Fiscalía General de la Nación al considerar que no se acreditó el nexo de causalidad entre la falla del servicio y la pretensión indemnizatoria del lucro cesante. Explicó que se le dio un alcance distinto al artículo 328 del CGP dado que no desconoce que las partes apelaron la sentencia emitida en primera instancia, no obstante, dicha apelación no fue total, ya que no comprendió todos los puntos objeto de la sentencia de primera instancia. Si la Sección Tercera del Consejo de Estado hubiera aplicado correctamente la norma procesal no podría haber revocado la condena al pago del lucro cesante sufrido por las sociedades accionantes con base en razones distintas a las invocadas por la Fiscalía General de la Nación al impugnar la providencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Insistió en el hecho de que el juez administrativo de segunda instancia tiene competencia para revisar integralmente la sentencia de primera instancia si las partes apelaron todos los puntos objeto de la decisión. Los puntos no apelados por las partes, así ambas hubiesen interpuesto el recurso de apelación, no pueden ser objeto de revisión por el juez de segunda instancia, quien no tiene competencia sobre estos.

Añadió que ninguna de las partes cuestionó el nexo de causalidad entre la falla imputada y el lucro cesante reconocido en la sentencia emitida por el Tribunal; sus reparos sobre el particular se limitaron a cuestionar la cuantificación del perjuicio, no su relación causal con la falla del servicio. Solicitó revocar la providencia impugnada y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Radicado: 11001-03-15-000-2026-00574-01 Accionante: Jorge Enrique Jiménez Urrego y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales y específicas de procedencia de la acción de tutela.

Problema jurídico En los términos del escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la decisión de tutela de primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela. En ese sentido, procederá con la verificación de los requisitos generales de procedencia, y, solo en caso afirmativo, continuará con el estudio de fondo de los defectos invocados.

En síntesis, la parte accionante sostiene que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo, procedimental y por desconocimiento del precedente judicial al haber modificado la indemnización reconocida en primera instancia en el proceso de reparación directa con radicado 2017-00751-01. La Sala anticipa que confirmará la sentencia impugnada en la medida en que la providencia objeto de debate no incurrió en los defectos alegados por la parte demandante.

Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: i) verificación de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial y ii) análisis de los argumentos planteados por la parte actora. i) Del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el presente caso La Sala anota que la acción de tutela cumple con el (i) requisito de relevancia constitucional porque la parte actora invoca la protección de los derechos Radicado: 11001-03-15-000-2026-00574-01 Accionante: Jorge Enrique Jiménez Urrego y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; se sustentan con suficiencia las razones por las que la decisión judicial cuestionada afecta dichos derechos; no se trata de un asunto de mera legalidad o económico, y los cuestionamientos tienen que ver con la ratio decidendi de la decisión. Tampoco se advierte que la acción de tutela se utilice como una instancia adicional al proceso ordinario Además, de configurarse alguno de los requisitos especiales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, se verían comprometidos los derechos fundamentales invocados por la parte actora, en tanto la autoridad judicial demandada habría realizado una aplicación indebida de la norma y del precedente.

Se cumple con el (ii) requisito general de subsidiariedad porque los argumentos invocados no se enmarcan en las causales del recurso extraordinario de revisión o de algún otro medio de defensa idóneo para la defensa de los derechos que invoca vulnerados, como se señaló anteriormente. En igual sentido, el (iii) requisito general de inmediatez se satisface, pues el ejercicio de la presente acción de tutela resulta oportuno, toda vez que la providencia objeto de debate por estado del 1º de agosto de 2025, y el ejercicio de la acción de tutela tuvo lugar el 29 de enero de 2026.

En lo demás, la Sala encuentra que están satisfechos los requisitos generales de procedencia, si se tiene en cuenta que el accionante alega una (iv) irregularidad que genera un efecto determinante y afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) la parte actora identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración; y (vi) se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela.

Tampoco se cuestiona un fallo de tutela, pues, como se dijo, la parte actora cuestiona una sentencia de segunda instancia de un proceso de reparación directa. Debido a lo anterior, la Sala pasa a analizar si se configuran los defectos alegados. ii) Caso concreto La parte demandante interpuso demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación con la finalidad de que le fueran reconocidos los perjuicios causados por el tiempo en que estuvo privado de la libertad con ocasión al proceso penal al que fue vinculado.

El conocimiento del proceso correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en sentencia del 12 de agosto de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenó el reconocimiento de perjuicios morales, daño emergente, lucro cesante y perjuicios por daño al buen nombre. Dicha decisión fue apelada por la Fiscalía General de la Nación y por la parte demandante, por lo que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B emitió fallo el 17 de julio de 2025, en el que modificó la cuantía de los perjuicios morales y materiales reconocidos y dejó de reconocer el daño al buen nombre.

La parte demandante argumentó en el escrito de tutela, en concreto, que la autoridad judicial accionada, al proferir el fallo del 17 de julio de 2025, incurrió en los defectos sustantivo procedimental y desconocimiento del precedente judicial, por lo que la Sala Radicado: 11001-03-15-000-2026-00574-01 Accionante: Jorge Enrique Jiménez Urrego y otros 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pasa a estudiar los argumentos de inconformidad planteados por la parte actora, en el siguiente orden: De los argumentos de inconformidad2 respecto del reconocimiento de los daños morales Al efecto, la Sala observa que la demandante invocó defecto sustantivo por inaplicación de los artículos 114 y 363 de la Ley 600 del 2000 al reducir los daños morales reconocidos únicamente al tiempo en el que el señor Jiménez estuvo privado de la libertad desde el momento que fue dejado a disposición de la Fiscalía General de la Nación, pues a su juicio la Nación es una única persona jurídica como centro de imputación y responsabilidad patrimonial.

Las citadas normas hacen referencia a las atribuciones de la Fiscalía General de la Nación y la revocatoria de la medida de aseguramiento. Por su parte, la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021 dictada en el expediente 46681 fijó como reglas relativas al reconocimiento y monto de los perjuicios morales por la privación de la libertad3. 2 La parte demandante indicó que el Consejo de Estado con la reducción de la indemnización del daño moral incurrió en defecto sustantivo por omisión del artículo 363 de la Ley 600 de 2000, el cual determina que “durante la instrucción, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, el funcionario judicial revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen”.

Asimismo, indicó que conforme con las atribuciones otorgadas a la Fiscalía General de La Nación, según el artículo 114 de la Ley 600 de 2000, a la Fiscalía General de La Nación le es causalmente atribuible la totalidad del tiempo que el señor Jiménez Urrego estuvo privado de la libertad. Mencionó que tampoco resultaba acertada la sentencia de tutela impugnada, cuando nada dijo acerca del defecto de desconocimiento del precedente judicial, según el cual, la Nación es una única persona jurídica que actúa como un solo centro de imputación jurídica, sin que a las víctimas de daños antijurídicos les sea oponible la independencia presupuestal de cada ente estatal para efectos de limitar la responsabilidad del Estado.

Al efecto, citó como desconocida la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021 dictada en el expediente 46681 en la que se adoptaron reglas para unificar la jurisprudencia relativa al reconocimiento y monto de los perjuicios morales por la privación de la libertad en la medida en que a su juicio en dicha decisión no se hizo distinción alguna acerca de la entidad que “tuvo a su cargo” al privado de la libertad para efectos de reducir el monto de la indemnización. De igual forma, precisó que la única subregla fijada por la sentencia de unificación consiste en la reducción del 50 % del monto de la indemnización es en los casos en que la medida de aseguramiento injustamente impuesta haya sido cumplida bajo la modalidad de detención domiciliaria.

También, citó providencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional en las que se ha reconocido que la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación gozan de autonomía administrativa y presupuestas, sin embargo, pertenecen a una misma persona jurídica, esto es, a la Nación, de ahí que no sea dable predicar de ellas una responsabilidad solidaria en los términos del artículo 2344 del Código Civil. 65.8.- Se reitera lo señalado en las anteriores jurisprudencias de unificación en lo relativo a que todos los topes que aquí se establecen podrán ser superados cuando se acrediten circunstancias que evidencien una gravedad e intensidad excepcional en el perjuicio moral sufrido por el detenido o las víctimas indirectas de la detención, las cuales podrán estar relacionadas con la gravedad del delito por el cual el sindicado fue investigado o acusado y las circunstancias particulares afrontadas con ocasión de la detención. En estos eventos, la decisión y las razones que justifican tal determinación deberán motivarse detalladamente.

Finalmente, se establece que en ningún caso la indemnización podrá superar los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa. (…)». 3 Al respecto se citan las referidas reglas de unificación: «65.1.- En relación con la víctima directa de la detención, tanto si se trata de detención en establecimiento carcelario, como si se trata de detención domiciliaria, la sola prueba de la privación de la libertad constituye presunción de perjuicio moral para ella. 65.2.- En relación con los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, la prueba de tales calidades constituye presunción del perjuicio moral para ellos. 65.3.- Las presunciones establecidas en las dos reglas anteriores podrán desvirtuarse por la parte demandada. 65.4.- En relación con las demás víctimas indirectas, la prueba del parentesco no es una presunción del perjuicio moral.

En tales casos, el juez determinará si el demandante cumplió la carga de acreditar la existencia del perjuicio moral derivado de la existencia de una relación estrecha con el detenido, de la cual pueda inferirse la existencia de un perjuicio moral indemnizable. 65.5.- Los topes máximos de indemnización se establecen de la siguiente forma para la víctima directa: a.- Si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes, una suma fija equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV).

Radicado: 11001-03-15-000-2026-00574-01 Accionante: Jorge Enrique Jiménez Urrego y otros 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La autoridad judicial demandada en la sentencia del 17 de julio de 2025 explicó que las referidas reglas de unificación eran aplicables al caso del señor Jorge Enrique Jiménez Urrego, con una salvedad en el porcentaje a reconocer, en razón a que solo se demandó a la Fiscalía General de la Nación y por ello la indemnización se debía limitar al tiempo en que permaneció detenido por esta.

Al respecto, indicó: «Las citadas reglas de la sentencia de unificación que se comenta que son de aplicación inmediata, de manera que, por todo el periodo de privación de la libertad el señor Jorge Enrique Jiménez Urrego tendría derecho, en principio, a percibir una indemnización de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes por cuanto estuvo detenido b.- Si la privación de la libertad tiene una duración superior a un mes: - Por cada mes adicional transcurrido, sin importar el número de días que tenga el mes, cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). - Por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual se obtiene de dividir cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV) por 30 días. - La cuantía se incrementará hasta cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), indemnización que recibirá la víctima directa cuando esté detenida por 20 meses o más tiempo, con el objeto de mantener el tope máximo jurisprudencial, de acuerdo con la jurisprudencia indicada. - De conformidad con los anteriores parámetros, los topes de indemnización de perjuicios morales para la víctima directa son los siguientes: Duración de la privación Víctima directa en SMLMV Entre un día y un mes Suma fija de 5 SMLMV Hasta 2 meses Hasta 10 SMLMV Hasta 3 meses Hasta 15 SMLMV Hasta 4 meses Hasta 20 SMLMV Hasta 5 meses Hasta 25 SMLMV Hasta 6 meses Hasta 30 SMLMV Hasta 7 meses Hasta 35 SMLMV Hasta 8 meses Hasta 40 SMLMV Hasta 9 meses Hasta 45 SMLMV Hasta 10 meses Hasta 50 SMLMV Hasta 11 meses Hasta 55 SMLMV Hasta 12 meses Hasta 60 SMLMV Hasta 13 meses Hasta 65 SMLMV Hasta 14 meses Hasta 70 SMLMV Hasta 15 meses Hasta 75 SMLMV Hasta 16 meses Hasta 80 SMLMV Hasta 17 meses Hasta 85 SMLMV Hasta 18 meses Hasta 90 SMLMV Hasta 19 meses Hasta 95 SMLMV 20 meses o más Hasta 100 SMLMV (…) - En casos de detención domiciliaria, la cuantía de los perjuicios morales sufridos por la víctima directa se disminuirá en un 50%. 65.6.- Para las víctimas indirectas, los topes máximos de indemnización se determinan a partir del monto reconocido a la víctima directa, de la siguiente manera: a.- A los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, el cincuenta por ciento (50%) de lo que le corresponda a la víctima directa. b.- A los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el treinta por ciento (30%) de lo que le corresponda a la víctima directa. 65.7.- Para la determinación del monto final de la indemnización de las victimas indirectas dentro de los topes máximos antes señalados, la cuantificación deberá estar fundamentada en las pruebas que obren en el expediente y ella deberá ser motivada según lo probado en cada caso. 65.8.- Se reitera lo señalado en las anteriores jurisprudencias de unificación en lo relativo a que todos los topes que aquí se establecen podrán ser superados cuando se acrediten circunstancias que evidencien una gravedad e intensidad excepcional en el perjuicio moral sufrido por el detenido o las víctimas indirectas de la detención, las cuales podrán estar relacionadas con la gravedad del delito por el cual el sindicado fue investigado o acusado y las circunstancias particulares afrontadas con ocasión de la detención. En estos eventos, la decisión y las razones que justifican tal determinación deberán motivarse detalladamente.

Finalmente, se establece que en ningún caso la indemnización podrá superar los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa. (…)». Radicado: 11001-03-15-000-2026-00574-01 Accionante: Jorge Enrique Jiménez Urrego y otros 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co durante el periodo comprendido entre el 20 de mayo de 2008 hasta el 28 de junio de 2011, sin embargo, debido a que solo se atribuye responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación, esta responde en proporción por el periodo durante el cual el demandante estuvo a su cargo, es decir, desde el 20 de mayo de 2008 hasta el 28 de enero de 2010; en consecuencia la indemnización del actor asciende a cincuenta y cuatro punto treinta y tres (54.33) smlmv. 4) En cuanto concierne a los demandantes Gloria Inés Ramírez Bonilla, Camila Andrea Jiménez Ramírez, Juan Sebastián Jiménez Ramírez y Carmen Elisa Urrego de Jiménez se pone de presente que, además de demostrar el parentesco acreditaron la intensidad del perjuicio moral, de modo que la Sala les reconocerá el 50% de lo reconocido a la víctima directa equivalente a la suma de veintisiete punto dieciséis (27.16) smlmv, para cada uno; por consiguiente, la Sala modificará la indemnización reconocida en primera instancia por perjuicio moral (…)».

De conformidad con lo anterior, la Sala observa que la autoridad judicial demandada aplicó las reglas fijadas en la sentencia de unificación citada como desconocida, cosa distinta es que haya limitado el porcentaje reconocido a los demandantes por concepto de perjuicios morales, en atención a la responsabilidad que se le atribuía a la Fiscalía General de la Nación como única entidad demandada.

Lo anterior, de hecho, guarda estrecha relación con el estudio realizado en el caso de la sentencia de unificación citada como desconocida, dado que, si bien no se fijó una regla respecto a este aspecto en particular, al estudiar la entidad imputada puntualmente manifestó: «(…)20.- Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad de Berenice Díaz Buitrago y Miguel de los Santos Oviedo desde el momento que fueron dejados a disposición de la Fiscalía (6 de enero de 2004) y hasta el momento en el cual quedó ejecutoriada la resolución de acusación (14 de julio de 2004) es imputable a la Fiscalía General de la Nación, dado esta entidad la decretó a través de la Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Florencia, Caquetá. 21.- Luego de que quedó ejecutoriada la resolución de acusación, los referidos demandantes estuvieron privados de la libertad por cuenta del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, Caquetá. El artículo 363 de la Ley 600 de 2000 señala que <<Durante la instrucción, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, el funcionario judicial revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen>>.

La Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de este artículo en la sentencia C-774 de 2001, en el sentido de que <<en la apreciación de las causales de revocatoria de la detención preventiva debe tenerse en cuenta también la consideración sobre la subsistencia de su necesidad en atención a los fines que llevaron a decretarla>>.

Y la Corte Suprema de Justicia ha aclarado que dicha revocatoria <<se extiende también a la etapa de juzgamiento>>. En consecuencia, el daño causado por la privación de la libertad con posterioridad a la ejecutoria de la resolución de acusación es imputable a la Rama Judicial, debido a que el juez penal pudo haber revocado de oficio la medida de aseguramiento dictada contra las víctimas directas y no lo hizo.

En virtud de lo anterior y toda vez que la demanda no se dirigió contra la Rama Judicial, la condena contra la Fiscalía se limitará al período durante el cual la privación de la libertad es imputable a esta entidad. Ese período es el transcurrido entre el 6 de enero de 2004 (fecha en la que los demandantes Berenice Díaz Buitrago y Miguel de los Santos Oviedo fueron dejados a disposición de la Fiscalía) y el 14 de julio de 2004 (fecha en la que quedó ejecutoriada la resolución de acusación), que corresponde a 6 meses y 9 días.

(…)» (subraya y negrita fuera de texto) Con base en lo anterior es posible concluir que la autoridad judicial demandada al ordenar el reconocimiento de perjuicios únicamente por el periodo en el que el privado de la libertad estuvo a cargo de la Fiscalía General de la Nación no desconoció alguna Radicado: 11001-03-15-000-2026-00574-01 Accionante: Jorge Enrique Jiménez Urrego y otros 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co regla, ni vulneró los derechos del actor pues como se vio en la misma sentencia de unificación al resolver el caso se realizó de manera similar, pues indicó que debido a que la demanda no se dirigió contra la Rama Judicial, la condena contra la Fiscalía se limitaría al período durante el cual la privación de la libertad fue imputable a esta entidad.

En este punto es necesario resaltar que la limitación en el reconocimiento de los daños morales obedeció a la conformación del contradictorio en el proceso de reparación directa dado que como se vio la Rama Judicial no estaba demandada y en esa medida no era posible condenarla, si bien es cierto que la Fiscalía General de la Nación pertenece a la Rama Judicial, también lo es que esta última entidad goza de autonomía administrativa y presupuestal, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 de la Constitución Política, es decir, que en reconocimiento de dicha autonomía las condenas que se profieran en contra de la Nación como consecuencia de las actuaciones realizadas por la Fiscalía deben ser cumplidas o pagadas con cargo al presupuesto de esta entidad; por ello, el haber reconocido la condena en proporción al tiempo que estuvo a cargo la entidad demandada estuvo acorde con el ordenamiento jurídico.

Debido a lo anterior la Sala concluye que frente a este punto no se incurrió ni en defecto sustantivo ni en desconocimiento del precedente judicial. Ahora, respecto a las diferentes sentencias de esta Corporación y de la Corte Constitucional invocadas como precedentes desconocidos en el sentido de indicar que tanto la Rama Judicial como la Fiscalía General de la Nación son una misma persona jurídica e indistintamente debe ser condenadas, la Sala encuentra que no existe posición unificada entre las subsecciones a la fecha4.

Además, resulta razonable la tesis aplicada en el escenario objeto de pronunciamiento del juez natural de la causa pues se profirió una decisión con respeto de las normas y la jurisprudencia aplicable al caso objeto de estudio, por lo que la Sala concluye en este punto que no se incurrió en los defectos alegados. Las inconformidades5 frente al reconocimiento del daño emergente 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021, exp. 18001-23-31- 001-2006-00178-01 (46.681), C.P. Martín Bermúdez Muñoz.

En esa providencia la Sala limitó la condena impuesta a la Fiscalía General de la Nación al período comprendido entre la fecha en que las víctimas directas fueron dejadas a su disposición y la ejecutoria de la resolución de acusación, por cuanto el daño causado con posterioridad a esta última era imputable a la Nación – Rama Judicial, entidad que no fue demandada.

Se precisa que este aspecto no constituyó una regla de unificación jurisprudencial (las cuales se circunscribieron al reconocimiento y cuantificación de los perjuicios morales derivados de la privación de la libertad), sino que correspondió a la solución del caso concreto. Frente a la decisión de limitar la condena al tiempo en que los detenidos estuvieron a cargo de la Fiscalía, la magistrada María Adriana Marín salvó parcialmente el voto; por su parte, los magistrados Guillermo Sánchez Luque y Nicolás Yepes Corrales se apartaron de la decisión de condenar a dicha entidad. 5 Frente a este punto la parte demandante indicó que la providencia atacada al revocar la condena impuesta por concepto de daño emergente desconoció las sumas de dinero que por concepto de honorarios de abogados tuvo que asumir con ocasión del proceso penal adelantado en contra del señor Jiménez Urrego e indicó que en razón a ello se incurrió en desconocimiento del precedente y defecto sustantivo.

Respecto al desconocimiento del precedente señaló que la sentencia atacada desconoció la providencia del 13 de marzo de 2024 proferida en el expediente 50001-23-31-000-2010-00577-01 (59497) con ponencia del magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas, en la que a su juicio se fijaron los alcances de la sentencia de unificación del 18 de julio de 2019 respecto a la forma de probar el daño emergente.

En línea con lo anterior, adujo que se incurrió en defecto sustantivo por inaplicación del artículo 616- 1 del Estatuto Tributario, dado que dicha norma hacía referencia al concepto de “factura o documento equivalente” lo que implicaba que se tuviera por acreditado el daño emergente a partir de las certificaciones que fueron emitidas por los profesionales del derecho dado que estas eran equivalentes a la factura en conjunto con la declaración testimonial que rindieron al interior del proceso contencioso administrativo.

Igualmente manifestó que la providencia está en contravía del principio de reparación integral artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y de la presunción de buena fe. No obstante, la Sala no se pronunciará sobre este supuesto, en garantía al debido proceso de las partes en la medida en que únicamente fue alegado en la impugnación. Radicado: 11001-03-15-000-2026-00574-01 Accionante: Jorge Enrique Jiménez Urrego y otros 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para resolver lo planteado la Sala observa que frente al reconocimiento del daño emergente la providencia del 17 de julio de 2025, objeto de debate, expuso: «Daño emergente 1) El tribunal de primera instancia accedió al reconocimiento de indemnización por daño emergente por el pago de los honorarios de los profesionales del derecho que asumieron la defensa técnica del señor Jiménez Urrego en el proceso penal. 2) La entidad apelante se opuso al reconocimiento pecuniario por considerar que el a quo desconoció las reglas fijadas por la Sección Tercera de esta Corporación en sentencia de unificación del 18 de julio de 2019 (exp. 44572), pues, tuvo acreditado el perjuicio únicamente a partir de las certificaciones de pago expedidas por los profesionales del derecho y las intervenciones de los abogados en la actuación penal. 3) Al respecto, la Sala advierte que el tribunal de primera instancia tuvo por demostrada la erogación patrimonial sufrida por el demandante Jorge Enrique Jiménez Urrego con base en las certificaciones expedidas por los abogados Fabio Fonseca Barbosa, Edith Pilar Bello y Nidia H. González Acosta, además por las actuaciones que aquellos desplegaron en su defensa técnica en el proceso penal; sin embargo, en consideración a los parámetros establecidos en sentencia de unificación de la Sección Tercera, debe concluirse en esta oportunidad que la parte demandante no acreditó en debida forma el perjuicio material reclamado por concepto de daño emergente, por cuanto no aportó la respectiva factura o documento equivalente en la cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a la gestión del abogado y la prueba de su pago, como tampoco se probó el contrato de servicios profesionales celebrado para tal fin. 4) Debido a la falta de acreditación del perjuicio reclamado, la Sala revocará la decisión de primera instancia que accedió al reconocimiento de indemnización por concepto de daño emergente y, en su lugar, negará dicha pretensión.(…)» Es decir, que la decisión se fundamentó en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2019 al momento de valorar las pruebas aportadas al proceso para concluir que no se acreditó el daño emergente.

Ahora bien, los parámetros que fijó la sentencia de unificación del 18 de julio de 2019 para el reconocimiento del daño emergente son: «Unificación jurisprudencial en materia de reconocimiento y liquidación de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente Tratándose del reconocimiento del daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales del abogado que intervino en defensa de quien fue privado injustamente de la libertad, esta Sección ha admitido como prueba de ese perjuicio la documental consistente en los recibos de pago que dan cuenta de la cancelación de los honorarios profesionales y, en su defecto, las certificaciones emitidas por los profesionales del derecho, acerca del pago de sus honorarios.

Sin embargo, debe recordarse que el artículo 615 del Estatuto Tributario dispone que las personas que ejercen profesionales liberales, es decir, profesiones en las cuales “… predomina el ejercicio del intelecto, que han sido reconocidas por el Estado y para cuyo ejercicio se requiere la habilitación a través de un título académico”, están obligadas a “… expedir factura o documento equivalente, y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales”.

En virtud de lo anterior, debe entenderse que, como el derecho es una profesión liberal, quienes lo ejercen están obligadas a expedir la respectiva factura o su documento equivalente (el cual debe satisfacer los requisitos previstos en el artículo 617 del mismo estatuto); por tanto, si los abogados están obligados a expedir una factura por el valor de sus honorarios profesionales, es dable concluir que ésta es la prueba idónea del pago.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-00574-01 Accionante: Jorge Enrique Jiménez Urrego y otros 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, en armonía con las referidas normas tributarias, en los eventos de privación injusta de la libertad, cuando el demandante pretenda obtener la indemnización del daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales cancelados al abogado que asumió la defensa del afectado directo con la medida dentro del proceso penal, quien haya realizado el pago deberá aportar: i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la respectiva factura o documento equivalente expedido por éste, en la cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a su gestión y la prueba de su pago, de suerte que, si solo se aporta la factura o solo se allega la prueba del pago de la misma y no ambas cosas, no habrá lugar a reconocer la suma pretendida por concepto de este perjuicio.

Ahora, si se prueba la prestación de los servicios por parte del abogado y se aportan tanto la factura como la prueba de su pago, pero no coinciden los valores expresados en ambos, se reconocerá por este concepto el menor de tales valores. En todo caso, dada la naturaleza cierta y personal de este tipo de perjuicio, la indemnización por concepto del daño emergente por pago de honorarios profesionales sólo se reconocerá en favor del demandante que lo pida como pretensión indemnizatoria de la demanda, quien, además, deberá acreditar idóneamente, conforme a lo dicho en precedencia, que, en efecto, fue quien realizó el pago. » (subrayado fuera de texto).

En concordancia con lo anterior se tiene que de conformidad con la sentencia de unificación cuando se pretenda ser indemnizado por daño emergente por honorarios profesionales se deberá acreditar con: i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la respectiva factura o documento equivalente expedido por éste, en la cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a su gestión y la prueba de su pago, de suerte que, si solo se aporta la factura o solo se allega la prueba del pago de esta y no ambas cosas, no habrá lugar a reconocer la suma pretendida por concepto de este perjuicio.

Ahora bien, la tesis de la providencia cuestionada se edificó sobre la premisa de que no había lugar a mantener el reconocimiento de este perjuicio dado que conforme a los lineamientos de la sentencia de unificación no se aportó la factura y de lo allegado al expediente no era viable tener por demostrado dicho perjuicio, dado que no aportó la respectiva factura o documento equivalente en la cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a la gestión del abogado y la prueba de su pago, como tampoco se probó el contrato de servicios profesionales celebrado para tal fin, es decir que las certificaciones aportadas no daban cuenta de los requisitos necesarios para el reconocimiento del daño emergente.

En esa medida, es viable concluir que la decisión debatida aplicó el criterio vigente a la fecha de resolución del caso puesto a su consideración. Ahora bien, en cuanto al presunto desconocimiento de lo dispuesto en la sentencia del 13 de marzo de 2024 proferida en el expediente 50001-23-31-000-2010-00577-01 (59497) con ponencia del magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas.

La Sala anota que, tal como lo indicó el a quo la decisión del 13 de marzo de 2024, ese pronunciamiento judicial no fijó una regla de obligatorio cumplimiento ni dio alcance a una sentencia de unificación, pues la decisión allí tomada tuvo efectos interpartes conforme con lo probado en dicha oportunidad, situación que no se dio en el caso objeto de debate pues más allá de lo aportado lo que se evidencia es que el juez de la causa concluyó que no se acreditó dicho perjuicio.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-00574-01 Accionante: Jorge Enrique Jiménez Urrego y otros 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es decir que, si bien en esa oportunidad se validó el daño emergente con las certificaciones expedidas por los abogados y aportadas por el actor, no es posible que tal regla se extienda a los demás casos estudiados dado que ello depende del contenido de los documentos y el alcance probatorio dado por el juez natural de cada caso, pues es quien valora la prueba y determina si se acreditó o no ese perjuicio y, como se vio en el sub lite, las pruebas aportadas no tuvieron el alcance pretendido por la parte demandante.

Ahora, respecto del defecto sustantivo por inaplicación del numeral 1 del artículo 616 del Estatuto Tributario6, debe precisarse que debe ser leído en consonancia con los literales b), d), e) y g) del artículo 617 del Estatuto Tributario7. Lo cual quiere decir, que no basta con que la parte demandante considere que las certificaciones pueden ser tenidas en cuenta como documentos equivalentes a la factura, sino que para que sean documentos equivalentes a la factura deben cumplir las formalidades señaladas en la norma, situación que tampoco se demostró en el caso objeto de estudio, debido a lo anterior, no es de recibo el argumento de la demandante frente al defecto sustantivo alegado.

Las infonformidades8 sobre el reconocimiento del lucro cesante por liquidación de las sociedades. Al respecto se tiene que el artículo 328 del Código General del Proceso, norma citada como desconocida prevé que «ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones».

Observa la Sala que la providencia de primera instancia fue apelada por las dos partes y, puntualmente, la apelación interpuesta por la Fiscalía General de la Nación estuvo dirigida a cuestionar el reconocimiento del lucro cesante, para lo cual alegó que las pruebas aportadas contenían imprecisiones que se alejan de la certeza requerida para el reconocimiento de la pretensión y, por ello, había lugar a que el juez de segunda instancia se pronunciara respecto al reconocimiento del lucro cesante.

Frente a este punto la providencia objeto de debate indicó: 6 «Artículo 616-1. Factura o documento equivalente. La factura de venta o documento equivalente se expedirá, en las operaciones que se realicen con comerciantes, importadores o prestadores de servicios o en las ventas a consumidores finales. Son sistemas de facturación, la factura de venta y los documentos equivalentes.

La factura de talonario o de papel y la factura electrónica se consideran para todos los efectos como una factura de venta. Los documentos equivalentes a la factura de venta, corresponderán a aquellos que señale el Gobierno nacional. ». 7 «Artículo 617. Requisitos de la factura de venta. <Artículo modificado por el artículo 40 de la Ley 223 de 1995.

El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos tributarios, la expedición de factura a que se refiere el artículo 615 consiste en entregar el original de la misma, con el lleno de los siguientes requisitos: b. Apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien presta el servicio. d. Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta. e. Fecha de su expedición. g. Valor total de la operación. (…)». 8 Respecto a este punto la parte demandante cuestionó que la Corporación accionada haya revocado la condena impuesta a la Fiscalía General de la Nación al considerar que no se acreditó el nexo de causalidad entre la falla del servicio y la pretensión indemnizatoria del lucro cesante.

A su juicio, la autoridad judicial demandada dio un alcance distinto al artículo 328 del CGP dado que si bien en el caso objeto de debate ambas partes apelaron la sentencia dicha apelación no fue total; explicó que si la Sección Tercera del Consejo de Estado hubiera aplicado correctamente la norma procesal no podría haber revocado el reconocimiento del lucro cesante por razones distintas a las invocadas por la Fiscalía General de La Nación en la apelación. Insistió en el hecho de que el juez administrativo de segunda instancia tiene competencia para revisar integralmente la sentencia de primera instancia si las partes apelaron todos los puntos objeto de la decisión, es decir que los puntos no apelados por las partes no pueden ser objeto de revisión por el juez de segunda instancia así las dos partes hubiesen apelado.

Añadió que ninguna de las partes cuestionó el nexo de causalidad entre la falla imputada y el lucro cesante reconocido en la sentencia emitida por el Tribunal; sus reparos sobre el particular se limitaron a cuestionar la cuantificación del perjuicio, no su relación causal con la falla del servicio razón por la que no había lugar a revocarlo.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-00574-01 Accionante: Jorge Enrique Jiménez Urrego y otros 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «1) La parte demandante reclamó en favor del señor Jorge Enrique Jiménez Urrego, como cesionario de cuatro sociedades liquidadas, la renta que estas dejaron de percibir durante los diez (10) años siguientes al inicio de la investigación penal seguida en contra del aquí actor, pues, se afirma que el señor Jiménez y las sociedades con las que tenía vínculos “fueron incluidas en la lista OFAC (“Lista Clinton)”, circunstancia que “implicó el bloqueo de las actividades económicas que aquél y estas desarrollaban” e “impidió que dichas sociedades pudieran seguir desarrollando su objeto social, haciéndolas inviables económicamente y conduciendo finalmente a su liquidación”. 2) El tribunal de primera instancia accedió al reconocimiento de la indemnización por estimar que, como consecuencia de la privación de la libertad del aquí demandante, las empresas debieron ser liquidadas. 3) La entidad demandada, en el recurso de apelación solicitó su revocatoria, porque el perjuicio no está acreditado, pues, las pruebas aportadas no evidencian la real situación de las empresas antes de la investigación ni durante la misma, así como tampoco se estableció la composición accionaria requerida para establecer el reparto de utilidades. 4) En relación con este punto de la controversia, contrario a lo concluido por el a quo, la Sala encuentra que no se demostró la relación de causalidad entre la privación de la libertad del señor Jorge Enrique Jiménez Urrego y los ingresos que supuestamente dejaron de percibir las sociedades; por el contrario, a partir de lo afirmado en la demanda, se tiene que i) las empresas fueron incluidas en la lista OFAC o también llamada “Lista Clinton”, la cual es elaborada por la Oficina de Control de Activos Extranjeros del Departamento del Tesoro de Estados Unidos para identificar personas o empresas cuyas actividades económicas estuvieran relacionadas con el narcotráfico o el terrorismo, ii) no se demostró que la inclusión en el referido listado tuvo origen precisamente en la investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación en contra del aquí demandante y, iii) las pruebas obrantes en el expediente evidencian que para aquella época también se inició una investigación por el delito de blanqueo de capitales por parte de la República de Panamá; en consecuencia no existe certeza de que la inclusión de las sociedades en la lista OFAC haya obedecido concreta y exclusivamente a la investigación iniciada por lavado de activos en Colombia. 5) Sobre esto último, aunque uno de los testigos que declararon en el presente proceso, quien manifestó ser uno de los abogados que coordinó la defensa penal del aquí demandante tanto en la República de Panamá como en Colombia, informó que todas las investigaciones tuvieron origen en la investigación penal iniciada en Colombia, aspecto que, su vez, dio lugar a la inclusión de las sociedades en la lista OFAC, esta afirmación se desvirtúa con la consideración expuesta en la decisión adoptada el 15 de julio de 2008 por el Juzgado Séptimo del Circuito de lo Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá, aportada al proceso, según la cual la investigación adelantada en ese país en contra del señor Jorge Enrique Jiménez Urrego es autónoma e independiente de otra investigación nacional o extranjera (fls. 208 a 211 cdno. 2 pruebas). 6) Por las precedentes razones, debido a la ausencia de demostración del perjuicio alegado y el nexo con la privación de la libertad del señor Jorge Enrique Jiménez Urrego se revocará la decisión de primera instancia que accedió a la indemnización reconocida en primera instancia y, en su lugar, se negará dicha pretensión. (…)».

(subraya fuera de texto). Es decir, que la conclusión de la autoridad demandada se basó en el argumento de la apelación, consistente en que las pruebas aportadas por la parte demandante contenían inconsistencias para demostrar el lucro cesante alegado. En consonancia con lo anterior la Sala destaca que el inciso segundo del mencionado artículo le otorgaba a la autoridad judicial la posibilidad de analizar de manera integral y sin limitaciones el asunto incluidos aspectos favorables y desfavorables para ambas partes, sin incurrir en desconocimiento del principio de no reformatio in pejus.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-00574-01 Accionante: Jorge Enrique Jiménez Urrego y otros 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese contexto, contrario a lo expuesto por la parte demandante, la autoridad judicial accionada debía realizar un estudio integral del lucro cesante, pues este constituía precisamente el objeto del litigio y parte fundamental de la apelación. De modo que la inconformidad de la parte actora no radica en que se hayan excedido los límites de la apelación, sino en que no se le otorgó el alcance que la demandante pretendía a las pruebas que a su juicio daban cuenta del lucro cesante reclamado y en esa medida lo que se observa no es la configuración de un defecto sino el desacuerdo de la demandante con el sentido de la decisión, el cual, se insiste, se dio como consecuencia de lo probado en el proceso.

En consecuencia, la Sala considera que la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado adoptó una decisión razonable, y por ello es posible concluir que la providencia objeto de debate no incurrió en los defectos alegados por la parte actora. Es importante recordar que en los casos en que la tutela se dirige contra una sentencia proferida por una Alta Corporación, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional de procedencia, en el sentido de que se constate la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional.

De esta manera, se privilegian “los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, que exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión”.

Es decir, que no basta con alegar la posible amenaza o vulneración de un derecho fundamental para que se habilite la acción de tutela contra una providencia proferida por una Alta Corporación, pues debe además demostrarse que existió una irregularidad abiertamente contraria a la Constitución que haga necesaria la intervención del juez constitucional.

Por las razones expuestas, la Sala confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia del 2 de marzo de 2026, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, objeto de impugnación, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de la providencia. 2.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha Radicado: 11001-03-15-000-2026-00574-01 Accionante: Jorge Enrique Jiménez Urrego y otros 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador