Micelio
05001233300020150243604Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2024-05-30

Radicación interna: 4454 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Miguel Rodriguez Serrano Y Otro·Demandado: Municipio De Bello Y Otros

Radicado: 05001 23 33 000 2015 02436 04 Demandante: Miguel Rodríguez Serrano y Lizardo Correa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., primero (1°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 05001 23 33 000 2015 02436 04 Accionante: Miguel Rodríguez Serrano y Lizardo Correa Accionados: Municipio de Bello (Antioquia), Departamento de Antioquia, Empresas Públicas de Medellín E.S.P. y Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta respecto de la providencia del 22 de mayo de 2024, expedida por la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se sancionó a la señora Lorena González Ospina, quien funge como Alcaldesa del Municipio de Bello (Antioquia), con multa de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por haber incurrido en desacato respecto de las sentencias del 14 de marzo de 2019 y 20 de febrero de 2020, proferido en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos con número de radicado 05001 23 33 000 2015 02436 01.

I.

ANTECEDENTES 1.1. De la providencia objeto de la solicitud de desacato 1.1.1. Mediante proveído del 14 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo de Antioquia, amparó los derechos colectivos peticionados en los siguientes términos: “FALLA PRIMERO: DECLÁRESE que los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura que garantice la salubridad pública, la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos, la prevención de desastres previsibles técnicamente, así como, el derecho colectivo fundamental al acceso al agua potable de los habitantes de los sectores El Pinar y Manantiales de la vereda Granizal del Municipio de Bello (Ant.) - literal a), g), h), j) y l) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998- están siendo amenazados y vulnerados en virtud de las conductas y omisiones de las entidades demandadas, de acuerdo a las consideraciones antes expuestas.

SEGUNDO: Se le ordena al MUNICIPIO DE BELLO (ANTIOQUIA) y a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. - EPM, que de manera coordinada durante el tiempo en que se mantengan las condiciones que impiden la prestación del servicio de alcantarillado de manera convencional en la zona; se provisione a los sectores El Pinar y Manantiales de la vereda Granizal del Radicado: 05001 23 33 000 2015 02436 04 Demandante: Miguel Rodríguez Serrano y Lizardo Correa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Municipio de Bello - Ant., del mínimo vital de agua potable con el acceso a cincuenta (50) litros de agua diarios por persona, para satisfacer las necesidades básicas de bebida, alimentación o preparación de alimentos, la limpieza y el saneamiento de las personas, a través del uso de carrotanques que realicen un suministro periódico de acuerdo a las necesidades y cantidad de la población; ahora bien, atendiendo a las dificultades de acceso a que hace alusión EPM S.A. E.S.P., para la zona más alta de los sectores afectados, se hará uso también de bolsas de agua y bidones (tanques estacionarios de un metro cúbico de agua potable) ubicados en lugares estratégicos, o cualquier otro instrumento conveniente para que esta parte de la comunidad pueda surtirse del líquido vital.

El ordenado abastecimiento del mínimo vital agua potable será cobrado, para lo cual deberá tenerse en cuenta la manera en que se presta el servicio, las condiciones socioeconómicas de los integrantes de cada núcleo familiar que habite en la vivienda, la edad de los integrantes del grupo familiar, si son personas en condición de debilidad manifiesta o con especial protección constitucional, y demás características que se consideren pertinentes a fin de estimar el valor correspondiente a pagar, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de la providencia.

TERCERO: SE ORDENA al MUNICIPIO DE BELLO (ANTIOQUIA) y a las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN S.A. E.S.P. que de MANERA INMEDIATA adelanten las gestiones necesarias, para que en el menor tiempo posible se provisione a la comunidad de los sectores afectados un número determinado pozos sépticos como técnicamente y por cuestiones de salubridad se encuentre necesario, ubicados en lugares adecuados, con el cumplimiento de las exigencias técnicas mínimas a efectos de que tengan la funcionalidad que corresponda y bajo los parámetros de seguridad idóneos, como medida transitoria para el cubrimiento del servicio de alcantarillado, de igual forma.

CUARTO: SE ORDENA igualmente a la entidad territorial MUNICIPIO DE BELLO - ANT, la realización semanal de brigadas de limpieza y recolección de residuos en las zonas comunes o espacios de uso público. A su vez, establecer estaciones de recolección de residuos sólidos con el debido sistema de separación y reciclaje, en las cuales las viviendas puedan disponer las basuras, que finalmente, deberán ser retiradas por la autoridad municipal para el tratamiento que corresponda, como mínimo una vez por semana, todo ello a efectos de conservar los estándares mínimos de salubridad.

QUINTO: Las SECRETARÍAS DE EDUCACIÓN Y DE SALUD del MUNICIPIO DE BELLO (ANTIOQUIA) en coordinación y con el apoyo del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO - VICEMINISTERIO DE AGUA Y SANEAMIENTO deberán efectuar dentro del mes siguiente, una campaña semestral de educación sanitaria que instruya a los habitantes del asentamiento poblacional ubicado en los sectores El Pinar y Manantiales de la vereda Granizal del Municipio de Bello, sobre normas de higiene que deben observar en el tratamiento de desechos y basuras, para evitar enfermedades y riesgos a la salud, y adoptar medidas de prevención, principalmente en relación con la población infantil.

También, el procedimiento de manejo del agua potable que sea proporcionada para el cubrimiento de su mínimo vital a efectos de que se conserven las calidades necesarias para el consumo humano y mecanismos de desinfección de la misma. Adicionalmente, se instruya a la población acerca de la prevención, detección, manejo y protocolo de atención de la Enfermedad Diarreica Aguda - EDA y la Infección Respiratoria Aguda -IRA, por tratarse de las patologías que en mayor medida se presentan en la población por el consumo de agua cruda.

(…).”1 1.1.2. Contra las citadas órdenes el Municipio de Bello, las Empresas Públicas de Medellín - EPM y los accionantes, presentaron recurso de apelación. Aquellos 1 Visible a índice 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai. Radicado: 05001 23 33 000 2015 02436 04 Demandante: Miguel Rodríguez Serrano y Lizardo Correa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 fueron resueltos por el Consejo de Estado mediante sentencia del 20 de febrero de 2020, notificada el 2 de marzo de 20202, en la que se profirieron las siguientes órdenes: “FALLA:

PRIMERO: REVOCAR, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, los ordinales Segundo y Tercero de la sentencia de 14 de marzo de 2019 proferida por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar disponer lo siguiente:

SEGUNDO: ORDENAR a las entidades responsables de la vulneración de los derechos colectivos y fundamentales invocados, la ejecución de las siguientes medidas de amparo: A. En virtud de los principios de coordinación, concurrencia, subsidiariedad y complementariedad, de manera inmediata, la Alcaldía Municipal de Bello deberá poner en conocimiento de las entidades competentes de los diferentes niveles de la Administración Pública, las necesidades que, en materia de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, aquejan a los habitantes de los sectores El Pinar y Manantial de la Vereda Granizal del Municipio de Bello, en aras de acordar con ellas la obtención del apoyo necesario para solucionar la situación que genera la vulneración de los derechos colectivos y fundamentales conculcados.

B. La Alcaldía Municipal de Bello deberá, inmediatamente, realizar un censo de los habitantes de la Vereda Granizal, discriminándolos por sectores - particularmente los de El Pinar y Manantiales- y precisando con exactitud si se encuentran o no en alguna circunstancia de debilidad manifiesta o que permita catalogarlos como sujetos de especial protección constitucional.

C. La Alcaldía Municipal de Bello y Empresas Públicas de Medellín -E.P.M. E.S.P.- deberán, en el marco del ejercicio diligente, coordinado y responsable de la función administrativa -realizando las alianzas, convenios y/o aportes económicos del caso, entre otros-, efectuar gestiones necesarias para la realización de unos estudios detallados que permitan determinar si en los asentamientos El Pinar y Manantiales de la Vereda Granizal, es factible ejecutar las obras de instalación de las redes convencionales de acueducto y alcantarillado.

Las autoridades condenadas deberán contar con los estudios aludidos en un plazo máximo de tres (3) meses. D. En caso de que los resultados de los estudios mencionados sean favorables, la Alcaldía Municipal de Bello deberá tramitar de la manera más eficiente posible, las respectivas modificaciones de la herramienta de ordenación territorial correspondiente, a efectos de que E.P.M. quede habilitada jurídicamente para extender su campo de acción a los sectores El Pinar y Manantiales de la Vereda Granizal.

Para ello, la Alcaldía se valdrá de las herramientas de las que dispone en la Ley 388 de 1997 y afines. E. Simultáneamente con lo anterior, la Alcaldía Municipal de Bello deberá adelantar las acciones necesarias para regularizar la titularidad de los predios de los sectores El Pinar y Manantiales de la Vereda Granizal. F. Como consecuencia de lo anterior, la Alcaldía Municipal de Bello y Empresas Públicas de Medellín -E.P.M. E.S.P.- deberán disponer de las actividades necesarias para ejecutar las obras cuya factibilidad hayan sugerido los estudios correspondientes, en observancia de las condiciones y precisiones del caso.

Para ello, las autoridades condenadas contarán con un plazo máximo de seis (6) meses. Sin embargo, en el evento en que los estudios descarten toda posibilidad para 2 Visible a índice 52 ibidem del proceso 05001 23 33 000 2015 02436 01. Radicado: 05001 23 33 000 2015 02436 04 Demandante: Miguel Rodríguez Serrano y Lizardo Correa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 instalar de manera segura la infraestructura convencional de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado en los sectores El Pinar y Manantiales, la Alcaldía Municipal de Bello deberá realizar las actividades necesarias a efectos de reubicar a la población respectiva en lugares donde se garantice la adecuada prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado.

Para esto, la Alcaldía contará con un plazo máximo de seis (6) meses. G. La Alcaldía Municipal de Bello y Empresas Públicas de Medellín -E.P.M. E.S.P.-, independientemente de las dificultades técnicas, jurídicas o físicas del caso, o de la legalidad, ubicación o titularidad de los predios donde se requiere el suministro de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, deberán garantizar la prestación de los mismos, a través de cualquier medio idóneo como medida provisional o alternativa para resolver las necesidades básicas insatisfechas de los habitantes de los sectores El Pinar y Manantiales.

Esta medida se prolongará hasta que las personas afectadas cuenten con el servicio regular o convencional de acueducto y alcantarillado, sea en el sector en el que habitan o en otro distinto en el que sean reubicadas. Asimismo, la Alcaldía Municipal de Bello y Empresas Públicas de Medellín - E.P.M. E.S.P.-, en razón del articulo 368 de la Constitución y las disposiciones respectivas, deberá acordar entre sí y, eventualmente, con otras entidades competentes, las acciones necesarias a efectos de conceder subsidios a las personas de la Vereda Granizal que por razones socio-económicas se encuentren imposibilitadas para pagar las tarifas correspondientes a la prestación provisional de los referidos servicios.

TERCERO: ORDENAR a las demás autoridades involucradas, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, la ejecución de las siguientes medidas de amparo: A. Al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio que: i) de ser el caso, dé curso prioritario a los proyectos que le sean presentados en materia de los servicios públicos de agua potable y alcantarillado correspondientes a los sectores El Pinar y Manantiales de la Vereda Granizal del Municipio de Bello - Antioquia.

B. A la Gobernación Departamental de Antioquia que: i) entable un diálogo permanente con la Alcaldía Municipal de Bello y E.P.M., a efectos de acordar, en el marco de sus competencias, la ejecución de las medidas que se requieran para mejorar la calidad de vida de los habitantes de los sectores El Pinar y Manantiales de la Vereda Granizal del Municipio de Bello - Antioquia; y ii) que en virtud de los principios coordinación y armonía regional, solicite la colaboración de Corantioquia para la realización permanente de actividades de control, vigilancia, seguimiento y evaluación de la acción de la Alcaldía Municipal de Bello y de E.P.M. en el cumplimiento de las órdenes dispuestas en esta providencia, e informar los resultados correspondientes a dichas autoridades, al M.V.C.T., a la comunidad y al Tribunal Administrativo de Antioquia para que este los evalúe en el marco del comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia’.

En caso de que Corantioquia se rehúse a prestar el acompañamiento requerido, la Gobernación deberá cumplir con la orden por sí sola’.

SEGUNDO: AGREGAR a la sentencia de 14 de marzo de 2019, un ordinal Noveno, que quedará así:

NOVENO: CONFORMAR un comité para la verificación del cumplimiento de lo decidido, el cual estará integrado por el Tribunal Administrativo de Antioquia a través de su magistrado ponente, quien lo presidirá, por los actores populares, por la Alcaldía Municipal de Bello - Antioquia, por Empresas Públicas de Medellín -E.P.M. E.S.P.-, por la Gobernación Departamental de Antioquia, por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio -M.V.C.T.-, por el Agente del Ministerio Público y por el Defensor del Pueblo - Regional Antioquia, de conformidad con lo establecido por el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, quienes harán seguimiento a lo ordenado en el fallo e informarán sobre las acciones que se adopten y ejecuten.

Radicado: 05001 23 33 000 2015 02436 04 Demandante: Miguel Rodríguez Serrano y Lizardo Correa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 ( )”3. 1.1.3. Como consecuencia de un memorial allegado por la Personería del Municipio de Bello4, el Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés presentó manifestación de impedimento5 que fue declarada fundada a través de proveído del 28 de octubre de 20216. 1.1.4.

En contra de esta decisión, se presentó solicitud de aclaración que fue resuelta el 27 de enero de 2022, en el sentido de declararla improcedente. Lo anterior debido a que se evidenció que los reparos presentados se refirieron a la sentencia del 20 de febrero de 2020, notificada el 2 de marzo de 2020, más no al proveído en el que se separó para conocer del asunto al hoy exconsejero7. 1.1.5.

Posteriormente, a través de proveído del 26 de enero de 2023, se rechazó por extemporáneo la solicitud de aclaración presentada por la Personería Municipal de Bello respecto de la sentencia del 20 de febrero de 20208. Dicha providencia fue notificada el 8 de febrero de 20239. 1.2. Del trámite del incidente de desacato 1.2.1. El 24 de enero de 202410, el Tribunal Administrativo de Antioquia en cumplimiento de la orden impartida por la Sección Primera del Consejo de Estado decidió requerir a la señora Lorena González Ospina en calidad de Alcaldesa del Municipio de Bello y al señor Andrés Julián Rendón Cardona como Gobernador del Departamento de Antioquia, para que dentro del término de tres (3) días siguientes a la notificación de la citada providencia, acreditaran el cumplimiento de las sentencias del 14 de marzo de 2019 y del 20 de febrero de 2020. 1.2.2.

Mediante memoriales del 30 de enero de 2024, el Municipio de Bello y la Gobernación de Antioquia allegaron los informes en los que describían cada una de las acciones que habían ejecutado para dar cumplimiento a las órdenes impartidas en los fallos anteriormente citados. 3 Ibídem. 4 Obrante en el índice 66 ibídem. 5 Obrante en el índice 69 Ibídem. 6 Obrante en el índice 74 Ibídem. 7 Obrante en el índice 81 Ibídem. 8 Obrante en el índice 92 Ibídem. 9 Constancia visible en el índice 95 ibidem. 10 Visible a índice 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai del proceso 05001 23 33 000 2015 02436 04 Radicado: 05001 23 33 000 2015 02436 04 Demandante: Miguel Rodríguez Serrano y Lizardo Correa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.2.3.

En proveído del 7 de febrero de 2024, el Tribunal resolvió dar apertura al incidente de desacato en contra de la señora Lorena González Ospina, Alcaldesa del Municipio de Bello. Respecto del señor Andrés Julián Rendon Cardona, decidió no continuar con el trámite del artículo 41 de la Ley 472 de 1998, teniendo en cuenta que el mismo efectuó diferentes acciones en aras de dar cumplimiento a los fallos del 14 de marzo de 2019 y del 20 de febrero de 2020.

Dicho auto fue notificado a través de correo electrónico a las siguientes direcciones: notificacionesjudicialesEPM@epm.com.co, palacioconsultores@hotmail.com, notificaciones@bello.gov.co, rodrigo.palacio@palacioconsultores.com, Jaime.agudelo@udea.edu.co, Alexandra.fernandez@udea.edu.co, heyassin@gmail.com, ojaramillo@procuraduria.gov.co, yassingroupabogados@gmail.com, lina.sierra@epm.com.co, notificacionesfonviv@minvivienda.gov.co, así como a PAULA CRISTINA TABARES PALACIO (de la Gobernación de Antioquia)11.

En la parte resolutiva de esa decisión se dispuso lo siguiente: “

RESUELVE

PRIMERO: INICIAR INCIDENTE DE DESACATO de las sentencias proferidas dentro del presente medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, por el Tribunal Administrativo de Antioquia el catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019), y por el Consejo de Estado el veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020), en contra de la Dra. LORENA GONZÁLEZ OSPINA en su condición de representante legal del Municipio de Bello (Ant.) y como persona natural, por lo anteriormente expuesto.

SEGUNDO: REQUERIR a la antes citada funcionaria concediéndole el término de dos (2) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, para que manifieste lo que a bien tenga en su defensa y aporte las pruebas que pretenda hacer valer.

TERCERO: ORDENAR a incidentada que DE FORMA INMEDIATA dé CUMPLIMIENTO a la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia emitida el catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019), en lo pertinente; así como al fallo de segunda instancia proferido por el Consejo de Estado el veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020), en cuanto a las órdenes impuestas al Municipio de Bello (Ant.).

CUARTO: No se dará inicio al trámite contemplado en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998, frente al señor ANDRÉS JULIÁN RENDÓN CARDONA en calidad de Gobernador de Antioquia, por lo anteriormente expuesto.

QUINTO: Notifíquese a la señora alcaldesa del Municipio de Bello (Ant.), doctora LORENA GONZÁLEZ OSPINA, la apertura del presente INCIDENTE DE DESACATO en su contra.

SEXTO: Notifíquese al señor Gobernador de Antioquia doctor ANDRÉS JULIÁN RENDÓN CARDONA, el presente auto.

SÉPTIMO: Notifíquese a los integrantes del Comité de Verificación - Empresas Públicas de Medellín –E.P.M. E.S.P.-, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, al Gobernador de Antioquia, al Agente del Ministerio Público 11 Ibìdem. Radicado: 05001 23 33 000 2015 02436 04 Demandante: Miguel Rodríguez Serrano y Lizardo Correa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Delegado ante este Despacho, al Defensor del Pueblo – Regional Antioquia y a los actores populares, el presente auto.

OCTAVO: Se le reconoce personería al abogado HERNÁN EUGENIO YASSÍN MARÍN, para que actúe como apoderado judicial del Municipio de Bello (Ant.), de conformidad con los artículos 73 siguientes y concordantes del Código General del Proceso.” 1.2.4. En contra del precitado proveído los apoderados del Municipio de Bello y de la Alcaldesa Lorena González Ospina, presentaron recursos de reposición que fueron resueltos el 6 de marzo de 202412, en el sentido de no dar trámite por considerarlos improcedentes. 1.2.5.

Mediante memoriales del 13 de febrero y del 5 de abril de 2024, el Municipio de Bello y EPM, respectivamente, presentaron informe de cumplimiento. Por su parte, el 25 de abril del mismo año, el demandante Lizardo Correa, allegó su intervención. 1.2.5.1. El Municipio de Bello señaló que había dado cumplimiento a las órdenes impuestas por el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Consejo de Estado de forma parcial, puesto que se habían venido presentando vicisitudes con la población, el presupuesto para el desarrollo de las diferentes actividades y aspectos fácticos, técnicos y jurídicos que no le permitieron acatar la totalidad de las decisiones, ello a pesar de que las dependencias de la administración han actuado de forma idónea, oportuna y eficaz.

Procedió a enlistar las acciones que había efectuado de la siguiente manera; veamos: i) Adujo que, en enero de 2022, la Subdirección de proyectos del Viceministro de Agua y Saneamiento Básico – Dirección de Infraestructura y Desarrollo Empresarial, realizó la devolución del proyecto “Instalación del sistema de acueducto y alcantarillado alternativo de la comuna 12 – Etapa 1 del Municipio de Bello", debido a que carecía de unos requisitos jurídicos, técnicos, ambientales y sociales.

Afirmó que, el 22 de noviembre de 2023, radicó nuevamente el proyecto con los correspondientes ajustes ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. ii) Afirmó que, suscribió el contrato nro. 0872 de 2023 con EPM, para que abasteciera de agua potable a la Comunidad de la Vereda Granizal y Croacia, el cual inició el 17 de marzo de 2023 y finalizó el 31 de diciembre del mismo año. A pesar de ello, se siguió suministrando el servicio en los meses de enero y febrero de 2024. 12 Ibídem.

Radicado: 05001 23 33 000 2015 02436 04 Demandante: Miguel Rodríguez Serrano y Lizardo Correa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 iii) Señaló que, el 27 de noviembre de 2023, solicitó ante Corantioquia la concertación ambiental del proceso de modificación excepcional de normas urbanísticas del Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Bello.

Asimismo, mencionó que a la fecha se encuentra en proceso la construcción de las mesas de trabajo para tal fin. iv) Resaltó que, el 26 de octubre de 2023, expidió la Resolución nro. 202300010293 “POR MEDIO DE LA CUAL SE DECLARA LA EXISTENCIA DE CONDICIONES DE URGENCIA POR MOTIVOS DE UTILIDAD PÚBLICA E INTERÉS SOCIAL, PARA LA ADQUISICIÓN DE UNOS BIENES INMUEBLES DESTINADOS A LA REGULARIZACIÓN DEL ASENTAMIENTO HUMANO LOCALIZADO EN LAS VEREDAS GRANIZAL Y CROACIA DEL MUNICIPIO DE BELLO”. v) Frente a la orden relacionada con la elaboración del Censo a los habitantes de la Vereda Granizal, sectores El Pinar y Manantiales, indicó que la información ya había sido presentada ante el Tribunal Administrativo de Antioquia desde el 17 de mayo de 2023, por lo que no entendía el motivo por el cual vuelve a exhibirse el tema en el presente incidente de desacato. vi) Sobre la ejecución de las obras cuya factibilidad sugirieron los estudios correspondientes, mencionó que como dichos estudios no se han terminado no ha podido cumplirse dicha orden.

No obstante, aclaró que se ha efectuado trabajo constante y detallado por el contratista BIOEXPLORA encaminado a analizar la amenaza, vulnerabilidad y riesgo por movimientos en masa, inundaciones y avenidas torrenciales de los sectores El Pinar y Manantiales de Paz de la Vereda Granizal. Reseñó que la Secretaría de Planeación emitió el Certificado de Riesgo del proyecto “instalación de sistema de acueducto y alcantarillado alternativo de la Comuna 12 – Etapa1”, que sirvió de insumo a EPM para efectuar los ajustes y modificaciones del proyecto inicialmente planteado, resultando en la reubicación del Dispensador D2 y la proyección de dos (2) adicionales en la parte inferior del sector Manantiales (D13 y D14). vii) En cuanto a los requerimientos asociados al mantenimiento, mejoramiento y obras de mitigación relacionadas con la vía a Guarne, señaló que desde el año 2023, ha intentado concretar un plan de trabajo con la Gobernación, pero no ha sido posible.

Pese a lo anterior, ha adelantado la gestión técnica, jurídica y financiera para avanzar en el desarrollo de las obras que son de su competencia: la gestión del diseño de las obras de mitigación que deben ejecutarse en las zonas distintas a la antigua vía a Guarne como los senderos peatonales, las estructuras de mitigación, placa-huella y sistema de drenaje interno. Radicado: 05001 23 33 000 2015 02436 04 Demandante: Miguel Rodríguez Serrano y Lizardo Correa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 viii) Sobre la regularización de la titularización de los predios de los sectores El Pinar y Manantiales de la Vereda Granizal, adujo que se han adelantado varias acciones, principalmente el acercamiento con la comunidad.

Adicionalmente, en articulación con la Agencia de la ONU para los Refugiados -ACNUR y la consultora Opción Legal, realizó un diagnóstico sobre el proceso y pasos para regularización de los predios en el año 2013, pero éste aún no se ve reflejado en el Plan de Ordenamiento Territorial (en adelante POT) debido a que el vigente sigue siendo el Acuerdo 33 del año 2009 y se debe modificar la clasificación del suelo para el cumplimiento de las órdenes.

En este punto indicó que en el corto plazo es posible la intervención pública encaminada a la regularización de un polígono en el que el suelo es de expansión urbana y que se encuentra supeditado a la formulación de un Plan de Legalización y Regularización Urbanística. Agregó que planteó la posibilidad de intervenir los Sectores Altos de Oriente 1 y 2 a través de una Unidad de Planificación Rural; instrumentos que una vez aprobados lo habilitarían a construir la infraestructura de servicios públicos domiciliarios, las vías y espacio público, así como el otorgamiento de subsidios de vivienda.

Sobre el punto, comunicó que la Secretaría de Planeación recomendó formular dichos instrumentos una vez se haya elegido la estrategia de adquisición de los lotes de mayor extensión por parte del Municipio o los poseedores hayan presentado las demandas de declaración de pertenencia. ix) En cuanto a las vías, afirmó que ha requerido en varias ocasiones a la Gobernación de Antioquia pero aquella no ha respondido, pues es esta la competente de intervenir la carretera de Piedras Blancas, la cual sirve de acceso a la Vereda Granizal.

Adicionalmente, expuso que había efectuado la reparación de algunas vías internas en dicho sector, con el fin de garantizar el desplazamiento de los carrotanques de EPM. x) Frente a los subsidios para las personas de la Vereda Granizal que por razones socioeconómicas se encuentran imposibilitadas para pagar las tarifas, manifestó que aun cuando el Municipio tiene una estrategia de distribución de subsidio por estratos, no se ha podido reconocer a los habitantes de esa ubicación debido a que no tienen la condición de usuarios del prestador del servicio.

Adicionalmente, señaló que EPM no está cumpliendo efectivamente con las órdenes de la sentencia, pues las condiciones del potencial de cobertura de acueducto y alcantarillado para la referida Vereda se hace a través de venta de agua en bloque hasta de treinta y cinco litros por segundo (35 l/s) con el sector de Croacia y para el suelo de expansión, se maneja la misma modalidad solo que son bloques de hasta cien litros por segundo (100 l/s).

Radicado: 05001 23 33 000 2015 02436 04 Demandante: Miguel Rodríguez Serrano y Lizardo Correa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 De ahí que el contrato de suministro de agua potable que EPM propuso al Municipio implica un análisis detallado acerca de su viabilidad financiera y técnica, debido a que esa empresa no respondería como prestadora del servicio, sino que el ente territorial estaría obligado a asumir el subsistema de suministro, transporte, distribución y comercialización, lo que implicaría el incumplimiento de la orden dada por el Consejo de Estado.

Aunado a lo anterior, en relación con el servicio de acueducto y alcantarillado esa prestadora de servicios públicos efectuó unos requerimientos relacionados con el nivel de riesgo de la zona que el Municipio manifiesta no entender, pues para prestar el servicio de energía en las veredas Granizal y Croacia, EPM instaló los servicios sin tener en cuenta consideraciones de esa naturaleza. xi) Informó que, periódicamente vienen elaborando más campañas educativas sobre el manejo de residuos sólidos, de las ordenadas en la sentencia y que ha efectuado la recolección de dichos materiales con mayor frecuencia de la impuesta por las entidades judiciales.

Por lo expuesto, resaltó que “no ha existido dejadez, desidia o malicia”13 de parte del ente territorial o de su Alcaldesa, pues se han venido adelantando las gestiones que han sido posibles, pero dada la complejidad de las órdenes impartidas, así como diversos inconvenientes técnicos y jurídicos, no ha sido posible llevarlas a cabo de forma definitiva.

En este escrito peticionó que se tuvieran como pruebas las siguientes: i) la totalidad de la documentación radicada por esa entidad desde julio de 2020 hasta febrero de 2024, ii) los informes que reposan en el link https://1drv.ms/f/s!AogKEiHAFTIlicoiR3uSoR9sON8RRw?e=tqgqRE y iii) que se decretaran los testimonios de varios funcionarios y contratistas. 1.2.5.2.

Las Empresas Públicas de Medellín, a pesar de no haber sido vinculada dentro del presente trámite, se pronunció respecto del informe allegado por el Municipio de Bello, en los siguientes términos: Mencionó que, los datos que aportó la entidad territorial cuando hizo referencia “al Plan de Regulación del polígono clasificado como suelo de expansión urbana y a la formulación de una Unidad de Planificación Rural – UPR para los sectores Altos de Oriente 1 y 2”14, no son los mismos que en su momento le fueron presentados 13 Folio 16 ibidem. 14 Folio 3 memorial EPM identificado como “022PronunciamientoEPM.pdf”, visible en el índice 2 de SAMAI.

Radicado: 05001 23 33 000 2015 02436 04 Demandante: Miguel Rodríguez Serrano y Lizardo Correa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 cuando se le solicitó un concepto de disponibilidad del servicio de agua potable, puesto que en esa ocasión se habló de dos (2) polígonos “uno, que incluye El Pinar y Manantiales, objeto de la sentencia de la acción popular, clasificado urbano, con tratamiento de Mejoramiento Integral (MI) y Uso Residencial que excede la cobertura de la solución provisional de acueducto y alcantarillado diseñada y excede también el área de los estudios de riesgos de detalle, y propusieron otro polígono con clasificación de Suelo de Expansión Urbana con tratamiento de Desarrollo (D) y Uso Residencial”.

Asimismo, indicó que la oferta que en su momento le propuso a la Alcaldía de Bello, respecto de la venta de agua potable en bloque, surgió como una opción técnica, jurídica y regulatoriamente viable frente a la falta de aprobación del POT y de las obras respectivas para habilitar a EPM como prestadora. Resaltó que la encargada de establecer cómo será la cobertura de los servicios de acueducto y alcantarillado en la zona es la entidad territorial, por lo que mientras completa los requisitos previstos en la Ley 388 de 1997, para modificar el POT, se opta por tener disponible un punto de entrega de agua potable y uno de recolección de las aguas residuales, mientas el Municipio resuelve cómo, cuándo y a cuáles llegarán las soluciones técnicas del servicio público. 1.2.5.3.

El señor Lizardo Correa, en calidad de demandante se pronunció señalando que a la fecha persistía la vulneración de los derechos colectivos invocados, debido a que los habitantes de la Vereda el Granizal aún no cuentan con el acceso al agua potable y saneamiento básico. Afirmó que, el Municipio de Bello no había ejecutado los estudios necesarios y ordenados por el Consejo de Estado, para definir la procedencia de la red de acueducto y alcantarillado.

Asimismo, que las gestiones que había llevado a cabo para la regulación de los predios fueron innecesarias, dado que una parte del Granizal se encuentra en un área de protección ambiental. Resaltó que, era evidente la falta de disposición al cumplimiento de las órdenes por parte de la Alcaldía de Bello, ya que “El censo de la población aún no está completo y no se ha realizado bajo los parámetros establecidos por el Consejo de Estado.

Los estudios de detalle y la modificación del POT aún no han culminado. No hay evidencia de que se haya ejecutado alguna obra con base en los estudios realizados. No hay prueba del cumplimiento de la orden de regularización de la Radicado: 05001 23 33 000 2015 02436 04 Demandante: Miguel Rodríguez Serrano y Lizardo Correa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 titularización de predios.

No existe una solución definitiva para el suministro de agua potable a la comunidad.”15 1.2.6. Mediante auto del 21 de marzo de 2024, el Tribunal le dio valor probatorio a los documentos allegados por el Municipio de Bello y la Alcaldesa Lorena González Ospina, pero negó las pruebas testimoniales solicitadas por estas. En contra de esa orden, el referido ente territorial presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. Al respecto, la mencionada autoridad judicial a través de proveído de 24 de abril de 2024, resolvió no darles trámite por ser improcedentes.

II. LA PROVIDENCIA CONSULTADA 2.1. Por medio de auto calendado el 22 de mayo de 2024, notificado el 23 del mismo mes y año, el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió el incidente de desacato en los siguientes términos: “

RESUELVE

PRIMERO: DECLÁRESE, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión, que la señora Lorena González Ospina en su condición de representante legal del Municipio de Bello (Ant.) y como persona natural, incurre en DESACATO respecto del cumplimiento de las sentencias proferidas dentro del presente medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, por el Tribunal Administrativo de Antioquia el catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019), y por el H. Consejo de Estado el veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020).

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración SANCIÓNESE a la señora Lorena González Ospina en su condición de representante legal del Municipio de Bello (Ant.) y como persona natural, con multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

TERCERO: La multa deberá CONSIGNARLA de su propio peculio dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este auto, a órdenes del Tesoro Nacional, en la cuenta N° 3-820-000640-8 del Banco Agrario, denominada DTN - MULTAS Y CAUCIONES – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

CUARTO

NOTIFÍQUESE en forma personal a las partes.

QUINTO: CONSÚLTESE esta providencia ante el H. CONSEJO DE ESTADO, en los términos del inciso 2° del artículo 41 de la Ley 472 de 1998.

SEXTO: REMÍTASE el expediente, a la citada Corporación para lo de su competencia.” Como sustento de lo anterior afirmó lo que sigue a continuación: 15 Folio 5 memorial Lizardo Correa identificado como “021ParteDemandanteAllegaInforme.pdf”, visible en el índice 2 de SAMAI. Radicado: 05001 23 33 000 2015 02436 04 Demandante: Miguel Rodríguez Serrano y Lizardo Correa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 2.2.

Respecto de la orden relacionada con “deberá poner en conocimiento de las entidades competentes de los diferentes niveles de la Administración Pública, las necesidades que, en materia de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, aquejan a los habitantes de los sectores El Pinar y Manantial de la Vereda Granizal del Municipio de Bello, en aras de acordar con ellas la obtención del apoyo necesario para solucionar la situación que genera la vulneración de los derechos colectivos y fundamentales conculcados”, señaló que pese a que en el año 2020 se puso en conocimiento del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Departamento Nacional de Planeación, la Empresa de Vivienda e Infraestructura del Estado, EPM, el Instituto de Vivienda de Medellín, las Secretarias de Servicios Públicos y de Medio Ambiente de la Gobernación de Antioquia, Bello Aseo, el Viceministerio de Aguas y Saneamiento Básico, el Área Metropolitana y Corantioquia las necesidades que en materia de servicios públicos aquejan a los habitantes de los sectores El Pinar y Manantial de la Vereda Granizal, no se acordó con esas entidades la obtención del apoyo necesario para solucionar dicha situación. Circunstancia, ésta última que evidenció al revisar el escrito que el mencionado Ministerio allegó cuando fue requerido.

Adicionalmente, consideró insuficientes los informes que distintas autoridades administrativas de esa municipalidad allegaron al proceso con el fin de dar cuenta de las acciones efectuadas para obtener el cumplimiento de los fallos, máxime teniendo en cuenta que la información allegada por el ente local está incompleta. Error de atención que encontró como demostrativo de la falta de esmero en el cumplimiento de las órdenes.

En cuanto al censo de los habitantes de la Vereda Granizal, encontró que el mismo se inició, pero al proceso no se allegó la información completa, puesto que algunas de las carpetas presentadas en el archivo denominado “Censo”, están vacías o únicamente contienen la copia de un correo electrónico sin ninguna otra clase de datos, por lo que lo único que se pudo identificar fue que el procedimiento comenzó y no ha finalizado.

Entonces, no se tiene certeza de que su desarrollo cumpla con las especificaciones ordenadas por el Consejo de Estado en cuanto a que se precise si los habitantes de los sectores El Pinar y Manantiales de la mencionada vereda, se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta o deben ser catalogados como sujetos de especial protección constitucional.

Sobre la gestión asociada con los estudios de detalle y la modificación del POT, indicó que el Municipio solicitó a EPM que certificara la disponibilidad futura de servicios de acueducto y alcantarillado con el fin de modificar el POT, ante lo cual dicha empresa respondió que faltaban insumos para resolver. Información que el Municipio no allegó en su totalidad pese a que dicha prestadora de servicios la Radicado: 05001 23 33 000 2015 02436 04 Demandante: Miguel Rodríguez Serrano y Lizardo Correa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 requirió en repetidas ocasiones.

Asimismo, precisó que los actores pusieron de presente que no se les ha informado de forma expresa el plan para mitigar el riesgo en las zonas en las que es posible tal disminución. Situación de la que concluyó que aún no se han aprobado las disposiciones del POT, por lo que dicha orden ha sido incumplida. En cuanto a la regularización de la titularización de los predios de los sectores El Pinar y Manantiales de la Vereda Granizal resaltó la carencia de pruebas sobre su cumplimiento.

Acerca de la ejecución de las obras cuya factibilidad hayan sugerido los estudios correspondientes, indicó que de conformidad con la información obrante en el proceso aquellos no han culminado y, por ende, la orden no se ha cumplido. Respecto de la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado por cualquier medio idóneo como medida provisional o alternativa, precisó que desde el 29 de mayo de 2020, EPM ha suministrado el servicio a través de carrotanques y tanques móviles.

Sin embargo, se han presentado dificultades en esa labor debido al deterioro de las vías, por lo que ha solicitado tanto al Municipio como al Departamento la adopción de las medidas necesarias para la adecuación y mejoramiento del carreteable que conduce a la Vereda Granizal, respecto de lo cual no se ha procurado una solución definitiva.

En lo que hace a los subsidios a las personas de la Vereda Granizal que por razones socioeconómicas se encuentren en imposibilidad de pagar las tarifas, aseveró que aquella se encuentra supeditada al cumplimiento de otras órdenes de la sentencia que han sido incumplidas total o parcialmente, por lo que no se evidencia avance en esta. Acerca de los mandatos impuestos en la sentencia de primera instancia relacionadas con las brigadas de limpieza, recolección de residuos, estaciones de reciclaje y educación sanitaria, señaló que aun cuando han sido adelantadas por el Municipio, no se han efectuado con la periodicidad impelida y no existe certeza sobre las fechas exactas pese a que deben ser semanales.

En cuanto a las jornadas de sensibilización y educación ambiental y sanitaria que debe efectuarse semestralmente, observó que tampoco existe cronograma alguno, ni convocatoria a la comunidad ni lugar destinado para tal fin. 2.3. De lo expuesto, concluyó que de las pruebas obrantes en el proceso resulta evidente que no se ha logrado cumplir las órdenes encaminadas a obtener la Radicado: 05001 23 33 000 2015 02436 04 Demandante: Miguel Rodríguez Serrano y Lizardo Correa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 protección de los derechos colectivos invocados como vulnerados por los accionantes.

En efecto, no obra en el expediente medio probatorio que de manera cierta y efectiva lo demuestre, por lo que encontró acreditado el elemento objetivo con fundamento en el “simple incumplimiento de las múltiples órdenes impartidas dentro de la acción popular de la referencia”16. En cuanto al elemento subjetivo, relacionado con si existe una justificación válida para la falta de ejecución de las órdenes impuestas, hizo referencia a lo reseñado hasta el momento, las consideraciones que tuvo en cuenta para abrir el incidente y el hecho de que desde el 23 de septiembre de 2020, efectuó múltiples requerimientos al ex Alcalde del Municipio de Bello.

Adicionalmente, advirtió que la señora Lorena González Ospina, quien desde el 1 de enero de 2024, empezó a ejercer el cargo de representante legal de la mencionada entidad territorial, se había limitado a fundamentar su respuesta en el poco tiempo que llevaba ejerciendo las funciones y la falta de conocimiento sobre los fallos de primera y segunda instancia proferidos en el expediente de la referencia. Además, en calidad de pruebas allegó exclusivamente lo que su antecesor en algún momento ya había aportado.

Resaltó que, ha transcurrido casi un semestre desde que emprendió su labor de Alcaldesa y a la fecha no se observaba que esta, le hubiese dado un trato prioritario a las decisiones judiciales, por lo que no existía una razón válida para continuar con la vulneración de los derechos colectivos de la Comunidad de Granizal. En consecuencia, al encontrar reunidos los presupuestos para la aplicación de la medida de sanción por desacato en tanto se incumplieron las órdenes proferidas en los fallos del 14 de marzo de 2019 y 20 de febrero de 2020, y se hizo patente y manifiesta la conducta dilatoria y la negligencia de la encargada de cumplirlas, le impuso una multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la señora Lorena González Ospina como representante legal del Municipio de Bello.

III. LAS ACTUACIONES POSTERIORES AL AUTO DEL 22 DE MAYO DE 2024 3.1. A través de memorial radicado el 28 de mayo de 2024, el Municipio de Bello presentó recurso de reposición y a su vez, aportó una serie de documentos para que fueran tenidos en cuenta en el trámite del grado jurisdiccional del consulta, 16 Folio 21 del documento “023AutoResuelveIncidenteDeDesacato.pdf” ibídem.

Radicado: 05001 23 33 000 2015 02436 04 Demandante: Miguel Rodríguez Serrano y Lizardo Correa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 puesto que se trata de las diferentes acciones que se han venido ejecutando en el transcurso del año, con el fin de dar cumplimiento a los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Consejo de Estado. 3.2.

Mediante proveído del 11 de junio de 2024, el Tribunal declaró la improcedencia del recurso. Asimismo, indicó que no se pronunciaría respecto de la solicitud de revocatoria de la providencia que ordena sancionar y en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a esta Corporación. 3.3. El 30 de mayo de 202417, el apoderado del Municipio de Bello allegó copia del “Informe de las acciones que se han implementado por parte de las Secretaría General”.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Generalidades 4.1.1. Sobre la imposición de la sanción por desacato De conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998, la persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

Agrega la disposición citada que la sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental, y que ésta será objeto de consulta por el superior jerárquico, quien decidirá si debe revocarse o no la sanción. En el grado de consulta lo único que se persigue es verificar si la sanción impuesta por el juez del desacato resulta proporcionada y adecuada, pues se insiste, lo que se busca es proteger el debido proceso del accionado incumplido, sin olvidar que está en la obligación de acatar, así́ sea de manera tardía, la orden del juez.

Para determinar si la imposición de la sanción por desacato se ajusta a la ley, en ejercicio de la potestad disciplinaria del Juez de conocimiento, se deben encontrar acreditados dos requisitos, a saber: (i) el objetivo, que hace referencia al 17 Ibídem. Radicado: 05001 23 33 000 2015 02436 04 Demandante: Miguel Rodríguez Serrano y Lizardo Correa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 incumplimiento del fallo, esto es, a que se compruebe que la decisión contenida en el mismo no ha sido acatada por la persona encargada de ejecutarla al interior de la entidad responsable, y (ii) el subjetivo, que, en razón a la naturaleza disciplinaria de la sanción por desacato, exige establecer que el responsable fue negligente respecto de su obligación. En ese orden de ideas, para declarar en desacato (elemento objetivo), debe precisarse cuál era la conducta ordenada, quien o quienes debían cumplirla y dentro de qué término, a efectos de verificar si el destinatario de la orden la realizó de forma oportuna y completa.

Para imponer la sanción, en cambio, se necesita que confluyan tanto el elemento objetivo como el subjetivo; para lo cual deberán tenerse presentes los elementos propios del régimen sancionatorio, verbigracia, los grados y modalidad de la culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta, y por supuesto, el derecho de defensa y contradicción. En ese sentido, debe reiterarse que, en razón a que la sanción por desacato a la orden judicial se enmarca en el régimen sancionatorio, es personal y no institucional. 4.2.

Análisis del caso concreto Le corresponde a la Sala determinar si la sanción de multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, impuesta a la señora Lorena González Ospina, como Alcaldesa del Municipio de Bello, se justifica, es adecuada y proporcional. Con el fin de resolver el anterior cuestionamiento, es necesario indicar que las órdenes que presuntamente fueron incumplidas son las contenidas en la providencia del 14 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que posteriormente fue modificada por el Consejo de Estado en proveído del 20 de febrero de 2020.

Así las cosas, la Sala procederá a dar cuenta de cada una de ellas y las actuaciones adelantadas respecto de cada una de cara a los elementos probatorios que se allegaron ante el Tribunal en el trámite incidental y los que adjuntaron en esta sede. 4.2.1. De las órdenes impuestas por el Consejo de Estado Radicado: 05001 23 33 000 2015 02436 04 Demandante: Miguel Rodríguez Serrano y Lizardo Correa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 i) La primera medida fue “deberá poner en conocimiento de las entidades competentes de los diferentes niveles de la Administración Pública, las necesidades que, en materia de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, aquejan a los habitantes de los sectores El Pinar y Manantial de la Vereda Granizal del Municipio de Bello, en aras de acordar con ellas la obtención del apoyo necesario para solucionar la situación que genera la vulneración de los derechos colectivos y fundamentales conculcados.”18 Frente a este punto, lo que se advierte de la revisión del expediente es que en el año 2020 se le informó al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, al Departamento Nacional de Planeación, a la Empresa de Vivienda e Infraestructura del Estado, a EPM, al Instituto de Vivienda de Medellín, a las Secretarias de Servicios Públicos y de Medio Ambiente de la Gobernación de Antioquia, a Bello Aseo, al Viceministerio de Aguas y Saneamiento Básico, al Área Metropolitana y a Corantioquia, sobre los padecimientos que estaban sufriendo los habitantes de los sectores de El Pinar y Manantial de la Vereda Granizal.

La orden también iba dirigida a que se solicitara el apoyo a las diferentes entidades de la Administración Pública, para que a través de estas se ejecutaran las labores necesarias, con el fin de evitar la vulneración de los derechos colectivos de la mencionada comunidad. En cumplimiento de dicha decisión, el Municipio en el año 2021, radicó ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio el proyecto denominado “INSTALACIÓN DE SISTEMAS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO EN LA COMUNA 12 GRANIZAL DEL MUNICIPIO DE BELLO”.

Mediante Oficio 2022EE0000168 de enero de 2022, la citada cartera ministerial, lo requirió para que subsanara cuarenta y siete (47) defectos que presentaba la propuesta y el 22 de noviembre de 2023, la Alcaldía de Bello presentó el escrito subsanando algunos aspectos. En esta línea, resulta pertinente referirse al escrito aportado por el Municipio de Bello el 28 de mayo de 202419, en el cual solicita sean valorados en el grado jurisdiccional de consulta una serie de informes y gestiones adelantadas en el primer semestre del año en curso.

De dicha documentación, se extrae que la autoridad territorial ha venido ejecutando una serie de reuniones con el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para concretar aspectos del citado proyecto de acueducto y alcantarillado, puesto que persisten vacíos, lo que ha generado que a la fecha no 18 Visible a índice 38 del expediente 05001 23 33 000 2015 02436 01. 19 Visible a índice 2 ibídem.

El documento se denomina “273_050012333000201502436003MemorialWeb2024528202724(1).pdf” Radicado: 05001 23 33 000 2015 02436 04 Demandante: Miguel Rodríguez Serrano y Lizardo Correa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 haya sido aprobado y se encuentre a la espera de la revisión de la cartera ministerial, ya que se debió subsanar por segunda vez.

Allí resaltan, que a la fecha han sido corregidos dieciséis (16) de los defectos, pero que se están ejecutando labores para consolidar adecuadamente los restantes. ii) La segunda orden fue “realizar un censo de los habitantes de la Vereda Granizal, discriminándolos por sectores - particularmente los de El Pinar y Manantiales- y precisando con exactitud si se encuentran o no en alguna circunstancia de debilidad manifiesta o que permita catalogarlos como sujetos de especial protección constitucional”20.

Al respecto, lo que observa la Sala es que, contrario a lo indicado por el a quo, la carpeta denominada “Monitoreo Censo con el Sisben”, no se encuentra vacía. Allí reposan los soportes de la consulta realizada en el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales – SISBEN, en donde se evidencia la calificación que ostenta cada una de las personas que hicieron parte del censo efectuado por el Municipio de Bello.

Asimismo, verificado el material probatorio allegado por la sancionada, se advierte que en el acápite “17. Análisis cuantitativo personas con Debilidad manifiesta o Sujetos de especial protección constitucional”21 del documento denominado “2. INFORME CON CORRECCIONES V2.pdf”22, se efectúa el análisis de la población que se encontraría catalogada como sujetos de especial protección de acuerdo con los datos recolectados en el proceso del censo, que llevó a cabo la empresa Pronósticos S.A.S. La información que allí reposa es la siguiente: “17.

Análisis cuantitativo personas con Debilidad manifiesta o Sujetos de especial protección constitucional. De acuerdo con la Corte Constitucional en su Sentencia T-167 de 2011 dentro de los sujetos de especial protección constitucional y que se encuentran en debilidad manifiesta, se encuentran: “los niños, los adolescentes, los ancianos, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en extrema pobreza”, por lo tanto los siguientes segmentos de población en el entendido de la Corte Constitucional se encuentran en situación de debilidad manifiesta y son sujetos de especial protección constitucional: 17.1 Niños y adolescentes.

Del total de personas que afirman trabajar el 2,39% son menores de 15 años. 20 Ibídem. 21 Ibídem. 22 Ibídem. Radicado: 05001 23 33 000 2015 02436 04 Demandante: Miguel Rodríguez Serrano y Lizardo Correa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 17.2 Ancianos El 8% de la población son adultos mayores de 61 años. 17.3 Personas en condición de discapacidad.

Las personas con dificultades para salir a la calle sin compañía o con alguna discapacidad funcional según el Censo corresponden al 3,27% del total de habitantes de la Vereda. 17.4 Madres cabeza de familia. Se verificó que 595 hogares dependen únicamente del ingreso de una mujer para un total de 11,89%, de esos 595 hogares el 81,85% no cuentan con Radicado: 05001 23 33 000 2015 02436 04 Demandante: Miguel Rodríguez Serrano y Lizardo Correa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 hombres mayores de edad, dejando a cargo solamente de esta mujer, el ingreso y cuidado de los niños y niñas al interior del hogar. 17.5 Víctimas del conflicto armado.

La cantidad de Víctimas del conflicto armado es un indicador relevante, el 53,37% de la población afirma poseer la condición de víctima del conflicto armado. 17.6 Personas en condición de Pobreza Multidimensional. De las dimensiones antes descritas se realizó una verificación de acuerdo con los indicadores de pobreza multidimensional del DANE, se encontró que el 11,32% de la población cumple con todas las dimensiones.

(Ver Anexo Técnico) Radicado: 05001 23 33 000 2015 02436 04 Demandante: Miguel Rodríguez Serrano y Lizardo Correa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 CONCLUSIONES (…) Teniendo en cuenta la Jurisprudencia de la Corte Constitucional existen varios grupos de personas, que de acuerdo con sus condiciones son catalogado como Sujetos de Especial Protección Constitucional, entre ellos: “los niños, los adolescentes, los ancianos, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en extrema pobreza” se encuentra en la Sentencia T- 167/2011.

Se verificó que 595 hogares dependen únicamente del ingreso de una mujer, para un total de 11,89%, de esos 595 hogares el 81,85% no cuenta con hombres mayores de edad, dejando a cargo solamente de esta mujer el ingreso y cuidado de los niños y niñas al interior del hogar. Las personas con dificultades para salir a la calle sin compañía o con alguna discapacidad funcional corresponden al 3,27% del total de habitantes de la Vereda, en la pregunta: Presenta alguna enfermedad, accidente o enfermedad de nacimiento que lo lleven a tener limitantes permanentes para: ver, el 7,90% contesto que sí, el 2,32% tiene limitantes para para oír, el 1,41% para hablar, el 3,15% para moverse por sí mismo, el 1,48% presentas dificultades para bañarse, vestirse o alimentarse por sí misma, el 3,27% presenta dificultades para salir a la calle sin ayuda y el 2,87% presenta dificultades de aprendizaje.

Se encontró que el 53,37% de la población se identifica en condición de víctima del conflicto armado y de ellas el 53,03 %, indica que fue desplazado e hizo parte del programa de reunificación familiar, todas ellas fueron reunificadas.” iii) Ahora, respecto de la decisión de que “La Alcaldía Municipal de Bello y Empresas Públicas de Medellín -E.P.M. E.S.P.- deberán, en el marco del ejercicio diligente, coordinado y responsable de la función administrativa -realizando las alianzas, convenios y/o aportes económicos del caso, entre otros-, efectuar gestiones necesarias para la realización de unos estudios detallados que permitan determinar si en los asentamientos El Pinar y Manantiales de la Vereda Granizal, es factible ejecutar las obras de instalación de las redes convencionales de acueducto y alcantarillado.

Las autoridades condenadas deberán contar con los estudios aludidos en un plazo máximo de tres (3) meses.”23. Del documento aportado el 30 de mayo de 2024, por el apoderado del Municipio de Bello en el trámite del grado jurisdiccional de consulta, la Sala extrae que dicha 23 Ibídem. Radicado: 05001 23 33 000 2015 02436 04 Demandante: Miguel Rodríguez Serrano y Lizardo Correa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 autoridad territorial junto con EPM, realizaron los estudios ordenados, los cuales arrojaron que en los sectores de El Pinar y Manantiales de la Vereda Granizal, no es viable construir una red de acueducto y alcantarillado convencional, puesto que la zona se “encuentra en constante densificación, por el aumento acelerado de construcciones y el incremento de la población”24, al igual que presenta una notoria falla geológica que traería como consecuencias agrietamientos y deslizamientos.

Así la cosas, dichas entidades con el fin de garantizar el suministro de agua potable a los habitantes del mencionado sector, decidieron instalar trece (13) puntos de abastecimiento y recolección de agua. Asimismo, en el informe aportado, se indicó que se construiría un sistema de transporte aéreo del agua utilizando tuberías sujetadas en postes. iv) Sobre la modificación del Plan de Ordenamiento Territorial – POT.

De los múltiples informes aportados por el Municipio de Bello lo que se advierte frente a este punto, es que a la fecha se encuentra consolidando la información y documentación necesaria para radicar ante la autoridad ambiental “una modificación excepcional de normas urbanísticas”25. Señaló que, suscribió el contrato nro. 0771 con la Corporación para la Planificación del Desarrollo Local (en adelante Corplanes), para que la misma prestara los servicios profesionales y de apoyo para la gestión del proceso de modificación excepcional de la norma urbanística del POT.

Así mismo, en el Informe de 24 de mayo de 2024 de la Secretaría de Planeación26, afirmó que seguirían realizando mesas de concertación con Corantioquia y el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, con el fin de ir subsanando los asuntos que vayan surgiendo en el trámite de aprobación del plan. v) Frente a la decisión de “regularizar la titularidad de los predios de los sectores El Pinar y Manantiales de la Vereda Granizal.”27.

Del informe de 24 de mayo de 2024, suscrito por la Secretaría de Planeación, se desprende que se volverán a implementar mesas de trabajo con el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para poder avanzar en el proceso de legalización de 24 Ibídem. 25 Ibídem. 26 Visible a folios 62 a 64 del documento denominado “273_050012333000201502436003MemorialWeb” en el índice 2 ibídem. 27 Ibídem.

Radicado: 05001 23 33 000 2015 02436 04 Demandante: Miguel Rodríguez Serrano y Lizardo Correa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 la Vereda Granizal. vi) Sobre la orden “ejecutar las obras cuya factibilidad hayan sugerido los estudios correspondientes, en observancia de las condiciones y precisiones del caso.”28 Frente a este punto, nada advierte la entidad incidentada. vii) Respecto de la decisión de prestar el servicio de acueducto y alcantarillado, a través de cualquier medio idóneo como medida provisional para resolver las necesidades básicas insatisfechas de los habitantes de los sectores El Pinar y Manantiales.

Revisada la documentación aportada, la Sala observa que la Secretaría de Servicios Públicos, informó que se suscribió el contrato nro. 0053 de 2024, con EPM para que suministre agua potable en carrotanques para llenar los tanques y bidones que se encuentran ubicados en El Pinar y Manantiales de las Veredas Croacia y Granizal. Cabe resaltar que de acuerdo con la intervención de la empresa prestadora que reposa en el expediente, la misma venía presentando dificultades para cumplir con el objeto del contrato, toda vez que las vías de acceso al sector presentaban graves deterioros que les imposibilitaba llegar hasta los lugares donde deben depositar el agua.

Sin embargo, la Secretaría de Obras Públicas allegó un informe del 2 de mayo de 2024, en el que ponía en conocimiento que se habían llevado a cabo una serie de visitas en compañía de funcionarios de EPM en el área de suministro, evidenciando el mal estado de las carreteras y con la finalidad de mejorar esa situación, se acordó realizar trabajos de adecuación de las cunetas y reparos de las vías, para así cumplir a cabalidad con la orden impartida por el Consejo de Estado. 4.2.2.

De las órdenes impartidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia. i) Sobre la decisión de que “se provisione a la comunidad de los sectores afectados un número determinado pozos sépticos como técnicamente y por cuestiones de salubridad se encuentre necesario, ubicados en lugares adecuados, con el cumplimiento de las exigencias técnicas mínimas a efectos de que tengan la funcionalidad que corresponda y bajo los parámetros de seguridad idóneos, como medida transitoria para el cubrimiento del servicio de alcantarillado, de igual forma.”29 Al respecto, es necesario advertir que de la información suministrada por el 28 Ibídem. 29 Visible a índice 169 del expediente 05001 23 33 000 2015 02436 00 del Tribunal Administrativo de Antioquia.

Radicado: 05001 23 33 000 2015 02436 04 Demandante: Miguel Rodríguez Serrano y Lizardo Correa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 Municipio de Bello no se encuentra nada relacionado con la provisión de pozos sépticos en la zona afectada. Sólo hacen referencia al suministro de agua potable. ii) De la recolección de residuos.

La Alcaldesa de Bello afirmó que, se estaba acatando a cabalidad la orden, puesto que la empresa Interaseo efectúa la recolección cuatro (4) veces por semana en la Vereda Granizal. No obstante, dicha declaración no viene acompañada de un soporte probatorio, que evidencia la frecuencia y la forma en la que se está acatando la orden. 4.2.3.

De la valoración de los elementos objetivo y subjetivo Con base en lo relatado en párrafos anteriores, sobre las diferentes acciones que ha venido desarrollando la incidentada en pro del cumplimiento de las órdenes impuestas por las autoridades judiciales, la Sala procede a estudiar los requisitos objetivo y subjetivo: 4.2.3.1. En lo que hace al requisito objetivo, se observa que son muy pocas las órdenes que han sido acatadas a la fecha, pues de nueve (9) disposiciones, únicamente se han logrado concretar dos (2), que son: i) el censo en la Vereda Granizal, donde se precisan los sujetos de especial protección Constitucional y las circunstancia de debilidad manifiesta y ii) los estudios para analizar la factibilidad de la instalación de redes convencionales de acueducto y alcantarillado en el mencionado sector, los cuales arrojaron que no era viable dicha modalidad por las fallas en el terreno y el aumento en la población. Las demás, se encuentran en trámite y no han sido ejecutadas en su totalidad, ya que dependen de aprobaciones por parte de otras entidades, de la recolección de documentos o del cumplimiento de disposiciones previas. 4.2.3.2.

Ahora bien, en cuanto al requisito subjetivo, la Sala estudiará la forma en la que la Alcaldesa Lorena González Ospina ha venido actuando, para acatar las órdenes del Tribunal y el Consejo de Estado; veamos: 4.2.3.2.1. Frente a la primera orden que tiene plena relación con la ejecución del proyecto denominado “INSTALACIÓN DE SISTEMAS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO EN LA COMUNA 12 GRANIZAL DEL MUNICIPIO DE BELLO”, cabe advertir que si bien, aún no ha sido aprobado, la administración territorial ha instalado mesas de trabajo con el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en aras de lograr corregir cada uno de los defectos que presenta.

Es tan cierto esto, Radicado: 05001 23 33 000 2015 02436 04 Demandante: Miguel Rodríguez Serrano y Lizardo Correa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 que para el 28 de mayo del año en curso, el Municipio logró que fuesen autorizados dieciséis (16) aspectos de los cuarenta y siete (47) que en su momento la mencionada cartera ministerial había identificado como falencias. 4.2.3.2.2.

Ahora, frente a la modificación del POT, es claro para esta Corporación que no era posible que la incidentada, en el término de seis (6) meses lograra ejecutar dicha orden, puesto que requiere de un proceso administrativo bastante amplio y con la intervención de distintas autoridades, previo a la aprobación por el Concejo Municipal. Sin embargo, el ente territorial en cabeza de la Alcaldesa optó por contratar a la empresa Corplanes, para que esta se encargara de la elaboración de la reforma del plan.

Asimismo, en aras de garantizar agilidad en el cumplimiento de dicha disposición, decidió instalar mesas de trabajo con Corantioquia, con miras a corregir los defectos que vayan surgiendo en el desarrollo del trámite. 4.2.3.2.3. Bajo esta misma línea, se advierte que la legalización de los predios en la Vereda Granizal y la decisión de habilitar a EPM para prestar el servicio de acueducto y alcantarillado en dicho sector, son órdenes consecuenciales de la modificación del POT, que por consiguiente se entiende incumplidas.

No obstante, respecto de la primera, se observa que la Secretaría de Planeación ha llevado a cabo reuniones con el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, con la finalidad de que este le brinde apoyo con dicha gestión. 4.2.3.2.4. Por otro lado, en relación con el suministro de agua potable a los integrantes de las Veredas Croacia y Granizal, se extrae que el Municipio de Bello suscribió contrato con EPM, para que se encargue de abastecer diariamente los diferentes tanques y bidones que se encuentran en el sector.

Ahora, de las intervenciones de la empresa prestadora del servicio y el actor, esta Corporación encuentra que se han venido presentando fallas en la entrega del líquido, puesto que las vías de acceso no se encuentran en un estado apto. En lo atinente a este punto, la Alcaldía de Bello procedió ha visitar el área, para analizar cuál era la causa del daño y la posible solución, evidenciando que era necesario mejorar las cunetas y reparar la carretera.

Cabe aclarar, que sobre dichas acciones no reposa documento que demuestre que a la fecha se resolvió la afectación y que se le esta suministrando agua potable a todos los habitantes de la zona. Radicado: 05001 23 33 000 2015 02436 04 Demandante: Miguel Rodríguez Serrano y Lizardo Correa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 4.2.3.3.

Por último, sobre la recolección de residuos y la instalación de pozos sépticos, no reposan pruebas dentro del expediente que corroboren que se están acatando dichas órdenes. De acuerdo con lo anterior, la Sala evidencia que no se ha cumplido a cabalidad la parte resolutiva de los fallos del 14 de marzo de 2019 y 20 de febrero de 2020, pues a pesar de que la Alcaldesa Lorena González Osorio ha venido ejecutando una serie de acciones con ese propósito, las mismas no han sido suficientes para acreditar gestiones diligentes y completas en procura de su atención. Trasluce de lo dicho que existen afirmaciones de haber adelantado gestiones, pero sin apoyo probatorio que las respalde, lo que impone a la Sala a evaluar el cumplimiento de las sentencias de cara a la diligencia antes descrita y por ende, confirmar el desacato, pero modificará el numeral segundo de la parte resolutiva en el sentido de imponer cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la providencia consultada, proferida el 22 de mayo de 2024, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el cual quedará así: “SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria SANCIÓNESE a la señora Lorena González Ospina en su condición de representante legal del Municipio de Bello, con multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”

SEGUNDO: CONFIRMAR, en lo demás, la providencia consultada, proferida el 22 de mayo de 2024, por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 1 de agosto de 2024. Cópiese, notifíquese y cúmplase, Radicado: 05001 23 33 000 2015 02436 04 Demandante: Miguel Rodríguez Serrano y Lizardo Correa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.