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85001233300020230002501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-05-16

Radicación interna: 3986 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Institucion Educativa Centro Social Y Otros·Demandado: Juzgado Segundo Administrativo De Yopal Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 85001-23-33-000-2023-00025-01 Solicitante: INSTITUCIÓN EDUCATIVA CENTRO SOCIAL Y OTROS Autoridad: JUEZ SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE YOPAL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA POVIDENCIA JUDICIAL-No procede para interferir en las decisiones que están pendientes en el proceso ordinario. La Sala decide las impugnaciones interpuestas por la Institución Educativa Centro Social y otros contra el fallo del 27 de abril de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare, que declaró improcedente el amparo.

SÍNTESIS DEL CASO Se impugna la sentencia del Juez Segundo Administrativo de Yopal que, al decidir el medio de control de nulidad que instauró el Municipio de Yopal en contra de un Acuerdo expedido por el Concejo de Yopal, lo declaró nulo. Se afirma que se vulneraron los derechos al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a los derechos adquiridos, pues incurrió en los defectos sustantivo, procedimental, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución.

ANTECEDENTES El 13 de abril de 2023, la Institución Educativa Centro Social y la Asociación de Padres de Familia de la Institución Educativa Centro Social, formularon acción de tutela contra el Juez Segundo Administrativo de Yopal para que se infirmara la sentencia del 6 de marzo de 2023 que declaró la nulidad del Acuerdo N°. 17 del 30 de noviembre de 2014 «Por medio del cual se destina un lote de terreno de propiedad del Municipio de Yopal, para la construcción de la sede campestre Institución Educativa Centro Social La Presentación», expedido por el Concejo de Yopal.

Adujeron que la providencia reprochada vulneró sus derechos al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a los derechos adquiridos, pues incurrió en los defectos sustantivo, procedimental, decisión sin motivación y violación directa a la Constitución, en la medida que el juez al decidir la nulidad del acto no señaló el marco normativo y las razones jurídicas para sustentar su decisión. Adujo que el juez no tuvo en cuenta que se no se les notificó la demanda y la tuvo como subsanada por la divulgación del proceso en medios de difusión locales.

Sostuvo que el fallador omitió el interés de la Institución Educativa Centro Social y su Asociación de Padres para comparecer al proceso. El 14 de abril de 2023, se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación. El Juez Segundo Administrativo de Yopal y el Municipio de Yopal, al oponerse al amparo, adujeron que la tutela es improcedente, pues el fallo reprochado no está en firme porque está pendiente que se decida el recurso de apelación. El Concejo de Yopal, coadyuvó las pretensiones de la tutela, pues sostuvo que el juez incurrió en indebida notificación del auto admisorio de la demanda y vulneró los derechos de terceros interesados.

La Procuraduría General de la Nación, rindió concepto, mediante el cual esgrimió que se desconocieron las garantías procesales de las partes interesadas. Solicitó que se amparen los derechos de los accionantes. El 27 de abril de 2023, el Tribunal Administrativo de Casanare profirió la sentencia que declaró improcedente el amparo, pues el recurso de apelación se encuentra en trámite ante el Tribunal Administrativo de Casanare.

Los solicitantes, el Concejo de Yopal y el Ministerio Público impugnaron la sentencia y reiteraron los argumentos de la solicitud y las intervenciones. El 11 de mayo de 2023 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Tribunal Administrativo de Casanare del 27 de abril de 2023, que declaró improcedente el amparo. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental.

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.

La sentencia del 6 de marzo de 2023 proferida por el Juez Segundo Administrativo de Yopal que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y declaró nulo el Acuerdo N°. 17 del 30 de noviembre de 2014 «Por medio del cual se destina un lote de terreno de propiedad del Municipio de Yopal, para la construcción de la sede campestre Institución Educativa Centro Social La Presentación» no está ejecutoriada, pues el Concejo de Yopal interpuso recurso de apelación que está pendiente de decisión por el Tribunal Administrativo de Casanare desde el 5 de junio de 2023 (Índice 11, SAMAI del Tribunal).

Como la tutela contra providencia judicial es improcedente si existe otro mecanismo de defensa judicial -que en este caso está pendiente de decisión-, aunado a que la sentencia controvertida no se encuentra en firme, el amparo no procede. Además, el amparo no es un mecanismo para interferir en las decisiones de los jueces naturales del asunto.

Según los artículos 228 y 230 CN los jueces, al cumplir su actividad, son independientes y solo están sometidos al imperio de la ley. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado que declaró improcedente el amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 27 de abril de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que declaró improcedente la acción de tutela de la Institución Educativa Centro Social y la Asociación de Padres de Familia de la Institución Educativa Centro Social contra el Juez Segundo Administrativo de Yopal.

SEGUNDO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS SAM/MCS