Micelio
11001031500020220203200Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-04-04

Radicación interna: 3087 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Yohan Carolina Leon Echeverry Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02032-00 Demandante: Yohan Carolina León Echeverry y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02032-00 Demandante: YOHAN CAROLINA LEÓN ECHEVERRY Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Temas: Tutela contra providencia judicial.

Caducidad del medio de control de reparación directa. Defecto fáctico SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta, por medio de apoderada, por la señora Yohan Carolina León Echeverry y otros contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones La señora Yohan Carolina León Echeverry, por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por estimar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “(…) 6.1.

Amparar a los accionantes los derechos fundamentales de igualdad, debido proceso, a una reparación integral y de acceso a la administración de justicia, respectivamente consagrados en los artículos 13, 29, 90 y 229 de la Constitución Política de Colombia. 6.2. Declarar que la sentencia innumerada (sic) dictada el 8 de septiembre de 2021 en el proceso con radicación No. 76001-23-31-000-2003-04863-01 (50.689), por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, integrada por el H. Magistrados Martín Bermúdez Muñoz, Fredy Ibarra Martínez y Alberto Montaña Plata, vulneró los derechos fundamentales de igualdad, al debido proceso, a una reparación integral y de acceso a la administración de justicia de los accionantes. 6.3.

Revocar y/o declarar la invalidez total de la sentencia objeto de la presente acción y/o dejarla sin efectos judiciales, a fin que el Consejo de Estado proceda a rehacerla garantizando el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. 6.4. Ordenar al Honorable del Consejo de Estado, como consecuencia de las anteriores declaraciones, que proceda a proferir sentencia de sustitución en la que se resuelva de fondo Radicado: 11001-03-15-000-2022-02032-00 Demandante: Yohan Carolina León Echeverry y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador el correspondiente recurso de apelación oportunamente impetrado contra la sentencia, (innumerada (sic) de primera instancia), proferida el día 28 de febrero de 2013 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca”. 2.

Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: La señora Vilma Esperanza León de Garzón inició proceso abreviado de restitución de tenencia de inmueble en contra de Duyer Nelly León Palma y Edith Leney León Palma, el cual terminó con la sentencia del 29 de marzo de 1996, en sentido de ordenar la restitución del inmueble.

El 17 de julio de 1996, en virtud de la orden contenida en el despacho comisorio número 188 del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali se realizó la diligencia de “desalojo del inmueble” en el cual habitaban los aquí demandantes, sin embargo, el señor Jairo Daniel León Palma manifestó que en el trámite de dicha diligencia el inspector de policía impidió la oposición en condición de tercero. El señor Jairo Daniel León Palma inició proceso abreviado posesorio en contra de la señora Vilma Esperanza León de Garzón, el cual correspondió al Juzgado Quinto Civil Municipal de Cali, que, en sentencia 202 del 10 de octubre de 2000, ordenó restituir la posesión del inmueble en un 50 %.

Decisión que fue confirmada por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali en sentencia del 19 de diciembre de 2001. Que, en consecuencia, el 3 d abril de 2003, se llevó a cabo diligencia en la que recuperó la tenencia material del bien. El 18 de diciembre de 2003 los señores Jairo Daniel León Palma, Esther Julia Echeverry, en nombre propio y en representación de sus hijos, Yohan Carolina León Echeverry y Víctor Daniel León Echeverry presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, la Rama Judicial, el municipio de Santiago de Cali y la Personería Municipal de Santiago de Cali con el fin de que se declarara la falla en el servicio por los daños derivados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Como fundamento de la demanda alegaron que, durante seis años y nueve meses, comprendidos entre el 17 de julio de 1996 y el 5 de abril de 2003, se les privó del ejercicio de su derecho de posesión. En relación con la falla del servicio, afirmó que los organismos y entidades demandados “omitieron notificar a terceros la diligencia de desalojo”, para que “hicieran valer sus derechos en la diligencia”, además, sostuvo que el juez no facultó al comisionado para que, en uso de sus facultades oficiosas, decretara pruebas y, finalmente, manifestó que el inspector de comisiones civiles omitió practicar pruebas de oficio para establecer la calidad de tercero del demandante.

El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, en sentencia del 28 de febrero de 2013, negó las pretensiones de la demanda, para lo cual concluyó que la diligencia de restitución de tenencia de bien inmueble fue “ajustada a derecho”, por lo que, no encontró acreditado el daño ni la “conexidad entre este y la actuación judicial”. La parte demandante interpuso recurso de apelación y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia del 8 de septiembre de 2021, la revocó para, en su lugar, declarar la caducidad de la acción de reparación directa, Radicado: 11001-03-15-000-2022-02032-00 Demandante: Yohan Carolina León Echeverry y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador en cuanto, el daño invocado por la parte accionante fue conocido por en el momento de la diligencia de restitución del inmueble, esto es, el 17 de julio de 1996, cuando se realizó la “diligencia de restitución de tenencia de bien inmueble” y, en ese orden, el término de caducidad de la acción se prolongó hasta el 18 de julio de 1998 y, debido a que la demanda fue presentada el 18 de diciembre de 2003, la misma se presentó por fuera del término. 3.

Argumentos de la acción de tutela La parte actora considera que la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, porque desconoció que, de acuerdo con las circunstancias fácticas del caso objeto de estudio se trató de la existencia de un daño continuado o de tracto sucesivo y, por lo tanto, se contabilizaron de indebida forma los términos de caducidad de la acción de reparación directa.

Al respecto, alegó que el daño invocado fue causado a partir del 17 de julio de 1996, fecha en la que la Inspección Primera de Comisiones Civiles de Cali desalojó al demandante, junto con su núcleo familiar, en la que se le impidió ejercer el derecho de oposición, a pesar de que ejercía la posesión legal y material sobre el 50 % del predio.

Que, en ese sentido, la sentencia del 29 de marzo de 1996 y la diligencia de desalojo causaron efectos dañosos que tuvieron que ser padecidos y soportados por los poderdantes de manera prolongada en el tiempo. Afirmó que la referida sentencia y la diligencia de desalojo se encontraban amparadas por presunción de “acierto”, por lo que no podía ejercer demanda de reparación directa, sin que previamente, acudiera a la jurisdicción ordinaria civil a fin de demandar la restitución del derecho de posesión del 50 % del predio, donde habitaba junto con su familia.

Indicó que, en la sentencia del 10 de octubre de 2000, proferida en el proceso abreviado posesorio quedó en evidencia que las autoridades que conocieron el proceso abreviado de restitución de tenencia del inmueble desconocieron el derecho de posesión, trasgredieron derechos fundamentales y causaron daños antijurídicos. Aduce la parte actora que, de acuerdo con lo anterior, el daño causado desde el 17 de julio de 1996 se prolongó hasta el 3 de abril de 2003, fecha en la que se llevó a cabo la diligencia en que recobró la posesión del inmueble, en cumplimiento de la sentencia del 10 de octubre de 2000 proferida en el proceso abreviado posesorio, por lo que, la presentación de la demanda de reparación directa resultó oportuna.

Agregó que “(…) lo que tiene que reclamarse es el daño de tracto sucesivo que se generó con el precitado desalojo y, efectivamente esa pretensión es la que se elevó en la demanda introductoria al citado proceso de reparación directa”. Que, de acuerdo con la sentencia proferida en el expediente con radicado número 19001233100019970800901 (20.316) “al tratarse de casos relacionados con daños que sólo se conocen de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, esta circunstancia impone en aras de la justicia que se deba contar con el término de caducidad a partir del conocimiento que el afectado tiene del daño”.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02032-00 Demandante: Yohan Carolina León Echeverry y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 4.

Trámite Previo El despacho sustanciador, en auto del 8 de abril de 2022, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los demandantes, al demandado, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y a la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Nación - Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el municipio de Santiago de Cali y la Personería Municipal de Santiago de Cali, como terceros interesados en el resultado del proceso.

Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5. Oposición El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B allegó informe en el que indicó que la providencia y el expediente de la respectiva acción de reparación directa, contienen los argumentos y elementos necesarios para que el juez de la acción de tutela tome la decisión que en derecho corresponda. 6.

Intervención de los terceros interesados La Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho indicó que los hechos y peticiones de la acción de tutela no guardan relación alguna con las funciones y competencias constitucionales, legales y reglamentarias asignadas a esa Cartera Ministerial. En tal orden de ideas, adujó la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva.

La Personería Municipal de Santiago de Cali informó que revisado el sistema de información de gestión documental de la entidad no aparece solicitud alguna elevada por los demandantes, salvo lo relaciona con el acompañamiento que hizo en la diligencia de entrega realizada por la Inspección Primera de Comisiones Civiles de esta ciudad. Solicitó que se desvincule del trámite constitucional de la referencia. El municipio de Santiago de Cali afirmó que los accionantes ejercer la acción de tutela como una tercera instancia para debatir nuevamente las pruebas que obraron en el proceso.

Solicitó no acceder a las pretensiones de la acción de tutela. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Nación – Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02032-00 Demandante: Yohan Carolina León Echeverry y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.

Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Problema jurídico Mediante el ejercicio de la presente acción la parte actora cuestiona la providencia del 8 de septiembre de 2021, mediante la que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B revocó la decisión de primera instancia y declaró la caducidad de la acción de reparación directa.

Al efecto, la parte actora alega que la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, para lo cual, si bien, no invocó un defecto o causal específica de procedencia, alegó que se desconoció que de acuerdo con las circunstancias fácticas del caso objeto de estudio: (i) se trató de la existencia de un 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02032-00 Demandante: Yohan Carolina León Echeverry y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador daño continuado o de tracto sucesivo y, (ii) se contabilizaron de indebida forma los términos de caducidad de la acción de reparación directa. En ese orden, la Sala procede a determinar si en el presente caso el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B incurrió en el defecto fáctico4, en cuanto desconoció que, de acuerdo con las circunstancias de hecho del caso concreto, se trató de un hecho dañoso de tracto sucesivo o continuado y, por ende, llevó a cabo de manera indebida el conteo del término de la caducidad.

Caso concreto La Sala se permite transcribir las motivaciones de la decisión objeto de cuestionamiento, con fundamento en las cuales la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado concluyó que se configuró la caducidad del medio de control de reparación directa, que, en lo pertinente, indicó: “(…) 18. En relación con la oportunidad de la acción5, la Sala pone de presente que el demandante solicitó la reparación del daño consistente en la privación del ejercicio de su posesión sobre el 50% del inmueble que fue objeto del proceso de restitución de tenencia. Al respecto, la Sala destaca que, al margen de si el daño alegado pudo generar perjuicios que se prolongaron con el paso del tiempo, lo cierto es que el mismo se consolidó y fue conocido por el demandante en el momento de la diligencia de restitución del inmueble, esto es, el 17 de julio de 1996 cuando se realizó la “diligencia de restitución de tenencia de bien inmueble”6 y, es a partir de ese momento, cuando se presentó el hecho, que debe contarse el término de caducidad establecido en la ley. 19.

Así, el término de caducidad de la acción se prolongó hasta el 18 de julio de 1998 y, toda vez que la demanda fue presentada el 18 de diciembre de 20037, la misma se presentó por fuera del término. En este sentido, la Sala declarará la caducidad de la acción de reparación directa. (…)”. En el escrito de tutela la parte actora aduce que se desconoció que el daño invocado en la demanda de reparación directa se prolongó en el tiempo y, por lo tanto, el conteo del término de la caducidad debió empezar a contar desde que recuperó la tenencia material del bien respecto del que ejercía la posesión con su grupo familiar.

De la lectura de la demanda de reparación directa8, incluso del poder otorgado al apoderado judicial9, se observa que el daño identificado por los accionantes fue propuesto en los siguientes términos: “La presente acción tiene como finalidad obtener el reconocimiento y pago integral de la indemnización correspondiente a los daños y perjuicios 4 Respecto del defecto fáctico, la Corte Constitucional en la sentencia T-015 de 2012 señaló que se produce cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, -en una dimensión negativa-, que se omitió la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.

Esta situación ocurre cuando se produce la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, cuando el juez simplemente la ignora u omite, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. 5 De acuerdo con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la fecha, consagraba: “[l]a de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación […]”. 6 Folios 5 – 7 y 314 – 316 del C.1. 7 Folio 57 y 57 anverso del C.1. 8 Cuaderno 1 del expediente ordinario, folio 50, allegado en medio magnético. 9 Cuaderno 1 del expediente ordinario, folio 1, allegado en medio magnético.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02032-00 Demandante: Yohan Carolina León Echeverry y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador materiales y morales ocasionados a mis poderdantes con ocasión del daño antijurídico producido el día 17 de julio de 1996, para lo cual me permito exponer los siguientes hechos (…)”.

En los hechos de la demanda la parte actora refirió puntualmente “12) La falla del servicio en que incurrieron los demandados fue que omitieron notificar a terceros (sic) la diligencia de desalojo que se celebró el 17 de julio del año 1996 en el inmueble ubicado en la carrera 16 No. 74 – 128 del Barrio Andrés Sanín de Cali, para que estos hicieran valer sus derechos en la diligencia, pero también, se incurrió en falla del servicio, el (sic) no haber facultado el juez de conocimiento al comisionado para que hiciera uso de facultades oficiosas, para decretar las pruebas en la citada diligencia y, además, si era lo legalmente pertinente, el inspector de comisiones civiles, omitió practicar pruebas oficiosamente para establecer la calidad de tercero del señor Jairo Daniel León Palma, a fin de impedir que los derechos de este fueran nugatorios e impedir así una situación de hecho, violatoria de la ley aplicable al caso”10.

De hecho, en la corrección de la demanda precisó que alegaba la falla en el servicio por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, así: “Primera: Que se declare administrativa y patrimonialmente responsables de los daños y perjuicios materiales y morales producidos a los señores (…), se condene administrativa y patrimonialmente en el siguiente orden respectivo a (…) por la falla en el servicio de administración de justicia al ocasionar daño antijurídico a los demandantes” 11.

Incluso, llama la atención que la única referencia que hizo la parte demandante al proceso posesorio en la demanda de reparación directa fue en el siguiente sentido: “7.) En virtud del ilegal despojo de la posesión de que fue objeto mi poderdante, este promovió proceso abreviado posesorio en contra de la señora Vilma Esperanza León de Garzón, obteniendo parcialmente la recuperación de si derecho posesorio sobre el inmueble, según se ordenó en sentencia número 202 del 10 de octubre de 2000, proferido por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cali, quien ordenó restituir la posesión de la casa de habitación y que representaba un cincuenta (50 %) por ciento del total del bien inmueble, decisión esta que fue confirmada por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, mediante sentencia de segunda instancia número 079 del día 19 de diciembre del año 2001”.

De manera que, no queda duda que la parte accionante ejerció la demanda de reparación directa para cuestionar la falla en el servicio por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, cuyos hechos dañosos hizo consistir específicamente en: (i) la “diligencia de restitución de tenencia de bien inmueble” que se llevó a cabo el 17 de julio de 1996;

(ii) la omisión en notificar a los terceros -en este caso a los aquí demandantes- de la diligencia de desalojo que se celebró el 17 de julio del año 1996; (iii) no haber facultado el juez de conocimiento al comisionado para que hiciera uso de facultades oficiosas para decretar las pruebas en la diligencia y, (iv) en que el inspector de comisiones civiles, omitió practicar pruebas oficiosamente para establecer la calidad de tercero del señor Jairo Daniel León Palma.

Circunstancias que ubicaron el análisis de la caducidad de la acción de reparación directa en un caso de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en el que el término debía empezar a contar desde el conocimiento del hecho o hechos dañosos, que, en este caso, todos tuvieron lugar en la diligencia de restitución de tenencia de bien inmueble.

De ahí que, la autoridad judicial demandada determinara que, al margen de si el daño alegado pudo generar perjuicios que se prolongaron con el paso del tiempo, 10 Cuaderno 1 del expediente ordinario, folio 52, allegado en medio magnético. 11 Cuaderno 1 del expediente ordinario, folio 75, allegado en medio magnético. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02032-00 Demandante: Yohan Carolina León Echeverry y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador lo cierto es que el mismo se consolidó y fue conocido por el demandante el 17 de julio de 1996 cuando se realizó la diligencia de restitución de tenencia de bien inmueble y, era a partir de ese momento, cuando se presentó el hecho, que debía contarse el término de caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 133 del Decreto 01 de 198412.

En suma, en el presente caso no se encuentra configurado el defecto fáctico invocado por la parte actora y, en esa medida, se impone negar las pretensiones de la demanda que ejerció la señora Yohan Carolina León Echeverry y otros contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por la señora Yohan Carolina León Echeverry y otros contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4.

Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO 12 Norma vigente en el momento en que se interpuso la demanda ordinaria, preveía que la caducidad de la acción de reparación directa tendría lugar «(…) al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa».