Micelio
11001032800020230005400Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-08-15

Radicación interna: 114 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Rafael De Jesus Silgado Villalba·Demandado: Luis Angel Perez Perez

! ! ! Demandante: Rafael De Jesús Silgado Villalba Demandado: Luis Ángel Pérez Pérez, candidato a la alcaldía del municipio de Caimito, Sucre, periodo 2024-2027. Rad: 11001-03-28-000-2023-00054-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2023-00054-00 Demandante: RAFAEL DE JESÚS SILGADO VILLALBA Demandado: LUIS ÁNGEL PÉREZ PÉREZ, candidato a la alcaldía del municipio de Caimito, Sucre, periodo 2024-2027.

Tema: Rechaza demanda AUTO Pasa el despacho a pronunciarse sobre la demanda presentada por el señor Rafael De Jesús Silgado Villalba quien, solicitó «mediante los trámites del Proceso Electoral (…) SE REVOQUE LA INSCRIPCIÓN POR DOBLE MILITANCIA1» del señor Luis Ángel Pérez Pérez, candidato a la alcaldía del municipio de Caimito, Sucre, periodo 2024-2027.

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda 1. Rafael De Jesús Silgado Villalba2, solicitó «revocar» la inscripción de la candidatura del señor Luis Ángel Pérez Pérez, a la alcaldía del municipio de Caimito, Sucre, periodo 2024-2027, avalado por el partido Colombia Humana. 2. En síntesis, sostiene que el demandado incurre en la prohibición de doble militancia porque fue elegido concejal de Caimito, Sucre, periodo 2019-2023, avalado por el partido político Unión Patriótica y participó como precandidato en la 1 Sic a la cita 2 En nombre propio. ! ! ! Demandante: Rafael De Jesús Silgado Villalba Demandado: Luis Ángel Pérez Pérez, candidato a la alcaldía del municipio de Caimito, Sucre, periodo 2024-2027.

Rad: 11001-03-28-000-2023-00054-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 consulta realizada por Colombia Humana para la alcaldía del municipio en comento, sin haber renunciado a la colectividad que inicialmente lo avaló, es decir, la Unión Patriótica. II. CONSIDERACIONES 3.

De entrada, el despacho debe precisar que la demanda del señor Rafal De Jesús Silgado Villalba debe rechazarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) por tratarse de asunto no susceptible de control judicial, según pasa a explicarse. 4.

Para tal efecto, es necesario precisar que el artículo 139 del CPACA dispone que, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, son susceptibles de control judicial los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden y los actos de llamamiento para proveer vacantes en las Corporaciones Públicas. 5.

En este orden, lo primero que debe advertirse es que el actor solicita la «revocatoria» de la inscripción de la candidatura a la alcaldía de Caimito, Sucre, del señor Luis Ángel Pérez Pérez, sin embargo, es postura pacífica de esta Sección que la legalidad del acto de inscripción, es de mero trámite; por tanto, puede ser cuestionado siempre y cuando se pida anular el acto definitivo, es decir, en los términos del artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, aquel que contenga una elección, nombramiento o llamamiento. 6.

Así las cosas, debe advertirse que en sede de nulidad electoral «los únicos actos demandables ante esta jurisdicción son aquellos que resuelven definitivamente una actuación o hacen imposible continuarla, por cuanto son los únicos que producen efectos jurídicos definitivos (…)»3, es así como los actos de mero trámite no son susceptibles de control judicial, tal como lo ha señalado esta Sección4, a saber: (…) los actos expedidos en función electoral también pueden clasificarse en actos de trámite y actos de definitivos.

Así pues, en asuntos electorales el acto que contiene la decisión definitiva del electorado es el tendiente a elegir, nombrar o llamar a proveer vacantes, los cuales se constituyen como verdaderos actos electorales, en los 3 Consejo de Estado. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2018-00087-00. 17 de agosto de 2018. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 4 Ibidem. ! ! ! Demandante: Rafael De Jesús Silgado Villalba Demandado: Luis Ángel Pérez Pérez, candidato a la alcaldía del municipio de Caimito, Sucre, periodo 2024-2027.

Rad: 11001-03-28-000-2023-00054-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 términos del inciso primero del artículo 139 del CPACA, pasibles de ser controlados, únicamente, por la vía de la nulidad electoral según las voces de la norma en comento5. Por el contrario, serán actos de trámite o preparatorios todos aquellos proferidos en el devenir del procedimiento electoral, distintos de los de elección, nombramiento o llamamiento y los cuales no son pasibles de control judicial de forma autónoma.

En efecto, lo que ocurre es que los actos de trámite o preparatorios serán controlados al examinar el acto definitivo. Así lo ha colegido la Sección Quinta en diversas oportunidades en las que ha controlado los actos que precedieron a la elección cuando estudia los cargos de la demanda que se presenta contra la designación6. (Negrita del despacho) 7.

En este sentido, este juez de lo electoral, en casos similares7, ha concluido que los actos de trámite pueden ser objeto de control judicial, siempre y cuando, como ya se mencionó, hayan sido demandados junto con el acto que pone fin a la actuación, situación que para en el presente caso solo se materializará con la declaratoria de elección del cargo popular al cual aspira el actor. 8.

En conclusión, en asuntos electorales, el acto que contiene la decisión definitiva del electorado es el que contiene la elección, nombramiento o llamamiento, los cuales se constituyen como verdaderos actos electorales, en concordancia con el inciso primero del artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, y que son pasibles de control judicial8. 9.

Así pues, conforme las razones expuestas, debe concluirse que la revocatoria que pide el demandante, en este momento, no es susceptible de control judicial con el ejercicio del medio de control de nulidad electoral, lo que impone el rechazo de su demanda, en los términos del artículo 169 del CPACA. 2. Otras decisiones 10. Ahora bien, de la solicitud realizada por el accionante, relativa a que «SE REVOQUE LA INSCRIPCIÓN POR DOBLE MILITANCIA» del señor Luis Ángel 5 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, auto del 4 de febrero de 2016, radicado 11001-03-28-000-2015-00048-00. 6 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Alberto Yepes Barreiro, auto del 7 de junio de 2018, radicado 11001-03-28-000-2018-00062-00. 7 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, auto de 11 de octubre de 2019, radicado 11001-03-28-000-2019-00045-00. 8 Consejo de Estado, auto del 4 de febrero de 2016, radicado 11001-03-28-000-2015-00048-00.

CP. Lucy Jeannette Bermúdez. ! ! ! Demandante: Rafael De Jesús Silgado Villalba Demandado: Luis Ángel Pérez Pérez, candidato a la alcaldía del municipio de Caimito, Sucre, periodo 2024-2027. Rad: 11001-03-28-000-2023-00054-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Pérez Pérez, candidato a la alcaldía del municipio de Caimito, Sucre, periodo 2024- 2027, resulta pertinente señalar que de conformidad con el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política, este trámite es de competencia del Consejo Nacional Electoral; por lo cual, este despacho ordenará a la Secretaría de la Sección, que remita copia del escrito, junto con sus anexos, allegado por el señor Rafael de Jesús Silgado Villalba. 11.

Lo anterior, sin desconocer que, en su escrito, el actor señaló que el mismo se remitió «CON COPIA AL CONCEJO NACIONAL ELECTORAL. REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL»9. Por lo expuesto, el despacho III.

RESUELVE

PRIMERO. Rechazar la demanda presentada por Rafael de Jesús Silgado Villalba, porque, como se explicó, se trata de un asunto que no es susceptible de control judicial.

SEGUNDO. Ordenar, que una vez en firme la presente providencia, a la Secretaría de la Sección remita copia del escrito allegado por el demandante junto con sus anexos al Consejo Nacional Electoral para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx 9 Sic a toda la cita