Demandante: Camilo Jesús Castro Ortiz y otro Demandado: Fabio Enrique Leal Cruz – alcalde de Pamplonita (Norte de Santander) para el período 2024-2027 Rad: 54001-23-33-000-2023-00254-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 54001-23-33-000-2023-00254-01 Demandantes: CAMILO JESÚS CASTRO ORTIZ Y OTRO Demandado: FABIO ENRIQUE LEAL CRUZ COMO ALCALDE DE PAMPLONITA (NORTE DE SANTANDER) PARA EL PERÍODO 2024-2027 Tema: Inhabilidades para alcaldes.
Celebración de contratos con entidades públicas. Lugar de ejecución del contrato. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia del 13 de junio de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander denegó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda1 1. Los señores Camilo Jesús Castro Ortiz y Germán Ernesto Escobar Higuera, actuando en nombre propio y, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentaron demanda contra el acto de elección del señor Fabio Enrique Leal Cruz como alcalde de Pamplonita (Norte de Santander) para el período 2024-2027, con las siguientes pretensiones:
PRIMERO. DECLARAR NULO, el Formato electoral E-26 ‘‘Acta de escrutinio municipal’’ del 30 de octubre de 2023 y el Formato electoral E-27 ‘‘Credencial de declaratoria de inscripción’’ que, declaró la elección de FABIO ENRIQUE LEAL CRUZ, como alcalde del municipio de Pamplonita del Departamento Norte de 1 Índice 3 del expediente de primera instancia visible en Samai.
Demandante: Camilo Jesús Castro Ortiz y otro Demandado: Fabio Enrique Leal Cruz – alcalde de Pamplonita (Norte de Santander) para el período 2024-2027 Rad: 54001-23-33-000-2023-00254-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Santander para el Periodo Constitucional 2024-2027, por incurrir en inhabilidad descrito descrita en el artículo 95 de la Ley 136 de 1994 modificado por el numeral 3 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000.
SEGUNDO. Como consecuencia, se convoque nuevas elecciones para alcalde municipal de Pamplonita-Norte de Santander, para lo que reste del periodo 2024 – 2027 conforme al procedimiento.2 (Resaltado del texto original) 1.2. Hechos 2. La parte actora indicó que el señor Fabio Enrique Leal Cruz suscribió con la Gobernación de Norte de Santander los contratos de prestación de servicios profesionales 0002260 del 22 de agosto de 2022 y CD-SEG-00303-2023 y CD-SEG- 0002230-2023 del 6 de febrero y 9 de junio de 2023, respectivamente, cuyo lugar de ejecución era ese departamento. 3.
Explicó que el objeto de los contratos era «prestar los servicios profesionales para el cubrimiento periodístico y difusión de las actividades que desarrolla la Gobernación de Norte de Santander, utilizando diferentes géneros periodísticos para ser transmitido por radio y las diferentes plataformas tecnológicas digitales». 4. Adujo que el Contrato 0002260 se ejecutó desde el 22 de agosto hasta el 22 de diciembre de 2022. 5.
Precisó que el Contrato CD-SEG-00303-2023 inició su ejecución el 6 de febrero de 2023 y tuvo una duración de 4 meses; además, que en una de sus cuentas de cobro, el demandado reportó que la actividad 6 del 14 de marzo de 2023 había sido ejecutada en el municipio de Pamplonita (Norte de Santander). 6. Resaltó que el Contrato CD-SEG-002230-2023 tenía una duración de 5 meses, los cuales se debían cumplir entre el 9 de junio y el 12 de noviembre de 2023, pero el señor Leal Cruz solicitó la terminación anticipada y esta le fue concedida a través de acta del 7 de julio del mismo año. 7.
Destacó que el 29 de julio siguiente, el Movimiento de Salvación Nacional le otorgó el aval al señor Leal Cruz para aspirar al cargo de alcalde de Pamplonita (Norte de Santander) para el período 2024-2027, y fue inscrito ese mismo día por la coalición «Más cerca de la gente», de la cual también hacía parte el partido Centro Democrático, según consta en el Formulario E-6 AL correspondiente. 8.
Manifestó que el 29 de octubre de 2023 el demandado fue elegido alcalde de dicho municipio y el 30 de octubre siguiente se declaró su elección en el Formulario E-26 respectivo. 2 Escrito de subsanación de demanda - índice 7 del expediente de primera instancia visible en Samai. Demandante: Camilo Jesús Castro Ortiz y otro Demandado: Fabio Enrique Leal Cruz – alcalde de Pamplonita (Norte de Santander) para el período 2024-2027 Rad: 54001-23-33-000-2023-00254-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.3.
Normas violadas y concepto de la violación 9. La parte demandante alegó como desconocidos los artículos 30 de la Ley 1475 de 2011 y el numeral 3 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000. 10. Al respecto, mencionó que el artículo 30 de la Ley 1475 de 2011 establece que el periodo de inscripción de candidatos y listas a cargos y corporaciones de elección popular durará 1 mes y se iniciará 4 meses antes de la fecha de la correspondiente votación. 11.
Expresó que, durante ese tiempo, los partidos y movimientos políticos pueden inscribir candidatos, previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos, así como de la inexistencia de causales de inhabilidad o incompatibilidad. 12. Refirió que el señor Fabio Enrique Leal Cruz recibió el aval del Movimiento de Salvación Nacional y fue inscrito por la coalición «Más cerca de la gente», de la cual también hacía parte el partido Centro Democrático, como candidato a la Alcaldía de Pamplonita (Norte de Santander) para el período 2024-2027, a pesar de estar inhabilitado para el efecto. 13.
Sostuvo que el numeral 3 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, establece que no podrá ser inscrito como candidato ni elegido alcalde municipal o distrital, quien dentro del año anterior a la elección haya celebrado contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que estos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. 14.
Resaltó que, según la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, tal inhabilidad está conformada por los siguientes elementos: a) Un elemento temporal, limitado al año anterior a la fecha de la elección. b) Un elemento material u objetivo, consistente en intervenir en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel. c) Un elemento territorial, que hace referencia a que el contrato se deba ejecutar en el municipio o distrito para el cual resultó elegido. d) Un elemento subjetivo, relacionado con que dicha celebración se realice en interés (patrimonial o extrapatrimonial) del demandado o de terceros. 15.
Agregó que, para encontrar configurada dicha causal de inelegibilidad, debían constatarse todos y cada uno de los anteriores presupuestos. 16. Consideró que el señor Fabio Enrique Leal Cruz no podía postularse como candidato a la Alcaldía de Pamplonita (Norte de Santander), debido a que durante el año anterior a la elección fue contratista del departamento y ejecutó actividades Demandante: Camilo Jesús Castro Ortiz y otro Demandado: Fabio Enrique Leal Cruz – alcalde de Pamplonita (Norte de Santander) para el período 2024-2027 Rad: 54001-23-33-000-2023-00254-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 en el municipio en el que resultó elegido. 17.
Para el efecto, informó que el señor Leal Cruz suscribió los Contratos CD- SEG-01588, 0002260 y CD-SEG-02674 del 27 de enero, 22 de agosto y 9 de septiembre de 2022, así como los CD-SEG-000303-2023 y CD-SEG-02230-2023 del 6 de febrero y 9 de junio de 2023, respectivamente, cuyo objeto contractual era el de «prestar los servicios profesionales para el cubrimiento periodístico y difusión de las actividades que desarrolla la Gobernación de Norte de Santander, utilizando diferentes géneros periodísticos para ser transmitido por radio y las diferentes plataformas tecnológicas digitales». 18.
Precisó que los contratos tenían como lugar de ejecución el departamento de Norte de Santander, del cual hace parte el municipio de Pamplonita, en el que fue elegido alcalde. 19. Recalcó que en la cuenta de cobro del Contrato CD-SEG-00303-2023 para el período 8 de marzo a 7 de abril de 2023, se evidencia que la actividad 6 del 14 de marzo de ese año fue ejecutada en Pamplonita, para lo cual aportó la siguiente captura de pantalla y el link que remite a la publicación original de la noticia: (https://web.facebook.com/AlDiaConFabioLeal/photos/a.1102588453242762/2335 504493284479/?locale=es_LA) 20.
Analizó los elementos de la inhabilidad invocada únicamente respecto del Contrato CD-SEG-00303-2023 del 6 de febrero de 2023, con base en la siguiente tabla: Demandante: Camilo Jesús Castro Ortiz y otro Demandado: Fabio Enrique Leal Cruz – alcalde de Pamplonita (Norte de Santander) para el período 2024-2027 Rad: 54001-23-33-000-2023-00254-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 21.
Al respecto, afirmó que el elemento temporal se encontraba configurado ya que el mencionado contrato se suscribió el 6 de febrero de 2023, y el período inhabilitante de los 12 meses anteriores a la elección inició el 29 de octubre de 2022. 22. Añadió que el elemento material se acreditó debido a la celebración del contrato por parte del demandado con la Gobernación de Norte de Santander. 23.
Expuso que el elemento territorial estaba demostrado porque el lugar de ejecución era el departamento de Norte de Santander, en el cual se encontraba el municipio de Pamplonita. Tabla No. 01 ELEMENTOS QUE CONFIGURAN LA INHABILIDAD SE PRUEBA DENTRO DEL ESCRITO DE REVOCATORIA Un elemento temporal limitado al año anterior a la fecha de elección. Contrato de prestación de servicios CD-SEG- 00303-2023 del 6 de febrero de 2023, suscrito entre el señor FABIO ENRIQUE LEAL CRUZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.479.063, y la GOBERNACIÓN DE NORTE DE SANTANDER.
Un elemento material u objetivo consistente en intervenir en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel. Intervención del candidato a la celebración del Contrato de prestación de servicios CD- SEG-00303-2023 del 6 de febrero de 2023. Entidad en la que suscribe el contrato: Gobernación de Norte de Santander Un elemento territorial, que hace referencia a que el contrato se deba ejecutar o cumplir en el municipio o distrito.
Lugar de cumplimiento del contrato: ACTA DE INICIO: LUGAR DE EJECUCIÓN DEL CONTRATO: Departamento de Norte de Santander. INFORME DE ACTIVIDADES. INFORME No. Dos (2): ACTIVIDAD No. 6: 14 de marzo de 2023. Cabe destacar, que parte de la ejecución contractual se desarrolló en el Municipio de Pamplonita, generando la incursión el elemento territorial aquí mencionado, siendo soporte el medio fotográfico que se evidencia. Un elemento subjetivo, relacionado con que dicha celebración se realice en interés (patrimonial o extrapatrimonial) del demandado o de terceros.
Interés propio del ciudadano del prestar sus servicios profesionales a la GOBERNACIÓN DE NORTE DE SANTANDER, con la cual se generó un beneficio patrimonial por valor DIECISÉIS MILLONES DE PESOS M/CTE ($16.000.000). Demandante: Camilo Jesús Castro Ortiz y otro Demandado: Fabio Enrique Leal Cruz – alcalde de Pamplonita (Norte de Santander) para el período 2024-2027 Rad: 54001-23-33-000-2023-00254-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 24.
Además, aportó las actas de inicio de los contratos y algunas capturas de pantalla de publicaciones en redes sociales, con las que pretende demostrar que el demandado reportó sucesos acaecidos en la circunscripción territorial en la que fue elegido. 25. Finalmente, aseguró que el elemento subjetivo se podía evidenciar en que el demandado suscribió el contrato con un provecho económico de 16 millones de pesos. 26.
Por lo anterior, consideró que estaba debidamente comprobada la inhabilidad en cuestión, por lo que debía declararse la nulidad del acto de elección del demandado como alcalde de Pamplonita (Norte de Santander) para el período 2024-2027. 1.4. Contestación de la demanda 1.4.1. Fabio Enrique Leal Cruz3 27. El demandado, por conducto de apoderado, se opuso a las pretensiones del medio de control. 28.
Afirmó que, para el caso concreto, el período en el que no podía suscribir contratos con entidades públicas estaba comprendido entre el 29 de octubre de 2022 y el 29 de octubre de 2023, fecha en la que se llevaron a cabo las elecciones territoriales. 29. Expuso que, por tal motivo, los Contratos CD-SEG-01588, 0002260 y CD- SEG-02674 del 27 de enero, 22 de agosto y 9 de septiembre de 2022, respectivamente, no fueron suscritos dentro del espacio temporal de la inhabilidad. 30.
Aclaró que, a pesar de que los Contratos CD-SEG-00303 y CD-SEG-002230 del 6 de febrero y 9 de junio de 2023 sí fueron celebrados en el período inhabilitante, estos no debían ser ejecutados en el municipio en el que fue elegido alcalde para el período 2024-2027. 31. Recalcó que las pruebas aportadas por el demandante no eran suficientes para demostrar lo anterior, ya que el objeto contractual versaba sobre la prestación de servicios profesionales para el cubrimiento periodístico y la difusión de las actividades de la Gobernación de Norte de Santander, sin que se hubiera acordado que la ejecución se debiera hacer en Pamplonita. 32.
Mencionó que el Contrato CD-SEG-00303 se encuentra publicado en la página web del SECOP II y, tanto en ese documento como en los estudios previos 3 Índice 23 del expediente de primera instancia visible en Samai. Demandante: Camilo Jesús Castro Ortiz y otro Demandado: Fabio Enrique Leal Cruz – alcalde de Pamplonita (Norte de Santander) para el período 2024-2027 Rad: 54001-23-33-000-2023-00254-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 de oportunidad y conveniencia, se estableció que se ejecutaría en el departamento de Norte de Santander, con domicilio contractual en la ciudad de San José de Cúcuta. 33.
Agregó que en el objeto del contrato se plasmaron las obligaciones específicas a desarrollar, las cuales solo estaban relacionadas con la divulgación de las actividades de la Gobernación de Norte de Santander, esto es, del gobernador, sus secretarios, gerentes y directores de institutos descentralizados, mas no de las administraciones municipales como entes territoriales autónomos. 34.
Manifestó que este clausulado no permitía interpretar que la ejecución se daría en alguno de los 40 municipios que conforman el departamento y, mucho menos, que se debía realizar en Pamplonita. 35. Refirió que, a pesar de que el demandante asume que la inhabilidad se encuentra configurada por el solo hecho de que este último hace parte del territorio de Norte de Santander, lo cierto es que son dos entidades territoriales diferentes y, en todo caso, las labores no tuvieron que ser desarrolladas en ese municipio. 36.
Expresó que la actividad 6 de la cuenta de cobro del Contrato CD-SEG-00303 para el período 8 de marzo a 7 de abril de 2023, con la que el actor pretende demostrar la ejecución del contrato en Pamplonita y frente a la cual aportó el link correspondiente, se refiere a una noticia relacionada con el retiro de un peaje y la expectativa que tenían los vecinos y los usuarios de la vía sobre ese suceso, pero en Pamplona, que corresponde a un municipio diferente del Norte de Santander. 37.
Explicó que, en todo caso, realizar la reseña noticiosa no implicaba una ejecución del contrato en el territorio, sino el cumplimiento del verbo rector «difundir» que fue fijado en el objeto contractual. 38. Recalcó que en el contrato se estableció como lugar de ejecución el municipio de San José de Cúcuta como capital del departamento de Norte de Santander, y fue allí donde se realizaron las labores de difusión y cubrimiento pactadas. 39.
Precisó que esas actividades que no conllevaban desplazamiento a ningún municipio porque las noticias se realizaban con los insumos que la Oficina de Prensa de la Gobernación de Norte de Santander le suministraba. 40. Agregó que, en tal medida, aun si se hubiera reportado alguna labor del gobernador o de los miembros de su gabinete en Pamplonita, esto no generaría per se la ejecución del contrato en ese municipio, ya que las actividades fueron desarrolladas en ese lugar por terceros y su única función como periodista era actuar como difusor. 41.
Mencionó que, además de difundir las actividades de la gobernación, se desempeñaba como periodista independiente en un espacio de la red social Demandante: Camilo Jesús Castro Ortiz y otro Demandado: Fabio Enrique Leal Cruz – alcalde de Pamplonita (Norte de Santander) para el período 2024-2027 Rad: 54001-23-33-000-2023-00254-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Facebook en el que no todo lo que publicaba se enmarcaba en la ejecución del contrato, pues muchas de las notas reportadas no estaban relacionadas con el objeto contractual. 42.
Destacó que, en su afán de mostrar cualquier mención de Pamplonita en su perfil, el demandante aportó una captura de pantalla de la noticia de la captura de unos delincuentes en «Bajo Pamplonita». 43. Sin embargo, advirtió que ese suceso ocurrió en el Barrio San Luis de la ciudad de Cúcuta, en el sector del Bajo Pamplonita, es decir, en un lugar ajeno al municipio de Pamplonita en el que fue elegido. 44.
Insistió en que, aun si hubiera sucedido en Pamplonita, el hecho de reportar la noticia de la captura no implicaba la ejecución del contrato específicamente en ese lugar. 45. En tal medida, consideró que no estaba demostrado el elemento territorial de la inhabilidad, por lo que solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda. 1.4.2.
Consejo Nacional Electoral4 46. Por conducto de la profesional universitaria adscrita a la Oficina Jurídica de la entidad, solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva. 47. Señaló que solo cuenta con la facultad de decidir sobre la revocatoria de candidatos cuando estén inmersos en inhabilidades hasta antes de la declaratoria de su elección. 48.
Informó que, en cumplimiento de esa función, expidió la Resolución 13590 del 19 de octubre de 2023, mediante la cual negó la solicitud de revocatoria de la inscripción del señor Fabio Enrique Leal Cruz como candidato a la Alcaldía de Pamplonita (Norte de Santander). 49. Manifestó que el 29 de octubre siguiente se llevaron a cabo las elecciones territoriales, dando como resultado la elección del demandado en dicho cargo, el cual fue declarado por la Comisión Escrutadora Municipal a través del Formulario E-26 del 30 de octubre del mismo año. 50.
Por lo tanto, aseguró que carece de legitimación en la causa por pasiva ya que la demanda versa sobre una causal de nulidad que escapa de su competencia constitucional y legal, sumado a que en ella no se planteó alguna acción u omisión que le sea reprochable a la entidad. 4 Índice 24 del expediente de primera instancia visible en Samai.
Demandante: Camilo Jesús Castro Ortiz y otro Demandado: Fabio Enrique Leal Cruz – alcalde de Pamplonita (Norte de Santander) para el período 2024-2027 Rad: 54001-23-33-000-2023-00254-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 1.4.3. Registraduría Nacional del Estado Civil5 51.
El apoderado de la entidad solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva. 52. Recalcó que la Registraduría Nacional del Estado Civil desarrolla una labor meramente logística durante los comicios, así que no se encarga de verificar inhabilidades o incompatibilidades, no analiza posturas políticas ni tiene injerencia en la ética electoral. 53.
Adujo que quien inscribe a un candidato, lo avala y determina si está inhabilitado o no, es el propio partido o movimiento político, en los términos del artículo 108 de la Constitución Política. 54. Señaló que, por lo anterior, no puede hacer manifestación alguna respecto de las pretensiones de la demanda. 1.5. Actuación procesal de primera instancia 55.
Mediante auto del 27 de noviembre de 20236, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander inadmitió la demanda con el fin de que se corrigieran las pretensiones y se identificara en debida forma el extremo demandado. 56. Subsanado lo anterior, a través de providencia del 4 de diciembre siguiente7 corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto demandado al señor Fabio Enrique Leal Cruz para que manifestara lo que consideraba pertinente. 57.
Por medio de auto del 12 de enero de 20248, se admitió la demanda y se negó la medida cautelar al considerar que, para esa etapa del proceso, no se pudo establecer que los Contratos 0002260 del 22 de agosto de 2022 y CD-SEG-00303- 2023 y CD-SEG-0002230-2023 del 6 de febrero y 9 de junio de 2023, respectivamente, se ejecutaron o debieron cumplirse en el municipio de Pamplonita (Norte de Santander). 58.
Mediante providencia del 28 de febrero de 20249, el despacho de primera instancia declaró que no había lugar a resolver las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva planteadas por el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, ya que su vinculación al proceso se había realizado en calidad de interesados y no como demandados. 5 Índice 25 del expediente de primera instancia visible en Samai. 6 Índice 4 del expediente de primera instancia visible en Samai. 7 Índice 10 del expediente de primera instancia visible en Samai. 8 Índice 19 del expediente de primera instancia visible en Samai. 9 Índice 31 del expediente de primera instancia visible en Samai.
Demandante: Camilo Jesús Castro Ortiz y otro Demandado: Fabio Enrique Leal Cruz – alcalde de Pamplonita (Norte de Santander) para el período 2024-2027 Rad: 54001-23-33-000-2023-00254-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 59. A través de auto del 18 de marzo siguiente10, se dispuso que el 8 de abril de 2024 se llevaría a cabo la audiencia inicial, fecha en la cual se decretaron y negaron algunas pruebas y se fijó el litigio en los siguientes términos11:. «Bajo este escenario se cuenta como objeto del presente medio de control determinar si ¿el acto de elección del señor Fabio Enrique Leal Cruz, como Alcalde del Municipio de Pamplonita – Norte de Santander, contenido en el Formato E-26 del 30 de octubre de 2023, debe ser anulado por incurrir en inhabilidad descrita en el artículo 95 de la Ley 136 de 1994 modificado por el numeral 3 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000?». 60.
El 30 de abril de 2024 se realizó la audiencia de pruebas en las que se incorporaron los documentos solicitados, se escucharon los testimonios solicitados por las partes y se dispuso correr traslado para alegar de conclusión por escrito12. 1.6. Sentencia de primera instancia 61. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante fallo del 13 de junio de 202413, negó las pretensiones de la demanda al no encontrar demostrado el elemento territorial de la causal de inhabilidad. 62.
En primer lugar, afirmó que solo haría referencia a los Contratos CD-SEG- 000303 y CED-SEG-02230, por ser los que se celebraron en el período inhabilitante. 63. Precisado lo anterior, señaló que los demandantes plantearon la presunta ejecución del contrato en el municipio de Pamplonita con base en una noticia publicada por el demandado en desarrollo del Contrato CD-SEG-000303 del 8 de febrero de 2023, dentro de la actividad 6 de la cuenta de cobro del período 8 de marzo a 7 de abril del mismo año. 64.
Destacó que la nota periodística, cuya captura de pantalla y link correspondientes fueron aportados en la demanda, mencionaba lo siguiente: «Hoy se conocerá en Pamplona, qué pasará con las comunidades cercanas al Peaje de El Reposo, el comité “NO AL PEAJE” le ha solicitado se retire el Peaje, el No pago para los habitantes de Pamplonita, o tarifa diferenciales». 65.
Frente al punto, explicó que, según los anexos de los Contratos CD-SEG- 00303 y CD-SEG-02230 del 8 de febrero y 9 de junio de 2023, respectivamente, el lugar de cumplimiento de las obligaciones correspondía al departamento de Norte de Santander, con domicilio contractual en San José de Cúcuta. 10 Índice 36 del expediente de primera instancia visible en Samai. 11 Índices 38, 39 y 40 del expediente de primera instancia visible en Samai. 12 Índice 47 del expediente de primera instancia visible en Samai. 13 Índice 53 del expediente de primera instancia visible en Samai.
Demandante: Camilo Jesús Castro Ortiz y otro Demandado: Fabio Enrique Leal Cruz – alcalde de Pamplonita (Norte de Santander) para el período 2024-2027 Rad: 54001-23-33-000-2023-00254-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 66. Indicó que en el interrogatorio de parte practicado en la audiencia de pruebas, el señor Fabio Enrique Leal Cruz explicó que los contratos se ejecutaban en San José de Cúcuta con base en la información que era enviada a los periodistas por parte de la Gobernación de Norte de Santander, la cual se publicaba tal cual como era recibida. 67.
Destacó que se recibió el testimonio del señor Carlos Adrián Sánchez García, jefe de prensa de la gobernación para la época de los hechos y supervisor del Contrato CD-SEG-02230 del 9 de junio de 2023, quien informó que el demandado lo acompañó a algunas ruedas de prensa pero su labor era la de apoyar en la difusión de la información que se generaba directamente desde la oficina de comunicación, a partir del material que se le suministraba y que debía publicar en los medios de comunicación. 68.
Añadió que también se escuchó la declaración del señor Heider Logatto Cuadros, supervisor del Contrato CD-SEG-00303 del 6 de febrero de 2023, quien indicó que la oficina de prensa hacía los contenidos y los enviaba con el fin de que los periodistas los difundieran, como era el caso del señor Leal Cruz. 69. Con base en lo anterior, el a quo concluyó que las pruebas allegadas y practicadas en el proceso permitían establecer que el objeto de los contratos celebrados por el demandado con el departamento de Norte de Santander tuvieron como lugar de ejecución San José de Cúcuta y no Pamplonita, ya que su labor se limitaba a emitir las noticias que le suministraba la misma entidad sin que existiera un desplazamiento físico a los diferentes municipios ni que concurriera una relación contractual con estos. 70.
Por tal razón, desestimó las pretensiones de la demanda al no estar configurada la inhabilidad invocada por los actores. 1.7. Recurso de apelación 71. Mediante escrito radicado el 25 de junio de 2024 a través de la ventanilla virtual14, la parte demandante apeló la anterior decisión. 72. Indicó que durante todo el proceso se ha afirmado que el lugar de ejecución de los contratos suscritos por el demandado era Norte de Santander, de lo cual se desprendieron muchas de las actividades radiales que llevó a cabo en la circunscripción territorial en la que fue elegido. 73.
Recalcó que en los anexos de los contratos se estableció taxativamente que las obligaciones serían ejecutadas en ese departamento, lo que implica que abarca todos sus 40 municipios, incluyendo el de Pamplonita. 14 Índices 56 y 57 del expediente de primera instancia visible en Samai. Demandante: Camilo Jesús Castro Ortiz y otro Demandado: Fabio Enrique Leal Cruz – alcalde de Pamplonita (Norte de Santander) para el período 2024-2027 Rad: 54001-23-33-000-2023-00254-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 74.
Consideró que el tribunal de primera instancia no tuvo en cuenta el precedente plasmado en la sentencia del 8 de septiembre de 2016, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el radicado 23001-23-33-000-2015- 00461-0215. 75. Mencionó que en esa oportunidad se estudió un caso en el que el contrato debía ejecutarse en el departamento de Córdoba y en la providencia se advirtió que esto incluía al municipio de Cereté, así: «En conclusión, de conformidad con el objeto del contrato así como de sus obligaciones específicas, la Secretaría de Infraestructura podía pedirle al señor Salim Hamed Chagui Flórez que en cumplimiento del contrato de prestación de servicios profesionales, apoyara y realizara seguimiento, de manera concreta, llevara a cabo revisiones técnicas, seguimiento a obras y visitas en cualquier estudio, diseño, proyecto u obras civiles ejecutados por la Secretaría de Infraestructura teniendo como marco el proyecto “asesoría, acompañamiento y seguimiento a los proyectos de aguas y saneamiento básico para a prosperidad en el departamento de Córdoba”, es decir que estuvieran relacionados con saneamiento básico e ingeniería ambiental y el plan departamental de aguas, lo cual comprende la totalidad del departamento de Córdoba.
(…) Con base en lo explicado, para esta Sala es claro que el contrato debía ejecutarse en todo el departamento de Córdoba, lo cual incluye al municipio de Cereté y por tanto se configura este requisito de la inhabilidad. Por lo anterior hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar se declarará, con efectos ex nunc, la nulidad del acto acusado que contiene la elección del señor Salim Hamed Chagui Flórez como alcalde del municipio de Cereté para el periodo constitucional 2016-2019».
(Resaltado por los apelantes) 76. Destacó aspectos relacionados con la estructura del Estado, la administración pública y la autonomía territorial, a partir de los cuales aseguró que el demandado suscribió el contrato con la Gobernación de Norte de Santander, departamento que desarrolla su territorialidad administrativa en los 40 municipios que la conforman, incluyendo Pamplonita. 77.
Señaló que las herramientas utilizadas por el contratista para el cumplimiento de sus obligaciones fueron los siguientes medios o plataformas tecnológicas: - Al día con Fabio Leal - La Voz del Norte 1040 am - La voz de la Gran Colombia - Bum Noticias 78. Expresó que en los estudios técnicos de conveniencia y oportunidad de los 15 M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.
Demandante: Camilo Jesús Castro Ortiz y otro Demandado: Fabio Enrique Leal Cruz – alcalde de Pamplonita (Norte de Santander) para el período 2024-2027 Rad: 54001-23-33-000-2023-00254-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 contratos se planteó como necesidad a satisfacer con la contratación del demandado, «el cubrimiento periodístico y difusión de las actividades que desarrolla la Gobernación de Norte de Santander, utilizando diferentes géneros periodísticos para ser transmitido por radio y las diferentes plataformas digitales», términos en los cuales también se pactó el objeto contractual. 79.
Añadió que, contrario a lo indicado por el demandado, allí no se estableció que para el cumplimiento de esas actividades debiera esperar la entrega de material o de alguna orden del supervisor del contrato. 80. En relación con la primera obligación, denominada «divulgar los contenidos que se produzcan en el marco del cubrimiento periodístico a la Gobernación de Norte de Santander», aseguró que cada uno de los contratos suscritos por el demandado tuvieron como lugar de ejecución ese departamento, incluyendo Pamplonita, lugar en el que fue un constante promotor e incitador de actos de protesta sobre el peaje instalado en la vía que conduce de Cúcuta a Pamplona. 81.
Respecto de la segunda obligación, relativa a «entrevistar a través del medio de difusión acreditado por la comunidad, transmitidas por radio y las diferentes plataformas tecnológicas digitales, a los secretarios, directores, jefes de oficina y asesores sobre las actividades que desarrolle la Gobernación», sostuvo que no existía una restricción en su desarrollo, así que el demandado podía desplazarse por todo el territorio de Norte de Santander. 82.
Alegó que, aprovechando su posición de periodista, tuvo una ventaja frente a los demás candidatos ya que usó sus redes como bandera de campaña al realizar publicaciones en las que indicaba que no estaba de acuerdo con el peaje de la vía que conduce de Cúcuta a Pamplona, las cuales fueron incluidas en los informes de actividades que presentó a los supervisores de los contratos. 83.
Aportó una serie de capturas de pantalla de los distintos informes de actividades presentados por el contratista con el fin de demostrar que el señor Leal Cruz se desplazó por los municipios de Norte de Santander para poder ejecutar sus obligaciones y, a su vez, justificar el pago del contrato. 84. Reiteró que se configuraron todos los elementos de la inhabilidad porque, para su acreditación, no se requiere la constatación efectiva de que el contrato se ejecutó en el municipio de la elección sino que, conforme al objeto contractual, este tuviera la potencialidad de ser desarrollado allí. 85.
Refirió que aunque los supervisores de los contratos declararon en la audiencia de pruebas que el demandado no se trasladaba a los municipios porque la información que debía difundir se le brindaba directamente por la Gobernación de Norte de Santander, lo cierto es que en los informes de actividades se evidenciaban los desplazamientos del señor Leal Cruz para reportar sobre Pamplonita y sus Demandante: Camilo Jesús Castro Ortiz y otro Demandado: Fabio Enrique Leal Cruz – alcalde de Pamplonita (Norte de Santander) para el período 2024-2027 Rad: 54001-23-33-000-2023-00254-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 zonas aledañas. 86.
Añadió que, aun si no se desplazaba a los territorios, en su perfil de Facebook “Al día con Fabio Leal” realizó múltiples publicaciones sobre Pamplonita y las reportó en los distintos informes. 87. Para demostrar lo anterior, aportó nuevamente las capturas de pantalla de las publicaciones en redes sociales que ya había adjuntado con la demanda. 88.
Finalmente, pidió que se valoraran las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica y se revocara el fallo de primera instancia. 1.8. Trámite en segunda instancia 89. Mediante auto del 29 de julio de 202416 se admitió el recurso de apelación, se negó el decreto de unas pruebas que no cumplían los requisitos del artículo 212 del CPACA, se ordenó poner a disposición del demandante el memorial respectivo y se dispuso correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos y al Ministerio Público para que rindiera su concepto. 1.9.
Alegatos de conclusión 1.9.1. Parte demandante17 90. Los actores reiteraron, de forma general, los argumentos del recurso de apelación e insistieron que había lugar a revocar la sentencia de primera instancia, en la medida en que el señor Leal Cruz sí ejecutó los contratos de prestación de servicios en el municipio de Pamplonita, en el que fue elegido. 1.9.2.
Parte demandada18 91. El señor Fabio Enrique Leal Cruz consideró que en el recurso de apelación no se planteó ningún cuestionamiento frente a los argumentos del fallo y se convirtió la alzada en una nueva demanda en la que se presentaron todos y cada uno de los reproches que ya habían sido desechados por el tribunal en primera instancia. 92.
Resaltó que la parte actora no demostró que los contratos se hubieran ejecutado en Pamplonita, así que no se dan los elementos para anular su elección como alcalde de ese municipio. 93. Indicó que, por el contrario, está acreditado que su labor era la prestación de servicios profesionales para el cubrimiento periodístico y difusión de las actividades 16 Índice 5 del expediente de segunda instancia visible en Samai. 17 Índice 9 del expediente de segunda instancia visible en Samai. 18 Índice 11 del expediente de segunda instancia visible en Samai.
Demandante: Camilo Jesús Castro Ortiz y otro Demandado: Fabio Enrique Leal Cruz – alcalde de Pamplonita (Norte de Santander) para el período 2024-2027 Rad: 54001-23-33-000-2023-00254-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 de la Gobernación de Norte de Santander, situación que descarta que la ejecución tuviera algo que ver con la circunscripción en la que fue elegido. 94.
Manifestó que esto fue corroborado con las declaraciones de los supervisores de los contratos, ya que los testigos fueron consistentes y enfáticos en informar que la información divulgada provenía de las actividades de la gobernación y sus secretarios. 95. Aseguró que no se desconoció el precedente plasmado en la sentencia del 8 de septiembre de 2016, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el radicado 23001-23-33-000-2015-00461-0219, pues a diferencia de esa providencia, en su caso el objeto del contrato no establecía que debía ejecutarse en todo el departamento, sino que hacía referencia a la difusión de noticias de la Gobernación de Norte de Santander. 96.
Precisó que es muy diferente tener la posibilidad o expectativa de asesorar lo relativo a una obra en cualquier municipio de un departamento, como se estudió en ese proceso, a realizar un cubrimiento noticioso de la gobernación como entidad pública, no territorial. 97. En tal medida, pidió que se confirme el fallo de primera instancia. 1.9.3.
Registraduría Nacional del Estado Civil20 98. El apoderado de la entidad insistió en que carece de legitimación en la causa por pasiva, por lo que solicitó su desvinculación del presente trámite procesal, así como absolver a la Registraduría Nacional del Estado Civil de cualquier tipo de responsabilidad. 1.10. Concepto del Ministerio Público21 99.
La procuradora séptima delegada ante esta Corporación consideró que hay lugar a confirmar la decisión apelada. 100. Explicó que aunque están demostrados los elementos material, temporal y subjetivo de la inhabilidad invocada, no sucedía lo mismo frente al presupuesto territorial. 101. Manifestó que, del material probatorio aportado, se extraía que el lugar de ejecución de los contratos fue pactado textualmente como «Departamento Norte de Santander.
Domicilio contractual: San José de Cúcuta». 19 M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 20 Índice 16 del expediente de segunda instancia visible en Samai. 21 Índice 17 del expediente de segunda instancia visible en Samai. Demandante: Camilo Jesús Castro Ortiz y otro Demandado: Fabio Enrique Leal Cruz – alcalde de Pamplonita (Norte de Santander) para el período 2024-2027 Rad: 54001-23-33-000-2023-00254-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 102.
Agregó que en los estudios técnicos se precisó que el objeto a contratar era la prestación de los servicios profesionales para el cubrimiento periodístico y difusión de las actividades de la Gobernación de Norte de Santander. 103. Resaltó que los testimonios de los supervisores de los contratos coincidieron en que la labor del demandado se limitó a la divulgación de las noticias que elaboraba el equipo de periodistas de la entidad, sin que existiera desplazamientos al municipio de Pamplonita. 104.
Por tal razón, aseguró que no le asistía razón a los apelantes ya que el hecho de que el señor Leal Cruz emitiera noticias relacionadas con ese territorio no demostraba que se hubiera trasladado hasta ese o algún otro lugar para cumplir el objeto del contrato. 105. En consecuencia, concluyó que no existe prueba de que el demandado hubiera incurrido en la inhabilidad endilgada.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 106. La Sala es competente para resolver el recurso de apelación presentado contra la sentencia con la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de la demanda contra el acto de elección del señor Fabio Enrique Leal Cruz como alcalde de Pamplonita (Norte de Santander) para el período 2024-2027, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15022, 152 numeral 7.a23 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación24. 22 «Artículo 150.
Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. (…) <inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)»” 23«Artículo 152.
Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7.a. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.
Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración (…)». (Subrayado fuera del texto original) 24 ARTÍCULO 13. “DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Quinta: (…) Demandante: Camilo Jesús Castro Ortiz y otro Demandado: Fabio Enrique Leal Cruz – alcalde de Pamplonita (Norte de Santander) para el período 2024-2027 Rad: 54001-23-33-000-2023-00254-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 2.2.
El acto acusado 107. El acto cuya nulidad se pretende dentro del presente asunto corresponde a la elección del señor Fabio Enrique Leal Cruz como alcalde de Pamplonita (Norte de Santander) para el período 2024-2027, contenida en el Formulario E-26 ALC del 30 de octubre de 2023. 2.3. Cuestión previa 108. El apoderado de la Registraduría Nacional del Estado Civil, al presentar sus alegatos de conclusión en segunda instancia, pidió que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva y se desvinculara a la entidad del presente trámite procesal. 109.
Al respecto, la Sala advierte que esta solicitud ya fue resuelta en primera instancia a través del auto del 28 de febrero de 2024, en el que se estableció que su vinculación había sido en calidad de tercera interesada y no como demandada, decisión que no fue objeto de recurso alguno. 110. Por lo tanto, no hay lugar a realizar nuevamente un pronunciamiento sobre el particular en esta instancia. 111.
Adicionalmente, se aprecia que los apelantes alegaron que la sentencia de primer grado desconoció el precedente plasmado en la providencia del 8 de septiembre de 2016, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el radicado 23001-23-33-000-2015-00461-0225, en relación con el elemento territorial de la inhabilidad. 112.
Lo anterior, en la medida en que allí se estudió un caso similar en el que se determinó que, si el contrato había plasmado como lugar de ejecución el departamento de Córdoba, abarcaba todos sus municipios, incluyendo el de Cereté en el que fue elegido el allí demandado. 113. Sin embargo, se trata de un argumento que no fue expuesto en primera instancia y que solo se planteó en la alzada, por lo que constituye un nuevo alegato que no puede ser analizado en esta oportunidad pues no hizo parte de la fijación del litigio ni del debate surtido ante el a quo, así que proceder en contrario implicaría desconocer el derecho de defensa y contradicción del demandado. 2.4.
Problema jurídico 3-. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos. 25 M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandante: Camilo Jesús Castro Ortiz y otro Demandado: Fabio Enrique Leal Cruz – alcalde de Pamplonita (Norte de Santander) para el período 2024-2027 Rad: 54001-23-33-000-2023-00254-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 114.
Con base en los argumentos presentados en el recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer si hay lugar a revocar, modificar o confirmar la sentencia del 13 de junio de 2024, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de la demanda. 115. En tal sentido, se deberá determinar si se encuentra configurado el elemento territorial de la causal de inhabilidad prevista en el numeral 3° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, presuntamente por celebrar contratos con la Gobernación de Norte de Santander dentro del año anterior a su elección como alcalde de Pamplonita para el período 2024-2027, que debían ejecutarse en dicho municipio. 2.5.
De la inhabilidad alegada 116. La inhabilidad planteada en el presente asunto se encuentra consagrada en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, en los siguientes términos: «ARTÍCULO
95. INHABILIDADES PARA SER ALCALDE. <Artículo modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: (…) 3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.
Así mismo, quien dentro del año anterior a la elección, haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio». (Se resalta) 117. Conforme con la norma, para la configuración de la inhabilidad en lo que al caso concreto se refiere, se requiere: a) Un elemento temporal, según el cual el contrato ha debido celebrarse un año antes del certamen electoral. b) Un elemento territorial, relativo a que el lugar ha debido cumplirse el contrato sea el mismo municipio o distrito en que el candidato aspira a ser alcalde. c) Un elemento material u objetivo, consistente en la conducta de celebración del contrato. d) Un elemento subjetivo, relacionado con el interés propio o de terceros que persigue la celebración del contrato estatal. 118.
Además, para que se configure esta causal de inhabilidad, es necesaria la concurrencia de todos y cada uno de sus elementos definitorios. Demandante: Camilo Jesús Castro Ortiz y otro Demandado: Fabio Enrique Leal Cruz – alcalde de Pamplonita (Norte de Santander) para el período 2024-2027 Rad: 54001-23-33-000-2023-00254-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 2.6.
Caso concreto 119. Según se tiene, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander denegó las pretensiones de la demanda al no tener por acreditado el elemento territorial de la inhabilidad invocada. 120. Específicamente, señaló que las pruebas allegadas y practicadas en el proceso permitían establecer que los contratos celebrados por el demandado con la Gobernación de Norte de Santander tuvieron como lugar de ejecución San José de Cúcuta y no Pamplonita, donde fue elegido. 121.
Lo anterior, comoquiera que la labor contratada se limitaba a la emisión de las noticias que le suministraba la misma entidad sin que existiera un desplazamiento físico a los diferentes municipios del departamento, ni que concurriera una relación contractual con estos. 122. Inconforme con dicha decisión, la parte actora la apeló mediante escrito en el que, en síntesis, insistió que si el lugar de ejecución de los contratos fue pactado como «Departamento de Norte de Santander», entonces abarcaba a los 40 municipios que lo conformaban, entre ellos el de Pamplonita. 123.
Además, aportó una serie de capturas de pantalla de los distintos informes de actividades presentados por el contratista, de los que asegura que puede apreciarse que el demandado sí ejecutó las actividades contratadas en la circunscripción en la que fue elegido. 124. Para empezar con el estudio correspondiente, la Sala advierte que en este caso no fueron objeto de apelación los elementos objetivo y subjetivo de la inhabilidad, relativos a la celebración del contrato con la Gobernación de Norte de Santander en interés propio, por lo que no es necesario pronunciarse sobre el particular. 125.
Ahora bien, aunque el Tribunal Administrativo de Norte de Santander precisó que solamente dos de los contratos indicados por el demandante habían sido suscritos en el período inhabilitante, en el recurso de apelación se volvió a insistir en la configuración de la causal de inelegibilidad con base en los tres mencionados a lo largo de esta providencia. 126.
Sin embargo, tal y como se estableció en primera instancia, de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente se advierte que el elemento temporal de la inhabilidad solamente está acreditado respecto de los Contratos CD-SEG-00303 y CD-SEG-0002230 del 6 de febrero y 9 de junio de 2023, los cuales fueron celebrados dentro del período inhabilitante comprendido entre el 29 de octubre de 2022 y el 29 de octubre de 2023, fecha de la elección. Demandante: Camilo Jesús Castro Ortiz y otro Demandado: Fabio Enrique Leal Cruz – alcalde de Pamplonita (Norte de Santander) para el período 2024-2027 Rad: 54001-23-33-000-2023-00254-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 127.
En cambio, el Contrato 0002260 al que hizo mención la parte actora, fue celebrado el 22 de agosto de 2022, es decir, antes de que empezara el término referido, como se aprecia a continuación: Demandante: Camilo Jesús Castro Ortiz y otro Demandado: Fabio Enrique Leal Cruz – alcalde de Pamplonita (Norte de Santander) para el período 2024-2027 Rad: 54001-23-33-000-2023-00254-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 128.
Por tal razón, los argumentos del recurso de apelación solamente serán apreciados respecto de los Contratos CD-SEG-00303 y CD-SEG-0002230 del 6 de febrero y 9 de junio de 2023, por ser los únicos que fueron celebrados dentro del período inhabilitante. 129. Precisado lo anterior, se tiene que la discusión se centra en determinar si el elemento territorial de la inhabilidad se encuentra acreditado, para lo cual es necesario establecer si dichos contratos debían ser ejecutados en el municipio de Pamplonita, en el que el demandado fue elegido alcalde para el período 2024-2027. 130.
En criterio de los apelantes, al pactarse como lugar de ejecución el departamento de Norte de Santander, se daba a entender que estaban incluidos todos los municipios que incluían ese territorio, entre ellos el de Pamplonita, lo que demostraba el elemento territorial de la causal de inelegibilidad. 131. Por su parte, el demandado aseguró que el objeto del contrato versaba sobre la difusión periodística de las actividades de la Gobernación de Norte de Santander, sin que se hubiera acordado que la ejecución debiera hacerse en ese municipio, posición que fue adoptada por el a quo, quien además concluyó que las actividades se ejecutaron en San José de Cúcuta y que no hubo desplazamiento físico a los territorios para la prestación de los servicios. 132.
Sobre el particular, la Sala advierte que para que se configure la inhabilidad invocada no importa si el objeto contractual se cumplió o no, sino que debe estudiarse el lugar en el que debía ejecutarse o cumplirse. 133. Al respecto, se recuerda que, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, lo que configura el elemento territorial de la inhabilidad es el hecho de que el contrato debiera ejecutarse o cumplirse en el municipio de la elección, sin que sea necesario demostrar si las actividades contratadas se llevaron a cabo efectivamente en esa circunscripción. 134.
En este caso, con base en las pruebas aportadas, principalmente en las imágenes antes reseñadas que corresponden a las actas de inicio, se advierte que en los Contratos CD-SEG-00303 y CD-SEG-0002230 del 6 de febrero y 9 de junio de 2023 se pactó como lugar de ejecución el departamento de Norte de Santander. 135. En principio, tal y como lo afirman los apelantes, la descripción del lugar donde debían cumplirse las obligaciones contractuales da a entender que abarcaba todo el territorio en mención, lo que implicaría que estén incluidos los municipios que conforman el departamento pues no se hizo exclusión alguna.
Demandante: Camilo Jesús Castro Ortiz y otro Demandado: Fabio Enrique Leal Cruz – alcalde de Pamplonita (Norte de Santander) para el período 2024-2027 Rad: 54001-23-33-000-2023-00254-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 136. Sin embargo, la sala considera necesario revisar los estudios previos y los anexos a los contratos para establecer, más allá de toda duda, si efectivamente las actividades pactadas debían ser ejecutadas en los municipios y, así, determinar si el demandado debía cumplirlas en Pamplonita, lugar en el que fue elegido alcalde. 137.
De la revisión del clausulado anexo 1 de ambos contratos, se advierte que se dispuso como lugar de ejecución el departamento de Norte de Santander, con domicilio contractual en San José de Cúcuta, así: 138. Aunque pudiera pensarse que se hizo referencia a que el lugar de cumplimiento de las obligaciones era San José de Cúcuta, lo cierto es que la fórmula utilizada es la del «domicilio contractual», que no corresponde al sitio de ejecución propiamente dicho, el cual, se insiste, es el departamento de Norte de Santander. 139.
Tal precisión resulta importante porque no es posible asimilar el domicilio contractual de las partes, que se utiliza para efectos, por ejemplo, de notificaciones, con el lugar de ejecución del contrato, que corresponde al territorio en el que deben cumplirse las obligaciones pactadas. 140. Ahora bien, se tiene que el objeto de los Contratos CD-SEG-00303 y CD- SEG-0002230 del 6 de febrero y 9 de junio de 2023 se estableció en los siguientes términos: «Prestar los servicios profesionales para el cubrimiento periodístico y difusión de las actividades que desarrolla la Gobernación de Norte de Santander, utilizando diferentes géneros periodísticos para ser transmitido por radio y las diferentes plataformas tecnológicas digitales». 141.
De lo anterior, la Sala entiende que la labor contratada buscaba la divulgación de las actividades que desarrollaba la Gobernación de Norte de Santander a través del cubrimiento periodístico que pudiera ofrecer el contratista, junto con su respectiva publicación en distintos medios de comunicación como lo son radio o plataformas tecnológicas digitales. 142.
Esto va de la mano con las actividades específicas contratadas, las cuales son iguales en ambos contratos y aparecen en sus anexos 1, así: Demandante: Camilo Jesús Castro Ortiz y otro Demandado: Fabio Enrique Leal Cruz – alcalde de Pamplonita (Norte de Santander) para el período 2024-2027 Rad: 54001-23-33-000-2023-00254-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 143.
De lo reseñado, la Sala entiende que el señor Fabio Enrique Leal Cruz tenía, además de las que pudieran ser asignadas por el jefe de prensa y comunicaciones de la entidad contratante, dos obligaciones específicas: (i) la divulgación de los contenidos que se generaran al realizar el cubrimiento de las actividades de la Gobernación de Norte de Santander y (ii) entrevistar a los secretarios, directores, jefes de oficina y asesores sobre las actividades que desarrollaran. 144.
Tales actividades, en criterio de esta Sección, implican claramente que los contratos podían ser ejecutados en los distintos municipios que conforman el departamento de Norte de Santander. 145. En efecto, si dentro de las obligaciones pactadas se encontraba la posibilidad de entrevistar a los secretarios, directores, jefes de oficina y asesores de la gobernación sobre las actividades que desarrollaran, así como publicar contenidos propios del cubrimiento que hiciera de las actividades de la entidad, esto conllevaba que pudiera asistir a los territorios en los que se generara la información. 146.
En otras palabras, si la labor del contratista se enmarcaba en la divulgación de las actividades de la Gobernación de Norte de Santander y en entrevistar a sus funcionarios, es evidente que su cumplimiento, en los estrictos términos en los que fue plasmado en los anexos de los contratos, podía significar un desplazamiento a los lugares en los que estuvieran el gobernador, los secretarios, directores, jefes de oficina o asesores, independientemente de si era en San José de Cúcuta o cualquier otro municipio. 147.
De hecho, en los estudios previos se plasmó la necesidad de contratar al demandado al no contar con suficientes profesionales de la planta de personal de la Gobernación de Santander que realizaran el cubrimiento en mención: « La administración departamental a través de la SECRETARÍA GENERAL tiene la necesidad de adelantar la contratación de la Prestar los servicios profesionales para el cubrimiento periodístico y difusión de las actividades que desarrolla la Gobernación De Norte De Santander, utilizando diferentes géneros periodísticos para ser transmitido por radio y las diferentes plataformas tecnológicas digitales.
(…) Demandante: Camilo Jesús Castro Ortiz y otro Demandado: Fabio Enrique Leal Cruz – alcalde de Pamplonita (Norte de Santander) para el período 2024-2027 Rad: 54001-23-33-000-2023-00254-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 Así las cosas, y teniendo en consideración que el Ente Territorial, no cuenta con suficientes profesionales con el perfil definido para desarrollar las actividades relacionadas con Prestar los servicios profesionales para el cubrimiento periodístico y difusión de las actividades que desarrolla la Gobernación De Norte De Santander, utilizando diferentes géneros periodísticos para ser transmitido por radio y las diferentes plataformas tecnológicas digitales y demás actividades que le sean asignadas, en razón a que existe la necesidad, se cuentan con los recursos en el presupuesto de la actual vigencia fiscal, y cuya finalidad es cumplir con las necesidades que presenta el mandatario Departamental.
La SECRETARÍA GENERAL considera necesario contar con los servicios de un Profesional en comunicación social para la prestación de servicios en la Gobernación de Norte de Santander, idóneo para llevar a cabo la actividad antes descrita, de conformidad a los proyectos o programas que lidera el Departamento. Revisada la integración de la planta de personal global del Departamento, se logró verificar que no existen suficientes funcionarios vinculados que puedan prestar los servicios profesionales en los asuntos materia del presente estudio.
Que se hace necesaria la contratación de dicho Profesional en comunicación social en aras de garantizar la gestión que requiere el Departamento de Norte de Santander». (Se resalta) 148. De lo expuesto, es claro que las actividades pactadas implicaban el cubrimiento de las actividades que la Gobernación de Norte de Santander realizara en el departamento al desarrollar sus programas, así como entrevistar a sus funcionarios, así que, contrario a lo indicado por el demandado a lo largo del proceso, su labor no se limitaba a la publicación de estos hechos en algunas de sus redes sociales, pues sus obligaciones podían ser llevadas a cabo en los específicos territorios en los que se generara la información. 149.
En este punto, se advierte que para llevar a cabo la obligación relativa a las entrevistas a funcionarios de la Gobernación de Norte de Santander, en los contratos se acordó su difusión a través de los medios de comunicación acreditados por la comunidad, así como distintas plataformas tecnológicas digitales. 150. Por ello, si el objeto era transmitir las actividades que realizara la entidad y que los habitantes del departamento tuvieran conocimiento de los hechos en los que participaban las autoridades que los representaban, el contratista podía, por ejemplo, realizar la entrevista de forma presencial en el territorio o virtualmente por cualquier plataforma digital, y divulgar la información a través de cualquier medio de comunicación regional que se encontrara al alcance de la comunidad. 151.
De manera similar se ha pronunciado esta corporación al estudiar asuntos en los que se analiza la ejecución de actividades relacionadas con la difusión de noticias en medios de comunicación, como se aprecia a continuación: «La situación alegada por el apelante consistente en que la Dirección Seccional de Salud de Antioquia no recibe ningún tipo de capital del municipio de Envigado no Demandante: Camilo Jesús Castro Ortiz y otro Demandado: Fabio Enrique Leal Cruz – alcalde de Pamplonita (Norte de Santander) para el período 2024-2027 Rad: 54001-23-33-000-2023-00254-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 resulta relevante para la configuración de la inhabilidad que se le atribuye pues dicha condición no se encuentra en su texto, la cual exige, únicamente, que el concejal enjuiciado celebre un contrato con entidad de cualquier nivel, como lo puede ser del nivel departamental como ocurre en este caso, y que aquel deba ejecutarse en el municipio en el cual fue elegido, como ocurre en este caso.
La interpretación prohijada por esta Sala se ciñe estrictamente al contenido del numeral 3 del artículo 40 de la Ley 617, pues es evidente que si las partes del contrato pactaron que se ejecutara en todo el departamento de Antioquia, no debe hacerse ningún esfuerzo para entender que involucra a todos los municipios que lo integran y en los cuales la emisora Múnera Eastman 790 AM tenga cobertura, lo cual incluye el municipio de Envigado (Antioquia), toda vez que mediante documento del 7 de enero de 2016, allegado al Tribunal Administrativo de Antioquia el 10 de octubre de 2016 (fol. 596-597, cuaderno principal nro. 2) por requerimiento que hiciera la autoridad judicial de acuerdo con lo ordenado en el auto del 26 de septiembre de 2016, la señora María Patricia Múnera Eastman, representante de dicha emisora (fol. 683, cuaderno principal nro. 2), indica que dicha emisora tiene cobertura en el municipio de Envigado (Antioquia). 152.
En tal sentido, es evidente que la ejecución de las obligaciones contractuales pactadas por el señor Leal Cruz sí abarcaba todos los municipios del departamento, y no únicamente la ciudad de San José de Cúcuta por ser la sede de la Gobernación, máxime si se tiene en cuenta que las entrevistas podían ser ejecutadas en esos territorios y la divulgación de los contenidos podía ser transmitida a su población en los diferentes medios de difusión acreditados por sus habitantes, según lo plasmado en los anexos de los contratos bajo estudio».26 153.
Ahora bien, como se mencionó anteriormente, el elemento territorial de la inhabilidad no requiere para su comprobación que se constate que el objeto contractual se cumplió en el lugar de la elección, sino que basta con demostrar que el contrato debía ejecutarse en esa circunscripción. 154. Por lo tanto, aunque llegara a ser cierto que el señor Leal Cruz se limitó publicar noticias en sus redes sociales, esta situación no es relevante para el análisis de este requisito, ya que no existe duda de que los contratos sí podían ser cumplidos en los distintos municipios, incluido el de Pamplonita donde fue elegido. 155.
Precisamente, el objeto de esta inhabilidad es evitar que, en ejecución de sus actividades, el contratista pueda llegar a tener un tipo de ventaja que pueda hacer valer en sus aspiraciones al cargo de elección popular, así que si el objeto contractual podía ser desarrollado en la circunscripción de la elección, es suficiente para tener por acreditada la causal de inelegibilidad. 156.
Sobre el particular, la Sala advierte que en la audiencia de pruebas se recibió el testimonio de los supervisores de los contratos, quienes señalaron que la labor 26 Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia del 8 de junio de 2017. Radicado 05001-23-33- 000-2016-01908-01 (PI). Actor: Paola Andrea Cano Ramírez. Demandado: Lindon Johnson Galeano Abello.
Demandante: Camilo Jesús Castro Ortiz y otro Demandado: Fabio Enrique Leal Cruz – alcalde de Pamplonita (Norte de Santander) para el período 2024-2027 Rad: 54001-23-33-000-2023-00254-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 del demandado se limitaba a publicar las noticias que la misma oficina de prensa de la Gobernación de Santander le compartía: - Heider Logatto Cuadros – Supervisor Contrato CD-SEG-00303 del 6 de febrero de 2023 «Había dos formas de nosotros entregar la información. Una era de manera de boletines de prensa que estaban colgados en nuestra página web y en nuestras redes sociales.
Y la otra a través de grupos de WhatsApp por alguna de esas dos vías se hizo entrega de esa información» (1:46:13) - Carlos Adrián Sánchez García – Supervisor Contrato CD-SEG- 9 de junio de 2023 «Él tenía la obligación de difundir la información que se generara desde la gobernación del departamento, y como es la responsabilidad de la gobernación del departamento, la que implicara cualquier tipo de relación que se tuviera desde la gobernación del departamento con los municipios que hacen parte de la región, del departamento, llámese Pamplona, Pamplonita, Mutiscua, Chinácota, Arboledas, Cácota, Labateca, el que fuera, no tenía una obligación específica con un municipio específico.
Si el alcalde de Ocaña se reunía con el señor secretario de vías, se generaba esa información desde la oficina de comunicación y prensa y el señor Leal Cruz se encargaba de difundirla a través de sus medios de comunicación, pero no tenía una obligación específica de hacerlo de un municipio como tal» (1:01:42) (…) «Hay una dinámica específica de relacionamiento de la oficina de comunicación con los diferentes medios de comunicación y con los diferentes periodistas.
Nosotros lo que hacíamos, o lo que se hace desde la dependencia, es generar información y se busca que a través de los medios de comunicación esta se difunda para que la ciudadanía entienda y comprenda el alcance del accionar y de las actividades que se realizan desde la gobernación y específicamente en unos casos desde la gobernación con los municipios que están fuera de la ciudad capital.
En ese orden de ideas, se le entrega la información a los señores comunicadores para que hagan la difusión desde sus medios y en casos especiales que se requiere el acompañamiento en ruedas de prensa o en conferencias de prensa, se les cita para que ellos acompañen esas actividades. (…) Nosotros le entregábamos la información a los periodistas y se les citaba a ruedas de prensa o actividades de conferencia de prensa en la ciudad de Cúcuta para que ellos asistieran a esas ruedas de prensa o conferencias de prensa y tuvieran la información de primera mano»(1:03:49) 157.
Sin embargo, como se explicó en párrafos anteriores, esta situación no puede servir de excusa para pasar por alto el hecho de que el demandado sí tenía la posibilidad de desplazarse a los territorios para realizar el cubrimiento periodístico de las actividades de la Gobernación de Norte de Santander o entrevistar a sus funcionarios, entendiéndose incluido el municipio de Pamplonita.
Demandante: Camilo Jesús Castro Ortiz y otro Demandado: Fabio Enrique Leal Cruz – alcalde de Pamplonita (Norte de Santander) para el período 2024-2027 Rad: 54001-23-33-000-2023-00254-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 158. Además, como fue expuesto por los apelantes, en ninguna parte de los contratos, sus anexos o sus estudios previos, se previó que su labor se debía limitar a publicar las noticias que le enviara la oficina de prensa y comunicación de la entidad, por lo que es claro que el objeto contractual no se enmarcaba únicamente en ese aspecto y podía ir directamente al lugar en el que se generara la noticia cuya divulgación le correspondía. 159.
Lo anterior puede ser comprobado al verificar los informes de actividades en los que se advierte que, en algunas ocasiones, el demandado sí se desplazó a los territorios con el fin de cubrir los hechos que pretendía reportar. 160. Así, por ejemplo, en el informe de actividades del período 8 de febrero a 7 de marzo de 2023, correspondiente al Contrato CD-SEG-303 del 6 de febrero de ese año, se aprecia el siguiente reportaje: 161.
El soporte de esta actividad, tal y como lo alegaron los apelantes, permite establecer que la labor del demandado no se limitaba a la publicación de las noticias que le enviara la Gobernación de Norte de Santander, ya que es evidente que si se desplazó al lugar en el que se encontraba bloqueada la vía Cúcuta – Pamplona, era porque el contrato sí debía ejecutarse en todo el territorio del departamento. 162.
En este punto, aunque no se puede determinar a ciencia cierta el lugar en el que se encontraba el señor Leal Cruz, la imagen sirve para comprobar que sus actividades le permitían dirigirse al sitio en el que se generara la noticia, lo que constata que el lugar de ejecución de los contratos sí comprendía todos los municipios, incluido el de Pamplonita en el que fue elegido alcalde. 163.
Sobre esta actividad, en la audiencia de pruebas la parte actora interrogó al supervisor del contrato en los siguientes términos: «Preguntado: Dentro del mismo informe Heider, y usted dice, con relación a que no habían desplazamientos, acá hay una actividad, la número 9 del 21 de febrero de 2023, usted le puede indicar al despacho qué soportes o de qué manera lo expresó Fabio Leal, porque dice “Sigue cerrada la vía Cúcuta a Pamplona, en las próximas horas se podría llegar a un acuerdo”, entonces ese traslado que él tiene, porque aquí está la fotografía y hace parte del informe, y es comunicación de la gobernación, Demandante: Camilo Jesús Castro Ortiz y otro Demandado: Fabio Enrique Leal Cruz – alcalde de Pamplonita (Norte de Santander) para el período 2024-2027 Rad: 54001-23-33-000-2023-00254-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 ¿usted emitió algún documento para que él se desplazara a Pamplona? Porque aquí está en el informe.
Contestado: Vuelvo y digamos que insisto en el tema misional estratégico de las comunicaciones. Nosotros estábamos con el señor gobernador y con un equipo de comunicaciones que compartía casi que al instante las diferentes publicaciones, y ésta de la que hace hincapié que ustedes traen a colación que fue de importancia regional. Entonces siempre compartimos en página web, en redes sociales, en grupos de WhatsApp las diferentes informaciones.
No comisioné al señor Fabio Leal para que fuera a este municipio». (1:46:36) 164. Al respecto, aunque el supervisor declaró que no había concedido comisión alguna al demandado para que se desplazara a ese lugar, tal circunstancia no cambia el hecho de que el señor Leal Cruz sí acudió a ese sitio y, de hecho, reportó esa labor como parte del cumplimiento del contrato en el informe de actividades respectivo. 165.
De manera similar a lo anterior, en el informe de actividades del período 13 de junio a 7 de julio de 2023, del Contrato CD-SEG-02230 del 9 de junio del mismo año, se aprecia lo siguiente: 166. De la anterior imagen, se evidencia una publicación realizada por el demandado, respecto de un evento denominado «Feria de Servicios y Mercado Campesino», la cual fue realizada en la Plaza de Banderas de Cúcuta, lo que comprueba que las obligaciones pactadas si incluían su desplazamiento a los distintos lugares en los que se presentara el hecho noticioso. 167.
Por lo tanto, si para reportar tal evento se dirigió a la Plaza de Banderas de Cúcuta, no cabe duda de que estaba en capacidad de acudir al municipio de Pamplonita para realizar algún reportaje, de llegar a ser necesario. Demandante: Camilo Jesús Castro Ortiz y otro Demandado: Fabio Enrique Leal Cruz – alcalde de Pamplonita (Norte de Santander) para el período 2024-2027 Rad: 54001-23-33-000-2023-00254-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 168.
En tal sentido, independiente de que lo haya hecho o no, se reitera que para la comprobación del elemento territorial de la inhabilidad no importa si el objeto contractual se cumplió o no, sino que debiera ejecutarse en el lugar de la elección, como efectivamente sucede en este caso. 169. Por lo mismo, resulta irrelevante que el supervisor del último contrato, en la audiencia de pruebas, haya realizado la siguiente afirmación: «Señoría, desde el primero de abril que asumí mis funciones, no visitamos el municipio de Pamplonita y el señor Leal Cruz no nos acompañó en ningún desplazamiento en ese período.
Ni a Pamplonita ni a ningún municipio». (1:08:34) 170. En conclusión, de conformidad con el objeto de los contratos, sus estudios previos y las obligaciones específicas, es posible concluir que el lugar de ejecución pactado incluía no solo a Pamplonita sino a todos los municipios que conforman el departamento de Norte de Santander, ya que la labor contratada no se limitaba a la publicación de noticias en redes sociales sino a (i) la divulgación de todo tipo de actividades desarrolladas por la gobernación en cualquier parte del territorio y a las (ii) entrevistas que debiera realizar a los funcionarios de la entidad, las cuales sí podían implicar un desplazamiento a los sitios en los que se dieran tales hechos. 171.
Por tal razón, la Sala considera que no le asiste razón al tribunal de primera instancia, ya que su análisis se limitó a verificar el lugar en el que se ejecutó el contrato y no en donde debía ejecutarse, que para el caso concreto era todo el departamento de Norte de Santander. 172. Así las cosas, al encontrarse demostrado el elemento territorial de la inhabilidad prevista en el numeral 3° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, se revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se declarará la nulidad de la elección del señor Fabio Enrique Leal Cruz como alcalde de Pamplonita para el período 2024-2027.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Revócase la sentencia del 13 de junio de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declárase la nulidad del acto de elección del señor Fabio Enrique Leal Cruz como alcalde de Pamplonita (Norte de Santander) para el período 2024- 2027.
SEGUNDO: En consecuencia, cancélase la credencial del alcalde, la cual se hará Demandante: Camilo Jesús Castro Ortiz y otro Demandado: Fabio Enrique Leal Cruz – alcalde de Pamplonita (Norte de Santander) para el período 2024-2027 Rad: 54001-23-33-000-2023-00254-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 efectiva a la ejecutoria de la sentencia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx