Micelio
11001031500020230278400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-05-24

Radicación interna: 4309 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Jan Marco Cortes Guzman·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila Y Otros

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-02784-00 Demandante: Jan Marco Cortez Guzmán Demandado: Tribunal Administrativo del Huila y otro Temas: Tutela contra providencia judicial / Acción de cumplimiento respecto del deber de publicar las actas de las sesiones de los concejos municipales en la página web / Defecto sustantivo y violación directa de la Constitución Política.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ___________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por Jan Marco Cortez Guzmán, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud1 Jan Marco Cortez Guzmán promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y a la información pública, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 14 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo del Huila en el medio la acción de cumplimiento identificada con el radicado 41001333300520230000201.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: Jan Marco Cortez Guzmán, en ejercicio de la acción de cumplimiento, presentó demanda en contra del municipio de Timaná, Concejo municipal, con el fin de que se le declarara el incumplimiento del artículo 7 de la Ley Estatutaria 1712 de 20142 y el 26 de la Ley 136 de 19943, con ocasión de la no publicación de la totalidad de las 1 Ver índice 2 de SAMAI.

Archivo denominado «ED_2ESCRITODETUTELA(.pdf) NroA ctua 2» 2 Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones 3 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02784-00 Demandante: Jan Marco Cortez Guzmán actas de plenaria, comisiones y reuniones oficiales de esa corporación en el portal web institucional. ii) El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, mediante sentencia proferida el 9 de febrero de 2023 negó las pretensiones al declarar probada la excepción de inexistencia del incumplimiento alegado.

En contra de esta decisión el demandante interpuso recurso de apelación. iii) El Tribunal Administrativo del Huila, a través de la sentencia del 14 de marzo de 2023 confirmó lo resuelto por el a quo al considerar que el artículo 7 de la Ley 1712 de 2014 no permite concluir que todos los actos que expide el cabildo se deben publicar en su página web, puesto que esa disposición prevé que esto se puede realizar a través de medios físicos, remotos o locales de comunicación electrónica. iv) En relación con esa decisión, la parte tutelante considera que la corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y a la información pública, al incurrir en defecto sustantivo y violación directa de la Constitución Política 4 por falta de congruencia entre lo considerado y lo resuelto en la decisión acusada, de cara al contenido del artículo 7 de la Ley 1712 de 2014, pues la información a publicar no se refiere solo a la señalada en los artículos 9, 10 y 11 ibidem.

Asimismo, indicó que incurrió en desconocimiento del precedente de judicial contenido en la sentencia C-274 de 2013 en la cual la Corte Constitucional precisó el alcance del derecho fundamental de acceso a la información pública. 1.1.2. Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] 1.

Que se declare que el Tribunal Administrativo del Huila vulneró mis derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia y acceso a la información pública. 2. Que en consecuencia se ordene al Tribunal Administrativo del Huila que dicte una sentencia de reemplazo en el que se atempere a lo señalado en la sentencia C -274 de 2013 y la Ley 1712 de 2014, bajo criterios de congruencia. 3.

Subsidiariamente se declare que el Concejo Municipal de Timaná vulneró mi derecho al acceso a la información pública. 4. Subsidiariamente, que en consecuencia se ordene al Concejo Municipal de Timaná que publique en el portal web institucional las actas de sesiones de plenaria y comisión desde el 06 de marzo de 2015, fecha en la que entró en vigor la Ley 1712 de 2014 para las entidades territoriales. […]» 4 Dada la similitud en la motivación de cara al defecto sustantivo y su directo enfoque hacia este, los cargos formulados serán desatados de manera conjunta bajo esa causal de procedencia específica 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02784-00 Demandante: Jan Marco Cortez Guzmán 1.2.

Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva5 si bien allegó copia del expediente contencioso cuestionado, no se pronunció respecto a la solicitud de amparo. 1.2.2. El Tribunal Administrativo de Huila 6 se opuso a la prosperidad de las pretensiones de amparo al considerar que en la decisión que se cuestiona se analizaron todos los argumentos esgrimidos por el demandante en el recurso de apelación, la cual se soportó en las normas cuyo cumplimiento se solicita, por lo que no se configura la vulneración alegada. 2.

Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico y iv) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021,7 esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo del Huila. 2.2.

Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado8 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.9 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio 5 Ver índice 8 de SAMAI.

Actuación denominada «RECIBEPRUEBAS_4100133330052023 0000(.zip) NroActua 8» 6 Ver índice 9 de SAMAI. Archivo denominado «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_CONTESTACIONTUTELA(.pdf ) NroActua 9» 7 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02784-00 Demandante: Jan Marco Cortez Guzmán de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]» [Resalta la Sala].

Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena,10 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.

En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional11 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,12 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.

En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.13 10 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso-administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C- 590 de 2005. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 13 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02784-00 Demandante: Jan Marco Cortez Guzmán Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.

Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿El Tribunal Administrativo del Huila vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y a la información pública del demandante con ocasión de la sentencia del 14 de marzo de 2023, a través de la cual confirmó la decisión de declarar probada la excepción denominada «inexistencia del incumplimiento alegado en la demanda» en la acción de cumplimiento que impetró contra el municipio de Timaná – Concejo Municipal, con lo cual incurrió, presuntamente, en defecto sustantivo y desconocimiento de precedente? 2.4.

Análisis de la Sala 2.4.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.4.2. Defecto sustantivo o material En cuanto al defecto sustantivo, es importante recordar que la Corte Constitucional ha señalado que este se presenta cuando, el juez adopta una decisión que desborda del marco constitucional y legal, al apoyarse en una norma inaplicable al caso concreto 14.

En su jurisprudencia, la corporación ha resaltado que este defecto encuentra su origen en el hecho de que, si bien los jueces gozan de autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar normas jurídicas, esta no es una facultad absoluta15, para lo cual precisó que los límites se encuentran en el orden jurídico preestablecido y los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho.

El Alto Tribunal de lo Constitucional ha identificado una serie de situaciones en las que se detecta el defecto sustantivo, a saber: (i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable; (ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no está dentro del margen de razonabilidad, es de forma abierta contra evidente o perjudicial para los intereses legítimos de las partes o es manifiestamente errada;

(iii) no se toman en cuenta sentencias que hayan definido el alcance de la norma aplicada; (iv) la disposición aplicada se torna regresiva o contraria 14 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1999 y SU-416 de 2015. 15 Corte Constitucional, sentencias T-757 de 2009 y T-367 de 2018 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02784-00 Demandante: Jan Marco Cortez Guzmán a la Constitución;

(v) no se efectúa una interpretación sistémica de la norma y (vi) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso. A partir de lo anterior, es claro que no cualquier diferencia en la interpretación en que se funde una decisión judicial configura este defecto; pues para tener tal entidad debe ser considerada irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa.

Además, la irregularidad debe ser de tal gravedad e importancia, que la decisión proferida por la autoridad judicial obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales de los sujetos procesales16. 2.4.3. Desconocimiento del precedente judicial En este punto, en cuanto al desconocimiento de precedente alegado se recuerda que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad y un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas.

Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa adoptada principalmente por los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad.

El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual.

De igual manera, el juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al juez de obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule.

En cualquier caso, el juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los 16 Corte Constitucional, sentencias SU-050 de 2017 y T-367 de 2018 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02784-00 Demandante: Jan Marco Cortez Guzmán precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivara de la desobediencia al precedente. 2.4.4.

Caso concreto Jan Marco Cortez Guzmán acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y a la información pública; y, en consecuencia, se dejara sin efecto la sentencia proferida el 14 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo del Huila, que confirmó la decisión de declarar probada la excepción de «inexistencia del incumplimiento alegado en la demanda» respecto del deber de publicar la totalidad de las actas de la plenaria, las comisiones y las reuniones oficiales del concejo municipal en el portal web institucional.

Lo anterior al considerar que la decisión judicial acusada incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial. El primero, en tanto la obligación de publicación contenida en el artículo 7 de la Ley 1712 de 2014, no solo se refiere a la información descrita en los artículos 9, 10 y 11 ibidem. El segundo, por desconocer el alcance del derecho de acceso a la información expuesto en la sentencia C-274 de 2013.

Para mayor claridad, se recuerda el contenido literal de las normas alegadas como no acatadas en la acción de cumplimiento que dio origen a la decisión acusada fueron: Artículo 7 de la Ley 1712 de 2014: Disponibilidad de la Información. En virtud de los principios señalados, deberá estar a disposición del público la información a la que hace referencia la presente ley, a través de medios físicos, remotos o locales de comunicación electrónica.

Los sujetos obligados deberán tener a disposición de las personas interesadas dicha información en la Web, a fin de que estas puedan obtener la información, de manera directa o mediante impresiones. Asimismo, estos deberán proporcionar apoyo a los usuarios que lo requieran y proveer todo tipo de asistencia respecto de los trámites y servicios que presten.

Parágrafo. Se permite en todo caso la retransmisión de televisión por internet cuando el contenido sea información pública de entidades del Estado o noticias al respecto. Artículo 26 de la Ley 136 de 1994, Actas. De las sesiones de los Concejos y sus Comisiones permanentes, El Secretario de la Corporación levantará actas que contendrán una relación sucinta de los temas debatidos, de las personas que hayan intervenido, de los mensajes leídos, las proposiciones presentadas, las comisiones designadas, resultado de la votación y las decisiones adoptadas.

Abierta la Sesión, el Presidente someterá a discusión y aprobación, previa lectura si los miembros de la Corporación lo consideran necesario, el Acta de la sesión anterior. No obstante el Acta debe ser puesta previamente en conocimiento de los miembros de la 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02784-00 Demandante: Jan Marco Cortez Guzmán Corporación, bien por su publicación en la Gaceta del Concejo, o bien mediante el medio de que disponga en municipio para estos efectos.

PARÁGRAFO. Cada concejo municipal dispondrá los mecanismos necesarios para que todas las actas de sesiones estén debidamente publicadas en medios electrónicos y/o físicos, accesibles a toda la población. El demandante solicitó ante el juez de cumplimiento el acatamiento de la referida normativa por parte del Concejo municipal de Timaná, consecuencia de la falta de publicación en el portal institucional de las actas de las sesiones celebradas a partir del 6 de marzo de 2015, esto es, comisiones, plenarias y demás reuniones oficiales de la corporación, controversia respecto de la cual en la sentencia acusada se consideró: c.- En lo relativo a la imperatividad e inobjetabilidad del mandato; si bien es cierto que la Ley 1712 de 2014 es de naturaleza estatutaria y merced a dicha circunstancia es jerárquicamente superior a la ley 136 de 1994 (de estirpe ordinaria9 ); también lo es, que el tantas veces mencionado artículo 7º no permite concluir que todos los actos que expide el cabildo se deben publicar forzosamente en su página web; porque la misma disposición permite que ello se haga “…a través de medios físicos, remotos o locales de comunicación electrónica”.

Y no obstante que a renglón seguido se impone a todas las entidades públicas (incluyendo a las autoridades locales10) la obligación de publicar en la página web “la información a la que se refiere la presente ley”; considera la Sala, que en ese aspecto específico se refiere a los temas relacionados en los subsiguientes artículos 9º (información mínima obligatoria respecto a la estructura del sujeto obligado), 10 (publicidad en contratación) y 11 (información mínima obligatoria respecto a servicios, procedimientos y funcionamiento del sujeto obligado).

Merced a lo anterior, no se advierte que de esa preceptiva dimane una orden imperativa e inobjetable que esté siendo desconocida por el concejo de Timaná. d.- Ahora bien, el artículo 27 de la Ley 136 de 1994 (modificado por el artículo 17 de la Ley 1551 de 2012); preceptúa que “… Los Concejos deberán publicar sus actos a través del medio que consideren oportuno, siempre y cuando ellos garanticen la efectividad de su difusión a la comunidad”.

En tal virtud, dicha disposición también le confiere a las corporaciones edilicias la potestad de publicitar sus actos por conducto de otros medios de difusión, claro está con los límites del artículo 11 de la Ley 1712 de 2014 que hace obligatoria el uso de los medios electrónicos, dice: “d) El contenido de toda decisión y/o política que haya adoptado y afecte al público, junto con sus fundamentos y toda interpretación autorizada de ellas;” Como se observa, el tribunal demandado consideró que no se configuró el incumplimiento aludido por Jan Marco Cortez Guzmán en su demanda toda vez que, si bien el artículo 7 de la Ley 1712 de 2014 determinó que la información de los obligados debe estar disponible en la Web, también reconoció que puede ser publicada a través «de medios físicos, remotos o locales de comunicación electrónica». 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02784-00 Demandante: Jan Marco Cortez Guzmán En concordancia con lo anterior, se recuerda que el artículo 26 de la Ley 136 de 1994, en cuanto a las actas de las sesiones de los concejos y sus comisiones permanentes, ordena su publicación «en medios electrónicos y/o físicos», siempre y cuando se garantice que sean accesibles a toda la población. Es decir, sin necesidad de entrar en la discusión de si las actas de los concejos hacen parte o no de la información referida en el literal d) del artículo 11 de la Ley 1712 de 2014, lo cierto es que, en protección del derecho a la información pública, el legislador si bien exaltó el uso de los portales web institucionales, no rezagó el uso de «medios físicos, remotos o locales de comunicación electrónica», por el contrario, ratificó tal alternativa.

A juicio de la Sala, el hecho de que hoy en día se privilegie el uso de las tecnologías, no significa que estén vetados otros mecanismo para dar a conocer la información pública, por lo que la lectura de las normas alegadas como incumplidas no debe ser restrictiva sino garantista del derecho de acceso a esta, tal como lo determinó la Corte Constitucional en sentencia C-274 de 201317 al declarar la exequibilidad del artículo 7 de la Ley 1712 de 2014, en los siguientes términos: «[…] La norma concreta los mecanismos a través de los cuales, los sujetos obligados deben poner a disposición del público la información garantizada por el legislador.

El artículo encuentra sustento constitucional en los artículos 74 y 209 de la Carta, al cumplir una función instrumental para la difusión de la información pública que se ajusta a los parámetros constitucionales del derecho de petición y del libre acceso a los documentos públicos, en su correlación con los principios de la función pública.

A través de esta disposición se asegura la participación informada de la ciudadanía, la veeduría permanente de las actuaciones de las autoridades, el ejercicio de los derechos políticos y el fortalecimiento del papel del ciudadano en su control del poder público. […]» De acuerdo con lo expuesto, la Sala observa que el Tribunal Administrativo del Huila no incurrió en el defecto sustantivo ni en el desconocimiento del precedente judicial alegados; distinto es, que de acuerdo con la lectura del artículo 7 de la Ley 1712 de 2014 y el 27 de la Ley 136 de 1994 concluyera que la publicación en la página web no es el único medio para garantizar el acceso a la información pública y menos a las actas de la sesiones celebradas por los concejos municipales.

Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada 17 MP María Victoria Calle Correa 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02784-00 Demandante: Jan Marco Cortez Guzmán cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales de Jan Marco Cortez Guzmán, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Huila.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales de Jan Marco Cortez Guzmán en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Huila, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador