Micelio
25000233600020160159401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2018-11-23

Radicación interna: 62951 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Galenos Del Norte Ips, Galenos Del Norte I P S·Demandado: Supersalud, Ministerio De Salud

Radicado: 25000-23-36-000-2016-01594-01 (62951) Demandante: Galenos del Norte I.P.S. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: Reparación directa – Ley 1437 de 2011 Radicación: 25000-23-36-000-2016-01594-01 (62951) Demandante: Galenos del Norte I.P.S. Demandado: Nación-Ministerio de Salud y Protección Social y otros Temas: Legitimación en la causa por pasiva.

Imputación de responsabilidad del Estado por omisión en las funciones de inspección, vigilancia y control respecto de entidades promotoras de salud. AUTO Resuelve el despacho los recursos de apelación interpuestos por la Nación- Ministerio de Salud y Protección Social (en adelante <<el Ministerio>>) y la Superintendencia Nacional de Salud (en adelante <<la Superintendencia>>) contra el auto del 7 de noviembre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, mediante el cual: (i) negó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio y la Superintendencia; y (ii) declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Agente Liquidador de Solsalud E.P.S. y de la sociedad Legal Strategy S.A.S. Este despacho es competente para decidir los recursos toda vez que de conformidad con lo establecido por el artículo 125 del CPACA, es <<competencia del juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1º, 2º, 3º y 4º del artículo 243 de este código serán de sala>>.

La providencia recurrida resuelve excepciones mixtas, por lo que es apelable conforme lo dispone el numeral 6 del artículo 180 del CPACA, y no se encuentra en las hipótesis previstas en los numerales 1, 2, 3 y 4 de tal norma. I.- Antecedentes 1.- El 9 de agosto de 2016 la sociedad Galenos del Norte IPS S.A.S. (en adelante <<Galenos>> o la <<demandante>>), presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud, el señor Luis Fernando Hernández Vélez, quien fungió como Agente Liquidador de Solsalud E.P.S., y solicitó la vinculación de Legal Strategy Radicado: 25000-23-36-000-2016-01594-01 (62951) Demandante: Galenos del Norte I.P.S. S.A.S. como tercero con interés directo.

En la demanda formuló las siguientes pretensiones: << 3.1. PRETENSIONES PRINCIPALES: 3.1.1. Pretensiones declarativas principales; PRIMERA. – Que en ejercicio del medio de control de reparación directa y bajo el título de imputación objetiva de daño especial, se DECLARE solidaria, extracontractual y administrativamente responsables a la NACIÓN MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL SUPERINTENDENCIA DE SALUD Y al Sr. LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ VÉLEZ, por los daños antijurídicos causados a mi prohijada con la operación administrativa materializada en la intervención y liquidación de SOLSALUD E.P.S. S.A. 3.1.2.

Pretensiones Condenatorias: PRIMERA. – Que como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de reparación integral, se CONDENE a la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y AL Sr. LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ VELEZ, al pago de DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN PESOS M/CTE, ($2.331.755.861), correspondientes a los servicios prestados por GALENOS IPS S.A.S., a la SOCIEDAD SOLIDARIA DE SALUD SOLSALUD E.P.S. S.A. SEGUNDA. – Que se CONDENE a la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – SUPERINTENDENCIA DE SALUD y al Sr. LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ VÉLEZ, a la reparación integral y pago de todos los perjuicios materiales: lucro cesante, daño emergente y pérdida de la oportunidad, que se prueben en el proceso a favor de GALENOS DEL NORTE IPS.

TERCERA. – Que como consecuencia de lo anterior, se CONDENE a las demandadas al pago de los intereses comerciales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto Ley 1281 de 2002, por medio del cual se expiden las normas que regulan los flujos de caja, la utilización oportuna y eficiente de los recursos del sector salud, su utilización en la prestación y demás normas concordantes, que tenía la NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL SUPERINTENDENCIA DE SALUD Y el Sr. LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ VÉLEZ, causados a parte de la presentación de las acreencias Nos. 04.218 y A03.202.

(…) 3.2. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS: 3.2.1 PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE “PRIMER ORDEN DE TIPO DECLARATIVO”: PRIMERA. – Que en ejercicio del medio de control de reparación directa se DECLARE que la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL SUPERINTENDENCIA DE SALUD, se han enriquecido sin justa causa, en razón al no pago de los servicios prestados por GALENOS DEL NORTE IPS S.A.S., a la SOCIEDAD SOLIDARIA DE SALUD SOLSALUD E.P.S. S.A. (…).

3.2.2. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE “SEGUNDO ORDEN DE TIPO DECLARATIVO”: Radicado: 25000-23-36-000-2016-01594-01 (62951) Demandante: Galenos del Norte I.P.S. PRIMERA. – Que en ejercicio del medio de reparación directa se DECLARE que la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL SUPERINTENDENCIA DE SALUD, se han enriquecido sin justa causa, en razón al no pago de los servicios prestados por GALENOS DEL NORTE IPS S.A.S., a SOLSALUD E.P.S. S.A. (…).

3.2.3. PRETENSION SUBSIDIARIA DE “TERCER ORDEN DE TIPO DECLARATIVO”: PRIMERA. – Bajo el título de imputación subjetivo de falla en el servicio, se DECLARE solidaria, extracontractual y administrativamente responsable a la NACIÓN MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, SUPERINTENDENCIA DE SALUD y al Sr. LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ VÉLEZ, por los daños antijurídicos causados a GALENOS DEL NORTE IPS por la tardía intervención y consecuente liquidación estatal a que se sometió a la SOCIEDAD SOLSALUD E.P.S. S.A>>. 2.- En síntesis, la demandante sustentó sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 2.1.- Entre la sociedad Galenos del Norte IPS S.A.S. y Solsalud EPS S.A. (en adelante <<Solsalud>>) existieron dos vínculos contractuales, cuyo objeto consistía en el <<suministro de medicamentos del Plan Obligatorio de Salud-POS a los afiliados de Solsalud EPS S.A.>>: Contratos No. RSM-AT-009-12 y RCM- AT-010-12, ambos suscritos el 5 de marzo de 2012. 2.2.- Mediante Resolución 671 del 27 de marzo de 2012 la Superintendencia adoptó como medida cautelar preventiva la toma de posesión inmediata de bienes, haberes y negocios de Solsalud para administrarlos. 2.3.- A través de la Resolución 735 del 6 de mayo de 2013 la Superintendencia ordenó la toma de posesión inmediata de bienes, haberes de negocios y de intervención forzosa administrativa para liquidar a Solsalud, al concluir que dicha EPS no estaba en capacidad de superar las circunstancias que motivaron la intervención precautoria. 2.4.- A través de la Resolución 795 del 14 de mayo de 2013 la Superintendencia designó al señor Luis Fernando Hernández Vélez como Agente Especial Liquidador de Solsalud. 2.5.- Mediante auto 001 del 1° de octubre de 2013 se dio inicio al proceso liquidatorio, y mediante aviso publicado los días 15 y 29 de octubre del mismo año se emplazó a todas las personas que se considerasen con derechos a formular reclamaciones contra Solsalud, con el fin de que las radicaran entre el 29 de octubre y el 29 de noviembre de 2013. 2.6.- El 25 de noviembre de 2013 la demandante radicó en contra de Solsalud las acreencias A03.202 por valor de quinientos cuarenta y cinco millones Radicado: 25000-23-36-000-2016-01594-01 (62951) Demandante: Galenos del Norte I.P.S. cuatrocientos sesenta y cinco mil setecientos dieciocho pesos ($545.465.718), y A04.218 por valor de mil setecientos ochenta y seis millones doscientos noventa mil ciento cuarenta y tres pesos ($1.786.290.143). 2.7.- El agente especial liquidador de Solsalud en Liquidación calificó las acreencias presentadas como créditos de quinta clase que quedarían insolutos por no existir disponibilidad de recursos para su pago, así: 2.7.1.- Mediante Resolución 3283 de 28 de mayo de 2014 el agente liquidador aceptó la acreencia no. A04.218 por un valor de ciento dieciséis millones trescientos dos mil cuatrocientos dieciséis pesos ($116.302.416). 2.7.2.- Mediante Resolución 3551 de 3 de junio de 2014 el agente liquidador aceptó la acreencia no. A03.202 por un valor de ciento ochenta y cuatro millones trescientos cuatro mil seiscientos setenta pesos ($184.304.670). 2.8.- Mediante Resolución 4964 del 6 de junio de 2014 el agente liquidador de Solsalud declaró terminada la existencia legal de dicha entidad, y dispuso la cancelación de las matrículas mercantiles de las sucursales y/o agencias. 2.9.- A la fecha de presentación de la demanda Solsalud no había pagado las sumas adeudadas a Galenos. 3.- El 31 de marzo de 2017 el Ministerio contestó la demanda y formuló, entre otras, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

Adujo que dentro de sus funciones1 no se encontraba la de responder por procesos liquidatorios en los que no fue parte, ni por el nombramiento del liquidador de Solsalud. Por lo anterior, determinó que no le asistía razón a la demandante para derivar responsabilidad en su contra. Adicionalmente, indicó que al no existir una conducta dañosa directa o indirecta contra la demandante, había ausencia de nexo causal entre el actuar del Ministerio y el resultado dañoso. 4.- El 20 de abril de 2017 la Superintendencia contestó la demanda y formuló entre otras, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

Sostuvo que sus funciones de control, inspección y vigilancia se encuentran establecidas en el artículo 35 de la Ley 1122 del 2007, en el artículo 6 del Decreto 2462 de 2013 y en el artículo 68 de la Ley 715 del 2001, y que ninguna de ellas se refiere directamente a la liquidación de las E.P.S. Como consecuencia de ello, afirmó que no se encontraba legitimada en la causa por pasiva. 4.1.- Agregó que las pretensiones de la demanda estaban encaminadas al pago de unas obligaciones declaradas como créditos insolutos en el proceso de liquidación de Solsalud a favor del demandante.

Y que estos actos 1 Previstas en las Leyes 10 de 1990, 100 de 1993, 489 de 1998 y 715 de 2001 y el Decreto Ley 4107 de 2011. Radicado: 25000-23-36-000-2016-01594-01 (62951) Demandante: Galenos del Norte I.P.S. administrativos fueron expedidos por el agente especial liquidador, quien actuaba de manera autónoma como auxiliar de justicia y en el resorte de sus funciones de conformidad con el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. 5.- El 24 de abril de 2017, la sociedad Legal Strategy S.A.S. contestó la demanda y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 6.- El 10 de mayo de 2018 el señor Luis Fernando Hernández Vélez (ex agente liquidador de Solsalud) contestó demanda y formuló, entre otras, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

Adujo que no era posible interponer una demanda en contra de una sociedad que ya se encontraba liquidada, toda vez que el demandado ya no existía. Agregó que a pesar de que durante la liquidación de una persona jurídica su representación era ejercida por el liquidador, la misma finalizaba con la aprobación de la cuenta final de liquidación, por lo que no se podían iniciar nuevos procesos judiciales en su contra. 6.1.- Añadió que desempeñó sus funciones bajo el cargo de agente especial liquidador hasta el 6 de junio del 2014. 7.- El 7 de noviembre de 2018 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, celebró la audiencia inicial en la que se negaron las excepciones mixtas de falta de legitimación en la causa por pasiva presentadas por el Ministerio y la Superintendencia, y se declaró probada la excepción mixta de falta de legitimación en la causa por pasiva de la sociedad Legal Strategy S.A.S. y del señor Luis Fernando Hernández Vélez. 7.1.- En cuanto al Ministerio, el tribunal consideró que se encontraba legitimado porque <<los hechos que sirven de causa a las pretensiones vinculan al ministerio, y por ello se cumple con el requisito de aceptarse la legitimación en la causa por pasiva, porque desde esa perspectiva el demandante ha señalado algunos hechos que son razonables para tener vinculado al ministerio>>. 7.2.- Respecto de la Superintendencia, determinó que se encontraba legitimada en la causa por pasiva teniendo en cuenta que había hechos, omisiones y circunstancias razonables y generadoras del daño antijurídico, las cuales, según la parte actora, le eran imputables a tal entidad. 7.3.- En relación con la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del ex agente liquidador, el a quo estableció que cuando se interpuso la demanda Solsalud era una entidad jurídicamente inexistente debido a su liquidación. Así las cosas, el agente especial designado no se encontraba legitimado en la causa por pasiva, por cuanto con la desaparición de la entidad había terminado su labor y su capacidad para actuar.

Radicado: 25000-23-36-000-2016-01594-01 (62951) Demandante: Galenos del Norte I.P.S. 7.4.- Al resolver la excepción planteada por la sociedad Legal Strategy S.A.S. el tribunal consideró que no ostentaba la calidad de sucesor procesal de la extinta Solsalud, ni tenía interés jurídico directo o indirecto en las resultas del proceso, teniendo en cuenta que la relación existente entre las dos entidades derivaba de unos contratos de mandato donde se establecían las obligaciones puntuales al mandatario.

Y dentro de ellas no se encontraba hacerse parte en los procesos judiciales adelantados contra Solsalud. 8.- El Ministerio interpuso recurso de alzada contra la decisión de no declarar probada la falta de legitimación en la causa por pasiva a su favor. Por su parte, la Superintendencia apeló la determinación de negar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por ella, y la de declarar probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del agente liquidador de Solsalud y de Legal Strategy S.A.S.; sin embargo, respecto de esta última no planteó reparo concreto alguno por lo que no será objeto de pronunciamiento en esta providencia. Los recursos se sustentaron de la siguiente manera: 8.1.- Apelación del Ministerio de Salud y Protección Social: 8.1.1.- La propia argumentación del tribunal para negar la excepción advertía situaciones que demostraban la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio.

Al respecto, el a quo le atribuyó erróneamente a esta entidad facultades de nombramiento del liquidador, vigilancia y autorización, las cuales no le correspondían dentro de sus funciones legales según la Ley 1444 de 2011 y el Decreto 4107 de 2011. Así mismo, el tribunal desconoció que el Ministerio no tuvo injerencia alguna dentro del proceso liquidatorio de Solsalud. 8.2.- Apelación de la Superintendencia Nacional de Salud: 8.2.1.- Si bien esta entidad ordenó la liquidación forzosa de Solsalud, para dicha actuación se designó un agente especial liquidador quien era responsable de sus propias actuaciones y omisiones, ejercía sus funciones de manera independiente y debía responder por las presuntas acreencias.

En efecto, el hecho generador del daño provenía de la falta de pago de las obligaciones de Solsalud a la demandante, sobre las cuales la Superintendencia no tenía responsabilidad alguna. Por tanto, era claro que no existía legitimación en la causa por pasiva de esta entidad. 8.2.2.- En cuanto a la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva del agente especial liquidador, sostuvo que era claro que éste fue quien determinó cuáles acreencias se debían pagar, en qué grado estaban, y si el dinero alcanzaba o no de conformidad con sus funciones atribuidas por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Radicado: 25000-23-36-000-2016-01594-01 (62951) Demandante: Galenos del Norte I.P.S. 8.2.3.- A pesar de que en la interposición del recurso de apelación la entidad hizo referencia a la declaratoria de ausencia de legitimación en la causa por pasiva de Legal Strategy S.A.S., en la sustentación del recurso no formuló ningún reparo concreto sobre este aspecto. 9.- Otras cuestiones: 9.1.- El 5 de julio de 2019 el abogado Cristián Andrés Rodríguez Díaz radicó poder a efectos de que se le reconozca personería adjetiva para actuar en el proceso en calidad de apoderado de la Superintendencia Nacional de Salud, y aportó la documentación necesaria para el efecto. 9.2.- El 16 de julio de 2020, el abogado Iván Felipe García Ramos solicitó el reconocimiento de personería jurídica para actuar como apoderado del Ministerio de Salud y de la Protección Social, y aportó los documentos correspondientes. 9.3.- El 14 de diciembre de 2021 el abogado Cristián Andrés Rodríguez Díaz radicó la renuncia al poder conferido por la Superintendencia Nacional de Salud, y aportó la documentación soporte.

II.- Consideraciones 10.- El despacho confirmará las decisiones objeto de impugnación y, en consecuencia: i) negará la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por el Ministerio; ii) negará la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Superintendencia; y (ii) declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva del Agente Especial Liquidador de Solsalud E.P.S. Finalmente, el despacho no se pronunciará por ausencia de sustentación el recurso interpuesto por la Superintendencia contra la determinación de declarar probada la falta de legitimación en la causa de Legal Estrategy S.A.S. A.- La legitimación en la causa por pasiva del Ministerio y la Superintendencia 11.- Se confirmará la decisión de declarar no probada la excepción mixta de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio y la Superintendencia, pues esta excepción solo puede ser declarada al principio del proceso cuando sea manifiesta.

Esto solo ocurre en los eventos en los que, con base en prueba documental, pueda deducirse que conforme con la ley el demandado no puede ser convocado al proceso, situación que no ocurre en el presente caso. 11.1.- El despacho precisa que para que la parte demandada en una acción de reparación directa esté legitimada en la causa por pasiva, basta con que el Radicado: 25000-23-36-000-2016-01594-01 (62951) Demandante: Galenos del Norte I.P.S. demandante la vincule en sus pretensiones y afirme que dicha entidad fue la causante del daño por su acción u omisión; la decisión acerca de si tal afirmación está probada y, por ende, si la accionada es o no responsable, debe adoptarse en el fallo.

Así, la excepción mixta de falta de legitimación en la causa por pasiva solo prospera cuando se demanda a un sujeto contra el que, conforme con la ley, la acción no puede ser dirigida, y cuando esta circunstancia se evidencie con las pruebas documentales que en ese momento del proceso obren en el expediente. 11.2.- En el caso concreto la demandante elevó pretensiones contra el Ministerio y la Superintendencia, y afirmó que dichas entidades eran responsables del daño causado, entre otros motivos, por su omisión en sus funciones de inspección, vigilancia y control respecto de Solsalud.

Por ello, la determinación de la responsabilidad de ambas entidades en la sentencia dependerá del resultado de las pruebas aportadas para acreditar el daño que se les imputa, teniendo en cuenta las circunstancias concretas en las que ocurrieron los hechos. En virtud de lo anterior, se confirmará la decisión de declarar no probada la excepción mixta de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Ministerio y la Superintendencia2.

B.- La falta de legitimación en la causa por pasiva del agente especial liquidador de Solsalud E.P.S. 12.- De conformidad con las pretensiones formuladas, encuentra el despacho que el señor Luis Fernando Hernández Vélez fue demandado en su calidad de agente especial liquidador de Solsalud E.P.S., es decir, en condición de particular investido transitoriamente de funciones administrativas, y no como su representante legal.

Lo anterior, por cuanto obrando en tal calidad expidió las resoluciones 3283 de 28 de mayo de 2014 y 3551 de 3 de junio de 2014, en las cuales precisó que los créditos calificados a favor de la demandante quedarían insolutos. 12.1.- Sin embargo, advierte el despacho que el agente especial liquidador no puede ser demandado de manera directa por cuanto el objeto de este proceso es determinar la responsabilidad extracontractual del Estado por los hechos atribuidos en la demanda.

Conforme al artículo 90 de la Constitución Política dicha responsabilidad es exclusiva, es decir, la víctima del daño no puede dirigirse simultáneamente contra el Estado y el agente: la víctima solo puede accionar contra el Estado, y éste podrá, eventualmente, llamar en garantía con fines de repetición al agente o ejercer la acción de repetición contra este cuando fuera condenada y dicho agente haya obrado con dolo o culpa grave. 2 Véase en similar sentido el auto proferido el 8 de julio de 2021 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, dentro del expediente 68001233300020160068301 (64672).

Radicado: 25000-23-36-000-2016-01594-01 (62951) Demandante: Galenos del Norte I.P.S. 12.2.- Así las cosas, el despacho confirmará la decisión adoptada por el tribunal en primera instancia respecto de la falta de legitimación en la causa por pasiva del agente liquidador. C.- Costas 13.- El artículo 365 numeral 1 del CGP dispone que: <<se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable (…) la formulación de excepciones previas>>.

Esta norma es aplicable por la remisión del artículo 306 del CPACA, al no existir en este estatuto procesal una norma especial para condena en costas en asuntos diferentes a la sentencia. 14.- En consecuencia, como se confirmará la decisión que declaró no probadas las excepciones formuladas por las demandadas, se condenará a cada una de las recurrentes por concepto de agencias en derecho, a la suma equivalente a 1,5 salarios mínimos mensuales legales vigentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 numeral 8 del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura3.

En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE el auto proferido en audiencia inicial el 7 de noviembre de 2018, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en cuanto (i) negó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Salud y Protección Social y de la Superintendencia Nacional de Salud y (ii) declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Agente Liquidador de Solsalud E.P.S.

SEGUNDO: RECONÓCESE personería adjetiva al abogado Iván Felipe García Ramos, identificado con cédula de ciudadanía no. 1.032.360.682 y portador de la tarjeta profesional no. 231.364 del C.S. de la J., para actuar en el proceso de la referencia como apoderado del Ministerio de Salud y de la Protección Social, de conformidad con el poder radicado el 16 de julio de 2020.

TERCERO: ACÉPTASE la renuncia al poder del abogado Cristian Andrés Rodríguez Díaz como apoderado de la Superintendencia Nacional de Salud.

CUARTO: CONDÉNASE en costas a las recurrentes. FÍJENSE por concepto de agencias en derecho la suma equivalente a 1,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes que deberá pagar cada una de las apelantes. 3 <<8. INCIDENTES Y ASUNTOS ASIMILABLES, TALES COMO LOS RESEÑADOS EN EL NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 365 DE LA LEY 1564 DE 2012. Cuando se trate de trámites distintos a los ya regulados dentro de este Acuerdo, entre 1/2 y 4 S.M.M.L.V.>>.

Radicado: 25000-23-36-000-2016-01594-01 (62951) Demandante: Galenos del Norte I.P.S.

QUINTO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020.

SEXTO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado