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76001233100020110065102Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2015-04-14

Radicación interna: 53754 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Alexander Carvajal Mejia Y Otros·Demandado: Departamento Del Valle Del Cauca

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN B Bogotá, DC, veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 76001-23-31-000-2011-00651-02 (53.754) Actor: ALEXÁNDER CARVAJAL MEJÍA Y OTROS Demandado: DEPARTAMENTO DE VALLE DEL CAUCA Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIDENTE DE TRÁNSITO – HECHO DE LA VÍCTIMA Síntesis del caso: el señor Wílder Olmedo Mejía sufrió varias lesiones derivadas de un accidente de tránsito al caer de la motocicleta que conducía en la vía que de Riofrío conduce a Tuluá (Valle del Cauca).

La sentencia de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda por cuanto encontró acreditada una concurrencia de causas entre el mal estado de la vía y la conducta de la víctima de conducir en estado de embriaguez. Inconforme con la decisión, la entidad demandada apela la sentencia para que se revoque y se declare que el daño es imputable, única y exclusivamente, al hecho de la víctima.

Temas: responsabilidad extracontractual del Estado – accidente de tránsito – hecho de la víctima – falta de prueba de las circunstancias modales en que se produjo el accidente – hecho de la víctima determinante y exclusivo. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 27 de noviembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca mediante la cual se decidió lo siguiente: “

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR al Departamento del Valle del Cauca administrativamente responsable por la omisión en el mantenimiento y conservación de las vías, particularmente la vía Riofrío-Tuluá, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR al Departamento del Valle del Cauca a pagar las siguientes sumas: Por concepto de perjuicios morales: 2 Expediente No. 76001-23-31-000-2011-00651-02 (53.754) Actor: Alexánder Carvajal Mejía y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia - Para WÍLDER OLMEDO MEJÍA, víctima directa la suma de 50 SMLMV. - Para LYDIA MEJÍA BENJUMEA, madre de la víctima 50 SMLMV. - Para ALEXÁNDER CARVAJAL MEJÍA hermano de la víctima 25 SMLMV.

Por concepto de daño a la salud: - Para WÍLDER OLMEDO MEJÍA, víctima directa la suma de 50 SMLMV. Por concepto de perjuicios materiales: Lucro cesante: Lucro cesante consolidado: la suma de veinte millones setecientos setenta y ocho mil novecientos cuarenta y tres pesos ($20´778.943). Lucro cesante futuro: la suma de cuarenta y nueve millones trescientos noventa y ocho mil noventa y tres pesos ($49´398.093).

TERCERO. NEGAR las demás pretensiones.

CUARTO. ORDENAR para que la Secretaría proceda a inscribir el presente proveído en el sistema de justicia XXI.” (fls. 206 y 207 cdno. ppal. – mayúsculas fijas y negrillas del original). I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito del 9 de mayo de 2011 (fls. 76 a 91 cdno. 1), Wílder Olmedo Mejía, Alexánder Carvajal Mejía, Lydia Benjumea y Viviana Patricia Mena Zapata, por intermedio de apoderado judicial (fl. 1 cdno. 1), presentaron demanda de reparación directa en contra del Departamento del Valle del Cauca para que se acceda a las siguientes pretensiones: “PRIMERO. El departamento del Valle del Cauca es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a Wílder Olmedo Mejía, Alexánder Carvajal Mejía, Lydia Mejía Benjumea y Viviana Patricia Mena Zapata, por los daños sufridos por el señor Wílder Olmedo Mejía.

SEGUNDO. Que como consecuencia de la anterior declaración, el departamento de Valle del Cauca deben reconocer y pagar a los actores o a quienes representen sus derechos, las indemnizaciones por perjuicios materiales, el lucro cesante, el daño emergente y perjuicios morales 3 Expediente No. 76001-23-31-000-2011-00651-02 (53.754) Actor: Alexánder Carvajal Mejía y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia subjetivos y por perjuicio a la vida de relación sufridos por los demandantes.

TERCERO. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del CCA y se reajustará en su valor (…).

CUARTO. Que se ordene la ejecución de la sentencia que le ponga fin a la presente demanda, dentro de los términos previstos en los artículos 176 y 177 del CCA” (fls. 76 y 77 cdno. 1 – mayúsculas sostenidas del original). Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes: 1) El 2 de marzo de 2009, el señor Wílder Olmedo Mejía se desplazaba en su motocicleta por la vía que de Riofrío conduce a Tuluá (Valle del Cauca) cuando sufrió un accidente de tránsito al caer en unos huecos de la vía sin señalizar, lo cual le ocasionó varias lesiones. 2) El señor Wílder Olmedo Mejía cuando fue atendido clínicamente presentó diagnóstico de politrauma, trauma cráneo encefálico mínimo, trauma raquimedular, fractura inestable en T5 y trauma cervical.

Como fundamentos jurídicos de la demanda la parte actora invocó la Ley 769 de 2009 en relación con la obligación de instalar señales preventivas o de información cuando en una vía pública se presenta un peligro o un riesgo para los conductores, así como las disposiciones contenidas en el Decreto 1344 de 1970 y las Resoluciones 001937 de 30 de marzo de 1994 y 5246 de 1985 expedidas por el Ministerio de Transporte en relación con el deber de instalar dispositivos de tránsito en las calles y carreteras. 2.

La admisión y las contestaciones de la demanda 1) La demanda fue rechazada de plano por el tribunal de primera instancia (fl. 94 y 95 cdno. 1) por considerar que había operado el fenómeno procesal de caducidad de la acción; sin embargo, dicha providencia fue revocada por esta Sección en proveído del 15 de diciembre de 2011 (fls. 107 a 116 cdno. 1), en el sentido de 4 Expediente No. 76001-23-31-000-2011-00651-02 (53.754) Actor: Alexánder Carvajal Mejía y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia admitir el medio de control impetrado y ordenar su notificación a la entidad demandada. 2) El departamento del Valle del Cauca se opuso a las súplicas de la demanda para lo cual formuló las excepciones de “inexistencia del nexo causal”, “inexistencia de la obligación de indemnizar” y “hecho determinante y exclusivo de un tercero”, pues, en su criterio, la parte actora no demostró las circunstancias modales en que se produjo el accidente y, por lo tanto, no es posible atribuir las causas del accidente a la entidad (fls. 125 a 134 cdno. 1). 3.

Los alegatos de conclusión Vencido el período probatorio dispuesto en providencia de 19 de diciembre de 2013 (fls. 149 y 150 cdno. 1), el tribunal de primera instancia por auto del 10 de septiembre de 2014 corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fls. 154 y 155 cdno. 1). 1) La parte actora reiteró los argumentos expuestos en el libelo petitorio y agregó que los elementos de la responsabilidad quedaron acreditados con la historia clínica del señor Wílder Olmedo Mejía y los testimonios de los señores Carlos Arbey Rodríguez Benjumea y Diego Alberto Ramos Reyes (fls, 172 a 185 cdno. 1). 2) La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 186 cdno. 1). 4.

La sentencia de primera instancia El 27 de noviembre de 2014, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió la sentencia impugnada en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (fls. 187 a 207 cdno. ppal.), pues, encontró probada una concurrencia de causas entre la falla del servicio de la entidad demandada por el mal estado de la vía y el hecho concurrente de la víctima, por el hecho de conducir en estado de alicoramiento, lo anterior con fundamento en el siguiente razonamiento: 5 Expediente No. 76001-23-31-000-2011-00651-02 (53.754) Actor: Alexánder Carvajal Mejía y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia 1) En el proceso se demostró el mal estado de la vía y la existencia del hueco, entre otras pruebas, con los testimonios practicados que no fueron objeto de tacha ni cuestionamiento. 2) A pesar de lo anterior, el señor Wílder Olmedo Mejía se desplazaba en estado de alicoramiento lo cual se desprende de las historias clínicas allegadas al proceso. 3) En ese orden de ideas, quedó establecida una concurrencia de causas entre el mal estado de la vía, imputable al departamento demandado, y el comportamiento de la propia víctima por el hecho de manejar o conducir el automotor en estado de ebriedad, circunstancia por la cual el reconocimiento de perjuicios debe reducirse en un cincuenta por ciento (50%). 5.

El recurso de apelación Inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación el cual fue concedido mediante auto del 24 de septiembre de 2015 (fl. 251 cdno. ppal.) y admitido por esta Corporación en providencia del 4 de diciembre del mismo año (fl. 254 cdno. ppal.). Los fundamentos del recurso de alzada (fls. 208 a 218 cdno. ppal.) son, en síntesis, los siguientes: 1) La parte actora no acreditó o demostró la producción del accidente de tránsito, tanto así que en la sentencia se afirmó: “obra a folios 41 y 42 del cuaderno No. 1 registro fotográfico de un hueco, a partir de las cuales no se puede evidenciar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitan realizar la valoración integral de la prueba”. 2) Por el contrario, el estado de embriaguez de la víctima sí fue plenamente probado, pues, en la sentencia impugnada se consignó que la víctima fue “encontrado por paramédicos con aliento alcohólico (sic) y estado de intoxicación alcohólica”. 6 Expediente No. 76001-23-31-000-2011-00651-02 (53.754) Actor: Alexánder Carvajal Mejía y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia 3) Al departamento le correspondía el mantenimiento de la vía, sin embargo, así la carretera estuviera en óptimas condiciones la víctima directa, dado que no tenía pleno desarrollo de su capacidad motora por el estado de embriaguez en que se encontraba, aun en ese supuesto hipotético hubiese podido sufrir el aparatoso accidente por cuanto se encontraba ejecutando una actividad peligrosa. 5) En síntesis, se estableció que el accidente se produjo por la propia conducta imprudente del señor Wílder Olmedo Mejía. 6.

El trámite de segunda instancia Por auto del 3 de junio de 2016 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión en esta instancia y al Ministerio Público para rendir concepto (fl. 256 cdno. ppal.). 1) El agente del Ministerio Público rindió concepto (fls. 257 a 267 cdno. ppal.) en el cual solicitó que se confirme la sentencia apelada, con apoyo en el siguiente razonamiento: a) De la valoración conjunta de los medios de prueba se puede determinar que la entidad demandada no cumplió con el deber de mantener en buen estado la vía Riofrío – Tuluá, así como tampoco atendió su obligación de señalizarla y demarcarla adecuadamente con miras a preservar la vida e integridad de las personas que transitan por la misma, especialmente cuando se hace en horas de la noche. b) El hecho de que la víctima se movilizara en estado de embriaguez no exonera de responsabilidad a la entidad demandada, toda vez que no puede transferirse plenamente a los asociados las consecuencias de una falla del servicio de señalización y mantenimiento vial. c) La conducta negligente y descuidada de la víctima directa también influyó en la producción del daño ya que no le estaba permitido conducir su motocicleta en 7 Expediente No. 76001-23-31-000-2011-00651-02 (53.754) Actor: Alexánder Carvajal Mejía y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia estado de embriaguez, por lo que es clara su coresponsabilidad en el accidente sufrido. 2) Las partes guardaron silencio (fl. 268 cdno. ppal.).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala resuelve el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis del caso concreto, 3) conclusión general y, 4) condena en costas. 1.

Objeto de la controversia y anunció de la decisión El centro de la controversia consiste en definir si el daño antijurídico es imputable, única y exclusivamente, al hecho de la víctima como lo sostiene la entidad demandada o, por el contrario, si es atribuible de manera concurrente al departamento del Valle del Cauca y al comportamiento del señor Wílder Olmedo Mejía, tal como lo concluyó el tribunal de primera instancia. La Sala revocará la sentencia apelada, porque el daño no se puede endilgar al departamento del Valle del Cauca debido a que no se acreditaron de manera fehaciente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo el accidente y, por el contrario, solo quedó demostrado que la víctima directa se movilizaba en su motocicleta en estado de beodez. 2.

Análisis del caso concreto 1) El artículo 90 de la Constitución Política previó un sistema de responsabilidad patrimonial público basado en el daño y su antijuricidad, es decir, que el Estado está obligado a responder siempre que se demuestre una lesión a un bien jurídico tutelado o situación jurídicamente protegida en tanto que no se esté en el deber de 8 Expediente No. 76001-23-31-000-2011-00651-02 (53.754) Actor: Alexánder Carvajal Mejía y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia soportar y, además, que esa afectación sea producida por una acción u omisión estatal, esto es, que le sea imputable o atribuible jurídicamente.

En este caso concreto, el daño antijurídico fue plenamente acreditado con las historias clínicas aportadas con la demanda correspondientes a la atención que recibió el señor Wílder Olmedo Mejía en los hospitales Tomás Uribe de Tuluá (fls. 2 y 3 cdno. 1) y Universitario del Valle – Evaristo García (fls. 4 a 23 cdno. 1); igualmente, se demostró la lesión sufrida con el acta de calificación elaborada por la Junta Regional de Invalidez del Valle del Cauca en la que se determinó un porcentaje de discapacidad labora del 67.15% (fls. 44 a 47 cndo. 1). 2) A pesar de lo anterior, el daño antijurídico sufrido por el señor Wílder Olmedo Mejía no es imputable o atribuible al departamento del Valle del Cauca por la sencilla pero potísima razón de que la parte actora no acreditó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjeron los hechos y, por consiguiente, con independencia de que se haya evidenciado una falla del servicio por el mal estado de la vía que de Riofrío conduce a Tuluá (Valle del Cauca), lo cierto es que en el proceso no se estableció la forma en que se produjo el accidente.

En efecto, en el presente asunto no se levantó un croquis del accidente ni un informe policial que permitiera dar cuenta de las condiciones específicas en las que ocurrió el desafortunado suceso, así como las causas probables que incidieron en su producción. En relación con el estado de la vía, la parte demandante aportó dos fotografías que obran en los folios 41 y 42 del cuaderno uno del expediente; no obstante, no se identifica al autor de esas imágenes, se desconoce la fecha en que se tomaron, el lugar específico retratado y si el hueco que se registra corresponde efectivamente a la vía Riofrío – Tuluá y el sentido de la vía, entre otros aspectos.

El valor probatorio de las fotografías depende de la posibilidad de establecer si la imagen representada refleja los hechos, los elementos y las circunstancias que se pretenden acreditar, motivo por el cual se ha señalado que es necesario ponderar 9 Expediente No. 76001-23-31-000-2011-00651-02 (53.754) Actor: Alexánder Carvajal Mejía y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia o apreciarlas junto con otros elementos de convicción, es decir, en forma conexa o sistemática con otros medios de prueba1. 3) El tribunal de primera instancia consideró que el mal estado de la vía era razón suficiente para atribuir a la entidad demandada, en forma proporcional, el daño demostrado; sin embargo, las únicas pruebas que tuvo en cuenta para soportar ese aserto fueron los testimonios de los señores Carlos Arbey Rodríguez Benjumea y Diego Alberto Ramos Reyes, así como la “declaración por accidente de tránsito rendida por la señora Gloria Amparo Tabares Molina” quien se movilizaba como parrillera del señor Wílder Olmedo Mejía. a) El primero de los testigos mencionados puntualizó, ante el juez comisionado para recibir la declaración, lo siguiente: “Ese día me llamaron que Wílder se había accidentado y llegué hasta el sitio y lo ví allí tirado y ya (…) La motocicleta no recuerdo a qué distancia estaba de él y llegué hasta donde estaba él a orilla de la carretera y creo que lo que ocasionó el accidente fue un hueco (…) Para nadie es un secreto el mal estado de la vía, no tiene demarcaciones (…) está en pésimas condiciones” (fls. 82 y 83 cdno. comisión). b) Por su parte, el señor Diego Alberto Ramos Reyes, conductor de la ambulancia en la que fue trasladada la víctima, manifestó ante el juez comisionado lo que se transcribe a continuación: “(…) yo me encontraba de turno acá en el hospital de Riofrío donde laboro, porque en ese momento era el conductor de la ambulancia y me ordenaron cubrir un accidente en la vía Riofrío – Tuluá, en los alrededores del motel La Palma había un accidente donde se encontraba en el piso el señor Wílder, estaba siendo auxiliado por otras personas que estaban allí, no sé quiénes eran, solo recuerdo que estaba Wílder y una muchacha de apellido Tabares y se trasladó con férula de inmovilización espinal en compañía de la otra persona hasta el hospital Tomás Uribe de Tuluá (…) La motocicleta no recuerdo a qué distancia estaba de él, además las condiciones de visibilidad eran muy escasas ya que era de noche (…) PREGUNTADO.

Puede decirnos en términos generales cuál ha sido el estado de la vía. CONTESTADO. Muy mal estado, muchos huecos” (fls. 83 y 84 cdno. comisión). 1 Cf. Corte Constitucional, sentencia T-269 de 2012. 10 Expediente No. 76001-23-31-000-2011-00651-02 (53.754) Actor: Alexánder Carvajal Mejía y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia c) Finalmente, el 5 de marzo de 2009 la señora Gloria Amparo Tabares Molina declaró ante la Inspección de Policía de Tránsito Municipal de Riofrío lo siguiente: “me movilizaba como parrillera en la moto de placa TRT70A por la vía que de Riofrío conduce a Tuluá, por el corregimiento de Nariño, cuando Wílder Mejía que era el conductor pierde el control de la moto al esquivar un hueco” (fl. 65 cdno. 1).

De conformidad con las declaraciones mencionadas se puede inferir que el estado de la vía era muy malo, con huecos y sin demarcaciones; no obstante, se insiste, los testigos no presenciaron los hechos puesto que arribaron al lugar con posterioridad al accidente. Ahora bien, la única testigo presencial de los hechos fue la señora Gloria Amparo Tabares quien iba de parrillera en la moto conducida por el señor Wilder Olmedo Mejía y señaló que el accidente se produjo “al esquivar un hueco”; para la Sala esta declaración resulta poco convincente porque la pasajera no tenía visibilidad dado que, precisamente, iba en la parte trasera del automotor y, adicionalmente, los testigos indicaron que el accidente se produjo en la noche y que no existían condiciones de visibilidad, de allí que la Sala no puede acoger la afirmación de la mencionada declarante, respecto de quien se desconoce si tenía alguna relación afectiva, sentimental o de simple amistad con la víctima directa.

En esa perspectiva, la Sala no tiene forma de conocer -ni siquiera por la vía indiciaria o indirecta- las circunstancias modales que rodearon el accidente y, por lo tanto, no es posible establecer si uno de los huecos de la vía y la falta de señalización un factor determinante en la producción del daño. Por el contrario, la víctima ejercía la actividad peligrosa de conducción del automotor en estado de alicoramiento, tal como se consignó en las historias clínicas “paciente que sufre accidente de moto sin contraparte a las 11:00 hrs en estado de intoxicación alcohólica” (fl. 4 cdno. 1). 4) Así las cosas, la Sala advierte que en el asunto objeto de examen no se demostró la causa adecuada o efectiva del daño, de allí que el elemento del nexo causal no 11 Expediente No. 76001-23-31-000-2011-00651-02 (53.754) Actor: Alexánder Carvajal Mejía y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia se acreditó lo que impide declarar la responsabilidad y, aun en gracia de discusión, habría que concluirse que la acción del señor Wílder Olmedo Mejía de conducir en estado de embriaguez pudo ser determinante en la generación del hecho, pues, esta circunstancia no admite anfibologías o elucubraciones en tanto que quedó plenamente demostrada, ya que el demandante al llegar a los centros médicos donde fue atendido presentaba “intoxicación alcohólica”.

En efecto, la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito) proscribe la conducción de vehículos automotores, incluidas las motocicletas, en estado de embriaguez (artículos 2 y 131), por manera que el daño en este caso concreto solo es imputable al hecho de la propia víctima debido a que su comportamiento fue el determinante y exclusivo en la producción del daño. 3.

Conclusión general La Sala revocará la sentencia de primera instancia porque no se demostró en el proceso cuál fue la causa del daño. En efecto, no se acreditó lo afirmado en la demanda y, por el contrario, las pruebas apuntan a establecer que el daño podría ser imputable al hecho determinante y exclusivo de la víctima por el hecho de conducir el vehículo automotor (motocicleta) en estado de embriaguez. 4.

Condena en costas El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 –que modificó el artículo 170 del CCA– determina que solo habrá lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado con temeridad o mala fe dentro del proceso. En este caso concreto no habrá lugar a la imposición de costas y agencias en derecho toda vez que no se probó que la parte vencida hubiese obrado de esa forma.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 12 Expediente No. 76001-23-31-000-2011-00651-02 (53.754) Actor: Alexánder Carvajal Mejía y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia F A L L A: 1º) Revócase la sentencia apelada del 27 de noviembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en su lugar, deniéganse las súplicas de la demanda. 2º) Abstiénese de condenar en costas en esta instancia procesal. 3º) Ejecutoriada la presente sentencia, por la Secretaría de la Sección devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo, previas las correspondientes constancias secretariales.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Aclara voto La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.