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11001031500020240023900Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-01-18

Radicación interna: 327 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Teresa Del Niño Jesus Saldarriaga Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Demandantes: Teresa del Niño Jesús Saldarriaga y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2024-00239-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-00239-00 Demandantes: TERESA DEL NIÑO JESÚS SALDARRIAGA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA TERCERA DE ORALIDAD Temas: Tutela contra providencia judicial.

Defecto fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. Caducidad del medio de control de reparación directa en delitos de lesa humanidad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda La señora Teresa del Niño Jesús Saldarriaga y otros1, por conducto de apoderado judicial, presentaron acción de tutela2 contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la reparación integral y a la vida digna, con ocasión de la sentencia proferida el 18 de julio de 2023.

Lo anterior, por cuanto la autoridad judicial en mención revocó la providencia de 6 de julio de 2018, por medio de la cual el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Medellín había accedido a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declaró probada la caducidad del medio de control de reparación directa que promovieron contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, identificado con radicado 05001-33-33-028-2015-00787-00/01. 1 María Patricia Bustamante Saldarriaga, Gabriel Elkin Bustamante Saldarriaga, Juan Carlos Bustamante Saldarriaga, Ramón Antonio Vásquez Saldarriaga, Luz Elena Vásquez Saldarriaga, Hernán de Jesús Bustamante Saldarriaga y Ricardo de Jesús Vásquez Saldarriaga. 2 Con escrito radicado el 18 de enero de 2024.

Demandantes: Teresa del Niño Jesús Saldarriaga y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2024-00239-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Pretensiones En consecuencia, parte actora solicitó: 1.

Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso legal, acceso a la justicia, reparación integral, vida en sus vertientes de proyecto de vida y vida digna, contenidos en la Carta Política y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos. 2. Que en consecuencia se revoque la Sentencia S3 – 167 del 18 de julio de 2023 con ponencia de la Magistrada Beatriz Elena Jaramillo Muñoz dentro del proceso de reparación directa radicado 05001333302820150078701. 3.

Ordene a la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, emitir, dentro de un plazo razonable, una nueva sentencia que sea garante de los derechos fundamentales alegados y de las obligaciones internacionales del Estado contenidas en los tratados internacionales sobre Derechos Humanos ratificados por Colombia.3 1.3.

Hechos La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: La señora Saldarriaga relató que el 17 de julio de 2015 ejerció el medio de control de reparación directa junto con sus familiares4 contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con ocasión de la muerte del señor John Jairo Vásquez Saldarriaga causada por un grupo al margen de la ley con ayuda de uniformados, en hechos originados el 15 de marzo de 2000 en el municipio de Angelópolis (Antioquia).5 Narró que del asunto conoció el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Medellín que, mediante sentencia de 6 de julio de 2018, accedió a las súplicas de la demanda tras concluir que el homicidio del señor John Jairo Vásquez Saldarriaga obedeció a un delito de lesa humanidad, pues se ejecutó en contra de un ciudadano y en un lugar donde operaban los paramilitares.

Explicó que dicha autoridad judicial inaplicó el término de caducidad pues, si bien desde el 9 de septiembre de 2005 se condenó al exagente Alejandro Chaves por la muerte del señor Vásquez Saldarriaga, lo cierto es que no encontró acreditado que los demandantes tuvieron conocimiento de tal proceso, dado que no se vincularon como parte civil.

Señaló que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, resolvió los recursos de apelación interpuestos por ambas partes en la 3 Trascripción literal del original con posibles errores. 4 María Patricia Bustamante Saldarriaga, Gabriel Elkin Bustamante Saldarriaga, Juan Carlos Bustamante Saldarriaga, Ramón Antonio Vásquez Saldarriaga, Luz Elena Vásquez Saldarriaga, Hernán de Jesús Bustamante Saldarriaga, Ricardo de Jesús Vásquez Saldarriaga y Teresa del Socorro Vásquez Saldarriaga. 5 Al respecto, se indicó que un grupo de personas pertenecientes a las Autodefensas Unidas de Colombia - AUC, entraron a la vivienda del señor John Jairo Vásquez Saldarriaga y lo sacaron para pasearlo por el pueblo, inclusive, por el frente de la estación de Policía, «quien gritaba para ser auxiliado, sin embargo, nunca recibió ayuda».

Luego, los sujetos que estaban armados le dispararon en nueve ocasiones, lo cual le produjo la muerte al instante. Demandantes: Teresa del Niño Jesús Saldarriaga y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2024-00239-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 providencia de 18 de julio de 2023, por medio de la cual se revocó el fallo del a quo y, en su lugar, se declaró probada de oficio la caducidad.

Indicó que dicha decisión tuvo respaldo en que los demandantes conocieron el suceso constitutivo de responsabilidad estatal desde el 16 de febrero de 2012, última fecha en la que uno de los familiares del señor Vásquez Saldarriaga rindió declaración dentro de la «investigación penal 856» adelantada por la Fiscalía General de la Nación. Entonces, se concluyó que la demanda se podía presentar hasta el 17 de febrero de 2014.

No obstante, la solicitud de audiencia de conciliación se radicó el 25 de agosto de 2014 y se acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el 17 de julio de 2015, es decir, cuando había finalizado el término establecido en el literal i) del artículo 1646 de la Ley 1437 de 2011, en adelante CPACA. 1.4. Sustento de la vulneración A juicio de los actores, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico por cuanto no analizó las situaciones que les impidieron acudir a la administración de justicia de manera oportuna, lo cual se evidenciaba con las declaraciones que rindieron en el proceso penal con radicado 8567 y la resolución por medio de la cual se calificó dicha litis.

Esto, por cuanto en el aludido documento la fiscalía que conoció del caso afirmó que el escenario en el municipio de Angelópolis (Antioquia) era de miedo y zozobra para la fecha en que ocurrieron los hechos, pues habían toques de queda diarios y la Policía ayudaba el accionar paramilitar, así que nadie se atrevía a denunciar lo sucedido.

De este modo, consideraron que se debía flexibilizar el término de caducidad e iniciar su conteo desde el momento en que decidieron firmar el poder a su abogado para efectos de promover el medio de control de reparación directa, toda vez que el pánico que sentían fue lo que les impidió presentar la demanda. En concordancia con lo anterior, señalaron que se configuró un «[d]efecto fáctico negativo por interpretación desbordada en perjuicio de los [d]erechos fundamentales», toda vez que se realizó una interpretación arbitraria del artículo 164 del CPACA que no tuvo presente el contexto criminal que rodeó el litigio, lo que fue un obstáculo para que sus derechos se hicieran efectivos.

Por otro lado, la parte actora invocó el desconocimiento de los fallos proferidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos Órdenes Guerra y otros Vs. Chile, y Familia Julien Grisonas Vs. Argentina, en los cuales se estableció que la acción de reparación correspondiente es imprescriptible cuando los hechos son constitutivos de delitos de lesa humanidad, decisiones que son de 6 «La demanda deberá ser presentada ( ) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.» 7 En el cual fue sindicado el señor Robinson Ceballo.

Demandantes: Teresa del Niño Jesús Saldarriaga y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2024-00239-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 obligatorio cumplimiento y hacen tránsito a control de convencionalidad.

A su vez, afirmó que se prescindió de la regla fijada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, según la cual, el término de caducidad se contabiliza diferente en los eventos en que existen circunstancias que impidieron a las víctimas acudir ante los jueces, lo que precisamente ocurrió en su caso y quedó probado en el proceso penal con radicado 856.

Además, invocó la presunta desatención del precedente señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-167 de 2023, consistente en que para contabilizar los dos años para concurrir a la jurisdicción no solo se debe determinar cuándo los afectados conocieron de la participación del Estado en el daño reclamado, sino también analizar las barreras que les imposibilitaron hacerlo a tiempo.

Trajo a colación la providencia de 30 de julio de 2020 proferida en la acción de tutela conocida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A8, a partir de la cual consideró que debía aplicarse el régimen de caducidad vigente para el momento en que se presentó la demanda, esto es, el de «la incaducabilidad», pues de lo contrario se atenta contra el principio de la confianza legítima.

Finalmente, se planteó la configuración del defecto por violación directa de la Constitución, en concreto del artículo 93, debido a que se omitió aplicar el bloque de constitucionalidad, lo que derivó que se quebrantara el principio a la igualdad y los derechos fundamentales invocados. 1.5. Trámite, contestaciones e intervenciones Mediante auto de 7 de febrero de 2024, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar esta decisión a la parte actora y como demandados a los magistrados que integran la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia.

Además, se vinculó al juez Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, al ministro de defensa, al director general de la Policía Nacional y a la señora Teresa del Socorro Vásquez Saldarriaga9, en atención al interés que les asiste en las resultas del presente trámite. Remitidas las respectivas comunicaciones el 12 de febrero de 2024, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1.

Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad La magistrada ponente de la providencia cuestionada rindió informe el 13 de febrero del año en curso, en el cual argumentó que en el asunto sometido a su consideración se identificaron varios momentos en los cuales los demandantes conocieron de la posible participación de la Policía Nacional en la muerte de su familiar, razón por la que se tuvo en cuenta el último, en aras de ser garantistas. 8 M.P. Gabriel Valbuena Hernández, radicado 11001-03-15-000-2019-04842-01. 9 Quien también integró la parte demandante del proceso objeto de tutela.

Demandantes: Teresa del Niño Jesús Saldarriaga y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2024-00239-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Destacó que no era de recibo lo manifestado por los actores en cuanto a que se debió tener presente los problemas de orden público existentes en el municipio de Angelópolis (Antioquia) para la fecha de los hechos, pues dicha corporación no contabilizó el término de caducidad desde el día de la muerte del señor John Jairo Vásquez Saldarriaga.

Puntualizó que si bien es cierto que la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 se profirió por el Consejo de Estado con posterioridad a la presentación de la demanda, también lo es que no podía olvidarse que el precedente se aplica en forma retrospectiva cuando las reglas o subreglas de derecho fijadas comprenden trámites, cuya solución está pendiente. 1.5.2.

Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Medellín Con memorial remitido el 14 de febrero del presente año la juez titular del despacho hizo un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso controvertido, a partir del cual consideró que no vulneró derecho fundamental alguno de los actores con la decisión proferida.

Sin embargo, afirmó que acogería la posición asumida por el juez constitucional. 1.5.3. Policía Nacional Se pronunció por intermedio de la jefe del Área Jurídica de la Secretaría General de la entidad con escrito enviado el 15 de febrero de 2024, por medio del cual expuso que el tribunal accionado realizó un adecuado y preciso análisis de los factores de modo, tiempo y lugar que motivaron a los tutelantes para promover el medio de control de reparación directa, lo que le permitió determinar que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad.

Resaltó que en el caso de los actores no se configura la existencia de un perjuicio irremediable para que proceda la acción constitucional como mecanismo de protección inmediata de sus derechos fundamentales, máxime si se tenía en cuenta que tuvieron la vía procesal idónea para plantear la discusión acá ventilada. 1.5.4. Juan Esteban Montoya Hincapié El 27 de febrero del año en curso el apoderado judicial de la parte actora informó que la señora Teresa del Socorro Vásquez Saldarriaga, vinculada en calidad de tercero con interés, había fallecido y aportó el respectivo registro de defunción. 1.5.5.

El Ministerio de Defensa, pese a que fue debidamente notificado de la existencia de la acción de tutela de la referencia10, no rindió informe. 1.6. Manifestación de impedimento Mediante escrito radicado el 4 de abril de 2024 la doctora Gloria María Gómez Montoya puso en conocimiento del magistrado ponente su impedimento para 10 Según la información visible en el índice 13 de SAMAI.

Demandantes: Teresa del Niño Jesús Saldarriaga y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2024-00239-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 conocer de la acción de tutela de la referencia por estar incursa en la causal prevista en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable al caso por disposición del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.

Lo anterior, debido a que como magistrada del Tribunal Administrativo de Antioquia hizo parte de la Sala Tercera de Oralidad, la cual profirió la sentencia aquí controvertida por la parte actora por cuanto se revocó el fallo de primera instancia para, en su lugar, declarar configurada de oficio la caducidad del medio de control de reparación directa. 1.7.

Auto que resuelve impedimento Por medio de providencia de 4 de abril del año en curso se aceptó el impedimento de la magistrada Gloria María Gómez Montoya y, en consecuencia, se apartó del conocimiento del presente asunto dado el interés que le asiste en la controversia propuesta por los actores, tras suscribir la decisión a la que justamente le atribuyen la presunta vulneración de sus derechos fundamentales invocados. 1.8.

Sorteo de conjuez En atención a que la ponencia de fallo de la acción de tutela de la referencia no obtuvo la mayoría requerida para su aprobación en la Sala que se llevó a cabo el 4 de abril de 2024, se ordenó a la Secretaría General realizar el sorteo de un conjuez principal y uno suplente11 para efectos de conformar el quórum requerido.

En la diligencia realizada el 8 de abril del presente año, se designó al doctor Humberto Antonio Sierra Porto como conjuez principal y en calidad de suplente al doctor Roberto Rafael Bornacelli Guerrero.12 II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción de tutela, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 201513, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala analizar si la solicitud de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad y, de superarse lo anterior, deberá verificar si el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, por presuntamente incurrir en defecto fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. 11 Este último para que actúe en caso de que haya empate en la Sala o el principal no pueda actuar. 12 Al respecto, ver índices 32 y 33 de SAMAI. 13 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.

Demandantes: Teresa del Niño Jesús Saldarriaga y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2024-00239-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 2.3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 201214, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó: ( ) [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.

Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «(…) fijados hasta el momento jurisprudencialmente (…)». En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características.

La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva–. En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.

Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en 14 M.P. María Elizabeth García González., rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.

Demandantes: Teresa del Niño Jesús Saldarriaga y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2024-00239-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4.

Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 2.4.1. En lo referente al requisito de relevancia constitucional cabe señalar que la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 explicó que, dado que las sentencias hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se presente un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «( ) el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada.» En ese sentido, el alto tribunal constitucional consideró que la tutela implica un juicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Igualmente, dicha corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional «protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales» y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son: ( ) (i) [Q]ue el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.15 En tales condiciones, se advierte que en el caso en estudio se cumple este presupuesto16, en atención a lo siguiente: i) Se planteó un debate que implica determinar si se configuró la posible transgresión de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la reparación integral y a la vida digna de los actores, con ocasión de las presuntas irregularidades en las que incurrió la autoridad judicial accionada, el cual amerita la intervención del juez de tutela. ii) La controversia no es exclusivamente legal o de contenido estrictamente económico, por cuanto la parte accionante enfocó desde una perspectiva 15 Destacado por la Sala. 16 En similar sentido, se pronunció la Sala en las sentencias de 3 de agosto de 2023, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15-000-2023-03187-00 y 30 de marzo de 2023, M.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 11001-03-15-000-2023-01098-00.

Demandantes: Teresa del Niño Jesús Saldarriaga y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2024-00239-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 constitucional17 por qué resulta necesario verificar si se configuran los defectos planteados, los cuales giran en torno a la forma en la que se debe calcular la caducidad en los casos relacionados con delitos de lesa humanidad. iii) Los demandantes expusieron argumentos suficientes que permiten entender que la afectación originada a los referidos derechos se produjo debido a que no era acertado aplicar a su caso el término de caducidad y, con todo, esto debió hacerse teniendo en cuenta los obstáculos que tuvieron para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Cabe señalar que la Corte Constitucional18 estableció que los asuntos relacionados con derechos de las víctimas al interior de procesos de reparación directa que involucren graves violaciones a derechos humanos revisten de relevancia constitucional por la naturaleza misma de la controversia, así como las garantías fundamentales involucradas.

Además, en lo concerniente al tema de la caducidad del aludido medio de control, la misma Corporación indicó en la sentencia SU-312 de 202019, lo siguiente: (i) El asunto es de relevancia constitucional, comoquiera que se debate sobre la posible vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de una víctima de la violencia en un proceso contencioso administrativo, con ocasión de la existencia de diferentes interpretaciones en torno al término de caducidad del medio de control de reparación directa cuando el hecho dañoso constituye un delito de lesa humanidad. 2.4.2.

No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza dado que la providencia que controvierte la parte actora fue proferida dentro del proceso de reparación directa que promovió contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, identificado con el radicado 05001-33-33-028-2015-00787-00/01. 2.4.3. De igual manera, en el presente asunto se cumple el requisito de inmediatez pues la sentencia en cuestión se profirió el 18 de julio de 2023, la cual fue notificada mediante correo electrónico enviado el día siguiente, por lo que sin que sea necesario precisar la fecha en que cobró ejecutoria, se puede concluir que la parte actora acudió en un término razonable ante el juez de tutela en defensa de sus derechos fundamentales, comoquiera que la acción de tutela se radicó el 18 de enero de 2024, es decir que transcurrieron menos de 6 meses.20 2.4.4.

En lo referente al requisito de subsidiariedad, se observa que la parte accionante no dispone de otros medios de defensa judicial, ordinarios o extraordinarios, para censurar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, comoquiera que las inconformidades señaladas en la tutela no se adecúan a las causales establecidas para que 17 Al respecto, se indicó: «[e]l caso que nos ocupa es de gran trascendencia constitucional, toda vez que la transgresión a los [d]erechos [f]undamentales, causante de daños antijurídicos, se ocasiona en virtud de la comisión [de] una grave violación a los [d]erechos [h]umanos y el Derecho Internacional Humanitario, como lo es el secuestro y asesinato de sujetos protegidos por las normas del DIH ( )». 18 Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión, sentencia T-113 de 2019.

M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-272 de 2021. M.P. Alberto Rojas Ríos. 19 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 20 Tiempo que esta Sala consideró razonable para ejercicio de este mecanismo constitucional bajo los parámetros fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005.

Demandantes: Teresa del Niño Jesús Saldarriaga y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2024-00239-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 procedan los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia. Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales 2.5.

Caso concreto La parte actora controvierte la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, dentro del medio de control que promovió con el propósito de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con la muerte de su familiar propiciada por un grupo al margen de la ley con ayuda de uniformados de la Policía Nacional, toda vez que se revocó el fallo del a quo para, en su lugar, declarar probada de oficio la excepción de caducidad.

El debate planteado por los actores radica, por un lado, en que era viable aplicar el criterio relacionado con la inoperancia de la caducidad cuando el daño se deriva de un delito de lesa humanidad, por ser aquel que se encontraba vigente para el momento en que radicaron la demanda y el aplicado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Por otra parte, los accionantes cuestionaron la forma en que la autoridad accionada calculó el término previsto en el artículo 164 del CPACA para efectos de presentar la demanda de reparación directa, al considerar que prescindió de las pruebas y el precedente que exigía verificar el contexto que rodeaba el caso y los obstáculos que tuvieron los afectados para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Así las cosas, se abordarán de forma independiente los dos cargos propuestos en el escrito de la tutela. 2.5.1. Inaplicación del término de caducidad Según se tiene, este reparo se sustentó en el presunto desconocimiento de los fallos proferidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos Órdenes Guerra y otros Vs. Chile, y Familia Julien Grisonas Vs. Argentina, referentes a la imprescriptibilidad de las acciones de reparación cuando los hechos son originados por delitos de lesa humanidad, los cuales son de obligatorio cumplimiento y hacen tránsito a control de convencionalidad.

En sentir de los accionantes, debía aplicarse el régimen de caducidad vigente para el momento en que se presentó la demanda, es decir, el de «la incaducabilidad», en aras de garantizar el principio de la confianza legítima, con sustento en la providencia de 30 de julio de 2020 proferida en la acción de tutela conocida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A21. 21 M.P. Gabriel Valbuena Hernández, radicado: 11001-03-15-000-2019-04842-01.

Demandantes: Teresa del Niño Jesús Saldarriaga y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2024-00239-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Acorde con lo anterior, plantearon la violación directa de la Constitución por cuanto se omitió aplicar el bloque de constitucionalidad establecido en el artículo 93, lo que implicó la vulneración del principio a la igualdad y los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la reparación integral y a la vida digna.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, puntualizó en la decisión cuestionada que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia de 29 de enero del 202022, unificó su criterio relacionado con el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa en cuanto a los delitos de lesa humanidad.

De este modo, hizo referencia a que en los casos de responsabilidad patrimonial del Estado en los que se formulen pretensiones indemnizatorias, con ocasión de los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra es exigible el término de dos años para demandar establecido por el legislador en el literal i) del artículo 164 del CPACA.

Ahora bien, para esta Sección el precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico, es decir, la ratio decidendi, la cual no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o subregla de derecho. Es de anotar que el carácter vinculante de las reglas o subreglas de derecho creadas por las Cortes, encuentra su fundamento en la jerarquía del juez, a sus funciones asignadas por la norma superior y a la garantía de los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como en la coherencia del ordenamiento jurídico.

La parte que invoca el desconocimiento de un precedente debe cumplir con la carga mínima de i) identificar la decisión que considera desatendida, ii) la ratio de la misma aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior y iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. La Sala Plena del Consejo de Estado23 precisó que, por regla general, el precedente se aplica en forma retrospectiva cuando las reglas o subreglas de derecho fijadas cobijan trámites cuya solución está pendiente, tanto en vía administrativa como judicial «salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables».

A su vez, la Sección Tercera de esta Corporación24 aludió que las sentencias de unificación cuentan con dicho carácter vinculante, así que los jueces «(…) deben 22 M.P. Martha Nubia Velásquez Rico, rad. 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61033). 23 Consejo de Estado, sentencia de 28 de agosto de 18, M.P. César Palomino Cortés, rad. 52001- 23-33-000-2012-00143-01(IJ). 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 30 de julio de 2021, M.P. Marta Nubia Velázquez Rico, rad. 05001-23-33-000-2018-01831-01(66941).

Demandantes: Teresa del Niño Jesús Saldarriaga y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2024-00239-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 aplicar los criterios de unificación vigentes al momento de proferir sus providencias, pues, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ello redunda en una mayor coherencia del sistema jurídico y garantiza de mejor manera la vigencia del derecho a la igualdad ante la ley de los ciudadanos».

Así las cosas, resulta acertado que el tribunal demandado analizara si se había configurado la caducidad del medio de control, pues justamente ello obedeció a la regla de unificación fijada por la Sección Tercera del Consejo de Estado relativa a que en las acciones derivadas de delitos de lesa humanidad sí opera tal figura. Quiere esto decir que, si bien la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 se profirió después que los actores presentaron la demanda de reparación directa –17 de julio de 2015–, lo cierto es que el carácter retrospectivo de éstas vincula a los jueces que conocen del proceso que aún no ha hecho tránsito a cosa juzgada, por lo tanto, su aplicación resultaba obligatoria para la autoridad judicial enjuiciada.

De hecho, en el fallo en mención se hizo alusión a la imprescriptibilidad de la acción relacionada con conductas generadoras de graves violaciones de derechos humanos y se explicó que en aplicación de esta figura se puede realizar una excepción a la caducidad del medio de control de reparación directa, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia interna.

No obstante, dicho tratamiento especial se realiza en el campo de lo contencioso administrativo «( ) bajo la premisa del conocimiento de la participación por acción u omisión del Estado, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra». Sobre el particular, se precisó: 5. Tesis de unificación Las premisas establecidas por el legislador en materia de responsabilidad patrimonial del Estado comparten la misma finalidad de la imprescriptibilidad de la acción penal frente a los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra, pues en los dos ámbitos operan reglas en virtud de las cuales el término pertinente no resulta exigible hasta tanto se cuente con elementos para identificar a quien le resulta imputable el daño pertinente.

En el primer evento –el penal– esta situación se predica de los autores y partícipes del delito, bajo la imprescriptibilidad de la acción y, en el segundo –en materia de responsabilidad patrimonial del Estado–, dicho supuesto versa sobre los particulares que ejerzan funciones administrativas y las entidades que estén llamadas a indemnizar los perjuicios causados, caso en el que se aplica el término de caducidad solo desde el momento en que el afectado tuvo la posibilidad de saber que resultaron implicadas en los hechos.

(Destacado por la Sala) Es oportuno indicar que la postura de la citada sentencia de unificación fue acogida por la Corte Constitucional en la SU-312 de 2020, providencia en la cual se hizo referencia a las consideraciones realizadas por la Sección Tercera del Consejo de Estado en torno al caso Órdenes Guerra y otros Vs. Chile, bajo la siguiente línea argumentativa: 6.15.

En este sentido, en el fallo de unificación, la Sección Tercera del Consejo de Estado concluyó que “las situaciones que se pretenden salvaguardar con la Demandantes: Teresa del Niño Jesús Saldarriaga y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2024-00239-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra se encuentran previstas en materia de lo contencioso administrativo al amparo de la hipótesis del conocimiento del hecho dañoso”, por lo cual “el término de caducidad sí debe exigirse en estos eventos, pero a partir de que se advierta que el interesado sabía o tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política”. 6.16.

Finalmente, el Pleno de la Sección Tercera del Consejo de Estado tomó nota de que la posición adoptada en torno a la caducidad del medio de control de reparación directa no desconoce lo dispuesto en la Sentencia del 29 de noviembre de 2018 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos dentro del caso Órdenes Guerra y otros contra Chile, toda vez que: (i) En dicha providencia, el tribunal internacional se limitó a avalar la aceptación del Estado chileno de su responsabilidad en la violación del derecho al acceso a la justicia causada por la aplicación de las normas nacionales sobre la prescripción de las acciones de reparación de los daños causados por delitos de lesa humanidad y, en este sentido, no realizó una interpretación vinculante de los artículos 8° y 25 de la Convención Americana sobre Derechos humanos; y (ii) En todo caso, a efectos de la reclamación judicial de la reparación de los daños imputables a la administración, debe tenerse en cuenta que “el ordenamiento jurídico chileno contiene preceptos distintos a los establecidos en el derecho colombiano, en cuanto no prevén la posibilidad de contar el plazo pertinente a partir del conocimiento de la participación del Estado, lo cual, como antes se explicó, es una regla que tiene los mismos efectos que la imprescriptibilidad en materia penal”.

(Destacado por la Sala) Del texto transcrito, se colige que la Sección Tercera del Consejo de Estado en la referida sentencia de unificación concluyó que en el fallo de 29 de noviembre de 201825 dictado en el caso Órdenes Guerra y otros Vs. Chile no se interpretó la Convención Americana de Derechos Humanos bajo la luz de las reglas con contenido material similar a las que prevé el CPACA, por lo que dicha decisión no era vinculante.

Entonces, aun cuando en dicho pronunciamiento se señalara que la imprescriptibilidad opera en las acciones civiles de reparaciones por daños ocasionados en hechos calificados o calificables como crímenes contra la humanidad, no resultaba obligatoria su aplicación para el tribunal accionado pues, contrario a ello, resolvió analizar el asunto sometido a su consideración con fundamento en la posición unificada fijada por el juez natural.

En lo concerniente a la sentencia de 23 de septiembre de 2021, que abordó el litigio de la Familia Julien Grisonas Vs. Argentina, se advierte que la Corte Interamericana de Derechos Humanos reiteró la tesis relacionada con la inaplicación de la caducidad en las acciones judiciales instadas para obtener reparaciones ante graves violaciones a los derechos humanos. Sin embargo, la controversia allí decidida no guarda similitud fáctica y jurídica con el asunto que nos ocupa, pues se trató de la desaparición forzada26 de dos personas, delito que en nuestra legislación tiene regulación expresa en el párrafo 25 En la cual se estableció que la «imprescriptibilidad de las acciones se justifica en la obligación del Estado de reparar por la naturaleza de los hechos y no depende por ello del tipo de acción judicial que busque hacer valer». 26 Delito de carácter permanente mientras no se conozca el paradero de la víctima o se hallen sus restos, según lo señalado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Demandantes: Teresa del Niño Jesús Saldarriaga y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2024-00239-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 segundo27 del literal i) del artículo 164 del CPACA, por lo que no le aplican las reglas establecidas para los demás delitos de lesa humanidad.

Mientras tanto, en el proceso de la señora Saldarriaga y sus familiares se formularon las pretensiones resarcitorias con ocasión de la muerte del señor John Jairo Vásquez Saldarriaga en hechos originados el 15 de marzo de 2000 en el municipio de Angelópolis (Antioquia), lo que implicó que se realizara un análisis particular del asunto con sustento en el material probatorio obrante en el expediente.

Igualmente, la parte actora consideró que la autoridad judicial censurada se apartó de la postura señalada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A en la sentencia de 30 de julio de 2020. No obstante, al revisar esta providencia se verificó que fue proferida en el marco de una acción de tutela, la cual no puede ser tenida en cuenta como precedente para el caso objeto de estudio, pues no fue dictada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional.

Por lo tanto, la Sala concluye que no tiene vocación de prosperidad el cargo analizado, por cuanto la decisión proferida por el tribunal cuestionado se encuentra en consonancia con la tesis fijada por la Sección Tercera del Consejo de Estado en torno a la aplicación de la figura de la caducidad en los eventos derivados de delitos de lesa humanidad. 2.5.2.

Flexibilización del término de caducidad Según se tiene, los accionantes también plantearon el cargo consistente en que al haberse aplicado el término de caducidad del medio de control de reparación directa a su caso, la autoridad judicial accionada lo debió hacer de forma flexibilizada, teniendo en cuenta las circunstancias que les impidieron presentar la demanda de forma oportuna y el miedo que sentían para denunciar lo sucedido.

Como respaldo de lo anterior, invocaron la presunta configuración del defecto fáctico, por cuanto no se tuvieron en cuenta las declaraciones que rindieron en el proceso penal con radicado 85628 y la resolución por medio de la cual se calificó dicho asunto, en la cual la fiscalía que conoció del pleito hizo referencia a la situación de orden público que se vivía en el lugar donde ocurrieron los hechos.

Además, consideraron que el tribunal cuestionado desconoció el precedente fijado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 29 de enero de 202029 y la Corte Constitucional en la providencia en la SU-167 de 202330, según el cual, para calcular los dos años para concurrir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo no solo se debe determinar cuándo los afectados conocieron de la 27 «( ) Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición ( )». 28 En el cual fue sindicado el señor Robinson Ceballo. 29 M.P. Martha Nubia Velásquez Rico, rad. 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61033). 30 M.P. Diana Fajardo Rivera.

Demandantes: Teresa del Niño Jesús Saldarriaga y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2024-00239-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 participación del Estado en el daño reclamado, sino también analizar las barreras que les imposibilitaron hacerlo a tiempo.

Es preciso señalar que en la providencia debatida se trajeron a colación las reglas definidas en la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, relacionadas con la interpretación para contabilizar el término de caducidad previsto en el artículo 164 del CPACA, las cuales son: i) En los eventos de responsabilidad patrimonial del Estado derivada de delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador. ii) El plazo de los dos años para presentar la demanda se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial. iii) Además, el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.

En lo referente a la discusión sugerida por la parte actora, en el fallo de unificación se indicó que «( ) en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción» el término de caducidad para solicitar al Estado la indemnización de un daño es inaplicable, «( ) pues para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia.» Sobre este punto, es importante señalar que de la lectura de las consideraciones de la providencia en cuestión, en lo que atañe al extremo temporal inicial del término de caducidad, se explicó que existían varios momentos en los que se evidenciaba el conocimiento de los demandantes referente a que en la muerte de su familiar participaron miembros de la Policía Nacional.

Esto, tras analizar las pruebas obrantes en la investigación 856 realizada por la Fiscalía General de la Nación, como el testimonio de la señora Teresa del Niño Jesús Saldarriaga de Vásquez el 3 de noviembre de 2006, quien informó que escuchó comentarios relativos a que quienes mataron a su hijo estaban en compañía de agentes de la Policía Nacional, así como las declaraciones rendidas por el señor Ricardo de Jesús Vásquez Saldarriaga el 27 de agosto de 2002 y 16 de febrero de 2012, en las cuales se afirmó: - Declaración juramentada rendida el 27 de agosto de 2002, por el señor Ricardo de Jesús Vásquez Saldarriaga, hermano de la víctima, quien expresó: “( ) en razón a que como mis hermanos tenían unos carritos cada uno estos hicieron parte de un paro que se programó como protestas para lo cual se hizo presente allí la Policía del momento y me contaron mis hermanos que el comandante de la Policía les ordenó retirar de allí esos vehículos y que les dijo que atendían la orden H:P o los mato o los mando a matar.

Resulta que mis hermanos a raíz de estos vivían muy preocupados y particularmente JHON Demandantes: Teresa del Niño Jesús Saldarriaga y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2024-00239-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 JAIRO me visitaba algunas veces (…) y me decía que no le tenía miedo un a la guerrilla ni a los paramilitares pero que si a la Policía (…) finalmente el día anterior a la muerte de mi hermano 15-03-00 él estuvo en mi oficina y me pidió conejo sobre si se iba del pueblo o no por el temor que tenía por su vida [p]ero no me hizo ninguna otra [apreciación] al respecto, cuando precisamente al día siguiente aproximadamente a las dos de la mañana del día 16-03-00 me llamó mi hermano JUAN CARLOS y me dijo que habían matado a JHON JAIRO ( )”.

( ) Declaración juramentada realizada el 16 de febrero de 2012, realizada por el señor Ricardo de Jesús Vásquez Saldarriaga, hermano de la víctima, quien indicó: “PREGUNTADO: Recuerda usted algún aspecto sobre la muerte del señor JHON JAIRO VÁSQUEZ SALDARRIAGA, quien falleció en Angelópolis para la noche del 16 de Marzo de 2000. CONTESTO.- Recuerdo que a las tres de la mañana me entró una llamada a la casa, inmediatamente supe sin que me dijeran que habían matado a mi hermano, le voy a decir por que, más o menos quince días antes de su muerte vino y me busco a la oficina, almorcé con él en un restaurante que se llamaba doña ANA en el centro de Medellín, cerca al parque de Berrio, recuerdo que me dijo que tenía mucho miedo que iba a ser asesinado, recuerdo específicamente tres apellidos de agentes de policía que eran apellidos CHAVES, SANCHEZ Y LOPEZ que me los mencionó él, me dijo que donde lo veían le pegaban su raqueteada ( ).

Además, el tribunal accionado puso de presente que con la demanda se aportó la sentencia de 12 de mayo de 2004 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia en el proceso 2003-0038, en la cual se condenó al señor Alejandro Chávez Porras en calidad de coautor del homicidio del señor John Jairo Vásquez Saldarriaga, decisión confirmada el 9 de septiembre de 2005 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.

A reglón seguido, hizo alusión al Oficio 5135 de 14 de noviembre de 2007 emitido en el proceso 2003-00038 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia dirigido a la señora Teresa Saldarriaga Viuda de Castro, en donde se le informó que «(…) las copias solicitadas por [ella], han sido autorizadas las que deberá sufragar a su costa ( )».

Así pues, la autoridad judicial accionada para efectos de contar la caducidad y en aras de brindar las garantías procesales tuvo en cuenta la última actuación, es decir, la declaración de 16 de febrero de 2012 rendida por el señor Ricardo de Jesús Vásquez Saldarriaga, quien manifestó que la víctima días antes de su fallecimiento le dijo que temía por su vida, pues recibió amenazas por parte de los uniformados.

De este modo, se advirtió que los accionantes tenían la oportunidad de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo hasta el 17 de febrero de 2014. No obstante, la solicitud de audiencia de conciliación se radicó el 25 de agosto de 2014 y la demanda el 17 de julio de 2015, es decir, cuando ya había operado la caducidad. En este orden de ideas, no le asiste razón a la parte actora al considerar que se omitió analizar las declaraciones obrantes en el proceso penal antes mencionado, pues la corporación enjuiciada sí las tuvo en cuenta para proferir su fallo, situación diferente es que al realizar su valoración arribara a una conclusión desfavorable a sus intereses.

Demandantes: Teresa del Niño Jesús Saldarriaga y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2024-00239-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Ahora, si bien en la providencia analizada no se realizó algún pronunciamiento en específico en cuanto a lo señalado por la fiscalía que adelantó el proceso con radicado 856, no se advierte que tal situación tenga alguna incidencia en la decisión controvertida, pues con esta prueba tan solo se demostraba que el problema abordado en esa ocasión tenía un carácter social, político y geográfico, tal como se puede observar del aparte citado en la tutela: En el caso específico de Angelópolis […] los miembros de las autodefensas patrullan la carretera que del municipio de Amagá conduce al municipio de Angelópolis, pasando a una cuadra de las Estación de Policía de esta localidad, hasta llegar a las veredas la cienaguita, la Hermosa y Santana, desde donde dirigen sus operaciones tales como desplazar a sus miembros para que visiten la población y cobren la vacuna con el argumento que deben financiarlos para combatir a su enemigo, pero como el ELN no cuenta con simpatizantes ni integrantes en el casco urbano, en el año 2000, las autodefensas han realizado alrededor de (37) homicidios selectivos (Limpieza Social), como única forma de justificar su presencia en esta zona del Departamento, creando en las personas que están siendo afectadas por ese conflicto, miedo a denunciar y pánico a las autodefensas, a pesar de que algún miembro de su familia haya sido afectado de una u otra forma por la violencia. Por las razones anteriormente expuestas el problema en la presente investigación es de carácter social, político y geográfico.

Como se advierte, las afirmaciones contenidas en dicho documento fueron generales y abstractas, mas no permiten inferir con grado de certeza que la presentación tardía de la demanda se originó porque los aquí accionantes sufrieron alguna amenaza, fueron intimidados por una situación concreta o tienen una condición especial, de tal manera que el tribunal cuestionado tuviera que abordar el estudio del caso desde una óptica diferente.

Incluso, en la providencia debatida se recalcó que no se observaba el acaecimiento de algún escenario que diera lugar a inaplicar de manera excepcional el término de caducidad, dado que no se advirtió que la comparecencia ante la administración de justicia por fuera del tiempo previsto para ello estuviera justificada en alguna imposibilidad material.

Para respaldar lo anterior, se trajo a colación lo señalado en la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, en la cual la Sección Tercera del Consejo de Estado precisó que «( ) se trata de supuestos objetivos, como secuestros, enfermedades o cualquier situación que no permita materialmente acudir a esta jurisdicción, pues lo referente a la imposibilidad de conocer la relación del Estado con el hecho dañoso no da lugar a la inaplicación de las reglas de caducidad, sino al cómputo a partir del momento en el que, dado el conocimiento de los hechos, surge el interés para reclamar la indemnización de los perjuicios causados».

Así las cosas, se considera que el reparo desarrollado en este acápite tampoco se configura, toda vez que la autoridad judicial demandada concluyó que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, pues la parte interesada estuvo en condiciones de inferir la participación de agentes del Estado en el hecho dañoso y, pese a ello, no acudió a esta jurisdicción. Deriva de lo dicho que, la Sala denegará la acción de tutela de la referencia pues no se vislumbra la vulneración de los derechos fundamentales de los actores sino, por el contrario, que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Demandantes: Teresa del Niño Jesús Saldarriaga y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2024-00239-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, se encuentra en consonancia con las pruebas analizadas en la providencia cuestionada y el precedente aplicable al asunto bajo estudio.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Deniégase la acción de tutela presentada por la señora Teresa del Niño Jesús Saldarriaga y otros.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Salva voto HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO Conjuez Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx