CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: María del Pilar Bahamón Falla Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero del 2026 Número único: 11001 03 06 000 202500497 00 Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) y la Caja de Previsión Social del Amazonas Asunto: autoridad competente para resolver de fondo una solicitud de reconocimiento y pago de una pensión de vejez.
Reiteración. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112 numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificados por los artículos 2° y 19 de la Ley 2080 de 20211, respectivamente, procede a estudiar el asunto de la referencia. I. ANTECEDENTES2 Con base en la documentación que consta en el expediente, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presente conflicto: 1.
El señor Pedro Arturo Pineda Rincón nació el 9 de enero de 1961, por lo cual actualmente cuenta con 65 años de edad. 2. Según las certificaciones CETIL y los reportes de historia laboral que obran en el expediente del presente asunto, el señor Pineda Rincón laboró en el sector público y privado y ha cotizado para pensión, así: Sector privado: EMPLEADOR CAJA/ FONDO/ ADMINISTRADO RA DE PENSIONES PERIODO TIEMPO EN DÍAS Desde Hasta Conmúsica de BGA Ltda ISS 17/01/1975 31/01/1975 775 01/02/1975 31/07/1976 01/08/1976 01/03/1977 1 «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción». 2 La información que se relata en este acápite fue extraída de los documentos allegados al expediente del conflicto número 11001030600020240049700 que reposa en SAMAI.
Radicación: 11001 03 06 000 2025 00497 00 Radio Bucaramanga Ltda. ISS 01/03/1977 31/12/1978 1.136 01/01/1979 01/07/1979 01/08/1979 31/12/1979 01/01/1980 09/05/1980 Plaza y Janes ISS 26/07/1980 27/10/1980 94 Distri Coltepunto B/Manga ISS 20/04/1981 31/07/1981 1.011 01/08/1981 30/04/1982 01/05/1982 31/03/1983 01/04/1983 31/04/1983 Quincal Ltda ISS 27/12/1984 01/01/1985 31/12/1984 01/01/1986 371 Eventuales Ltda ISS 06/11/1991 01/01/1992 31/12/1991 03/03/1992 146 Tiempo total en días 3.533 Equivalencia en semanas 504 Equivalencia en años 9 años y 8 meses Sector público: EMPLEADOR CAJA/ FONDO/ ADMINISTRADO RA DE PENSIONES PERIODO TIEMPO EN DÍAS Desde Hasta Gobernación de Amazonas Caja de Previsión Social del Amazonas 03/02/1986 08/06/1987 486 Rama Judicial Caja Nacional de Previsión 23/02/1989 20/04/1989 58 DIAN Caja Nacional de Previsión 16/07/1992 04/10/2006 5.119 Tiempo total en días 5.663 Equivalencia en semanas 809 Equivalencia en años y meses 15 años y 6 meses 3.
El 5 de junio de 2025, el señor Pedro Arturo Pineda Rincón solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones (en adelante, Colpensiones) el reconocimiento y pago de su pensión de vejez. 4. Mediante la Resolución SUB 267812 del 21 de agosto de 2025, Colpensiones declaró su falta de competencia para reconocer y pagar la pensión solicitada por la el señor Pineda Rincón. Radicación: 11001 03 06 000 2025 00497 00 Al respecto manifestó que Colpensiones no fue la entidad ante la cual se efectuó la última cotización ni aquella que registra la mayor densidad de semanas cotizadas, razón por la cual estimó que la autoridad competente era la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, como sucesora de la extinta Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal). 5.
El 5 de septiembre de 2025, el señor Pineda solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, entidad que, mediante oficio del 19 de septiembre de 2025, resolvió remitir el trámite a la Caja de Previsión Social del Amazonas, al estimar que dicha entidad podría ser la competente para resolver la solicitud pensional. 6.
El 21 de octubre de 2025, el señor Pineda Rincón solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre Colpensiones, la UGPP y la Caja de Previsión Social del Amazonas en relación con el reconocimiento y pago de su pensión de vejez. II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, la Secretaría de la Sala comunicó la presentación del presunto conflicto de competencias administrativas el 28 de octubre de 2025 a las autoridades involucradas y al particular interesado, y ordenó la fijación del edicto correspondiente por el término de cinco (5) días, contados a partir del 30 de octubre de 2025, con el fin de que presentaran las consideraciones que estimaran pertinentes.
Consta que se informó sobre el presente conflicto a Colpensiones, a la UGPP, a la Caja de Previsión Social del Amazonas y al señor Pedro Arturo Pineda Rincón. Mediante informe secretarial del 7 de noviembre de 2025, se dejó constancia de que durante el término de fijación del edicto las autoridades involucradas y el particular interesado guardaron silencio.
Posteriormente, mediante auto del 19 de noviembre de 2025, la consejera ponente dispuso oficiar a la UGPP, a Colpensiones y a la Caja de Previsión Social del Amazonas, así como a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Boyacá y Casanare y a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), con el fin de allegar información adicional necesaria para resolver el conflicto.
Radicación: 11001 03 06 000 2025 00497 00 Vencido el término concedido en el auto para mejor proveer, mediante informe secretarial del 28 de noviembre de 2025, se dejó constancia de que presentaron respuesta la DIAN y la UGPP. Finalmente, mediante informe secretarial del 1° de diciembre de 2025, se advirtió al despacho la remisión de memoriales y anexos por parte de Colpensiones y de la UGPP, los cuales fueron incorporados al expediente para su valoración. III.
ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. UGPP No presentó alegatos dentro del término de fijación del edicto previsto en el artículo 39 del CPACA. Sus argumentos se toman del oficio del 19 de septiembre de 2025, mediante el cual remitió la solicitud de reconocimiento pensional presentada por el señor Pedro Arturo Pineda Rincón a la Caja de Previsión Social del Amazonas.
En dicho escrito, la UGPP consideró que la autoridad competente podría ser la mencionada Caja, en atención a que el interesado había laborado en la Gobernación del Amazonas. Así mismo, al dar respuesta al auto para mejor proveer, la UGPP informó que no contaba con expediente pensional del señor Pineda Rincón. 2. Colpensiones Esta entidad tampoco presentó alegatos dentro del término de fijación del mencionado edicto.
Sus argumentos se toman de la Resolución SUB 267812 del 21 de agosto de 2025, mediante la cual declaró su falta de competencia para reconocer y pagar la pensión de vejez solicitada por el señor Pedro Arturo Pineda Rincón. En dicha resolución, expuso que, de acuerdo con la información obrante en la historia laboral del solicitante y con las reglas internas aplicables para la definición de competencia, no fue la entidad ante la cual se efectuó la última cotización válida, ni aquella que registra la mayor densidad de semanas cotizadas, razón por la cual no le correspondía adelantar el estudio de fondo de la solicitud pensional.
Así mismo, Colpensiones señaló que los periodos laborados por el señor Pineda Rincón en el sector público, particularmente aquellos correspondientes a la Rama Judicial y a la DIAN, estuvieron asociados a cotizaciones realizadas a Cajanal, entidad que fue posteriormente liquidada y cuyas funciones en materia de reconocimiento pensional fueron asumidas por la UGPP.
Radicación: 11001 03 06 000 2025 00497 00 Adicionalmente, en los documentos remitidos a la Sala con ocasión del auto para mejor proveer, Colpensiones reitera que en su historia laboral no se registran cotizaciones administradas por esa entidad, y que los tiempos allí reflejados corresponden, bien a periodos cotizados a Cajanal, bien a tiempos de servicio público no cotizados al Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy Colpensiones, o a cotizaciones del sector privado anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, circunstancia que, a su juicio, descarta su competencia para resolver la solicitud pensional.
III. CONSIDERACIONES 1. La competencia de la Sala en el caso concreto De conformidad con lo previsto en los artículos 39 y 112 numeral 10 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2° y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional, o si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia simultáneo o sucesivo.
En el caso bajo estudio, se encuentran cumplidos los anteriores requisitos, en tanto: i) entre las autoridades en conflicto se encuentran Colpensiones y la UGPP, ambas del orden nacional; ii) está en curso una actuación administrativa de naturaleza particular y concreta, consistente en determinar cuál es la autoridad competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez presentada por el señor Pedro Arturo Pineda Rincón; y iii) las autoridades involucradas negaron sucesivamente su competencia para adelantar dicha actuación. En consecuencia, corresponde a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado conocer y resolver el presente asunto. 2.
Términos legales El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 prevé que, mientras se resuelve el conflicto de competencia, se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día Radicación: 11001 03 06 000 2025 00497 00 siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva3. 3.
Aclaración previa La función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo se efectúa a partir del análisis de los supuestos fácticos y los documentos que forman parte del expediente. En este sentido, las eventuales alusiones que se hagan al caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. Esta Sala no puede pronunciarse sobre los derechos que se reclaman ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime el conflicto.
Corresponderá a la autoridad que sea declarada competente la verificación de las situaciones de hecho y de derecho para decidir de fondo sobre el asunto de la referencia. 4. Problema jurídico y síntesis del conflicto De conformidad con los antecedentes relacionados, en el presente asunto le corresponde a la Sala determinar cuál es la autoridad competente para conocer y decidir de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez del señor Pedro Arturo Pineda Rincón. La UGPP no asumió la competencia para tramitar la solicitud pensional y remitió el asunto a la Caja de Previsión Social del Amazonas, al considerar que el interesado había laborado en la Gobernación del Amazonas.
Por su parte, Colpensiones declaró su falta de competencia y sostuvo que corresponde a la UGPP, como sucesora de la extinta Cajanal, resolver la solicitud, en la medida en que las cotizaciones pensionales del señor Pineda Rincón no fueron efectuadas ante esa administradora. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes aspectos: i) La liquidación de Cajanal y la creación de la UGPP.
Reiteración. ii) La liquidación del Instituto de Seguros Sociales y la entrada en funcionamiento de Colpensiones. Reiteración. 3 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.
Radicación: 11001 03 06 000 2025 00497 00 iii) Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003. Reiteración. iv) Régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Reiteración v) Conclusiones sobre el marco de competencias de Colpensiones y la UGPP. vi) El caso concreto. 5. Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado 5.1.
La liquidación de Cajanal y la creación de la UGPP. Reiteración4 Mediante el Decreto 1600 de 19455, el Gobierno nacional crea la Caja Nacional de Previsión Social, conforme con lo que ordena la Ley 6 de 19456, como una entidad dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, a cuyo cargo se encomienda el reconocimiento y pago de las prestaciones de «los empleados y obreros nacionales de carácter permanente»7.
Dicha entidad fue transformada en empresa industrial y comercial del Estado mediante la Ley 490 de 19988, y en materia pensional, se le encomienda continuar «[…] con las funciones de trámite y reconocimiento de pensiones, así como con el recaudo de las cotizaciones en los términos establecidos por la ley». 4 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 15 de septiembre de 2020.
Radicación núm. 11001-03-06-000-2020-00130-00(C). Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 6 de diciembre de 2019. Radicación núm. 11001-03-06-000-2019-00189- 00(C). 5 Por el cual se organiza la caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales 6Ley 6 del 19 de febrero de 1945. Artículo. 18. «El Gobierno procederá a organizar la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, a cuyo cargo estará el reconocimiento y pago de las prestaciones a que se refiere el artículo anterior.
La organización de esta entidad se hará por el Gobierno antes del 1o. de julio de 1945». 7 Ibidem. Artículo 17. 8Ley 490 de 1998. Artículo. 1°. «Naturaleza jurídica. La Caja Nacional de Previsión Social, establecimiento público del orden nacional creado mediante la Ley 6a de 1945, se transforma en virtud de la presente ley en Empresa Industrial y Comercial del Estado con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.
Su régimen presupuestal y de personal será el de las entidades públicas de esta clase. Estará vinculada al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. Para todos los efectos legales la denominación de la empresa es, Caja Nacional de Previsión Social y podrá utilizar la sigla Cajanal». Radicación: 11001 03 06 000 2025 00497 00 Luego, en cumplimiento del artículo 1559 de la Ley 1151 de 2007, Plan Nacional de Desarrollo 2006 – 2010, el Gobierno nacional, mediante el Decreto 2196 de 200910, ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal EICE).
En lo referente a la administración de los asuntos pensionales que estaban a cargo de dicha entidad, los artículos 3 y 4 del Decreto 2196 de 2009 disponen: I. Cajanal EICE en Liquidación «…adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieran cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4º del presente decreto, de acuerdo con las normas que rigen la materia» (artículo 3º, inciso segundo).
II. Cajanal EICE en Liquidación «[…] continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – (UGPP), creada por la Ley 1151 de 2007» (artículo 3º, inciso segundo, aparte final).
III. Cajanal EICE en Liquidación «[…] deberá adelantar todas las acciones necesarias para el traslado de sus afiliados cotizantes, a más tardar dentro del mes siguiente a la vigencia del presente decreto, a la Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social – ISS» (artículo 4º). Mediante el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, se creó la UGPP como una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. 9 Ley 1151 de 2007.
Artículo 155. «De la Institucionalidad de la Seguridad Social y la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. […] Adicionalmente créase una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, denominada Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, […] Colpensiones será una Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de carácter público del orden nacional, para lo cual el Gobierno, en ejercicio de sus facultades constitucionales, deberá realizar todas las acciones tendientes al cumplimiento de dicho propósito, y procederá a la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere.
En ningún caso se podrá delegar el reconocimiento de las pensiones.[…]». (Subrayado de la Sala). 10 Decreto 2196 de 2009. Artículo. 1. «SUPRESIÓN Y LIQUIDACIÓN. Suprímase la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE, creada por la Ley 6 de 1945 y transformada en empresa industrial y comercial del Estado, descentralizada de la rama ejecutiva del orden nacional, mediante la Ley 490 de 1998, vinculada al Ministerio de la Protección Social.
Para todos los efectos utilizará la denominación Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación. […]». Radicación: 11001 03 06 000 2025 00497 00 En materia pensional, la Ley 1151 atribuyó a la UGPP las siguientes funciones: […] el reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. (artículo 156, numeral 1º).
La misma ley otorgó al Gobierno nacional facultades extraordinarias para organizar las funciones de la entidad, entre otros fines, lo cual, hace mediante el Decreto Ley 169 de 200811el cual, en el artículo 1, numeral 1, dispone que es función de la UGPP: […] el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras; así como el de aquellos servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin cumplir el requisito de edad señalado, con anterioridad a su cesación de actividades como administradoras.
De igual manera, le corresponderá la administración de los derechos y prestaciones que reconocieron las mencionadas administradoras y los que reconozca la Unidad en virtud de este numeral. Más adelante, por el Decreto 4269 de 201112 se distribuyeron unas competencias en materia de reconocimiento de derechos pensionales entre Cajanal en Liquidación y la UGPP.
En el artículo 1 se indica que la UGPP es la competente para resolver todas las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011. Para recapitular, el Decreto 2196 de 2009 ordenó la supresión y liquidación de Cajanal; la Ley 1151 de 2007, artículo 156, y el Decreto Ley 169 de 2008 crearon y definieron las funciones de la UGPP, respectivamente, y el Decreto 4269 de 2011 efectuó la distribución de competencias entre Cajanal en Liquidación y la UGPP. 11 Decreto Ley 169 de 2008 (enero 23). «Por el cual se establecen las funciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y se armoniza el procedimiento de liquidación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social». 12 Decreto 4269 del 8 de noviembre de 2011. «Por el cual se distribuyen unas competencias».
Radicación: 11001 03 06 000 2025 00497 00 Adicionalmente, la estructura y organización de la UGPP se reguló mediante el Decreto 5021 de 2009, modificado por el Decreto 4168 de 2011 y subrogado por el Decreto 575 de 2013. El artículo 2 de este último ratificó que el objeto de dicha entidad incluye lo siguiente: […] reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional o de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando.
Para finalizar, es oportuno resaltar que mediante el Decreto 877 de 2013 se prorrogó por última vez, hasta el 11 de junio de 2013, el plazo dispuesto para la liquidación de la Cajanal, regla contenida en el artículo 1 del Decreto 2196 de 2009. 5.2. La liquidación del Instituto de Seguros Sociales y la entrada en funcionamiento de Colpensiones.
Reiteración13 Con la expedición de los Decretos 2011, 2012 y 2013 de 2012, el Gobierno Nacional reglamentó la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, ordenó la supresión del ISS y lo declaró en estado de liquidación, ente otros asuntos, todo ello a partir del 28 de septiembre de 2012. En el Decreto 2011 de 2012 se previó que los afiliados al ISS quedarían directamente a cargo de Colpensiones: Artículo 2º.
Continuidad en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida de los Afiliados y Pensionados en Colpensiones. Los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), mantendrán su condición en la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, así como los derechos y obligaciones que tienen en el mismo régimen, sin que ello implique una selección o traslado de régimen del Sistema General de Pensiones.
En el artículo 3º del mismo decreto se estableció el trámite a seguir para la atención de las solicitudes de pensión y el cumplimiento de los fallos de tutela proferidos en contra del ISS en Liquidación, presentadas o dictados con anterioridad a su vigencia, así: Artículo 3°. Operaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.
La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, deberá: 13 Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión con radicación núm. 11001-03-06-000-2018-00223-00, del 9 de abril de 2019. Radicación: 11001 03 06 000 2025 00497 00 1. Resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS), o la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del presente decreto, con excepción de lo dispuesto en el artículo 5° del mismo. 2.
Pagar la nómina de pensionados que tenía a cargo el Instituto de Seguros Sociales (ISS), como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. 3. Ser titular de todas las obligaciones con los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del Instituto de Seguros Sociales (ISS), y de los afiliados de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom.
(…) Parágrafo segundo transitorio. Los actos administrativos expedidos por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida que no hubieren sido notificados a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, serán notificados por el Instituto de Seguros Sociales. Dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que se surta la notificación, el Instituto de Seguros Sociales remitirá los expedientes respectivos a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.
Como se aprecia, las funciones que hasta el 28 de septiembre de 2012 correspondían al Instituto de Seguros Sociales en materia pensional, se reasignaron, a partir de esa fecha, a Colpensiones, incluyendo el reconocimiento de los derechos pensionales que eran competencia del ISS. 5.3. Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.
Reiteración14 Los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003, respectivamente, establecen los requisitos para obtener la pensión de vejez, y el monto de la pensión de acuerdo a las semanas cotizadas. El artículo 33 dispone: Artículo 33. Requisitos para obtener la pensión de vejez. <Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
El nuevo texto es el siguiente:> Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. 14 Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión con radicación núm. 11001-03-06-000-2024-00490-00, del 7 de octubre de 2024.
Radicación: 11001 03 06 000 2025 00497 00 A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015 (Resalta la Sala).
En cuanto al monto de la pensión, el artículo 34 ibidem señala: Artículo 34. Monto de la pensión de vejez. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.
A partir del 1o. de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas.
Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, Radicación: 11001 03 06 000 2025 00497 00 calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.
El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima. 5.4. Régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Reiteración15 Con el fin de amparar las expectativas legítimas de quienes no habían asegurado su derecho a la pensión, pero se encontraban próximos a cumplir las condiciones previstas para ello, el legislador estableció un régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
De acuerdo con dicha norma, son beneficiarias del régimen de transición las personas que, al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones creado por esa ley, tenían cierta edad o habían alcanzado un tiempo mínimo de servicios cotizados o laborados, a quienes se les garantizó la posibilidad de pensionarse con las disposiciones anteriores que les fueran aplicables16, cuando cumplieran las condiciones allí previstas.
El mencionado artículo 36 dispuso los requisitos que debían cumplir las personas, para ser beneficiarias del régimen de transición: Artículo 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para 15 Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 31 de agosto de 2021, radicación 11001-03-06-000- 2021-00064-00(C). Decisión del 25 de agosto de 2020, radicación 11001-03-06-000-2020-00160- 00), Decisión del 15 de diciembre de 2016, radicación 11001-03-06-000-2016-00224) y Decisión del 12 de diciembre de 2019, radicación 11001-03-06-000-2019-00112). 16 Sobre el particular, esta Sala ha afirmado: «A partir de la Ley 100 de 1993 se definió que el Régimen de Prima Media con Prestación Definida sería prestado por una sola entidad estatal, en razón de lo cual las cajas, fondos y entidades públicas hasta entonces encargadas del reconocimiento de las pensiones de jubilación de las personas vinculadas laboralmente con el Estado, no admitirían más afiliados y continuarían reconociendo las pensiones de quienes eran sus afiliados a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, como regla general».
Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 17 de septiembre de 2015, radicación 11001-03-06-000-2015-00039-00). Radicación: 11001 03 06 000 2025 00497 00 acceder a la pensión de vejez se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. […]. [Resalta la Sala]. El Acto Legislativo 01 de 2005, «[p]or el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política», en su parágrafo 4º transitorio, limitó la aplicación del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, de la siguiente manera: Parágrafo transitorio 4º.
El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.
Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen […]. [Resalta la Sala]. De las normas transcritas se puede concluir que, para ser beneficiario del régimen de transición pensional se requería que, al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones, el interesado cumpliera alguno de los dos requisitos allí enunciados: a) la edad mínima, que para el caso de las mujeres era 35 años, y para el de los hombres, 40 años, o b) tener 15 años o más de tiempo de servicios cotizados.
Ahora bien, el artículo 1º parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo 1 de 2005 dispuso la terminación del régimen de transición el 31 de julio de 2010, con excepción de aquellos trabajadores «que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014», esto es, hasta el 31 de diciembre de 201417.
Por lo tanto, las personas beneficiarias del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 tienen derecho a solicitar la aplicación de la normativa anterior que les fuera aplicable, en el marco establecido por el Acto Legislativo 1 de 2005. 17 El parágrafo transitorio 4º del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, dice textualmente que a los trabajadores beneficiarios del régimen de transición que, «además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, […] se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014».
La Sala de Consulta y Servicio Civil, en el concepto 2194 de 2013, precisó que el término señalado debe entenderse hasta el 31 de diciembre de 2014. Radicación: 11001 03 06 000 2025 00497 00 Por regla general, para los empleados públicos, dicho régimen previo corresponde al contenido en las Leyes 33 de 198518 o 71 de 198819, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en cada una de ellas. 5.5.
Conclusiones sobre el marco de competencias de Colpensiones y la UGPP La interpretación integral y sistemática de las disposiciones tomadas en consideración hasta este punto, permite a la Sala extraer las siguientes conclusiones generales en relación con la distribución de las competencias que actualmente tienen asignadas la UGPP y Colpensiones para reconocer pensiones en el régimen solidario de prima media con prestación definida: a. Compete a la UGPP el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que antes del 1º de julio de 200920 adquirieron el derecho a la pensión, es decir, cumplieron los requisitos de edad y número de semanas cotizadas o tiempo de servicios exigidos, siempre y cuando estuvieran afiliadas en ese momento a Cajanal. b. Compete también a la UGPP el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que, estando afiliadas a Cajanal o a otras cajas, fondos o entidades públicas autorizadas por el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 para administrar pensiones en el régimen de prima media, cumplieron el requisito de tiempo de servicios o número de semanas cotizadas exigido por la ley, y se retiraron o desafiliaron del régimen de prima media con prestación definida antes de la cesación de actividades de la respectiva caja, fondo o entidad, para esperar el cumplimiento de la edad. c. En los demás casos, el reconocimiento y pago de las pensiones en el régimen de prima media con prestación definida compete a Colpensiones, como administradora general de dicho régimen en la actualidad. 6.
El caso concreto Para establecer la autoridad competente en el caso objeto de estudio, corresponde analizar, en primer lugar, si al señor Pedro Arturo Pineda Rincón le resulta aplicable 18 «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público». 19 «Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones». 20 Fecha en la cual se realizó el traslado masivo de afiliados de Cajanal en Liquidación al ISS, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 4º del Decreto 2196 de 2009.
Radicación: 11001 03 06 000 2025 00497 00 el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual ampara a las personas que, al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones —esto es, el 1.º de abril de 1994 para el nivel nacional—, tuvieran treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios o semanas cotizadas.
Adicionalmente, de conformidad con el artículo 1º parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo 1 de 2005, la persona debe tener cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios al 31 de diciembre de 2014. De la información que obra en el expediente se desprende que el señor Pineda Rincón, nacido el 9 de enero de 1961, presuntamente no cumple con el requisito de edad al 1.º de abril de 1994, ni acredita quince (15) años de servicios o semanas cotizadas a la mencionada fecha, pues, para aquel momento, contaba con 33 años y 13 años de servicio o semanas cotizadas.
Por lo tanto, no es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y, en consecuencia, le resultan aplicables las disposiciones del régimen de prima media con prestación definida consagradas en esta última. Establecido lo anterior, la Sala declarará competente a Colpensiones para resolver la solicitud de reconocimiento y pago del derecho pensional del señor Pedro Arturo Pineda Rincón, por las siguientes razones: Tal como se indicó, compete a la UGPP el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que: a) Antes del 1º de julio de 2009 adquirieron el derecho a la pensión, es decir, cumplieron los requisitos de edad y número de semanas cotizadas o tiempo de servicios exigidos, siempre y cuando estuvieran afiliadas en ese momento a Cajanal, o b) Estando afiliadas a Cajanal o a otras cajas, fondos o entidades públicas autorizadas por el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 para administrar pensiones en el régimen de prima media, cumplieron el requisito de tiempo de servicios o número de semanas cotizadas exigido por la ley, y se retiraron o desafiliaron del régimen de prima media con prestación definida antes de la cesación de actividades de la respectiva caja, fondo o entidad, para esperar el cumplimiento de la edad.
En los demás casos, el reconocimiento y pago de las pensiones en el régimen de prima media con prestación definida compete a Colpensiones, como administradora general de dicho régimen en la actualidad. En el caso del señor Pedro Arturo Pineda Rincón, no se cumplen los requisitos indicados en los mencionados literales a) y b). En el primer caso, habida cuenta que cumplió los 62 años hasta el 9 de enero de 2023.
En el segundo, debido a que, de Radicación: 11001 03 06 000 2025 00497 00 lo que se observa del expediente, no se retiró o desafilió del régimen de prima media con prestación definida antes de la cesación de actividades de Cajanal. Lo anterior, sumado al hecho de que el señor Pedro Arturo Pineda Rincón se encuentra afiliado al régimen de prima media, permiten concluir que corresponde a Colpensiones, como administrador de dicho régimen, el reconocimiento y pago de la pensión del mencionado ciudadano. 7.
Exhorto La Sala considera pertinente exhortar a Colpensiones, en su calidad de autoridad competente para conocer de la solicitud presentada por el señor Pedro Arturo Pineda Rincón, para que suministre, de manera clara, completa y oportuna la información y asesoría necesarias sobre las condiciones pensionales aplicables, de tal manera que el interesado cuente con los elementos de juicio suficientes para el ejercicio informado de sus derechos.
Esto deberá llevarse a cabo en el menor tiempo posible, pues se trata de un sujeto de especial protección constitucional. Lo anterior se formula en aplicación a los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, así como de los principios que rigen la función administrativa, previstos en los artículos 209 de la Constitución Política y 3º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR competente a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento pensional presentada por el señor Pedro Arturo Pineda Rincón.
SEGUNDO. ENVIAR, por Secretaría de la Sala, el expediente a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para los efectos del numeral anterior.
TERCERO. EXHORTAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones para que, de manera inmediata brinde toda la información y asesoría necesaria al señor Pedro Arturo Pineda Rincón, de tal manera que el interesado cuente con los elementos de juicio suficientes para el ejercicio informado de sus derechos y teniendo en cuenta que se trata de un sujeto de especial protección constitucional.
CUARTO: COMUNICAR esta decisión a Colpensiones, la UGPP, la Caja de Previsión Social del Amazonas y al señor Pedro Arturo Pineda Rincón. Radicación: 11001 03 06 000 2025 00497 00 QUINTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021.
SEXTO: ADVERTIR que los términos legales a que está sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Comuníquese y cúmplase JOHN JAIRO MORALES ALZATE ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Presidente de la Sala Consejera de Estado MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ Consejera de Estado Consejero de Estado OSCAR ALBERTO REYES REY (E) Secretario de la Sala