Radicado 25000-23-37-000-2014-00356-01 (27000) Demandante: INDEPENDIENTE SANTA FE S.A Auto 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero Ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C, ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2014-00356-01 (27000) Demandante: INDEPENDIENTE SANTA FE S.A. Demandado: UGPP AUTO – Resuelve solicitud de aclaración de sentencia La Sala decide la solicitud de aclaración presentada por la demandada frente a la sentencia de segunda instancia proferida por esta Sección en el proceso de la referencia.
ANTECEDENTES Por sentencia de 9 de noviembre de noviembre de 2023, la Sección resolvió: “. 2. REVOCAR la sentencia de primera instancia. En su lugar, dispone:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Liquidación Oficial RDO 40 de 21 de marzo de 2013 y de la Resolución No. RDC 89 de 6 de septiembre de 2013, por las cuales la UGPP determinó a la actora el valor a pagar por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social de los periodos comprendidos entre mayo y diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009 y 2010 y enero a agosto de 2011. 2.
A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP que excluya del cálculo del IBC los conceptos de “bonificaciones” y “premios”, en los períodos de mayo a diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009, y enero a junio de 2010. 3.
Sin condena en costas.” SOLICITUD DE ACLARACIÓN La demandada solicitó la aclaración del fallo de segunda instancia, respecto de la exclusión del cálculo del IBC de los conceptos denominados “bonificaciones” y “premios” en los periodos de mayo a diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009, y enero a junio de 2010. Radicado 25000-23-37-000-2014-00356-01 (27000) Demandante: INDEPENDIENTE SANTA FE S.A Auto 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consideró que no existe claridad respecto a dichas nociones, pues “pues pese a que los contratos laborales hablan de esos dos conceptos, en la nómina y en los auxiliares contables no se encuentra ningún concepto o cuenta denominada premio y hay varios conceptos denominados bonificaciones”.
Advirtió que del SQL anexo a la resolución que resolvió el recurso de reconsideración y de los ejemplos que fueron tomados en la sentencia al estudiar el caso podía concluirse que los valores que debían ser excluidos eran “los valores de la columna de bonificaciones no constitutivas de salario”. Sin embargo, resulta inconveniente interpretar lo ordenado en el fallo, por lo que pidió que se aclare ese punto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Sobre la aclaración de providencias, el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, dispone lo siguiente: “Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” La solicitud de aclaración fue presentada dentro del término de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia1.
En consecuencia, fue oportuna, por lo que la Sala se pronuncia sobre la solicitud. De acuerdo con el artículo 285 del Código General del Proceso, las sentencias no pueden ser modificadas por el juez que las profirió. Sin embargo, en providencia complementaria, pueden aclararse conceptos o frases “que ofrezcan verdadero motivo de duda”, siempre y cuando estos se encuentren en la parte resolutiva del fallo o influyan en la decisión. En el caso concreto, en la parte motiva de la sentencia de 9 de noviembre de 2023, la Sala ordenó a la UGPP excluir del cálculo del IBC, los pagos efectuados por Independiente Santa Fe, por concepto de “bonificaciones” y “premios”, en los períodos de mayo a diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009, y enero a junio de 2010. 1 De acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.
Radicado 25000-23-37-000-2014-00356-01 (27000) Demandante: INDEPENDIENTE SANTA FE S.A Auto 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala advierte que, al analizar la petición respecto a excluir del cálculo del IBC los conceptos pactados como no salariales, en la Resolución No. RDC 89 de septiembre de 2013, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración, la UGPP tuvo en cuenta que, según lo previsto en la cláusula tercera de los contratos laborales suscritos entre la sociedad demandante y sus trabajadores, estos pagos correspondían a los realizados por concepto de premios y bonificaciones.
Por esta razón, la Sala abordó el estudio respecto a la exclusión de dichos conceptos. No obstante, analizados los antecedentes administrativos y el archivo SQL anexo a la decisión mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración, observa la Sala que dichos pagos fueron registrados en el SQL únicamente en la columna denominada “Bonificaciones no constitutivas de salario”.
De acuerdo con lo expuesto, se accederá a la solicitud de aclaración de la sentencia de 9 de noviembre de 2023, en el sentido de precisar que los valores que deben excluirse del IBC corresponden a los pagos por concepto de bonificaciones, que fueron registrados en el SQL anexo al acto que resolvió el recurso de reconsideración, en la columna “Bonificaciones no constitutivas de salario”.
Igualmente, con fundamento en el artículo 286 del CGP, que permite corregir de oficio, en cualquier momento, errores de transcripción, aplicable a este asunto por remisión del artículo 306 del CPACA, la Sala corrige el segundo inciso del ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia de 9 de noviembre de 2023, que corresponde al restablecimiento del derecho, para reemplazar el numeral “2” por el ordinal “segundo”, lo que resulta consecuente con el ordinal primero, que se refiere a la nulidad parcial de los actos demandados y evita equívocos con el numeral 2 de la parte resolutiva de la referida sentencia, relacionado con las costas.
En consecuencia, se aclara y corrige de oficio el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, en los términos precisados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, R E S U E L V E 1. ACCEDER a la solicitud de aclaración de la UGPP y corregir de oficio el error de transcripción del restablecimiento del derecho de la sentencia de la Sala de 9 de noviembre de 2023, que queda así: 2.
REVOCAR la sentencia de primera instancia. En su lugar, dispone:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Liquidación Oficial RDO 40 de 21 de marzo de 2013 y de la Resolución No. RDC 89 de 6 de septiembre de 2013, por las cuales la UGPP determinó a la actora el valor a pagar por Radicado 25000-23-37-000-2014-00356-01 (27000) Demandante: INDEPENDIENTE SANTA FE S.A Auto 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social de los periodos comprendidos entre mayo y diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009 y 2010 y enero a agosto de 2011.
SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP que excluya del cálculo del IBC el concepto de bonificaciones, registrado en el SQL anexo al acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración como “Bonificaciones no constitutivas de salario”, en los períodos de mayo a diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009, y enero a junio de 2010.” 2.
Reconocer personería para actuar como apoderada de la UGPP a la abogada Lina Marcela López Gómez, en los términos del poder que está en el índice 26 de SAMAI. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador