Micelio
11001031500020250298100Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-05-19

Radicación interna: 4632 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Jorge Heriberto Moreno Granados·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02981-00 Demandante: Jorge Heriberto Moreno Granados 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E) Bogotá D.C, veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-02981-00 Demandante: JORGE HERIBERTO MORENO GRANADOS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA Temas: Tutela contra providencia judicial, nulidad electoral por conflicto de intereses.

Falta de cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por Jorge Heriberto Moreno Granados, contra el Consejo de Estado, Sección Quinta, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021. I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 19 de mayo de 2025, la parte accionante interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Quinta, por estimar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: «De manera respetuosa solicito se me ampare mi derecho fundamental al debido proceso, vulnerado por la Sección Quinta del Consejo de Estado en su providencia del 3 de abril de 2025 dentro del radicado 54001-23-33-000-2023-00031-03 y en consecuencia se le ordene a la Sección Quinta del Consejo de Estado que ponga en conocimiento de la Sala Plena Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado, para que sea esta Sala la que siente jurisprudencia de los asuntos peticionados en mi recurso de apelación entre ellos el caso especial de la violación del régimen del conflicto de intereses en que incurrieron cinco (5) miembros del Consejo Superior Universitario de la UFPS y la señora SANDRA ORTEGA SIERRA, cuando los primeros la designaron rectora el 22 de noviembre del año 2022 mediante el acuerdo 047.» 2.

Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: De la designación como rectora de la Universidad Francisco de Paula Santander de Sandra Ortega Sierra El 16 de junio de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado dictó sentencia en la que declaró la nulidad de la designación de Héctor Miguel Parra López como rector de la Universidad Francisco de Paula Santander (en adelante UFPS) para el periodo 2021-2025, mediante sentencia del 16 de junio de 2022.

El 1 de agosto de 2022, el Consejo Superior Universitario (en adelante CSU) convocó a consulta democrática para los días 21 y 22 de octubre de 2022, con el fin de definir Radicado: 11001-03-15-000-2025-02981-00 Demandante: Jorge Heriberto Moreno Granados 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los candidatos a rector y el 26 de octubre de 2022, el CSU reprogramó la jornada electoral para los días 28 y 29 del mismo mes y año, mediante el Acuerdo 45 de 2022.

El 1 de noviembre de 2022, el Consejo Electoral Universitario, mediante el Boletín 31, declaró válida la consulta democrática con una participación del 75.80 % del potencial electoral, resultando como candidatos Sandra Ortega Sierra y Jhan Piero Rojas Suárez. Finalmente, el 22 de noviembre de 2022, el CSU de la UFPS designó a la señora Sandra Ortega Sierra como rectora, para el periodo 2022-2026.

Del proceso de nulidad electoral presentado contra Sandra Ortega Sierra El 23 y 26 de enero de 2023, la veeduría ciudadana PROCURA UFPS, y los ciudadanos Jorge Heriberto Moreno Granados y Jonnathan Alexander Carrillo Prieto, presentaron demandas de nulidad electoral contra Sandra Ortega Sierra, en calidad de Rectora de la UFPS, a fin de que se declarara la nulidad del Acuerdo 47 del 22 de noviembre de 2022, proferido por el CSU.

Las demandas fueron acumuladas mediante auto del 13 de abril de 2023, bajo el radicado principal 54001-23-33-000-2023-00031-00, junto con los radicados 54001- 23-33-000-2023-00019-00 y 54001-23-33-000-2023-00030-00. En lo pertinente al presente asunto, en el proceso de nulidad electoral con radicado 2023-00019-00, el señor Jorge Heriberto Moreno Granados fundamentó su demanda en los siguientes argumentos: (i) Desconocimiento de los numerales 1 y 6 del artículo 11 del CPACA y los artículos 56 y 87 de la Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario).

Sostuvo que 5 miembros1 del CSU estaban incursos en conflicto de intereses al momento de la designación de Sandra Ortega Sierra, porque, desde el 5 de octubre de 2022, tenían conocimiento de una investigación disciplinaria en su contra por parte de la Procuraduría Regional de Norte de Santander, por la designación ilegal del anterior rector, Héctor Miguel Parra López.

Alegó que la Sandra Ortega Sierra, en su calidad de docente de carrera y Secretaria General de la Universidad y del CSU para esa época, tenía el deber de denunciar penal y disciplinariamente a dichos miembros del CSU y, al no hacerlo, recayó sobre ellos un interés particular y directo en su nombramiento como rectora, por un presunto «agradecimiento» en razón de su conducta omisiva, lo que configuraría un conflicto de intereses y una violación del artículo 11 del CPACA y del artículo 56 del Código General Disciplinario.

Expresó que el gobernador Silvano Serrano Guerrero conocía el conflicto de intereses de los cinco miembros del CSU y los candidatos a rector. Por lo tanto, debió recusarlos, y al no hacerlo, el voto a favor de la señora Ortega Sierra no tenía validez. Señaló que, a partir de una prueba de oficio decretada por la magistrada del Tribunal Administrativo del Norte de Santander María Josefina Ibarra, se estableció que el consejero Luis Eduardo Trujillo Toscano debió declararse impedido, pues el exrector Jhan Piero Rojas Suárez (quien también aspiraba 1 Luis Eduardo Trujillo Toscano, Érika Alejandra Maldonado Estévez, Pedro Avilio Ontiveros Gil, César Augusto Luna Anaya y José Leonardo Sánchez Quintero Radicado: 11001-03-15-000-2025-02981-00 Demandante: Jorge Heriberto Moreno Granados 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la rectoría) lo había nombrado vicerrector de Bienestar Universitario, lo que constituía una causal de impedimento, según el numeral 15 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011.

(ii) Expresó que el 28 de noviembre de 2022, solicitó a la secretaria general de la UFPS el acta y la grabación de la reunión del Consejo Superior del 22 de noviembre de 2022, en la cual se designó a Sandra Ortega como rectora. Sin embargo, esos documentos fueron entregados solo después de interponer una acción de tutela, lo que le impidió presentar oportunamente un cargo de nulidad en la demanda principal.

Con fundamento en ello, alegó que el consejero Pedro Avilio Ontiveros debió declararse impedido conforme con el numeral 8 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, por haber manifestado públicamente su «voto cariñoso» a favor de la señora Sandra Ortega Sierra. (iii) Afirmó que la designación de la señora Sandra Ortega Sierra es ilegal debido a que se violaron los numerales 1 y 2 del artículo 56 de la Ley 1952 de 2019, que sancionan la actuación u omisión a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad y conflicto de intereses, y el nombramiento de personas a sabiendas de que concurrían dichas causales.

Según el accionante, existía un conflicto de intereses público, incluso denunciado por un periodista en Twitter (ahora X), entre los cinco miembros del CSU que votaron por Sandra Ortega y ella misma, debido a la omisión de denuncia de los presuntos delitos de prevaricato por parte de los consejeros. (iv) Solicitó inaplicar el «acta de posesión de la demandada como rectora» y el «boletín 31 del 1° de noviembre de 2022», así como el «acta 33 del 1° de noviembre de 2022» y la «comunicación del presidente y de la secretaria del Consejo Electoral de la UFPS del 16 de noviembre de 2022», por considerar que desconocieron el artículo 115 del Estatuto Electoral interno. Por su parte, el demandante Jonnathan Alexander Carrillo Prieto solicitó la nulidad del Acuerdo 47 de 2022 con fundamento en que se desconoció lo previsto en el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011, debido a que la rectora Sandra Ortega Sierra se posesionó sin que el acto de designación estuviera en firme.

También alegó indebida comunicación del Acuerdo 45 de 2022; falta de publicación del censo electoral; restricción de derechos políticos de estudiantes de posgrado y a distancia, al no habilitar votación virtual ni mesas; constreñimiento al elector por la presencia del exrector Héctor Miguel Parra López y; financiación indebida de la campaña por gastos excesivos no reportados.

De igual forma, la Veeduría Ciudadana PROCURA UFPS argumentó la irregularidad del acto administrativo que convocaba a la consulta (Acuerdo 45 de 2022) por no haber transcurrido el tiempo suficiente para la oponibilidad y por no haberse publicado el listado de cédulas habilitadas con la debida antelación. Además, señaló un cómputo de votos contrarió el sistema establecido, al utilizar la fórmula de ponderación del artículo 112 del Estatuto Electoral para la conformación de la lista de candidatos, cuando esta solo debe usarse para el cálculo del cuórum y, en su lugar, debió aplicarse el criterio del 20 % del total de votos depositados en las urnas previsto en el parágrafo del artículo 115 del Estatuto Electoral.

El 22 de mayo de 2024 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de la demanda. Para ello, abordó el estudio de los cargos presentados, del siguiente modo: Radicado: 11001-03-15-000-2025-02981-00 Demandante: Jorge Heriberto Moreno Granados 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) Respecto al cargo por el cual se alegó que el Acuerdo 045 de 2022, que reprogramó la jornada de votación, no pudo ser objeto de recurso de reposición: consideró que no se dirigía contra el acto administrativo demandado (Acuerdo 047 de 2022) sino contra el Acuerdo 045 de 2022, el cual es un acto de trámite, por lo que no era susceptible de control judicial.

En cuanto a la falta de publicación del listado de cédulas habilitadas para votar con la debida antelación determinó que el artículo 36 del Acuerdo 013 de 1995 no era aplicable al caso, ya que se refiere a la elección de representantes estudiantiles. Sin embargo, al analizar el artículo 107 del mismo estatuto, encontró probado que la lista de sufragantes sí fue publicada en la página web de la universidad, lo cual se cumplió con la antelación requerida y sin que se presentaran reclamaciones sobre dificultades de acceso o participación. Además, la suspensión de las elecciones por orden judicial no invalidó las etapas previas del proceso.

(ii) Respecto al conflicto de intereses de miembros del CSU y la omisión de denuncia de la demandada: explicó que las causales de conflicto de interés son de interpretación restrictiva y no pueden basarse en apreciaciones subjetivas, de modo que, para que se configure el conflicto de interés, debía probarse un beneficio particular o concreto en favor del servidor o un tercero y en perjuicio de la función pública.

Por ello, consideró que el «presunto agradecimiento» se basaba en «sentimientos propios de la esfera individual» de los involucrados, lo cual no es materialmente demostrable y carece de objetividad para configurar el conflicto de intereses. Además, consideró que no se demostró de manera objetiva el beneficio mutuo o la intención de favorecimiento.

Aunado a lo anterior, indicó que el deber de denuncia de un servidor público está sujeto a su apreciación de sí una conducta constituye un delito, pues cuenta con un «amplio espectro de subjetividad». De ahí que, hasta tanto no exista una sentencia penal en firme o un fallo disciplinario que demuestre la comisión de un delito o una falta disciplinaria, los hechos estaban sujetos al criterio e interpretación del servidor público.

Afirmó que en el expediente no se probó la existencia de una sentencia penal en firme o fallo disciplinario que demostrara la comisión de un delito o una falta disciplinaria por parte de los miembros del CSU. Por el contrario, citó un auto de la Procuraduría Regional de Instrucción de Norte de Santander que declaró infundada la recusación presentada contra los miembros del CSU, en el sentido de señalar que la existencia de una investigación disciplinaria no constituye una causal de impedimento para que los miembros del CSU se sustraigan de sus funciones.

(iii) Respecto a la falta de firmeza del Acuerdo 047 de 2022, previo a la posesión de la demandada: explicó que, aunque la posesión ocurrió antes de que las impugnaciones fueran resueltas, la norma interna de la UFPS (Acuerdo 013 de 1995, artículos 124 y 125) no supedita la firmeza del acto de designación a la notificación de la resolución de las impugnaciones.

(iv) Anotó que, a pesar de que se utilizó de forma incorrecta la fórmula ponderada del artículo 112 del Estatuto Electoral, esa irregularidad no tuvo la capacidad de alterar el resultado definitivo, pues incluso al aplicar la interpretación de los demandantes, los únicos candidatos que alcanzaron el porcentaje fueron Sandra Ortega Sierra y Jhan Piero Rojas Suárez, esto es, los mismos que integraron la lista presentada al CSU.

(v) Señaló que no se presentaron las pruebas suficientes para acreditar que existió violencia contra los electores: respecto a la presencia del exrector, dijo que se le permitió su participación como testigo electoral según el artículo 12 del Acuerdo 013 de 1995. (vi) Anotó que estaba probado que la universidad habilitó una mesa especial para estudiantes no incluidos en el censo y que no se aportaron pruebas específicas de Radicado: 11001-03-15-000-2025-02981-00 Demandante: Jorge Heriberto Moreno Granados 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co afectación al derecho de participación. En cuanto a la votación virtual, se consideró una propuesta de mejoramiento y no una norma cuya violación generara nulidad.

(vii) Frente a la falta de topes electorales y la ausencia de informes de gastos, dijo que el cargo de rector no se provee por elección popular, sino por designación del Consejo Superior, por lo que las reglas sobre financiación de campañas no eran aplicables. (viii) En lo relacionado con que no se resolvieron las impugnaciones presentadas contra el Acuerdo 047 de 2022, explicó que dicho acuerdo solo designó a la rectora y que, en todo caso, las impugnaciones fueron resueltas por el Acuerdo 046 de 2022, acto que no fue objeto de demanda.

Esa decisión fue apelada por los demandantes. En lo concerniente al presente asunto, el señor Moreno Granados sustentó el recurso de apelación en los siguientes argumentos: (i) Cuestionó que el Tribunal hubiese reducido la controversia a un presunto «agradecimiento» o a «sentimientos propios de la esfera individual», sin realizar un análisis sustancial de los elementos objetivos y subjetivos del conflicto de intereses expuestos tanto en la demanda como en su reforma.

Reiteró que la omisión de Sandra Ortega Sierra de denunciar penalmente a 5 miembros del CSU, pese a estar obligada a hacerlo conforme con el artículo 67 de la Ley 906 de 2004, generó un interés directo en su nombramiento. A su juicio, esta omisión constituyó una garantía de no denuncia que viabilizó el voto favorable de dichos consejeros, lo cual estructuraba un conflicto de intereses que debió inhabilitarlo, pues conforme con el numeral 6 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011.

Además, anotó que la falta de denuncia desnaturalizó el proceso de designación, al permitir que los posibles denunciados intervinieran en su elección, lo que vulneró el régimen de impedimentos del artículo 11 del CPACA. (ii) Señaló que el Tribunal no valoró la Resolución 0806 del 18 de junio de 2018, por medio de la cual el entonces rector Jhan Piero Rojas Suárez designó a Luis Eduardo Trujillo como Vicerrector de Bienestar Universitario.

Al respecto, explicó que esa omisión resultaba relevante, porque dicho funcionario, quien votó en la elección de Ortega Sierra, debió haberse declarado impedido al tenor del numeral 15 del artículo 11 del CPACA, por haber sido nombrado previamente por uno de los candidatos a rector. (iii) Reprochó que la sentencia hubiese invocado la autonomía universitaria para validar el nombramiento de la demandada, sin considerar que dicho principio no es absoluto ni puede estar por encima del ordenamiento jurídico.

Señaló que el Tribunal omitió analizar la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, que limita dicho principio en los casos en que se vulnera el marco legal. (iv) Solicitó la inaplicación de varios actos administrativos, entre ellos: el acta de posesión núm. 11950 del 23 de noviembre de 2022, al no haberse presentado el acta aprobada de la reunión del CSU que designó a Ortega Sierra, lo cual infringiría el artículo 33 del Decreto 19 de 2012; el boletín núm. 31 del 1 de noviembre de 2022; el acta núm. 33 de la misma fecha, y la comunicación del 16 de noviembre de 2022, con radicado 1100.01.21.8120.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02981-00 Demandante: Jorge Heriberto Moreno Granados 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que la forma en que se conformó la lista de elegibles para el cargo de rector vulneró el parágrafo del artículo 115 del Estatuto Electoral de la UFPS (Acuerdo 13 de 1995), al aplicar de manera indebida el artículo 112 de dicho estatuto, lo cual favoreció a unos candidatos en detrimento de otros y contrarió el principio de imparcialidad.

(v) Por otro lado, pidió que el asunto fuera asumido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en virtud del artículo 271 del CPACA, al considerar que el caso reviste importancia jurídica y trascendencia social. Argumentó que resulta necesario sentar jurisprudencia sobre el régimen de conflicto de intereses en los procesos de designación de autoridades universitarias, dada la ambigüedad con que este ha sido interpretado en las instancias inferiores.

El 3 de abril de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado profirió sentencia de segunda instancia, en la que resolvió confirmar la decisión inicial. En lo relacionado con el presente asunto, expresó lo siguiente: (i) En cuanto a la solicitud para que se dicte sentencia de unificación por parte de la Sala Plena del Consejo de Estado: afirmó que la Sección Quinta era la competente para resolver esa petición, pues la facultad de dictar sentencias o autos de unificación no es exclusiva de la Sala Plena, sino que las secciones también pueden hacerlo cuando los asuntos provengan de tribunales administrativos o subsecciones.

Al respecto, citó el Acuerdo 080 de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 2024, que, en el numeral 2 del artículo 14, establece la competencia de cada Sección del Consejo de Estado, según su especialidad, para dictar sentencias de unificación por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, en relación con asuntos provenientes de subsecciones o tribunales administrativos.

Además, resaltó que la Sala Plena ha reconocido el criterio de especialidad, que implica que los asuntos propios de cada sección sean fallados por estas y que la Sección Quinta es especializada en materia electoral. Citó varias sentencias de unificación de otras secciones que ejemplifican dicha facultad. Con fundamento en lo anterior, concluyó que la petición del señor Moreno Granados de «sentar jurisprudencia» no prosperaba, pues los argumentos aludían a cargos de nulidad y aspectos probatorios que estaban en discusión en el proceso y afectaban una situación particular, sin trascender a áreas transversales ni requerir de una sentencia de unificación por su importancia jurídica.

(ii) En lo relacionado con exhortar al Tribunal Administrativo de Norte de Santander por el presunto incumplimiento del término para fallar los procesos de nulidad electoral, consideró que no se advertía mora judicial injustificada, dado que el proceso involucró tres demandas acumuladas, lo que conllevó mayor complejidad en su trámite.

Además, que se presentaron varias solicitudes, como coadyuvancias, recursos de reposición y apelación, resolución de recusaciones e impedimentos, aplazamientos de audiencia y requerimientos de información, lo que justificó el tiempo transcurrido para la decisión definitiva. (iii) En lo atinente al presunto conflicto de intereses de los miembros del CSU, recordó que el interés que configura el conflicto debe ser directo, particular y Radicado: 11001-03-15-000-2025-02981-00 Demandante: Jorge Heriberto Moreno Granados 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actual, y que el régimen de conflicto de interés busca evitar que el servidor público obtenga provecho personal a costa del interés general.

Sin embargo, concluyó que el cargo no pasaba de ser una simple afirmación sin soporte probatorio, pues los únicos hechos probados eran la anulación de la designación del anterior rector; la participación de 5 consejeros en ambas elecciones, y la interposición de quejas disciplinarias y denuncias penales por parte del accionante contra algunos integrantes del CSU.

Sobre el particular, sostuvo que la nulidad de la designación del anterior rector no conllevaba por sí misma la configuración de faltas penales o disciplinarias, las cuales requieren el pronunciamiento de las autoridades competentes. Además, explicó que la presentación de quejas o denuncias por parte del accionante no implicaba que la demandada debiera hacer lo mismo y que su omisión no configura un conflicto de interés si no se demostraba un favorecimiento propio o a terceros.

En ese contexto, consideró que no se demostró un interés directo, cierto, actual y en beneficio propio o de terceros que fuera contrario a la finalidad de la función electoral. La decisión contó con una aclaración de voto, en el sentido de indicar que la petición de que fuera la Sala Plena del Consejo de Estado la que profiriera sentencia de unificación no debió ser negada, sino rechazada ante la inobservancia del requisito de la carga argumentativa.

Al tiempo que, puso de presente que no le corresponde al juez de segunda instancia valorar los tiempos que le tomó al tribunal de primera instancia adoptar la decisión recurrida. 3. Argumentos de la acción de tutela La parte accionante actora argumentó que la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en el defecto por violación directa de la Constitución y violación del derecho al debido proceso, del siguiente modo: De un lado, afirmó que la Sala Plena debió pronunciarse porque el conflicto de intereses en este caso implicaba afectación directa a los principios de moralidad, imparcialidad y legalidad de la función pública, y debía analizarse a fondo, tanto en su dimensión objetiva como subjetiva.

Destacó que el acceso tardío a pruebas relevantes (acta y la grabación de la sesión del 22 de noviembre de 2022 en la que fue designada la rectora Sandra Ortega Sierra) afectó su derecho de defensa, al impedirle formular cargos adicionales en su demanda inicial. Sostuvo que, de haberse tenido acceso oportuno a ese material probatorio, habría podido sustentar con mayor fuerza sus alegaciones sobre violación al régimen de impedimentos.

Por ello, consideró que este aspecto también debía ser valorado por la Sala Plena como un tema de importancia jurídica. Manifestó que la autoridad judicial demandada, en el numeral 113 de su sentencia, determinó que «no se advierte mora judicial injustificada» en el trámite de primera instancia, lo cual calificó como una afirmación «prevaricadora», pues, a su juicio, no solicitó a la Sección Quinta que determinara si hubo mora judicial, sino que pidió un «exhorto» dirigido al Tribunal Administrativo de Norte de Santander para que cumpliera con los términos del artículo 264 de la Constitución Política.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02981-00 Demandante: Jorge Heriberto Moreno Granados 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Reprochó que la Sección Quinta omitió el estudio a fondo de los aspectos subjetivos y objetivos del conflicto de intereses. Al respecto, dijo que un análisis adecuado de las pruebas allegadas con la demanda y su reforma, demostraban el beneficio directo de los miembros del CSU al no ser denunciados penal y disciplinariamente por la señora Sandra Ortega Sierra y su consiguiente interés en designarla como rectora.

En general, insistió en que la omisión en poner en conocimiento de la Fiscalía y la Procuraduría los hechos y las conductas de los miembros del CSU de la UFPS, que el día 25 de junio de 2021 designaron ilegalmente rector de la UFPS, desconoció la ley y las normas internas de la UFPS, con lo cual la señora Sandra Ortega Sierra, transgredió el artículo 417 del Código Penal.

Con fundamento en lo cual insistió en los elementos objetivo y subjetivo de la conducta «conflicto de intereses». Reiteró que este beneficio implicó que tanto la señora Ortega Sierra como los consejeros del CSU antepusieran su interés particular al interés general de la función pública, en desconocimiento del artículo 209 de la Constitución Política.

Argumentó que la sentencia no realizó un estudio detallado y crítico de todas las pruebas, con lo cual incurrió en violación de los artículos 164 y 187 del CPACA. Aunado a lo anterior, alegó que la Sección Quinta no sentó jurisprudencia sobre el impedimento del consejero Pedro Avilio Ontiveros, quien manifestó públicamente su «voto cariñoso» a favor de Sandra Ortega Sierra, lo que, a su juicio, demostraba la existencia de una «amistad entrañable» entre ellos y, en consecuencia, la violación del numeral 8 del artículo 11 del CPACA.

También reclamó la falta de estudio sobre el impedimento del consejero Luis Eduardo Trujillo Toscano, quien fue nombrado vicerrector de Bienestar Universitario por el exrector Jhan Piero Rojas Suárez (quien también era candidato). Según el demandante, esto configuraba un impedimento conforme con el numeral 15 del artículo 11 del CPACA.

De otro lado, alegó que la competencia para determinar si hubo mora judicial recae exclusivamente en el Consejo Nacional de Disciplina Judicial, al ser un asunto que puede generar una falta disciplinaria. En este sentido, informó que interpuso una denuncia disciplinaria por mora judicial ante dicha entidad contra los miembros de la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Norte de Santander y que el Consejo Nacional de Disciplina Judicial realizó apertura de investigación. Finalmente, cuestionó que la Sección Quinta del Consejo de Estado negó la solicitud presentada para que su recurso de apelación fuera resuelto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con el fin de «sentar jurisprudencia» sobre los asuntos planteados en su apelación, conforme al artículo 271 del CPACA.

Sostuvo que la Sección Quinta se arrogó una competencia que le corresponde exclusivamente a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que es la única que puede decidir, mediante auto, si avoca o no el conocimiento de un asunto para sentar jurisprudencia. Enfatizó que no solicitó «unificar jurisprudencia», sino «sentar jurisprudencia» ante la ausencia de casos similares sobre la violación del régimen de conflicto de intereses por omisión de denuncia. A su juicio, incurrió en «prevaricato al arrogarse y/o atribuirse funciones propias de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial».

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02981-00 Demandante: Jorge Heriberto Moreno Granados 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, afirmó que la «violación al régimen del conflicto de intereses» no es un asunto propio de la competencia de la Sección Quinta, sino de las Salas de Decisión de Pérdida de Investidura del Consejo de Estado en primera instancia y de la Sala Plena Contencioso Administrativa, en segunda instancia, cuando se trata de congresistas.

También mencionó que otras secciones del Consejo de Estado conocen de este tipo de violaciones cuando se refieren a concejales y diputados. 4. Trámite previo El 23 de mayo de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar al demandante y a la autoridad judicial accionada. Adicionalmente, a Sandra Ortega Sierra, rectora de la Universidad Francisco de Paula Santander, Jonnathan Alexander Carrillo Prieto, Veeduría Ciudadana PROCURA UFPS, Universidad Francisco de Paula Santander (UFPS) y al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, como terceros con interés. 5.

Oposiciones La Sección Quinta del Consejo de Estado solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, porque no vulneró los derechos fundamentales del accionante. En relación con la competencia para decidir la solicitud de sentar jurisprudencia, advirtió que, en la sentencia explicó de manera razonada por qué, en aplicación del criterio de especialidad, esa Sección era competente para resolver la solicitud del señor Jorge Heriberto Moreno Granados de sentar jurisprudencia. Al respecto, resaltó que la decisión se fundamentó en que los cargos de nulidad y los aspectos probatorios en discusión eran propios de la Sección Quinta y afectaban una situación particular, sin trascender a áreas transversales ni revestir la importancia jurídica necesaria para sentar jurisprudencia sobre ellos.

Por lo tanto, afirmó que no se desconoció el debido proceso del recurrente, porque, aunque su solicitud fue negada, los puntos que la fundamentaban fueron debidamente resueltos al decidir la apelación. En cuanto a la manera en que resolvió la solicitud de exhortar al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, explicó que la mayoría de la Sala revisó las actuaciones de primera instancia y concluyó que no se advirtió mora judicial injustificada en el asunto, por lo que no ameritaba exhortar al tribunal en los términos pretendidos.

No obstante, indicó que esa decisión no puede llevar a la configuración de una conducta penal, como lo calificó el accionante, ya que la Sección actuó en el marco de sus competencias al resolver todos los reparos planteados en el recurso de apelación. 6. Terceros con interés La Veeduría Ciudadana Procura UFPS coadyuvó la solicitud de amparo y pidió que se accediera a las pretensiones de amparo solicitadas por el accionante.

Afirmó que, en este caso, existen fundamentos objetivos que permiten sostener la configuración de defectos por violación directa de la Constitución, defectos procedimentales y por desconocimiento del precedente judicial. Señaló que la sentencia cuestionada desestimó argumentos claros presentados por el demandante referentes a la existencia de vicios sustanciales en la designación de Radicado: 11001-03-15-000-2025-02981-00 Demandante: Jorge Heriberto Moreno Granados 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la rectora de la UFPS, Sandra Ortega Sierra, debido a un conflicto de intereses, que surgía de la omisión de la rectora, en su rol de entonces secretaria, de denunciar a los miembros del CSU, que presuntamente incurrieron en prevaricato al designar y nombrar a un rector que sobrepasaba la edad de retiro forzoso.

Expuso que la autoridad judicial accionada incurrió en «defecto fáctico» y falta de motivación al no realizar un estudio de fondo sobre los conflictos de intereses y los efectos de la omisión de denuncia por parte de la rectora. A su juicio, esa omisión, no solo vulnera el deber legal de denunciar hechos que puedan constituir delito, sino que también afecta la transparencia de los procesos de elección pública y el derecho a la moralidad administrativa.

Resaltó que 5 de los mismos miembros del CSU fueron quienes posteriormente designarían a la rectora Ortega Sierra, tras la anulación de la elección del señor Héctor Parra. Por lo tanto, afirmó que el juez tenía el deber de abordar este punto al constituir un argumento sólido y con pruebas, pero optó por negar su estudio de fondo, con lo que aduce incurrió «en defecto fáctico».

Además, hizo referencia a la sentencia SU-912 de 2009 que sostiene que el conflicto de intereses es una figura de raigambre constitucional cuya omisión compromete la legalidad de los actos y la moralidad administrativos. Señaló que el Consejo de Estado no analizó el conflicto de interés desde una perspectiva subjetiva, sino que se limitó a una visión objetiva de los conflictos de interés, con lo que redujo el margen de análisis y configuró un «defecto por falta de motivación y desconocimiento del precedente».

Finalmente, resaltó que la Sección Quinta no dio trámite a la petición de que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo decidiera el asunto, con base en un error conceptual, pues se solicitó «sentar jurisprudencia» y no que se profiriera decisión de unificación, lo constituye un defecto procedimental. Sobre el particular, advirtió que el objetivo era acudir a esta figura porque se constató la inexistencia de jurisprudencia sobre un conflicto de interés derivado del incumplimiento del deber de denuncia de servidores públicos.

La Universidad Francisco de Paula Santander (UFPS) solicitó el rechazo o, subsidiariamente, se declare la improcedencia de la acción de tutela por considerar que no cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional, porque el accionante no cumplió la carga argumentativa para acreditarlo y se limitó a indicar que las demandas de nulidad electoral son de relevancia constitucional.

Expresó que el accionante pretende reabrir un debate ya surtido en el proceso de nulidad electoral y utiliza la tutela como una tercera instancia para controvertir lo decidido por la autoridad judicial competente. La señora Sandra Ortega Sierra, por conducto de apoderado judicial, pidió que se rechace por improcedente la acción de tutela, porque no cumple con los requisitos de procedencia de tutela contra providencia judicial.

Anotó que el accionante pretende reabrir el debate que se surtió en el proceso de nulidad electoral, utiliza la acción de tutela como una instancia adicional, pues el accionante se limitó a repetir su interpretación del conflicto de intereses y del delito de prevaricato. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02981-00 Demandante: Jorge Heriberto Moreno Granados 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Tribunal Administrativo de Norte de Santander remitió el expediente que contiene la acción de nulidad electoral.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 2, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 3 y específicas 4 de procedencia de la acción de tutela.

Cuestión previa En el presente caso, se advierte que la Veeduría Ciudadana PROCURA UFPS, en calidad de tercero interesado dentro del trámite de tutela, manifestó su coadyuvancia a las pretensiones del accionante y afirmó que la providencia cuestionada incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial, esto es, requisitos específicos de procedibilidad distintos a los alegados por el accionante. 2 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 3 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02981-00 Demandante: Jorge Heriberto Moreno Granados 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante, la Sala observa que los argumentos esgrimidos por la veeduría para justificar dichos defectos coinciden con las razones planteadas por el accionante, a pesar de invocar una denominación distinta.

Por lo anterior, teniendo en cuenta que el contenido y la finalidad de los argumentos expuestos por la veeduría resultan convergentes con los planteados por el accionante, se incorporarán al análisis de los defectos invocados por el señor Moreno Granados y, en esos términos se admitirá la coadyuvancia. Problema jurídico y solución Corresponde determinar si la Sección Quinta del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Jorge Heriberto Moreno Granados, al proferir la sentencia de 3 de abril de 2025, que confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de nulidad electoral formuladas contra los actos administrativos que designaron como rectora de la UFPS a la señora Sandra Ortega Sierra.

En particular, el accionante aduce la configuración del defecto por violación directa de la Constitución, porque la autoridad judicial demandada: 1). omitió un análisis adecuado del conflicto de intereses en que presuntamente incurrieron 5 miembros del CSU al designar a la señora Ortega Sierra, pese a su omisión de denunciar hechos que podrían constituir faltas disciplinarias o delitos; 2). incurrió en una actuación «prevaricadora» al pronunciarse sobre la supuesta mora judicial del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, excediendo su competencia y, 3). negó de forma indebida su solicitud de remitir el asunto a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que esta última «sentara jurisprudencia» sobre la materia.

La Sala anticipa que, en el presente caso, declarará la falta de relevancia constitucional: 1) Respecto del primer cargo, relacionado con el conflicto de intereses, porque este aspecto fue objeto de análisis expreso y razonado en ambas instancias del proceso ordinario, lo cual impide que el mecanismo constitucional se utilice como una tercera instancia para reabrir el debate jurídico ya resuelto. 2) En cuanto a los cargos relacionados con la actitud «prevaricadora» de la autoridad judicial al pronunciarse sobre la mora judicial en primera instancia, se encuentra que no cumple con el requisito de carga mínima argumentativa; 3) Lo mismo ocurre frente al argumento relacionado con la omisión de la Sección Quinta de remitir el asunto a la Sala Plena del Consejo de Estado para que sentara jurisprudencia, pues no se expusieron las razones por las cuales existió una presunta vulneración de los derechos fundamentales.

Para resolver este asunto, la Sala abordará los siguientes temas: (i) relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y su análisis en el caso concreto; (ii) improcedencia de la acción de tutela por emplearla como instancia adicional e, (iii) improcedencia de la acción de tutela por falta de carga mínima argumentativa.

(i) La relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02981-00 Demandante: Jorge Heriberto Moreno Granados 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»6. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. (se destaca) (ii) improcedencia de la acción de tutela por emplearla como instancia adicional en el caso concreto La Sala anticipa que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional en lo que respecta a los argumentos atinentes a la supuesta omisión en el estudio del conflicto de intereses de los miembros del CSU que designaron a la señora Sandra Ortega Sierra como rectora de la UFPS, por cuanto, se emplea el 5 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02981-00 Demandante: Jorge Heriberto Moreno Granados 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presente mecanismo como una instancia adicional del proceso ordinario de nulidad electoral.

En efecto, en el presente asunto, la parte accionante reitera en sede de tutela los mismos planteamientos que fueron expuestos tanto en la demanda como en el recurso de apelación dentro del proceso ordinario de nulidad electoral, en relación con la existencia de un conflicto de intereses derivado de la presunta omisión de denuncia por parte de la rectora designada y la participación en la votación de consejeros que, a juicio del actor, debieron haberse declarado impedidos.

No obstante, en esta oportunidad, dichos argumentos son reforzados con la alegación de una supuesta falta de análisis de los elementos subjetivos del conflicto, sin que ello modifique sustancialmente el núcleo del debate ya resuelto por las autoridades judiciales competentes, como se expone: El señor Jorge Heriberto Moreno Granados interpuso demanda de nulidad electoral contra el Acuerdo 047 del 22 de noviembre de 2022, emitido por el CSU de la UFPS, mediante el cual se designó a la señora Sandra Ortega Sierra como rectora para el periodo 2022-2026.

En su demanda y en relación con el presente asunto, el accionante fundamentó sus pretensiones en la supuesta existencia de un conflicto de intereses que, a su juicio, vició la legalidad del acto de designación, pues 5 miembros del CSU participaron en la elección de la señora Ortega Sierra a pesar de que tenían conocimiento de una investigación disciplinaria en su contra por la designación ilegal del anterior rector, Héctor Miguel Parra López, y la señora Sandra Ortega Sierra, en su calidad de docente y Secretaria General de la Universidad para la época, omitió su deber legal de denunciar tales hechos ante la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación. De modo que, a su juicio, se generó un beneficio recíproco o una «garantía» de no ser denunciados, lo que desnaturalizó el proceso de elección y configuró un interés particular que prevaleció sobre el interés general.

Además, señaló que el consejero Pedro Avilio Ontiveros debió declararse impedido, de conformidad con el numeral 8 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, por manifestar públicamente su «voto cariñoso» a favor de la señora Sandra Ortega Sierra. De igual forma, alegó que el miembro del CSU Luis Eduardo Trujillo Toscano debió declararse impedido porque el exrector Jhan Piero Rojas Suárez (quien también aspiró a la rectoría con la demandada) lo nombró vicerrector de Bienestar Universitario.

Asimismo, el demandante cuestionó la legalidad de la conformación de la lista de candidatos y planteó impedimentos específicos frente a algunos consejeros. Sostuvo que, al no haberse denunciado las presuntas conductas punibles y disciplinarias, los miembros del CSU que votaron por la señora Ortega Sierra estaban en causal de impedimento conforme al numeral 6 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, lo que invalidaba su participación y, por ende, la elección. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia del 22 de mayo de 2024, negó las pretensiones de la demanda.

En lo relacionado con los cargos expuestos por el señor Moreno Granados, expreso que la configuración de conflictos Radicado: 11001-03-15-000-2025-02981-00 Demandante: Jorge Heriberto Moreno Granados 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de interés y la violación de regímenes de incompatibilidades e inhabilidades son de interpretación restrictiva, sin lugar a subjetividades.

Por ello, Concluyó que no se demostró objetivamente un beneficio mutuo entre los miembros del CSU y la señora Sandra Ortega Sierra, ya que el accionante solo aludió a «sentimientos propios de la esfera individual». Respecto a la omisión de denuncia por parte de la señora Sandra Ortega Sierra, el Tribunal señaló que, si bien es deber de todo servidor público denunciar delitos o faltas, este deber tiene un «amplio espectro de subjetividad».

Además, resaltó que no se probó la existencia de una sentencia penal en firme o un fallo disciplinario que demostrara la comisión de un delito o falta disciplinaria por parte de los miembros del CSU. De igual forma, citó un auto de la Procuraduría Regional de Instrucción de Norte de Santander que declaró infundada una recusación contra los miembros del CSU, con el fin de indicar que una investigación disciplinaria no constituyó una causal de impedimento para que los miembros del CSU cumplan sus funciones.

Esa sentencia fue objeto de apelación por la parte demandante, con fundamento en los siguientes argumentos: (i) Reprochó que la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en los folios 67 y 68 de su sentencia, haya concluido que no se demostró un beneficio mutuo entre los miembros del CSU y la señora Sandra Ortega Sierra, y que la acusación se limitó a «sentimientos propios de la esfera individual» o «subjetividades» sin soporte probatorio.

Afirmó que el Tribunal erró al no valorar adecuadamente los elementos subjetivos y objetivos del conflicto de intereses que se habían demostrado en el proceso, pues de las pruebas podía concluirse que existía un interés de orden personal y moral por parte de los miembros del CSU que votaron por Sandra Ortega Sierra, que radicaba en que, al no denunciarlos penal y disciplinariamente, la señora Ortega Sierra los «liberó» de declararse impedidos conforme al numeral 6 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011.

Consideró que esta omisión por parte de la señora Ortega Sierra y la aceptación de los votos de los consejeros constituía un beneficio directo de «orden moral» que la favorecía, violando el artículo 209 de la Constitución Política al poner el interés personal por encima del interés general de la función pública. Insistió en que no se trataba solo de un agradecimiento, sino de una garantía de no ser denunciados, lo cual hasta esa fecha no había ocurrido.

(ii) Sostuvo que existió error en la interpretación del deber de denuncia y su relación con la causal de impedimento, pues no es cierto que exista un «amplio espectro de subjetividad», pues la señora Ortega Sierra, como servidora pública y secretaria del CSU, tenía el deber legal de denunciar la presunta conducta de prevaricato por acción de los miembros del CSU que designaron ilegalmente a Héctor Miguel Parra López como rector el 25 de junio de 2021, de conformidad con el artículo 67 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal).

De modo que, al omitir dicho deber, la señora Ortega Sierra permitió que los 5 miembros del CSU la designaran como rectora, pues de haber sido denunciados, estarían incursos en la causal de impedimento del numeral 6 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011. Subrayó que la ausencia de sentencia penal o fallo disciplinario en firme no exime del deber de denunciar y que el Tribunal erró al no referirse a la existencia del auto de apertura de investigación disciplinaria y la denuncia penal que él mismo había presentado contra los miembros del CSU.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02981-00 Demandante: Jorge Heriberto Moreno Granados 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iii) Alegó que el Tribunal omitió valorar la prueba de la grabación de la reunión del CSU del 22 de noviembre de 2022, donde el consejero Pedro Avilio Ontiveros manifestó públicamente su «voto cariñoso» a favor de Sandra Ortega Sierra.

Sostuvo que esta manifestación de «entrañable amistad» era causal de impedimento según el numeral 8 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, y que al no declararse impedido, el consejero violó el régimen de impedimentos, lo cual es una razón adicional para anular la designación de la rectora. (iv) Anotó que el juez de primera instancia omitió valorar la resolución 0806 del 18 de junio de 2018, expedida por el entonces rector Jhan Piero Rojas Suárez, que nombró a Luis Eduardo Trujillo Toscano como vicerrector de Bienestar Universitario.

Afirmó que esta prueba era pertinente, conducente y útil para demostrar que Trujillo Toscano, como miembro del CSU, debió declararse impedido de votar por Sandra Ortega Sierra (y por Jhan Piero Rojas, quien también era candidato) en la designación de rector el 22 de noviembre de 2022. Explicó que dicha causal de impedimento se encontraba en el numeral 15 del artículo 11 del CPACA.

(v) Solicitó que la Sección Quinta o la Sala Plena del Consejo de Estado exhortaran al Tribunal Administrativo de Norte de Santander para que, en futuros fallos de nulidad electoral, cumpla los términos máximos de 1 año establecidos en el parágrafo del artículo 264 de la Constitución. Ahora bien, en el escrito de tutela, la parte actora, entre otros argumentos, reiteró los argumentos de su demanda de nulidad electoral y su reforma, los cuales se sintetizan de la siguiente forma: (i) La señora Sandra Ortega Sierra, como secretaria del CSU y servidora pública, omitió denunciar ante la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación los hechos y conductas de los miembros del CSU que el 25 de junio de 2021 designaron ilegalmente al anterior rector (Héctor Miguel Parra López).

Según el accionante, esa omisión generó un «beneficio recíproco» o «garantía» que vició la legalidad de su propia designación como rectora el 22 de noviembre de 2022 por 5 de esos mismos miembros del CSU, quienes «entraron en conflicto el interés general de la función pública y el interés personal propio» de ellos y de la señora Ortega Sierra, violando el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011.

El accionante sostiene que este conflicto de interés es de carácter «subjetivo moral», basado en el «agradecimiento» de los consejeros por no haber sido denunciados, lo que les «liberó de declararse impedidos» según el numeral 6 del artículo 11 del CPACA. (ii) El consejero Pedro Avilio Ontiveros, al manifestar públicamente su «voto cariñoso» a favor de Sandra Ortega Sierra, debió declararse impedido por «amistad entrañable».

(iii) El consejero Luis Eduardo Trujillo Toscano, quien fue nombrado vicerrector de Bienestar Universitario por el exrector Jhan Piero Rojas Suárez, debió declararse impedido para votar en la designación de rector el 22 de noviembre de 2022. De modo que su participación vició la elección. De lo anterior, la Sala advierte que los argumentos expuestos por el señor Jorge Heriberto Moreno Granados en la acción de tutela, relacionados con la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y de acceso a la administración de justicia en lo atinente al régimen de incompatibilidades, ya fueron objeto de análisis por parte de la Sección Quinta del Consejo de Estado, al resolver el recurso de apelación dentro del proceso de nulidad electoral.

En efecto, el 3 de abril de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado, al analizar el cargo de conflicto de interés, concluyó que el alegato del demandante carecía de soporte probatorio, pues, si bien la designación del anterior rector fue anulada y Radicado: 11001-03-15-000-2025-02981-00 Demandante: Jorge Heriberto Moreno Granados 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co existían quejas disciplinarias y denuncias penales por parte del accionante contra algunos consejeros, esos hechos por sí solos no probaban un «intercambio de favores».

Además, dijo que la presunta omisión de denuncia por parte de la demandada no constituye un conflicto de interés sin una demostración clara de favorecimiento. Se transcribe lo pertinente: «2.5.4. Conflicto de interés Sobre las características del interés para que se configure el conflicto, esta corporación ha señalado: «[S]ólo lo será aquél del que se pueda predicar que es directo, esto es, que per se, el alegado beneficio, provecho o utilidad encuentre su fuente en el asunto que fue conocido por el legislador; particular, que el mismo sea específico o personal, bien para el congresista o quienes se encuentren relacionados con él; y actual o inmediato, que concurra para el momento en que ocurrió la participación o votación del congresista, lo que excluye sucesos contingentes, futuros o imprevisibles.» Por su parte, la sección ha señalado que el régimen de conflicto de interés constituye un instrumento valioso que busca evitar que el servidor, prevalido de su cargo, se ubique en una posición de ventaja o provecho personal, para sí o para un tercero, a costa de la salvaguarda del interés general.

Se trata de una garantía de rectitud e imparcialidad en el ejercicio de la administración pública como regla legitimadora del poder del Estado. Para la sala, este cargo no pasa de constituir una simple afirmación sin soporte probatorio, teniendo en cuenta que en el expediente únicamente están acreditados los siguientes hechos: i) la designación del señor Héctor Miguel Parra López como rector de la UFPS para el periodo 2021- 2025, la cual fue anulada mediante sentencia proferida por esta sección el 16 de junio de 2022 en el radicado 54001-23-33-000-2021-00195-03; ii) que 5 de los consejeros que votaron en la anterior elección, también participaron en la sesión donde se designó a la demandada y; iii) que el señor Jorge Heriberto Moreno Granados interpuso queja disciplinaria en contra de algunos integrantes del CSU que participaron en dicha designación con apertura de investigación del 27 de septiembre de 2022, radicado IUS 2022-379128 y denuncia penal por los mismos hechos con radicado 540016001131202258625.

Ahora, más allá de lo anterior, no se evidencian otros elementos de convicción que permitan, en efecto, concluir que la elección demandada obedeció al intercambio de favores alegado por el señor Jorge Heriberto Moreno Granados, esto es, por no haberlos denunciado o la garantía de no hacerlo. Si bien es cierto la jurisdicción declaró la nulidad de la designación del señor Héctor Miguel Parra López, también lo es que esta sola circunstancia no conlleva a la configuración de faltas de naturaleza penal o disciplinaria, pues para esto último se requiere el pronunciamiento de las autoridades con la competencia para ello.

Ahora, si bien el señor Jorge Heriberto Moreno Granados presentó queja disciplinaria y denuncia penal por los hechos descritos, ello no implicaba que la demandada hiciera lo propio, porque corresponde a la apreciación de una determinada circunstancia y su omisión no implica, en sí misma, la configuración de un conflicto de interés, en tanto sobre este último particular, es necesario demostrar que, en efecto, se presenta un favorecimiento propio o a terceros, aspecto que, en el presente caso, carece del material probatorio necesario para ser demostrado.

Conforme con lo anterior, es claro que en este caso no está demostrado que, respecto de la señora Sandra Ortega Sierra o de quienes participaron en su designación, se hubiere configurado un interés directo, cierto, actual y en beneficio propio o de terceros, que hubiere sido contrario a la finalidad de la función electoral en la institución universitaria».

De modo que, la parte demandante pretende hacer uso de la acción constitucional para reiterar los mismos argumentos que ya fueron debatidos y decididos en el proceso de nulidad electoral, bajo la presunta configuración del defecto por violación directa de la Constitución, asuntos que, en todo caso, fueron resueltos por la autoridad judicial competente dentro del marco de su autonomía funcional.

Resulta claro que cada uno de los argumentos de inconformidad de la parte actora fueron resueltos por el juez natural de la causa, a pesar de que el actor no esté de acuerdo con las conclusiones de la autoridad judicial demandada, la cual en todo caso, se sustentó en las pruebas, normas y precedente judicial vigente en la materia y, en valoración, ponderación y análisis estos, sin que la parte actora logre acreditar de qué Radicado: 11001-03-15-000-2025-02981-00 Demandante: Jorge Heriberto Moreno Granados 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co manera la decisión incurre en algún defecto o vulneración de derechos de categoría fundamental.

Lo anterior es suficiente para que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento de fondo sobre los defectos alegados por la parte actora, dado que la acción de tutela no cumple los requisitos de procedencia que habiliten el estudio del cargo por parte del juez constitucional. (iii) improcedencia de la acción de tutela por falta de carga mínima argumentativa en el caso concreto El accionante alegó que la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en una actuación «prevaricadora» al atribuirse funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Al efecto, sostuvo que, en su recurso de apelación no solicitó a la Sección Quinta determinar si hubo mora judicial del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, sino que pidió que se «exhortara» a dicho Tribunal a cumplir los términos constitucionales para fallar las demandas de nulidad electoral. Sin embargo, la Sección Quinta en la sentencia del 3 de abril de 2025, de manera «prevaricadora» afirmó que no hubo mora judicial injustificada en primera instancia. Al respecto, anotó que la competencia para determinar la mora judicial, al ser una falta disciplinaria, recae exclusivamente en el Consejo Nacional de Disciplina Judicial, entidad que ya abrió investigación disciplinaria contra los jueces del Tribunal Administrativo de Norte de Santander por este motivo.

La Sala encuentra que, en el presente caso, los reproches mencionados frente a este punto no cumplen con una carga mínima argumentativa suficiente que evidencie una afectación de derechos de categoría fundamental. Sobre el particular, la autoridad judicial demandada se limitó a resolver los argumentos de inconformidad del accionante en relación con una presunta dilación en el trámite de primera instancia, en el sentido de explicar las razones por las que ese tiempo no lo encontró excesivo, de modo que diera lugar a exhortar al juez de primera instancia, en los términos en que lo solicitó. Por lo tanto, no es de recibo que el actor plantee ahora una inconformidad con el pronunciamiento que sobre ese punto hizo la autoridad demandada con la atribución de una conducta «prevaricadora», pues, a pesar del desacuerdo que le genere la decisión de no exhortar al tribunal de primera instancia, ello no genera una vulneración de algún derecho fundamental.

En gracia de discusión, los reproches mencionados frente a este punto no cumplen con el requisito general de subsidiariedad, pues el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial específico y eficaz, que es la interposición de la queja disciplinaria ante la autoridad competente, en este caso, la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes7. 7 Articulo 112.

Funciones De La Comisión Nacional De Disciplina Judicial. Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial: (…) Parágrafo 1. Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el Fiscal General de la Nación en materia disciplinaria, están sujetos al régimen previsto por los artículos 174, 175 y 178 de la Constitución Política, para lo cual el Congreso de la Republica adelantará el proceso disciplinario por conducto de la Comisión Legal de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes y la Comisión Instructora del Senado de la Republica.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02981-00 Demandante: Jorge Heriberto Moreno Granados 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, los argumentos dirigidos a cuestionar la decisión de no remitir el asunto a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, para resolver el recurso de apelación incoado y «sentara jurisprudencia» sobre los asuntos planteados, conforme al artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, tampoco contiene una carga mínima argumentativa que permita evidenciar la afectación de derechos o garantías constitucionales.

Al respecto, el actor alegó que la petición no era de «unificación de jurisprudencia», sino para «sentar jurisprudencia», para lo cual afirmó que la jurisprudencia del Consejo de Estado no se ha pronunciado sobre casos similares en los que se discutiera conflictos de intereses por la omisión de denuncia penal. Por esa razón, consideró que el caso en que tiene interés revestía la importancia jurídica necesaria para que la Sala Plena sentara precedente.

Argumentó que la violación del régimen de conflicto de intereses es un asunto de rango constitucional, mencionado en los artículos 182 y 183 de la Constitución Política. Además, señaló que la Ley 1881 de 2018 establece que las demandas de pérdida de investidura de Congresistas por violación al régimen de conflicto de intereses son conocidas en segunda instancia por la Sala Plena del Consejo de Estado, lo cual, a su entender, subraya la importancia de este tipo de asuntos y la competencia de la Sala Plena para pronunciarse.

Sobre el particular, se encuentra que la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la sentencia cuestionada, en cuanto a la solicitud atinente a que el asunto de nulidad electoral fuera resuelto por la Sala Plena del Consejo de Estado, expresó lo siguiente: «2.2.1 De la solicitud para que dicte sentencia de unificación 80. De conformidad con el contenido del artículo 271 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el desarrollo jurisprudencial sobre dicha figura, sin desconocer la importante función que sobre el particular desarrolla la Sala Plena de lo Contencioso de esta Corporación, lo cierto es que esta sección tiene la competencia para resolver sobre la petición en particular, tal y como pasa a exponerse a continuación: 81.

En primer lugar, la norma mencionada reconoce que, en los eventos allí señalados, “el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo o de decisión interlocutoria”. Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 237 superior, que refiere que son atribuciones de esta corporación judicial, “[d]esempeñar las funciones del tribunal supremo de lo contencioso administrativo, conforme a las reglas que señale la Ley”. 82.

De lo dicho, surge una primera conclusión relevante, esto es, que el legislador asignó la competencia para adoptar sentencias o autos de unificación al Consejo de Estado, como vértice de la jurisdicción, sin atribuir dicha facultad única o exclusivamente a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. 83. En línea con lo expuesto, el mismo artículo 271 del CPACA consagra que el conocimiento puede asumirse por remisión de las secciones o subsecciones, de los tribunales, o a petición de parte, así como por solicitud de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del Ministerio Público. 84.

Se indica, a su vez, que en estos casos corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo dictar sentencias o autos de unificación respecto de “asuntos que provengan de sus secciones”. De otra parte, estas últimas podrán adoptar providencias con las mismas características cuando se trate de aquellos que provengan de las subsecciones, los despachos de los magistrados que las integran o de los tribunales, según el caso. 85.

Además, el Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 del 2024, que contiene el reglamento interno del Consejo de Estado, refiere: (…) 86. De lo señalado, es claro que la Sección Quinta puede decidir sobre la petición que presenta el demandante para que se siente jurisprudencia, en tanto el artículo 271 de la Ley 1437 del 2011 reconoce la competencia expresa de las secciones que la integran para dictar una providencia con las características señaladas, cuando el asunto “provenga” de un tribunal Radicado: 11001-03-15-000-2025-02981-00 Demandante: Jorge Heriberto Moreno Granados 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativo, lo que presupone la facultad para decidir de manera oficiosa o resolver si la petición que eleve la parte, el Ministerio Público o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado tiene vocación de prosperidad. 87.

Las decisiones que se han adoptado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo también reconocen la existencia de un criterio de especialidad y preferencia para que los asuntos propios de cada sección sean fallados o decididos por estas, tal como ocurrió en providencia del 16 de marzo del 2021, donde se dijo: “46. Finalmente, en cuanto al “criterio de especialidad” a que hace referencia el apoderado de la demandante en su solicitud, se observa que, adicional al hecho de no describir de manera concreta a qué refiere por este aspecto, tampoco deviene relevante, porque ese criterio, concepto o parámetro no se encuentra consagrado expresamente en las categorías del artículo 271 del CPACA.

En gracia de discusión, importa resaltar que es precisamente el criterio de especialidad lo que conllevó la división o distribución de los asuntos que le competen al Consejo de Estado entre sus secciones y subsecciones, y con ello se confirma la competencia de la Sección Quinta para decidir el asunto, en tanto es la especializada en materia electoral”. 88.

A su vez, en decisión del 24 de marzo del 202121, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo dio prevalencia al criterio de especialidad de la Sección Quinta y determinó que, en atención a las particularidades de los cargos de nulidad elevados, era esta última la llamada a resolver sobre los cuestionamientos de legalidad del acto de elección del gobernador del Meta. 89.

En providencia del 19 de marzo del 2024 se determinó que la procedencia del mecanismo consagrado en el artículo 271 del CPACA, implica que aquel sea utilizado “en aquellos eventos en los que se requiere necesariamente de un pronunciamiento de la máxima instancia de la jurisdicción contencioso- administrativa, en orden a preservar la competencia que por ley o reglamento se asigna a los tribunales administrativos o a las subsecciones o secciones especializadas del Consejo de Estado”. 90.

En el mismo auto, sobre los temas asignados a la Sección Quinta del Consejo de Estado, sostuvo: “46. Si bien esta clase de asuntos inciden en el ejercicio democrático de los derechos políticos consagrados en el artículo 40 de la Constitución, lo cierto es que la petición no advierte aspectos subjetivos y objetivos que conlleven a determinar esa particular trascendencia social que se alega en el presente caso, pues, en todos los temas que se juzgan respecto de actos electorales o de actos de contenido electoral, cuya competencia se asigna expresamente a la Sección Quinta, subyace una importancia en punto a la definición del poder político, el impacto frente a la comunidad y la garantía efectiva de los derechos políticos de todos los ciudadanos, y la vigencia de las instituciones democráticas.

Así, la finalidad propia del juez electoral, es justamente velar porque los actores de la contienda política en la lucha por el poder y la conducción del Estado, así como también las instituciones que cumplen un papel en el desarrollo de la democracia, lo hagan en el marco de la legalidad. 47. En este orden, los asuntos que se radican en cabeza de la Sección Quinta, tienen una connotación de impacto social, de manera que este litigio no es distinto a los ordinariamente tratados ni tiene unas características excepcionales que desde el punto de vista social impongan a esta Sala avocar conocimiento del asunto para dictar la sentencia correspondiente, ya que, se reitera, la Agente del Ministerio Público omite exponer cuáles son esos elementos de impacto, que la decisión de este caso concreto tendría para el conglomerado social. 48.

Consecuentemente con ello, al no estar superado dicho estándar básico que caracteriza las competencias propias y especializadas de la Sección Quinta como órgano de cierre en materia electoral, no hay evidencia de que, en efecto, en este asunto se materialice la trascendencia social a la que alude la representante del Ministerio Público». 91.

Así las cosas, lo que se puede concluir es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha acudido al criterio de especialidad como un parámetro para reconocer la posibilidad con la que cuentan las secciones del Consejo de Estado para fallar los asuntos que les son propios, lo que incluye decidir en sede de unificación sobre aquellos”. 92.

Este mismo criterio ha sido adoptado por otras secciones de la corporación, las cuales han dictado sentencias de unificación en temas que de acuerdo al reglamento interno y a criterios especialidad les corresponde conforme al numeral 2º del artículo 14 del Reglamento Interno del Consejo de Estado. Por ejemplo: (…) (…) 93. Así las cosas, la Sección Quinta puede resolver sobre la petición elevada por el demandante Jorge Heriberto Moreno Granados para que se siente jurisprudencia en su caso, no solo por la expresa disposición de orden legal sino porque la solicitud se refiere a asuntos propios de la competencia de esta sala.

En consecuencia, se efectuará el estudio correspondiente (…)». Del aparte citado, se encuentra que la Sección Quinta del Consejo de Estado afirmó su competencia para decidir sobre la solicitud del accionante de «sentar jurisprudencia», con base en que, si bien los asuntos electorales, por su naturaleza, inciden en el ejercicio democrático de los derechos políticos y tienen una connotación de impacto Radicado: 11001-03-15-000-2025-02981-00 Demandante: Jorge Heriberto Moreno Granados 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co social, la petición del demandante no advertía «aspectos subjetivos y objetivos que conlleven a determinar esa particular trascendencia social» que se alegaba.

Es decir, que el litigio en cuestión no presentaba características excepcionales que justificaran que la Sala Plena avocara conocimiento para dictar sentencia de unificación. Además, se apoyó en el criterio de especialidad, en el sentido de indicar que este ha sido un parámetro reconocido por la Sala Plena del Consejo de Estado para que cada sección falle los asuntos que le son propios.

Al respecto, manifestó que, otras secciones de la Corporación han dictado sentencias de unificación en temas de su especialidad, conforme con el artículo 14, numeral 2 del Reglamento Interno del Consejo de Estado. Por lo tanto, al tratarse de asuntos propios de la competencia de la Sección Quinta en materia electoral, la Sala consideró que podía y debía efectuar el estudio correspondiente a la petición de sentar jurisprudencia. Sin embargo, en el escrito de tutela la parte actora pasó absolutamente por alto señalar las razones por las que la motivación expuesta ampliamente en precedencia desconoce algún derecho o garantía fundamental, pues, de ningún modo demuestra las razones por las que la aplicación del criterio «especialidad» genera afectación en sus derechos de defensa o contradicción. Por el contrario, lo que se evidenció es que en el proceso de nulidad electoral cuestionado se garantizó el derecho de contradicción y el de doble instancia, en el que pudo participar activamente el aquí demandante, en el que la sección especializada en materia electoral profirió el fallo con el estudio de todos los cargos propuestos por las partes e intervinientes.

En este contexto, la Sala no encuentra vulneración de garantía alguna, pues la autoridad judicial accionada explicó de manera razonable y con base en las normas aplicables por qué no accedió a la solicitud del accionante de que la Sala Plena asumiera el conocimiento del asunto para sentar jurisprudencia. La cual, en todo caso, se sustentó en la interpretación del artículo 271 del CPACA; el reglamento interno del Consejo de Estado (Acuerdo 080 de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 2024) y la jurisprudencia de la Sala Plena sobre el criterio de especialidad.

De manera que, la inconformidad del accionante con la interpretación legal no habilita la intervención del juez de tutela, porque el actor no logró demostrar de qué manera esa decisión vulneró sus derechos y garantías constitucionales. Sumado a lo anterior, tal como lo ha reiterado esta Sala de Decisión, en los casos en que la tutela se dirige contra una sentencia proferida por una Alta Corporación, la Corte Constitucional8 ha establecido un requisito adicional de procedencia, en el sentido que se constate la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional.

En síntesis, en el presente caso la acción de tutela es improcedente, porque no cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional y carga mínima 8 Sentencias, SU-917 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, SU-050 de 2017, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y SU 573 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02981-00 Demandante: Jorge Heriberto Moreno Granados 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co argumentativa, lo cual impide hacer pronunciamiento de fondo en el caso objeto de estudio.

Por lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela que ejerció el señor Jorge Heriberto Moreno Granados contra el Consejo de Estado, Sección Quinta. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar improcedente la acción de tutela que ejerció el señor Jorge Heriberto Moreno Granados contra el Consejo de Estado, Sección Quinta. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador