Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 28 de mayo de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01620-00 Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias proferidas en el trámite del incidente de desacato| Sanción por desacato| Inaplicación de sanción - ampara Síntesis del caso: La demandante enjuició los autos mediante los cuales las autoridades judiciales demandadas impusieron y confirmaron una sanción, dentro de un incidente de desacato de tutela.
De conformidad con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Sandra Viviana Alfaro Yara contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado 4 Administrativo de Medellín. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y demás vinculados. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 4 de abril de 2024, Sandra Viviana Alfaro Yara presentó acción de tutela contra el Juzgado 4 Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva, buen nombre y “patrimonio”, con ocasión de las decisiones que impusieron y confirmaron una sanción, dentro del incidente de desacato de tutela No. 05001-33-33- 004-2023-00458-00/01. 2.
A título de amparo constitucional, la parte demandante pidió (se trascribe): “PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, buen nombre y patrimonio de las suscritas. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01620-00 Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela.
Primera instancia Decisión: Concede amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 12 SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENE al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Medellín y al Tribunal Administrativo de Antioquia, Inaplicar la sanción calendada el 18 de diciembre de 2023 impuesta a la suscrita, consistente en multa de tres (3) SMMLV.
Sanción confirmada mediante auto del 14 de febrero de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
TERCERO: Se ORDENE al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Medellín y al Tribunal Administrativo de Antioquia, ANALICE / ESTUDIE, MODULAR la orden proferida en la sentencia del el fallo de tutela del 23 de octubre de 2023 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Medellín confirmada mediante sentencia del 16 de noviembre de 2023, que protegió los derechos fundamentales invocados por MARIO ARNOBIS LOAIZA GOMEZ, sobre la orden en el que se encuentra para la entrega de la indemnización y la fecha estimada en que recibirá el desembolso al cual tiene derecho, toda vez que conforme al procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y la aplicación del método técnico de priorización existe una imposibilidad jurídica para dar cumplimiento a la orden judicial, acatando el precedente jurisprudencial señalado.
En tal sentido, en cumplimiento de la Sentencia SU- 034 de 2018 y el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional, la Unidad para las Víctimas Entidad en la que la suscrita labora, cumplió la orden judicial en la medida de expedir la Resolución No. 04102019- 955517 del 1 de diciembre de 2020, que reconoció el derecho a la entrega de las indemnización administrativa a MARIO ARNOBIS LOAIZA GOMEZ y dispuso la aplicación del método técnico de priorización al particular con sus respectivos resultados de los años 2021, 2022 y 2023.
CUARTO: ORDENAR al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Medellín o al Tribunal Administrativo de Antioquia, que comunique a la autoridad encargada de la ejecución de las sanciones pecuniarias, que las mismas se han levantado con ocasión al cumplimiento de la orden judicial de tutela.
QUINTO: CONMINAR al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Medellín o al Tribunal Administrativo de Antioquia, a que acate y aplique los precedentes jurisprudenciales frente a la procedencia del levantamiento de la sanción, previa acreditación del cumplimiento de la orden, con base en la naturaleza persuasiva del incidente de desacato.” 3.
Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, fueron identificados los siguientes: 4. 1) Mario Arnobis Loaiza Gómez presentó acción de tutela2 en contra de la Unidad de Reparación y Atención Integral a las Víctimas (UARIV), por la aparente trasgresión de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, verdad, justicia y reparación, al no haberle informado una fecha para el pago de la indemnización administrativa, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, que le fue reconocida mediante la Resolución No. 04102019-955517 de 1 de diciembre de 2020. 5. 2) Mediante Sentencia de 23 de octubre de 2023, el Juzgado 4 Administrativo de Medellín tuteló el derecho fundamental de petición y, en consecuencia, ordenó a la UARIV que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de dicha providencia, resolviera de fondo la solicitud presentada por el señor Loaiza Gómez el 14 de agosto de 2023, en el sentido 2 Radicado No. 05001-33-33-004-2023-00458-00.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-01620-00 Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Concede amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 12 de informarle una fecha aproximada en la cual se haría efectivo el pago de la indemnización administrativa que le fue reconocida. 6. 3) La anterior decisión fue impugnada por la entidad demandada, con fundamento en que contestó la petición y, por ende, cesó la conducta que dio lugar a la vulneración, máxime cuando era imposible indicarle al accionante la fecha probable para el pago de la indemnización administrativa, pues tenía que ser respetuosa del procedimiento establecido en la Resolución No. 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo. 7. 4) En Sentencia de 16 de noviembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la decisión de tutela de primera instancia, tras corroborar que la UARIV no dio una respuesta de fondo a la petición presentada por el accionante.
Precisó que la mera explicación del por qué no estaba siendo priorizado mediante el Método Técnico de Priorización (MTP) no satisfacía el núcleo esencial del derecho, dado que continuaba la indefinición del plazo aproximado para el pago de la indemnización administrativa. 8. 5) El señor Loaiza Gómez3 presentó un incidente de desacato y el Juzgado 4 Administrativo de Medellín, mediante Auto de 17 de noviembre de 2023, abrió el mismo en contra de la directora de reparaciones de la UARIV, Sandra Viviana Alfaro Yara, a quien le otorgó 3 días para que se pronunciara y allegara las pruebas necesarias para su defensa.
Dicha decisión también se notificó a Patricia Tobón Yagarí, en calidad de directora de la UARIV. 9. 6) El 18 de noviembre de 2023, la UARIV presentó escrito en el que informó sobre la imposibilidad para dar cumplimiento al fallo de tutela y, el 24 de noviembre siguiente, comunicó que, luego de haber aplicado el MTP4 en la vigencia de 2023, mediante Oficio de 23 de noviembre de ese año, se comunicó sobre la no favorabilidad de la entrega de los recursos al señor Loaiza Gómez, debido a que (se trascribe) “la ponderación de los componentes analizados en el caso en particular, arrojó como resultado el valor de 24.75965, y el puntaje mínimo para acceder a la medida indemnizatoria fue de 38.9898, para el año 2023”.
En esa medida, indicó que debía efectuar nuevamente el MTP para el 2024. 10. 7) Mediante Auto de 27 de noviembre de 2023, el Juzgado 4 Administrativo de Medellín sancionó, por desacato, con multa de 3 smlmv, 3 El 16 de noviembre de 2023. 4 La UARIV precisó que fue creado a través de la Resolución No. 1049 de 2019 para la atención de víctimas que, aunque son titulares del derecho a la reparación económica, no cuentan con criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-01620-00 Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Concede amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 12 a Sandra Viviana Alfaro Yara, en calidad de “directora General de la UARIV” por no haber dado cumplimiento al fallo de tutela5. 11. 8) El 28 de noviembre de 2023, la UARIV reiteró la imposibilidad para cumplir el fallo, ya que debía aplicar cada año el MTP hasta que el resultado permitiera el desembolso de la indemnización administrativa.
Sin perjuicio de lo anterior, precisó que el accionante podía acreditar alguno de los criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, contenidos en los artículos 4 de la Resolución No. 1049 de 2019 y 1 de la Resolución 582 de 2021, para priorizar la entrega. 12. 9) El 7 de diciembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, declaró la nulidad de todo lo actuado desde el Auto de 17 de noviembre de 2023, luego de evidenciar que las providencias proferidas en el trámite del incidente de desacato no se notificaron en debida forma por no haberse enviado a la dirección electrónica personal o institucional de la incidentada6. 13. 10) Mediante Auto de 18 de diciembre de 2023, el Juzgado 4 Administrativo de Medellín sancionó a Sandra Viviana Alfaro, directora técnica de reparaciones de la UARIV, con multa de 3 smlmv por desacatar la orden proferida en el fallo de tutela de 23 de octubre de 2023. 14. 11) En Auto de 14 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, confirmó la sanción impuesta. 15. 12) El 15 de febrero de 2024, la UARIV solicitó la modulación del fallo y la inaplicación de la sanción impuesta, con fundamento en la imposibilidad de informar una fecha aproximada en la cual se haría efectivo el pago de la indemnización administrativa al señor Loaiza Gómez. 16. 13) El Juzgado 4 Administrativo de Medellín, en Auto de 16 de febrero de 2024, negó la anterior solicitud porque, a su juicio, no se cumplió la orden dictada ni tampoco se acreditó la imposibilidad material para cumplirla; el 21 de febrero de 2024, profirió auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior, y en Auto de 21 de marzo de 2024 dispuso, por segunda vez, no acceder a la inaplicación de la sanción solicitada. 17.
El fundamento de la vulneración radicó, a juicio de la parte actora, en que las autoridades judiciales no tuvieron en cuenta la imposibilidad de la UARIV de brindar fecha exacta, plazo o turno probable para el pago de 5 Dicha conclusión la tomó con sustento en la Sentencia T-205 de 2017, pues adujo que (se trascribe) “la referida cita jurisprudencial permite comprender que las solicitudes tendientes a que se informe fecha de pago de la medida de reparación deben efectuarse en ese mismo sentido.” 6 En esa medida, el juzgado notificó al correo sandra.alfaro@unidadvictimas.gov.co, el 15 de diciembre de 2023.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-01620-00 Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Concede amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 12 la indemnización administrativa reconocida en la Resolución No. 04102019- 955517 de 1 de diciembre de 2020 a Mario Arnobis Loaiza Gómez, por estar sujeta a la aplicación del MTP, al procedimiento establecido en la Resolución No. 1049 de 2019, al debido proceso administrativo y a la capacidad presupuestal de la entidad. 18.
Sobre lo anterior, precisó que los resultados de la aplicación del MTP dieron cuenta de que no era procedente materializar la entrega, pues, en 2021 el puntaje definido era de 48.8001 y el obtenido fue de 20.464, en 2022 el definido era de 46.6053 y el obtenido fue de 22.71627 y, finalmente, en 2023 el definido fue de 38.9898 y el obtenido fue de 24.75965.
En esa medida, resultaba necesario que en 2024 se volviera a aplicar el MTP. 19. Recalcó que la UARIV procedió conforme con la norma y al procedimiento establecido; sin embargo, la orden de tutela resultaba desproporcionada, dado que, para cumplirla, tendría que desconocer los turnos y la prioridad de pagos que tiene el universo de víctimas, por lo que debía modificarse conforme con las reglas establecidas por la Corte Constitucional.
Adicionalmente, señaló que no hubo una adecuada valoración de la responsabilidad subjetiva en las providencias sancionatorias, toda vez que (se trascribe) “no acentúan todas las actuaciones positivas que se han desarrollado para dar cumplimiento en la medida de lo posible y bajo el marco legal”. 20. Por lo expuesto, invocó 4 defectos.
Sustantivo, por desconocimiento del precedente establecido en la Sentencia SU-34 de 2018 de la Corte Constitucional y otros7 respecto de la modulación del fallo y la inaplicación o levantamiento de sanciones relacionadas con el pago de indemnización administrativa8; fáctico, por valoración defectuosa del material probatorio, concretamente, los escritos que remitió la UARIV y en los cuales explicó la imposibilidad de comunicar un plazo aproximado de pago; desconocimiento del precedente constitucional, frente al cual solo refirió la Sentencia T-351 de 2011, y violación directa de la Constitución, por la afectación al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe por parte de las autoridades judiciales demandadas al desconocer lo previsto en el Auto 206 de 2017 y el procedimiento de 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, STC 8706-2023 de 30 de agosto de 2023, radicación No. 11001-02-03-000-2023-03185-00;
STC 7695-2023 de 3 de agosto de 2023, radicación No. 11001-02-03- 000-2023-02362-00 del 03 de agosto del 2023, Sentencias de 15 de diciembre de 2022, radicación No. 11001-02-03- 000-2022-04143-00, y 9 de febrero de 2022, radicación No. 11001-02-03-000-2022-00256-00; Sala de Casación Laboral, STL 6606-2023 RADICACIÓN 70648 del 31 de mayo del 2023;
Sala de Casación Penal, Sentencia de 11 de noviembre de 2021, radicación 11001-02-04-000-2021-02222-00 (120282). Consejo de Estado, Sentencias de 11 de febrero de 2021, radicación No. 11001-03-15-000-2020-04776-00; 20 de mayo de 2022, radicación No. 11001-03-15- 000-2022-02006-00. 8 Sobre este aspecto, recalcó que (se trascribe) “(…) el Juez de tutela de primera instancia, que tiene a su cargo el seguimiento del cumplimiento del fallo, debe sopesar los informes allegados por la entidad y evaluar que el no pago inmediato de la indemnización, no obedece a una actitud negligente del funcionario público sino al contexto de un estado de cosas inconstitucionales por la violación masiva de derechos en el marco del conflicto armado.” Radicación: 11001-03-15-000-2024-01620-00 Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela.
Primera instancia Decisión: Concede amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 12 reconocimiento de indemnización administrativa contemplado en la Resolución No. 1049 de 2019. 1.2. Posición de la parte demandada y demás vinculados9 21. El Juzgado 4 Administrativo de Medellín remitió el expediente del proceso solicitado, pero no se pronunció frente a la tutela de la referencia. 22.
El Tribunal Administrativo de Antioquia hizo un recuento de las actuaciones surtidas en la acción de tutela No. 2023-00458-00/01 y su respectivo incidente de desacato, Manifestó que la UARIV seguía sin cumplir la orden de tutela de señalar el plazo aproximado en el que haría efectivo el pago de la indemnización administrativa, lo cual desconocía su derecho como víctima no priorizada y la subregla constitucional contemplado en el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional10. 23.
En concordancia con lo anterior, precisó que no se trataba de obligar a entregar una fecha cierta, determinada y única, sino que, dentro de las posibilidades administrativas, lo hiciera en términos de aproximación, para así garantizar el derecho fundamental de petición de Mario Arnobis Loaiza Gómez. 24. La UARIV y Mario Arnobis Loaiza Gómez, pese a haber sido debidamente notificados, guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de derechos. 2.2. Identificación de defectos. 2.3. Identificación Fijación de la controversia. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas en el trámite del incidente de desacato. 2.5. Verificación de defectos y/o afectación a derechos fundamentales. 2.6.
Conclusión. 2.1. Identificación de derechos 25. Pese a que la parte actora señaló en su solicitud de amparo como violados varios derechos constitucionales, esta Sala detendrá su estudio en el derecho al debido proceso, comoquiera que la presunta vulneración de las garantías constitucionales se produjo con ocasión de unas actuaciones judiciales.
En tal sentido, cobra relevancia estudiar si, en el marco del incidente de desacato, fue lesionado este derecho. 9 Mediante Auto de 9 de abril de 2024, el despacho ponente resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como parte demandada al Juzgado 4 Administrativo de Medellín y al Tribunal Administrativo de Antioquia (3) vincular, en calidad de terceros interesados, a Mario Arnobis Loaiza Gómez y a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), y (4) negar la medida provisional solicitada. 10 (se trascribe) “los principios de gradualidad y progresividad no implican que las víctimas tengan que soportar la carga de esperar indefinidamente y bajo completa incertidumbre el pago de la indemnización a la cual tienen derecho.
En consecuencia, a las víctimas no priorizadas se les debe dar certeza de los plazos aproximados y el orden en el que accederán efectivamente a dicha medida.” Radicación: 11001-03-15-000-2024-01620-00 Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Concede amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 12 2.2.
Identificación de defectos 26. La Sala estudiará los reparos expuestos, como a continuación se expone. 27. De un lado, debe señalarse que el defecto sustantivo alegado, en realidad encuadra en el desconocimiento del precedente, igualmente invocado. En esa medida, la Sala se pronunciará respecto del desconocimiento de la Sentencia SU-34 de 2018 de la Corte Constitucional.
No se hará referencia al desconocimiento de la Sentencia T-351 de 2011 de la Corte Constitucional, en la medida en que dicha decisión no se refirió a lo relacionado con la imposibilidad de cumplimiento de un fallo de tutela, que es el argumento planteado por la parte actora, sino que desarrolló la obligación de acatar el precedente de la Corte Constitucional. 28.
También se hará referencia al defecto fáctico por adoptar una decisión sin tener en cuenta el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional, la Resolución No. 1049 de 2019 de la UARIV y los informes rendidos dentro del asunto. Dentro de este defecto se entenderá incorporado lo relativo a trasgresión al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe (violación directa de la Constitución), en virtud de la similitud de argumentos entre los 2 defectos. 2.3.
Fijación de la controversia 29. Determinar, una vez verificados la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas en el trámite del incidente de desacato, si el Juzgado 4 Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir los Autos de 18 de diciembre de 2023 y 14 de febrero de 2024, en el incidente de desacato de tutela No. 05001-33-33-004-2023-00458-00, incurrieron en 1) un desconocimiento del precedente, concretamente de la Sentencia SU-34 de 2018 de la Corte Constitucional, relacionado con la modulación del fallo y la inaplicación de sanciones frente al pago de la indemnización administrativa por parte de la UARIV, y/o 2) un defecto fáctico por, presuntamente, no valorar adecuadamente el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional, la Resolución No. 1049 de 2019 y los informe rendidos por la UARIV dentro del asunto. 2.4.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas en el trámite del incidente de desacato 30. La Corte Constitucional, mediante Sentencia SU-34 de 2018, expresó que para que la acción de tutela fuera procedente cuando se estaba ante decisiones adoptadas en el trámite del incidente de desacato, se requería Radicación: 11001-03-15-000-2024-01620-00 Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela.
Primera instancia Decisión: Concede amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 12 la superación de los siguientes requisitos: (1) que se acreditaran los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustentara, por lo menos, la configuración de una de las causales específicas (defectos), (2) que la decisión adoptada en el trámite de desacato se encontrara ejecutoriada, es decir, que la acción de tutela era improcedente si se interponía antes de finalizado el trámite, y (3) que los argumentos del promotor de la acción de tutela debían ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato. 31.
La Sala advierte que esta acción de tutela es procedente porque (1) se cumplieron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, ya que: No existe recurso idóneo y eficaz que permitiera a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado.
Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la última providencia enjuiciada (16/2/24)11 y la de interposición de la presente acción de tutela (4/4/24). No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relaciona con unos autos dictados en un incidente de desacato de tutela. Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos.
La controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación del derecho al debido proceso, con ocasión de unas decisiones proferidas en el marco de un incidente de desacato de tutela, respecto de las cuales se cuestiona el desconocimiento del precedente y la valoración de elementos de juicio al momento de sancionar y mantener la sanción impuesta. 32.
(2) Las providencias enjuiciadas (Autos de 18 de diciembre de 2023 y 14 de febrero de 2024) se encuentran ejecutoriadas, ya que el mensaje de datos se envió el mismo día o al día siguiente al que se profirieron. Además, (3) la Sala evidenció que los argumentos de la accionante fueron consistentes con los planteados en el trámite del incidente de desacato, en el que solicitó la inaplicación de la sanción que le fue impuesta. 2.5.
Verificación de defectos y/o vulneración de defectos fundamentales alegada 33. En el presente asunto se accederá a la solicitud de amparo, por las razones que a continuación se exponen. 34. De acuerdo con lo establecido por la parte actora, se observa que la tutela presentada buscó dejar sin efectos los Autos mediante los que se sancionó y confirmó la sanción por desacato, respecto de la cual, a su vez, solicitó su inaplicación, en consideración a que, en su entender, se desconoció la Sentencia SU-34 de 2018 de la Corte Constitucional y no se 11 El mensaje de datos fue enviado el 14 de febrero de 2024.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-01620-00 Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Concede amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 12 tuvo en cuenta que, de conformidad con el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional, la Resolución No. 1049 de 2019 de la UARIV y los informes rendidos por la UARIV, existe un procedimiento administrativo que se debe seguir para el pago de indemnizaciones administrativas, lo cual no permitía fijar una fecha exacta de pago o asignar un turno. 35.
Al respecto, es importante mencionar que, como se indicó líneas atrás, la Corte Constitucional, a través de la Sentencia SU-34 de 2018, se pronunció respecto de la procedencia de las acciones de tutela presentadas en contra de las providencias proferidas en incidentes de desacato. Además, se refirió a las sanciones por desacato impuestas por temas relacionados con el pago de indemnizaciones administrativas. 36.
La mencionada Corporación recordó que existe un estado de cosas inconstitucional, ante la vulneración masiva de los derechos de las víctimas de desplazamiento forzado, y que se debía tomar en consideración la imposibilidad de la UARIV de efectuar los pagos de indemnizaciones en el escaso término concedido en las sentencias de tutela. 37.
En ese orden, indicó que las autoridades judiciales deberían contemplar la situación que ha venido afrontando la UARIV para cumplir con la obligación de reparar integralmente a todas las víctimas del conflicto y, con base en esa perspectiva, entender la imposibilidad de ejecutar de manera inmediata los fallos de tutela que imponen órdenes de pago de reparaciones, aspecto que, además escapaba de la capacidad funcional de la persona encargada de cumplir lo dispuesto en el fallo de tutela. 38.
Por lo anterior, consideró que era posible modular la orden de pago inmediato dada en las sentencias, habida cuenta de que las circunstancias jurídicas y fácticas evidenciaban con suficiencia que el mismo no era viable. 39. Respecto del asunto bajo estudio, se evidenció que la orden de tutela de la que se predicó su falta de cumplimiento consistía en que la UARIV debía otorgar una respuesta al señor Loaiza Gómez, en la que se le informara fecha aproximada en la cual se le haría efectivo el pago de la indemnización administrativa que le fue reconocida. 40.
En el marco del incidente de desacato propuesto por el señor Loaiza Gómez, se sancionó a Sandra Viviana Alfaro Yara, en su calidad de directora de reparaciones de la UARIV, tras considerar que no había cumplido la orden referida, por no haber dado una fecha aproximada para el pago de la indemnización administrativa. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01620-00 Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela.
Primera instancia Decisión: Concede amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 12 41. La señora Alfaro Yara radicó informes12, en el marco del incidente de desacato, a través de los cuales explicó que sí brindo una respuesta y que en esta informó que no era posible otorgar una fecha aproximada o asignar un turno de pago, ya que eso dependía de la aplicación del MTP que se realizaba para cada vigencia o de la acreditación de alguno de los criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, contenidos en los artículos 4 de la Resolución No. 1049 de 2019 y 1 de la Resolución 582 de 2021, para priorizar la entrega.
En ese orden, comunicó que, tras aplicar el MTP, encontró que el señor Loaiza Gómez no cumplió con el puntaje ni con los requisitos para ser priorizado en la vigencia 2023. 42. Lo expuesto permite evidenciar que se configuró el desconocimiento de la Sentencia SU-34 de 2018, pues pese a que la señora Alfaro Yara, en el trámite del incidente de desacato, demostró que realizó acciones tendientes al cumplimiento del fallo de tutela, no era viable el cumplimiento del mismo, toda vez que, ante la existencia de un procedimiento para el pago de la indemnización administrativa, dispuesto en la Resolución No. 1049 de 2019 de la UARIV13, era necesario agotar el mismo con el fin de determinar, para cada vigencia, las víctimas que cumplían con los criterios de priorización y de esa manera otorgarles el pago. 43.
En consecuencia, no es posible, como lo ordenaron el Juzgado 4 Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, que la UARIV proporcione una fecha aproximada, toda vez que eso implicaría desconocer el mencionado procedimiento y, además, desconocer el principio de igualdad de las demás víctimas, quienes también se encuentran a la espera de recibir su indemnización administrativa. 44.
Por ello, lo que debió estudiarse fue la posibilidad de modular los efectos del fallo proferido y, de esa manera, adoptar una decisión acorde 12 El 18 y 28 de noviembre de 2023. [ver antecedentes, párrafos 9 y 11 de esta providencia]. 13 La cual fue proferida en acatamiento de lo dispuesto en el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional.
Concretamente, sobre la entrega de la indemnización administrativa, el artículo 14 de dicha resolución dispuso (se trascribe) “Artículo 14. Fase de Entrega de la indemnización. En el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad referidas en el artículo 4 del presente acto administrativo, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuesta! de la Unidad para las Víctimas.
En caso que los reconocimientos de indemnización en estas situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas en la respectiva vigencia, el pago de la medida se hará efectivo en la siguiente vigencia presupuestal. En el tránsito entre vigencias presupuestales no se modificará el orden o la colocación de las víctimas priorizadas en las listas ordinales que, se posicionarán en la medida que obtengan firmeza los actos administrativos que reconocen la medida de indemnización y ordenan su pago.
En los demás casos donde haya procedido el reconocimiento de la indemnización, el orden de priorización para la entrega de la medida de indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización. La entrega de la indemnización se realizará siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal, luego de entregar la medida en los términos del inciso primero del presente artículo.
En todos los casos que proceda la entrega de la indemnización, la Unidad para las Víctimas comunicará a la víctima solicitante acerca del periodo de que dispone para hacer efectivo el pago de la medida de indemnización. Parágrafo: La Unidad para las Víctimas podrá entregar prioritariamente una segunda indemnización a las víctimas que hayan sufrido más de un hecho victimizante, siempre y cuando se trate de una solicitud prioritaria y exista disponibilidad presupuestal.
Para las solicitudes generales, la entrega de una segunda indemnización por otro hecho, estará sujeta a que se haya entregado la medida a todas las víctimas al menos una vez. “ Radicación: 11001-03-15-000-2024-01620-00 Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela.
Primera instancia Decisión: Concede amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 11 de 12 con los postulados de la Corte Constitucional en este tipo de asuntos, en los que, en virtud de las complejas condiciones para reconocer la indemnización administrativa que tienen todas las víctimas, se declaró un estado de cosas inconstitucional. 45.
Por lo anterior, la Sala encontró que, como lo alegó la parte demandante, se desconoció la Sentencia SU-34 de 2018 y, además, se incurrió en el defecto fáctico alegado, por no tenerse en cuenta elementos de juicio importantes como la Resolución No. 1049 de 2019 de la UARIV y los informes rendidos por la UARIV, respecto de las actuaciones adelantadas y los motivos que impedían el cumplimiento del fallo de tutela. 46.
En consecuencia, la Sala accederá a la solicitud de amparo presentada por Sandra Viviana Alfaro Yara y dejará sin efectos el Auto de 14 de febrero de 2024, en el que el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió el grado de consulta y confirmó la sanción impuesta en virtud del desacato, puesto que, pese a que también se enjuició el auto de primera instancia que impuso la sanción, proferido por el Juzgado 4 Administrativo de Medellín, lo cierto es que, con ocasión del recurso de apelación, la decisión del tribunal fue la que resolvió el litigio.
En ese orden, se ordenará que se rehaga la actuación con el fin de tomar en consideración los aspectos aquí advertidos y proferir una nueva decisión en el marco del grado de consulta del incidente de desacato referido. 47. Aunado a ello, y como consecuencia de lo anterior, la Sala dejará sin efectos los Autos de 16 de febrero y 21 de marzo de 2024, proferidos por el Juzgado 4 Administrativo de Medellín, a través de los cuales no se inaplicó la sanción por desacato, al encontrarse incursos en los mismos defectos que el Auto que confirmó la sanción por desacato. 2.6.
Conclusión 48. Tras encontrar acreditada la configuración de los defectos de desconocimiento del precedente y fáctico y, con ello, la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, la Sala dejará sin efectos el Auto de 14 de febrero de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia y los Autos de 16 de febrero y 21 de marzo de 2024 del Juzgado 4 Administrativo de Medellín. Además, ordenará al Tribunal Administrativo de Antioquia que rehaga la actuación respecto del grado de consulta, en los términos advertidos.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-01620-00 Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Concede amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 12 de 12 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: AMPARAR los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia solicitados por Sandra Viviana Alfaro Yara, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS los Autos proferidos el 14 de febrero de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia y el 16 de febrero y 21 de marzo de 2024 por el Juzgado 4 Administrativo de Medellín dentro del incidente de desacato de la acción de tutela No. 05001-33-33-004-2023-00458-00/01 y, en consecuencia, ORDENAR al Tribunal Administrativo de Antioquia que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión en el marco del grado de consulta de desacato, en la cual atienda lo dispuesto en la presente sentencia.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin14.
CUARTO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Con salvamento de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 14 secgeneral@consejodeestado.gov.co.