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25000232600020070062903Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2023-08-11

Radicación interna: 70195 · ACCION CONTRACTUAL

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Juan Manuel Bedoya Rodriguez·Demandado: Fiduciaria La Previsora S.A . Sociedad Liquidadora De La Antv

Radicado: 25000-23-26000-2007--00629-03 (70195) Demandante: Juan Manuel Bedoya Rodríguez CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Radicación: 25000-23-26-000-2007-00629-03 (70195) Actor: JUAN MANUEL BEDOYA RODRÍGUEZ Demandado: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. SOCIEDAD LIQUIDADORA DE LA ANTV Y OTRO Acción: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Asunto: ACLARACIÓN DE AUTO El Despacho resuelve la solicitud de aclaración formulada por la apoderada de la sociedad Acerías Paz del Río S.A., frente al auto proferido el 10 de septiembre de 2023 por esta judicatura. 1.

ANTECEDENTES 1.1. El 9 de noviembre de 20071, el señor Juan Manuel Bedoya Rodríguez, mediante apoderado judicial presentó demanda en ejercicio de la acción de controversias contractuales contra la Fiduciaria La Previsora S.A., con el fin de que se declarara el incumplimiento parcial al contrato de fiducia mercantil No. 1558 del 18 de julio de 2003 suscrito entre la mencionada sociedad y los trabajadores de Acerías Paz del Río S.A. 1.2.

El asunto correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien profirió sentencia el 10 de junio de 2011 en la que declaró la falta de jurisdicción por existir cláusula compromisoria, decisión que fue recurrida por la parte demandante2. 1 Sama¡ índice 2. 2 Ibidem. 1 Radmado: 250002326000-200700629-03 (70195) Demandante: Juan Manuel Bedoya Rodríguez 1.3.

Posteriormente, el 29 de julio de 2015 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, profirió sentencia en la que dispuso declarar la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción, y en su lugar, ordenó remitir el presente asunto al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. 1.4. E121 de junio de 2018 el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que dirimiera la controversia suscitada entre las partes.

Por lo tanto, mediante auto del 29 de agosto de 2018 el Tribunal admitió la demanda3. 1.5. Mediante auto del 14 de octubre de, 20224 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se dispuso negar la vinculación de los miembros del comité fiduciario, decisión que fue recurrida por las demandadas, Fiduciaria La Previsora S.A. como vocera del Patrimonio Autónomo Fondo de Capitalización Acerías Paz del Río y la Sociedad Acerías Paz del Río S.A. 1.6.

En auto del 10 de septiembre de 20235 el Despacho admitió los recursos de apelación. La referida providencia se notificó por estado el 12 de septiembre de 2023, por lo que el término de ejecutoria corrió entre los días 13, 21 y 22 del mismo mes y año, en atención a la suspensión de términos dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. PCSJA23-12089 del 13 de septiembre del 2023. 1.7.

El 22 de septiembre de 2023 la apoderada de Acerías Paz del Río S.A. presentó solicitud de aclaración del auto del 10 de septiembre de 2023 proferido por el Despacho, comoquiera que en el pie de página No. 1 se indicó que el recurso interpuesto por esta se encuentra en el aplicativo de gestión judicial Sama¡, índice 2, archivos ED 86 y ED 94, cuando lo cierto es que el mismo esta ubicado en el mismo índice, pero en los archivos ED 95 y ED 96.

Ibídem. Ibidem. Sama¡ índice 4. Sama¡ índice 6. 2 Radicado: 25000-23--26-00020070062903 (70195) Demandante: Juan Manuel Bedoya Rodríguez H. CONSIDERACIONES 2.1. De la aclaración de las providencias De conformidad con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo Juez que la dictó, pues una vez proferida la decisión pierde la competencia funciona¡ sobre el asunto que ha resuelto y con ello finaliza su actividad jurisdiccionaI7, careciendo, en consecuencia, de la facultad de revocarla o reformarla, quedando revestido solo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil. 2.2.

La figura de la aclaración de providencias se erige en un instrumento que confiere el ordenamiento jurídico a las partes del proceso, e inclusive al propio juez, para lograr una mayor comprensión ¡ntersubjetiva de la decisión en los eventos en que en la misma se plasmen "conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda", tal como lo dispone el artículo 309 del CPC 8, con la condición de que los pasajes que se acusen de oscuros, deben constituirse en relevantes o esenciales para la determinación y alcance de los mandatos dispuestos en la parte resolutiva de la providencia, pues la regla jurídica en cita permite el uso de la aclaración de las providencias judiciales cuando tales frases o conceptos "estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella".

Como lo prevé el artículo señalado, la aclaración procede de oficio o a solicitud de parte, la cual deberá ser presentada "dentro del término de la ejecutoria" de la providencia correspondiente. Corte Constitucional, Auto 191 de 2018. 8 'Artículo 309. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario /os conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.

La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos." 3 Radícado: 25000-23-26-0002007-00629-03 (70195) Demandante: Juan Manuel Bedoya Rodríguez 2. Caso concreto La apoderada de Acerías Paz del Río S.A. presentó solicitud de aclaración del auto del 10 de septiembre de 2023 proferido por el Despacho, comoquiera que en el pie de página No. 1 se indicó que el recurso interpuesto por esta se encuentra en elaplicativo de gestión judicial Sama¡, índice 2, archivos ED 86 y ED 94, cuando lo cierto es que el mismo se encuentra en el mismo índice, pero en los archivos ED 95 y ED 96.

Para resolver el asunto, primero se procede a determinar si la solicitud de aclaración del auto se presentó dentro de la oportunidad procesal correspondiente. Para el efecto, se advierte que la providencia se notificó mediante estado el 12 de septiembre de 2023, por lo que el término de ejecutoria corrió entre los días 13, 21 y 22 del mismo mes y año, en atención a la suspensión de términos dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. PCSJA23-12089 del 13 de septiembre del 2023.

Comoquiera que la solicitud de aclaración se presentó el 22 de septiembre de 2023, se concluye que la misma fue radicada en tiempo. Sobre el particular, considera el Despacho que la solicitud de aclaración no tiene vocación de prosperidad, toda vez que en el auto se estableció de manera clara los sujetos procesales que interpusieron los recursos de apelación, así como también la fecha de la providencia recurrida, el sentido de la misma y la autoridad judicial que la profirió, razón por la cual, considera esta judicatura que dicha solicitud no cumple con los presupuestos establecidos por el ordenamiento jurídico para acceder a la misma, puesto que no se presentan conceptos o frases relevantes o esenciales para la deterniiriación y alcance de los mandatos dispuestos en la parte motiva o resolutiva del auto que generen duda.

En ese sentido, de conformidad con el artículo 310 del CPC, no es dable pretender que a través de la figura jurídica de la aclaración de providencias se pretenda motivar una decisión judicial, con el fin de aclarar lo consignado en el píe de página No. 1 de la providencia en mención, toda vez que no se encuentra inmerso en la parte resolutiva del Sama¡ índice 6. 4 Radicado: 25000-23-26-003--2007-0062903 (70195) Demandante: Juan Manuel Bedoya Rodriguez auto, pero además, no influye en lo decidido.

Por lo tanto, no procede la aclaración. Sin embargo, para la Despacho resulta acertado precisar que el recurso de apelación formulado por la apoderada de Acerías Paz del Río S.A. se encuentra ubicado en plataforma de gestión judicial Sama¡, indice 2, archivos ED 95 y ED 96. En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: NIÉGASE la solicitud de aclaración del auto de 1 de septiembre de 2023 solicitada por la apoderada de Acerías Paz del Río S.A.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Despacho; una vez se encuentre en firme esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ¡COLAS YEk4A4 Magistrad 5