Micelio
76001233300020140107501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2022-03-03

Radicación interna: 68161 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Irmo Aurelio Martinez Unigarro·Demandado: Empresa De Transporte Masivo De Cali S.A. - Metrocali, Municipio De Santiago De Cali, Mintransporte

Radicación: 76001-23-33-000-2014-01075-01 (68161) Demandante: Irmo Aurelio Martínez Unigarro 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 76001-23-33-000-2014-01075-01 (68161) Demandante: IRMO AURELIO MARTINEZ UNIGARRO Demandada: NACIÓN- MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS Asunto: Resuelve solicitud de desistimiento La Sala se pronuncia sobre el memorial de la parte demandante, en el cual desiste del recurso de apelación que formuló contra la sentencia dictada el 28 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

I.

ANTECEDENTES 1. El 1 de octubre de 20141, el señor Irmo Aurelio Martínez Unigarro, a través de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Transporte, el municipio de Santiago de Cali y la sociedad Metrocali S.A., con la finalidad de que se les declare patrimonialmente responsables por los perjuicios causados como consecuencia del retiro de circulación del bus de servicio público de placas VBZ- 305, con ocasión de la implementación del servicio público de transporte masivo de pasajeros dentro del Sistema Integrado de Transporte Masivo de Santiago de Cali. 2.

Mediante sentencia del 28 de febrero de 20202, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora. 1 Archivo digital “ED_C01_01Demanda”, del expediente digital que obra en el índice 27 del aplicativo SAMAI del Consejo de Estado. 2 Archivo digital “ED_C02_25Fallo”, ibídem.

Radicación: 76001-23-33-000-2014-01075-01 (68161) Demandante: Irmo Aurelio Martínez Unigarro 2 3. Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación3, que fue concedido por el el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 20 de enero de 20224 y admitido por esta Corporación el 11 de marzo siguiente5.

La solicitud de desistimiento 4. Mediante memorial del 30 de septiembre de 20246, el apoderado de la parte demandante manifestó que, conforme lo dispuesto por el artículo 314 del CGP, desistía del recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada el 28 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Como fundamento de su solicitud indicó que la misma buscaba evitar el desgaste del aparato jurisdiccional y que los demandantes sean condenados a pagar una “alta suma de dinero por concepto de costas procesales, toda vez que son personas de muy escasos recursos económicos”.

II. CONSIDERACIONES 1. Normativa aplicable Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación del recurso de apelación -3 de septiembre de 2021-, las cuales corresponden a las contenidas en el CPACA -con las modificaciones establecidas en la Ley 2080 de 20217-, así como las disposiciones del CGP, en 3 Índice 29 del aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, radicación: 76001233300120140107500. 4 Índice 35, ibidem. 5 Índice 4 del aplicativo SAMAI del Consejo de Estado. 6 Índice 28 del aplicativo SAMAI del Consejo de Estado. 7 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, la vigencia de las modificaciones introducidas al CPACA rigen desde el momento en que se publicó la aludida norma.

Así pues, como el recurso de apelación objeto de análisis se presentó el 27 de mayo de 2019, es evidente que la reforma a la Ley 1437 de 2011 no le resulta aplicable. La conclusión antecedente se apoya en los siguientes términos: “Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley (Ley 2080 de 2021) rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley (…)” (aclaración añadida).

Radicación: 76001-23-33-000-2014-01075-01 (68161) Demandante: Irmo Aurelio Martínez Unigarro 3 virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 3068 del primero de los estatutos mencionados. 2. La competencia para resolver el recurso La Sala es competente para proferir el auto que decide sobre el desistimiento presentado por el apoderado de la parte demandante, en virtud de lo previsto en el literal g) del artículo 125-2 del CPACA9, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 243-2 del mencionado estatuto procesal10, en tanto -se anticipa- su aceptación, pone fin al proceso. 3.

El desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el extremo activo y su análisis en el caso concreto 3.1. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 28 de febrero de 202011, a través de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda. Luego de conceder la aludida impugnación, el extremo activo, a través de su apoderado judicial, invocando el artículo 314 del CGP12, manifestó que desistía del recurso de apelación formulado.

Para el efecto, resulta entonces necesario acudir a las reglas procesales establecidas en el CGP13 que en su artículo 316 ejusdem dispone lo siguiente: 8 “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil (actualmente Código General del Proceso) en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo” (aclaración añadida). 9 “Artículo 125.

De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas;

(…)”. 10 “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso”. 11 Archivo digital “ED_C02_25Fallo”, del expediente digital que obra en el índice 27 del aplicativo SAMAI del Consejo de Estado. 12 Aunque se hace mención al artículo 314 del CGP que regula el desistimiento de las pretensiones, del contenido de la solicitud se advierte que en realidad se desiste del recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia, supuesto previsto por el artículo 316 ejusdem. 13 En la medida en que el CPACA no posee regulación expresa sobre el desistimiento de ciertos actos procesales -recursos interpuestos-, resulta viable acudir a las reglas que sobre el particular sí Radicación: 76001-23-33-000-2014-01075-01 (68161) Demandante: Irmo Aurelio Martínez Unigarro 4 “Artículo 316.

Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace.

Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario […]” (se destaca). De acuerdo con la norma en cita, la Sala observa que la solicitud elevada por el extremo activo cumple con los presupuestos legales para ser aceptada, toda vez que su apoderado judicial cuenta con facultad expresa para desistir del recurso de apelación14, tal como lo exige el artículo 315-2 del CGP15.

Por tal razón, en la parte resolutiva se aceptará dicha petición, quedando en firme “la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace”, según lo previsto en el segundo inciso del artículo 316 del CGP. En efecto, se advierte que al profesional en derecho Edgar Antonio Valencia Gómez le fue conferido poder para actuar como apoderado principal del señor Irmo Aurelio Martínez Unigarro, quien lo facultó “en especial [para] conciliar, recibir, transigir, desistir, reasumir (…)” en el presente proceso.

En consecuencia, la Sala aceptará la solicitud de desistimiento radicada el 30 de septiembre de 2024, situación que, además, conduce a la terminación del presente proceso. Por lo tanto, la sentencia de primera instancia quedará en firme. 3.2. Por demás, ha de señalarse que cuando se acepta el desistimiento del recurso de apelación, el artículo 316 del CGP indica que debe seguirse el siguiente procedimiento: contiene el CGP, en virtud de la integración normativa contemplada en el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. 14 El profesional del derecho que representa los intereses del demandante es el señor Edgar Antonio Valencia Gómez (folio 248-250 del cuaderno del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca). 15 “Artículo 315.

Quiénes no pueden desistir de las pretensiones. No pueden desistir de las pretensiones: (…) 2. Los apoderados que no tengan facultad expresa para ello.” Radicación: 76001-23-33-000-2014-01075-01 (68161) Demandante: Irmo Aurelio Martínez Unigarro 5 “( ) El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas.

No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1. Cuando las partes así lo convengan. 2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. 3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. 4.

Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado.

Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas” (énfasis añadido). Atendiendo a lo ordenado en la citada norma, la Sala advierte que en principio procedería la condena en costas a la parte demandante, pues en este asunto no concurre ninguna de las causales previstas en el artículo 316 del CGP, para eximir su pago.

No obstante, se aclara que la anterior disposición normativa debe interpretarse a la luz del artículo 365.8 del CGP que dispone que “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. Por lo anterior, en el caso bajo examen no hay lugar a condenar en costas al señor Irmo Aurelio Martínez Unigarro porque estas no se causaron, dado que la parte demandada no intervino de ninguna manera en la segunda instancia de este juicio16, ni se produjeron expensas con ocasión del trámite de alzada.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,

RESUELVE

PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, respecto del recurso de apelación formulado contra la 16 En este sentido se puede consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 17 de junio de 2024, radicado: 70.614. Radicación: 76001-23-33-000-2014-01075-01 (68161) Demandante: Irmo Aurelio Martínez Unigarro 6 sentencia del 28 de febrero de 2020, proferida por Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

SEGUNDO: DECLARAR terminado el proceso.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Por intermedio de la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, en firme la presente providencia, DEVOLVER el expediente de este proceso al Tribunal de origen para lo de su cargo y, acto seguido, FINALIZAR y ARCHIVAR esta actuación en la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado P22