CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., primero (1.º) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001 03 25 000 2022 00327 00 (2648-2022) Demandante: José Armando Roa Acuña Demandado: Nación (Ministerio de Defensa, Policía Nacional) Temas: No avoca conocimiento y remite por competencia AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Decide el despacho si avoca o no conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, la cual fue remitida por competencia por el Tribunal Administrativo del Meta. 1.
La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del cpaca, el señor José Armando Roa Acuña, por conducto de apoderado judicial, solicitó declarar la nulidad del acto administrativo compuesto por el Acta de Junta Médico Laboral 9592 del 27 de septiembre de 2016 y el Acta 54858 / TML-17-2-225, expedidos por el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, del 26 «y/o 28» de abril de 2017.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, pidió condenar a la Nación (Ministerio de Defensa, Policía Nacional) a realizarle nuevos exámenes y nueva junta médico laboral dentro de los términos establecidos en el Decreto-Ley 1796 de 2000. 2. Competencia del Consejo de Estado para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento en única instancia: actas de junta médico- laboral El artículo 149 del cpaca, antes de las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, dispone que el Consejo de Estado conocerá, en única instancia, entre otros, de los siguientes asuntos: […] 2.
De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. También conocerá de las demandas que en ejercicio de la indicada acción, y sin atención a la cuantía se promuevan en contra de los actos expedidos por el Procurador General de la Nación en ejercicio del poder disciplinario y las demás decisiones que profiera como supremo Director del Ministerio Público. […] En otras palabras, con anterioridad al 25 de enero de 2022, esta corporación era competente para resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho impetradas contra los actos administrativos de carácter particular, que hayan sido proferidos por una autoridad del orden nacional, siempre y cuando carecieran de cuantía. Igualmente, conocía de los asuntos en los que se controvierta la legalidad de los actos expedidos por el procurador general de la Nación, en el ejercicio del poder disciplinario, así como de las decisiones que este haya emitido como director supremo del Ministerio Público, sin que para ellos infiera el valor de las pretensiones.
Contrario sensu, si de la anulación de los actos administrativos de contenido particular se desprendiere un restablecimiento del derecho cuantificable en dinero, diferentes a los que expide el procurador general de la Nación, la competencia dejará de recaer en el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y serán los juzgados o los tribunales administrativos, en primera instancia, los que resuelvan sobre su legalidad, tal como lo prevén los artículos 152, 155, 156 y 157 del cpaca.
Ahora bien, Mediante providencia del 5 de octubre de 2020,[1] el magistrado William Hernández Gómez hizo un análisis exhaustivo sobre la competencia que recae en el Consejo de Estado, Sección Segunda, para decidir las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho encaminadas a debatir los actos administrativos en los que se hayan resuelto situaciones particulares, tales como: «(i) Traslados de sedes de los servidores públicos.
(ii) Modificación o corrección de la hoja de servicios de miembros de la Fuerza Pública, para reunir la totalidad de los requisitos de una asignación de retiro. (iii) Modificación de una valoración médica por parte de la Junta y el Tribunal Médico Laboral, para lograr una pensión de invalidez. (iv) Reubicación laboral porque la Junta y el Tribunal Médico Laboral concluyeron que el integrante de la fuerza pública no era apto para continuar en la prestación de sus servicios al Estado.
(v) Admisión y reubicación en la lista o registro de elegibles de los concursos realizados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Procuraduría General de la Nación, la Rama Judicial, etc. (Se resalta)» y concluyó que la mayoría de esas demandas debían remitirse por competencia por las siguientes razones: a. Permite la garantía plena del acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos reclamados. b. Garantiza el principio y derecho fundamental a la doble instancia. c. Se tramitan de un modo más ágil los negocios jurídicos, cuya demora es causada por la congestión judicial que presenta el Consejo de Estado. d. Reconoce el papel de órgano de cierre y de unificación jurisprudencial que le atañe al Consejo de Estado; tomando en consideración el perfil de alta corporación que le fue asignado por la Constitución Política de 1991, para resolver situaciones que generan un impacto en el orden nacional, que pueden llegar a tener ciertos asuntos en nuestra jurisdicción, a raíz de su importancia jurídica y trascendencia económica o social.
Además, y sobre el caso en particular de las controversias sobre la anulación de las actas de juntas médico-laborales, esta corporación ha sido reiterativa en afirmar que de dichos asuntos se desprende un contenido económico implícito, el cual se deriva de un eventual reconocimiento y pago de una indemnización o de una pensión por invalidez, según el porcentaje de pérdida de capacidad laboral.[2] 3.
Análisis del despacho. Caso Concreto En el asunto sub examine, el señor José Armando Roa Acuña, por conducto de apoderado judicial, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad del acto administrativo compuesto por el Acta de Junta Médico Laboral 9592 del 27 de septiembre de 2016 y el Acta 54858 / TML-17-2-225 del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, del 26 «y/o 28» de abril de 2017, con el fin de condenar a la entidad accionada a ordenarle una nueva junta médico laboral.
Ahora bien, de los fundamentos fácticos que sustentaron la demanda, el actor adujo que los actos administrativos enjuiciados se expidieron con falsa motivación, puesto que se basaron en exámenes médicos que ya habían perdido validez según el artículo 7 del Decreto-Ley 1796 de 2000. Bajo este orden de ideas, y en concordancia con la posición jurisprudencial que actualmente sostiene esta Subsección, se concluye que en el presente asunto existe un valor implícito en las pretensiones de la demanda, consistente en que, al realizarse un nuevo examen de junta médico-laboral, y dependiendo del porcentaje de pérdida de capacidad laboral, el actor podría beneficiarse de una indemnización o pensión por invalidez, según el caso; circunstancias que sí tienen un componente económico.
Por lo tanto, de conformidad con las normas de competencia aludidas en el acápite normativo de esta providencia y con el contenido de las pretensiones de la demanda, se estima que el Consejo de Estado no es el competente para resolver de fondo el caso de autos, puesto que, al existir un restablecimiento del derecho de contenido económico, la competencia deberá establecerse acorde a los factores objetivo (cuantía) y territorial.
Así las cosas, en vista de que el último lugar donde prestó sus servicios el demandante fue en Villavicencio (Meta), el factor territorial se establecerá en dicha ciudad, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo pcsja20-11653 del 28 de octubre de 2020, proferido por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura.[3] En consecuencia, el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso el señor José Armando Roa Acuña recae en los juzgados administrativos de Villavicencio, reparto.
Por lo tanto, y en virtud de lo previsto en el artículo 168 del cpaca,[4] se ordenará su remisión inmediata al mencionado despacho judicial. En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve: Primero. No avocar conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia. Segundo. Devolver, de manera inmediata, el proceso de la referencia a los juzgados administrativos de Villavicencio (Meta), reparto.
Tercero. Por Secretaría, hacer las anotaciones pertinentes en el sistema samai del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Firmado electrónicamente dlar constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Auto del 5 de octubre de 2020, proferido por el Dr. William Hernández Gómez dentro del proceso ordinario 11001-03-25-000-2013- 00114-00 (0260-2013). [2] Ver las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda: i) Subsección A. Auto del 19 de marzo de 2020, proferido dentro del expediente 11001 03 25 000 2018 01047 00 (3375-2018); ii) Subsección B. Auto del 8 de agosto de 2019, proferido en el proceso 11001 03 25 000 2019 00179 00(1092-19). [3] «Por el cual se crean unos circuitos judiciales administrativos en el territorio nacional y se ajusta el mapa judicial de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo» [4] «Artículo 168.
Falta de jurisdicción o de competencia. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión». ----------------------- Radicado: 11001 03 25 000 2022 00327 00 (2648-2022) Demandante: José Armando Roa Acuña