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11001031500020240082701Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-06-12

Radicación interna: 4857 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria Maria Gomez Montoya

Actor: Sociedad Portuaria Regional De Barranquilla S.A.·Demandado: Consejo De Estado Seccion Cuarta, Sección Cuarta Del Consejo De Estado

Demandante: Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Rad: 11001-03-15-000-2024-00827-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-00827-01 Demandante: SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BARRANQUILLA S.A., SPRB S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA Tema: Tutela contra providencia judicial.

Confirma decisión de primera instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante, contra la sentencia del 29 de abril de 2024, en virtud de la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B declaró improcedente la acción de tutela por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo1 Con escrito radicado el 20 de febrero de 2024 a través de la ventanilla virtual, la Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla S.A., en lo sucesivo SPRB SA, por conducto de apoderado judicial2, promovió acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Cuarta, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

Para la accionante, la trasgresión de esta garantía constitucional encontró sustento en la sentencia dictada el 26 de octubre de 2023, que confirmó la decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió SPRB SA contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, cuyo radicado es 08001-23-33-000-2019-00815-00/013 1 Índice 2 de Samai – Cuaderno de primera instancia. 2 Según poder conferido por Luis Fernando Cabrera, en su calidad de representante legal de la accionante, de conformidad con el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Barranquilla, a la abogada Verónica Estor de Zubiria. 3 En concreto, la pretensión que planteó la demandante en dicho asunto fue: «1.- Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en la LIQUIDACIÓN Oficial-Factura No. 118546595 de 2018 de la Gerencia de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda Distrital de Barranquilla y el Demandante: Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Rad: 11001-03-15-000-2024-00827-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.

Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en ese sentido, pidió: […]

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se deje sin efectos el fallo tutelado.4 1.3. Hechos probados y/o admitidos5 La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: Entre la Superintendencia General de Puertos y SPRB SA, se celebró contrato de concesión 008 de 1993 el cual, en términos generales, le permitió «[…] la construcción y puesta en funcionamiento de un puerto de servicio público habilitado para el comercio exterior y prestación de servicios a toda clase de carga, ubicado en el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.

La concesión se otorgó con el derecho para el concesionario de ocupar y utilizar en forma temporal y exclusiva las playas, los terrenos de bajamar y zonas accesorias en un área específica». A su turno, la Secretaría de Hacienda Distrital del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla profirió la liquidación oficial N.° 0118546595 de 2018, por medio de la cual se estableció el impuesto predial a cargo de la citada sociedad sobre el inmueble entregado en concesión por la suma de $3.804’376.0006.

Contra la citada liquidación SPRB SA, formuló recurso de reposición desatado mediante Resolución N.° GGI-DT-RS-195-2019 del 20 de agosto de 20197, en la que confirmó su decisión. Por lo anterior, la SPRB S.A., presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la que cuestionó la legalidad de los citados actos administrativos, asunto que correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo del Atlántico, autoridad que mediante sentencia del 24 de junio de 2022 negó las pretensiones de la demanda.

Recibo Oficial de Pago No. 2153837 de 2018, junto con la Resolución No. GGI-DT-RS-195-2019 del 20 de agosto de 2019 “Por medio de la cual se resuelve un Recurso de Reconsideración”, la cual fue expedida por la Gerencia de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda Distrital de Barranquilla». 4 Transcripción original del texto con posibles errores. 5 Para la reconstrucción de los antecedentes del caso, se tuvieron en cuenta las piezas del proceso ordinario 08001-23-33-000-2019-00815-00/01; las decisiones de primera y segunda instancia, proferidas en el citado asunto; y los documentos aportados con la solicitud de amparo. 6 Ver folio 13 cuaderno de anexos proceso ordinario 08001-23-33-000-2019-00815-00/01. 7 Ver folios 15 s.s., cuaderno de anexos proceso ordinario 08001-23-33-000-2019-00815-00/01.

Demandante: Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Rad: 11001-03-15-000-2024-00827-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Consejo de Estado, Sección Cuarta, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, profirió providencia el 26 de octubre de 20238 en la que confirmó la decisión del a quo.

En síntesis, explicó: Por los anteriores motivos, considera la Sala que el inmueble objeto del proceso se clasifica como un bien de uso público y, por consiguiente, se debe establecer si la demandante era sujeto pasivo del tributo, para lo cual, se determinará si se llevaba a cabo la explotación comercial mediante establecimiento de comercio dentro del inmueble. […] Lo anterior denota que, la SPRB como concesionaria del Puerto de Barranquilla ejerce actividades de explotación económica de los terrenos que hacen parte del mismo, pues presta servicios portuarios de los cuales se lucra.

Sumado a que, existe un establecimiento de comercio registrado para ejecutar las actividades, el cual se encuentra ubicado en el Terminal Marítimo de Barranquilla. Además, la parte actora no probó, como era su carga, que no fuera quien explotara económicamente el terminal marítimo. Por esos motivos, para la Sala la sociedad actora es el sujeto pasivo del impuesto predial objeto de discusión. La decisión se notificó el 30 de octubre de 2023 y quedó ejecutoriada el 7 de noviembre del mismo año9. 1.4.

Fundamentos de la solicitud de amparo En el escrito introductorio la parte accionante expuso las razones por las cuales se satisfacen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Acto seguido, puntualizó los yerros achacados a la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta.

Alegó que se incurrió en defecto fáctico, pues no se tuvo en cuenta los medios de prueba que acreditaban la titularidad del derecho de dominio en cabeza del Instituto Nacional de Vías, en lo sucesivo INVIAS. Asimismo, planteó un defecto sustancial, ante la contradicción que incurrió la decisión en considerar que el inmueble objeto de impuesto predial tiene una doble connotación, esto es de naturaleza pública y fiscal.

En ese sentido, precisó: La sentencia se fundamenta en dos leyes que son excluyentes: o aplica la ley la ley 1607 de 2012, en su Artículo 177 que modificó el artículo 54 de la ley 1430 o aplica la ley 768 de 2002 en su numeral 3 del artículo 6. La sentencia desconoce que en materia de impuesto predial y valorización los bienes de uso público y obras de infraestructura están excluidos del impuesto.

Por lo expuesto, estima que el Consejo de Estado, Sección Cuarta incurrió en una errada aplicación de las disposiciones legales pertinentes, toda vez que utilizó aquellas que gravan bienes fiscales del Estado con el impuesto predial unificado. 8 Índice 15 de Samai. Cuaderno de segunda instancia 08001-23-33-000-2019-00815-00/01. 9 Índice 21 de Samai.

Cuaderno de segunda instancia 08001-23-33-000-2019-00815-00/01. Demandante: Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Rad: 11001-03-15-000-2024-00827-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Trámite de la acción de tutela Por auto del 22 de febrero de 202410, el magistrado sustanciador de primera instancia avocó el conocimiento de la solicitud de amparo, ordenó notificar al Consejo de Estado, Sección Cuarta; y vinculó como terceros con interés al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y al Tribunal Administrativo del Atlántico. 1.6.

Intervenciones11 Pese a que la autoridad judicial accionada y los sujetos vinculados fueron debidamente enterados de la existencia de la solicitud de amparo, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, guardaron silencio. 1.7. Sentencia de primera instancia12 El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B dictó sentencia el 29 de abril de 2024 en la que declaró improcedente la acción constitucional, por cuanto no se superó el requisito de relevancia constitucional.

Para tal efecto, indicó que el escrito de tutela no explicó los motivos por los cuales el debate que se planteó en esta instancia gozaban de trascendencia desde la óptica constitucional. Refirió que el objeto de la sociedad era reabrir el debate legal que se decantó en el curso del proceso ordinario, circunstancia que implicaban que la solicitud de amparo se convirtiera en una tercera instancia. Adicionalmente, explicó que los reparos que son desarrollados en el escrito inicial son puntos que en su momento fueron estudiados por la autoridad judicial accionada.

Lo cual, significaba que había era una inconformidad con las conclusiones expuestos en la sentencia reprochada, circunstancia que impide la intervención del juez constitucional. 10 Índice 4 de Samai. Cuaderno de primera instancia. 11 Índice 7. Mediante Oficios No. 169069 al 169073 del 26 de febrero de 2024, remitidos a las siguientes direcciones de correo electrónico: veronicaestor@gmail.com; llazaro@puertodebarranquilla.com; fmartinez@puertodebarranquilla.com; info@lopezconsultoreslegales.com; gerencia@lopezconsultoreslegales.com; secretariageneral@puertodebarranquilla.com; notifscarvajal@consejodeestado.gov.co; aiditavelasco@gmail.com; marilinnino@hotmail.com; freyc@consejodeestado.gov.co; yacevedoa@consejodeestado.gov.co; sladinoc@consejodeestado.gov.co; notifwramos@consejodeestado.gov.co; notifmgutierrez@consejodeestado.gov.co; mherrerat@consejodeestado.gov.co; vbalcarcelg@consejodeestado.gov.co; notifmchaves@consejodeestado.gov.co; yrodriguezc@consejodeestado.gov.co; atencionalciudadano@barranquilla.gov.co; notijudiciales@barranquilla.gov.co; y sgtadminatl@cendoj.ramajudicial.gov.co. 12 Índice 18 de Samai.

Cuaderno de primera instancia. Demandante: Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Rad: 11001-03-15-000-2024-00827-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.8. Impugnación13 Explicó que, contrario a lo sostenido por el a quo, el asunto goza de relevancia constitucional, pues el debate que pretende ventilar tiene incidencia sobre la naturaleza jurídica del bien inmueble que es objeto de impuesto predial y es objeto de concesión a favor de la SPRB S.A. Como segundo aspecto, reiteró que la sentencia que en su oportunidad dictó el Consejo de Estado, Sección Cuarta afectó los derechos fundamentales de la sociedad, pues alegó que se cambiaron las condiciones de los bienes que fueron objeto de concesión. II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para resolver la impugnación formulada por la parte accionante, conforme lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019. 2.2. Problema jurídico Conforme lo establecido en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte accionante, el material probatorio recaudado y la decisión dictada en primera instancia corresponde a la Sala definir si confirma, modifica o revoca la sentencia del 29 de abril de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Para lo cual, se deberán abordar los siguientes interrogantes: • ¿Se superan los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente: • ¿El Consejo de Estado, Sección Cuarta vulneró el derecho fundamental al debido proceso de SPRB S.A., con ocasión de la sentencia dictada el el 26 de octubre de 2023, que confirmó la decisión de primera instancia que profirió el Tribunal Administrativo del Atlántico, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió SPRB SA contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, cuyo radicado es 08001-23-33- 000-2019-00815-00/01? Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela 13 Índice 15 de Samai.

Cuaderno de primera instancia. La sentencia se notificó el 16 de mayo de 2024 a través de correo electrónico, mientas que el escrito contentivo de la impugnación fue radicado el 20 siguiente. En ese sentido, se tiene que fue oportuna la interposición del recurso. Demandante: Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Rad: 11001-03-15-000-2024-00827-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contra providencia judicial; ii) de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial y iii) el caso en concreto. 2.3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201214 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema15 y declaró su procedencia.16 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Relevancia constitucional Para el caso en concreto, la Sala anticipa que confirmará la sentencia del 29 de abril de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que declaró la improcedencia del mecanismo de amparo ante la falta de relevancia constitucional, puesto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 202217. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 15 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 16 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia». 17 Corte Constitucional, Sala Plena.

Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandante: Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Rad: 11001-03-15-000-2024-00827-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal18 (Énfasis de la Sala).

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico19; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional20. […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de 18 Sentencia SU-573 de 2019. 19 Sentencia SU-103 de 2022. 20 Sentencia SU-103 de 2022.

Demandante: Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Rad: 11001-03-15-000-2024-00827-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal21”.

En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales22”. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto23, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.

Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal24. (Resaltado de la Sala) Tras analizar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado.

Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental; (ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 2.5.

Caso concreto La Sala confirmará la decisión de primera instancia, por cuanto el debate que se pretende ventilar vía acción de tutela no goza de relevancia constitucional. La SPRB S.A., presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, en el que solicitó la nulidad de la liquidación oficial del impuesto predial y la Resolución N°.

GGI-DT-RS-195-2019 del 20 de agosto de 2019 que desató el recurso de reposición. Los jueces de primera y segunda instancia concluyeron que las pretensiones invocadas por la parte demandante no tenían vocación de éxito, por cuanto se estableció que en su calidad de concesionario del inmueble se convertía en el sujeto pasivo del impuesto y, en consecuencia, obligado al pago de éste.

Para la accionante, se configuró un defecto fáctico en su dimensión negativa por la falta de valoración de los medios de prueba que daban cuenta que el inmueble se encontraba en cabeza del INVIAS, circunstancia que implica que su naturaleza jurídica 21 Sentencia SU-103 de 2022. 22 Sentencia SU-128 de 2021. 23 Sentencia SU-573 de 2019. 24 Ibid.

Demandante: Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Rad: 11001-03-15-000-2024-00827-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es la de un bien de uso público. Asimismo, reprochó que las normas sustanciales aplicadas a su caso, no tenían cabida por cuanto corresponden a disposiciones previstas para otro tipo de escenarios diferentes al debatido en el proceso ordinario.

A partir del mencionado panorama, prontamente se colige que el objetivo de la acción de tutela es que el juez constitucional realice un estudio de los argumentos que fueron objeto de escrutinio por el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Consejo de Estado, Sección Cuarta. En ese sentido, el simple alegato de una vulneración no conlleva que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente relevancia constitucional, pues para ello se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio hermenéutico y argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.

Esto, pues la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. La administración de justicia garantiza que los funcionarios judiciales gocen de autonomía e independencia en sus decisiones, circunstancia por la que, en principio, no es procedente reprochar sus decisiones vía acción de tutela; máxime cuando se advierte, como en el presente caso, que el debate planteado por la parte actora busca mutar el amparo constitucional en una tercera instancia. De la revisión de las piezas procesales que conforman el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, se hace palmario que la solicitud de amparo busca un nuevo estudio del asunto.

Lo anterior, se concluye de la comparación de argumentos: Actuación Procesal Síntesis Alegatos en primera instancia25: Analizó la determinación de la propiedad del predio objeto del litigio y su naturaleza jurídica. Explicó el impuesto predial unificado en el caso de los bienes fiscales y los bienes de uso público. Decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico26: «La Sala se permite anticipar la decisión en el sentido de no acceder las pretensiones de la demanda, pues de los postulados actuales de estirpe legal, su desarrollo jurisprudencial y el cúmulo de pruebas que dan cuenta del historial del bien inmueble objeto del gravamen, indican que la sociedad actora, es sujeto pasivo del impuesto causado, dada la naturaleza del bien y su condición de tenedor, conforme a los argumentos que a continuación de esbozan: […] Por su parte, si bien pudiera pensarse que no todo el terreno correspondiente al folio de matrícula, que vale decir presenta inconsistencias con la carta catastral que lleva la entidad, no pertenece en su totalidad, a la categoría de bienes inmuebles construidos sobre suelo de uso público, que sí son susceptibles del tributo para los concesionados, en este caso, la Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla S.A., pues existen fracciones del terreno que no cumplen con esta categorización, no presenta el libelista, la ilustración probatoria que escinda tales fragmentos, ni presenta un avalúo catastral que así lo establezca en punto a 25 Ver archivo: 012.

DTE ALEGATOS CONCLUSIÓN SPRB 2019-00815. Carpeta del proceso ordinario. 26 Ver archivo: ED_SENTENCIA_013FALLO201900(.pdf) NroActua 2. Índice 2 de Samai. Expediente Ordinario 08001-23-33-000-2019-00815-00/01 Demandante: Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Rad: 11001-03-15-000-2024-00827-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co revalúan la actuación que conformó la liquidación oficial, para así adjudicar tales fracciones a su titular INVIAS, por lo que no podría señalarse que se presenten los argumentos y fundamentos fácticos para desvirtuar la presunción de legalidad que le es propia a la actuación administrativa objeto de debate» Recurso de apelación:27 La parte planteó como temáticas a desarrollar en su alzada las siguientes: «a.- la naturaleza jurídica del bien sobre el cual se imputa el tributo; b.- si bien el inmueble identificado con el folio de matrícula No. 040-71229, es propiedad o no del Instituto Nacional de Vías – INVIAS y si dentro del mismo pueden existir “espacios eminentemente catalogados como bienes de uso público, tales como los espacios pertenecientes a la orilla del río” y si de esa condición puede devenir ipso jure la condición de bien de uso público; c.- si “los inmuebles tales como edificaciones y estructuras aledaños y cuya destinación es la explotación portuaria”, “se puede entender con claridad, que si hace referencia a bienes inmuebles sujetos al tributo al tenor de la Ley y la jurisprudencia”; d.- que “si bien pudiera pensarse que no todo el terreno correspondiente al folio de matrícula, que vale decir presenta inconsistencias con la carta catastral que lleva la entidad, no pertenece en su totalidad, a la categoría de bienes inmuebles construidos sobre suelo de uso público, que sí son susceptibles del tributo para los concesionados, en este caso, la Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla S.A., pues existen fracciones del terreno que no cumplen con esta categorización”, no se acreditó en el proceso “la ilustración probatoria que escinda tales fragmentos”, ni presentó “un avalúo catastral que así lo establezca en punto a revalúan la actuación que conformó la liquidación oficial, para así adjudicar tales fracciones a su titular INVIAS”, y si se presentaron “los argumentos y fundamentos fácticos para desvirtuar la presunción de legalidad que le es propia a la actuación administrativa objeto de debate”; y, e.- Si se logró o no desvirtuar la condición de sujeto pasivo del impuesto predial unificado en cabeza de la Demandante, y por ende, debe declararse la nulidad de los actos administrativos, liquidación oficial – factura No. 118546595 de 2018 y Resolución N°GGI-DT-RS195-2019 del 20 de agosto de 2019» Decisión del Consejo de Estado, Sección Cuarta28: «En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala debe establecer si el inmueble sobre el que se cobró el impuesto predial por el año 2018 es un bien de uso público o uno de naturaleza fiscal.

Definido lo anterior, se analizará la sujeción pasiva del tributo. […] Por los anteriores motivos, considera la Sala que el inmueble objeto del proceso se clasifica como un bien de uso público y, por consiguiente, se debe establecer si la demandante era sujeto pasivo del tributo, para lo cual, se determinará si se llevaba a cabo la explotación comercial mediante establecimiento de comercio dentro del inmueble.» En ese sentido, emerge con claridad que la acción constitucional no es más que la reiteración de un debate que tuvo lugar a lo largo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretendiendo la sociedad accionante imponer su criterio sobre el de la autoridad judicial, por considerarlo desde su punto de vista más acertado.

A partir de estas consideraciones, se reitera que el juez constitucional no está instituido como órgano de control de las decisiones judiciales que son adoptadas en el curso de los procesos, los cuales se adelantaron conforme las etapas que para tal efecto estableció el legislador. De avalarse dicha tesis, conllevaría una deformación de la acción de tutela y la desarticulación de la organización judicial.

Lo expuesto adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que la decisión objeto de acción de tutela, corresponde a un fallo dictado por el Consejo de Estado, Sección 27 Ver archivo: ED_RECURSODE_014PARTEDTEAPELA(.pdf) NroActua 2. Índice 2 de Samai. Expediente Ordinario 08001-23-33-000-2019-00815-00/01 28 Índice 15 de Samai Índice 2 de Samai.

Expediente Ordinario 08001-23-33-000-2019-00815-00/01 Demandante: Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Rad: 11001-03-15-000-2024-00827-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cuarta, esto es el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia tributaria, circunstancia que impone en cabeza del accionante demostrar de manera contundente una conducta caprichosa o arbitraria al momento de adoptarse la decisión. 2.6.

Conclusión La Sala concluye que la discusión planteada en la acción de tutela no superó el requisito de relevancia constitucional, por lo que se impone confirmar el fallo de primera instancia. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 29 de abril de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.