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05001333301120150072401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-03-10

Radicación interna: 1572-2023 · LEY 1437 IMPEDIMENTO

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Luz Adriana Velasquez Ochoa·Demandado: Nacion - Fiscalia General De La Nacion

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Impedimento - Ley 1437 de 2011 Radicación: 05001 33 33 011 2015 00724 01 (1572-2023) Demandante: Luz Adriana Velásquez Ochoa Demandado: Fiscalía General de la Nación Tema: Nivelación salarial.

Decreto 1251 de 2009 RESUELVE IMPEDIMENTO __________________________________________________________________ Decide la Subsección1 el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, para conocer del asunto de la referencia. 1. Antecedentes 1.1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Luz Adriana Velásquez Ochoa acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el fin de obtener la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales que ha devengado en calidad de fiscal seccional, conforme a los porcentajes señalados en el Decreto 1251 de 2009, el cual establece que la remuneración salarial de dichos servidores será equivalente al 43.2 % del valor correspondiente al 70 % de lo que por todo concepto perciban anualmente los magistrados de las altas cortes, debiendo tener en cuenta para tales efectos lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 10 de 1993. 1 En sesión virtual de Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado, celebrada el 11 de junio de 2020, se definió que la resolución de impedimentos manifestados por los Tribunales Administrativos del país sería resuelta por la subsección a la que pertenezca el magistrado al que le correspondió por reparto el proceso. 2 Radicado: 05001 33 33 011 2015 00724 01 (1572-2023) Demandante: Luz Adriana Velásquez Ochoa 1.2.

La manifestación de impedimento Los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia manifestaron que se encuentran incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 1.º del artículo 141 del Código General del Proceso,2 pues les asiste interés directo en las resultas del proceso, «toda vez que lo que se está solicitando en este caso, es el reconocimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, el cual determina que los Magistrados o Jueces de todo orden, tienen derecho al pago de una prima especial de servicios no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, que corresponde a lo que pretende el actor (sic) se le incluya para efectos de la reliquidación de las prestaciones sociales».

Adicionalmente, señalaron que el Consejo de Estado declaró fundados impedimentos manifestados en asuntos similares.3 2. Consideraciones 2.1. Competencia De conformidad con lo previsto en el numeral 5.º del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,4 la Sala es competente para resolver el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia. 2.2.

Asunto previo La decisión en torno al impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia será resuelta por la sala dual conformada por los 2 «Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso». 3 Consejo de Estado, proceso con radicado 05001 23 33 000 2012 00801 01, auto del 23 de mayo de 2013; proceso con radicado 05001 23 33 000 2012 00874 01, auto del 20 de mayo de 2013. 4 «Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección o Subsección del Consejo de Estado que conoce la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto.

En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite». 3 Radicado: 05001 33 33 011 2015 00724 01 (1572-2023) Demandante: Luz Adriana Velásquez Ochoa consejeros Rafael Francisco Suárez Vargas y Gabriel Valbuena Hernández teniendo en consideración que el doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez, nuevo miembro de la Subsección, fue uno de los magistrados que, en su condición de integrante del Tribunal Administrativo de Antioquia, solicitó ser separado del conocimiento del asunto. 2.3.

Análisis de la Subsección El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, por otra parte, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos en su conocimiento.

Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva; son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional; se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. El artículo 130 del CPACA establece como causales de impedimento y recusación para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, la señalada en el numeral 1.º del artículo 141 del CGP, cuyo tenor es el siguiente: Artículo 141.

Son causales de recusación las siguientes: […] 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […] En ese escenario, la Sala declarará fundado el impedimento bajo análisis, puesto que, una vez confrontada la causal invocada con las razones expuestas, se estima que les asiste un interés indirecto en el resultado del proceso, teniendo en cuenta que la discusión que se plantea se refiere a la reliquidación y pago de las 4 Radicado: 05001 33 33 011 2015 00724 01 (1572-2023) Demandante: Luz Adriana Velásquez Ochoa prestaciones sociales con base en el Decreto 1251 de 2009 y aunque ese decreto no se dirige a los magistrados de tribunal, la nivelación allí ordenada deriva de lo dispuesto en la Ley 4.ª de 1992, que es la fuente legal de la prima especial de servicios y la bonificación por compensación que perciben tales funcionarios; por ende, persiguen similar interés salarial que la parte demandante, en su calidad de funcionarios de la Rama Judicial.

Así las cosas, se les separará del conocimiento del asunto de la referencia en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996, y se ordenará el sorteo de los conjueces que deberán resolver la controversia. Debido a lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado Resuelve: Primero. Declarar fundado el impedimento que manifestaron los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Antioquia.

En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto. Segundo. Devolver el expediente al tribunal de origen, para que proceda a sortear los conjueces que habrán de reemplazarlos. Notifíquese y cúmplase GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. YEAC/DDG