Micelio
11001031500020240436801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-10-29

Radicación interna: 9404 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Juan Carlos Tejada Vargas·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolivar

1 Radicado:11001-03-15-000-2024-04368-01 Demandante: Juan Carlos Tejada Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-04368-01 Demandante: Juan Carlos Tejada Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Temas: …… ….Tutela contra providencia judicial.

Incumplimiento de requisito de procedibilidad. Falta de relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por la parte accionante contra la providencia del 27 de septiembre de 2024, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. 1.

Antecedentes 1.1.1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Juan Carlos Tejada Vargas, actuando a través de apoderada, presentó las siguientes pretensiones: De la manera más comedida solicito se ampare: 1. El derecho fundamental del debido proceso, principio de legalidad, igualdad, seguridad jurídica y congruencia por defecto material o sustantivo, vulnerado por parte [del] 2 Radicado:11001-03-15-000-2024-04368-01 Demandante: Juan Carlos Tejada Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar y cualquier otro del mismo rango que se determine como vulnerado. 2.

Se revoquen la decisiones contenidas en la sentencia del 30 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Cartagena y la sentencia del 01 de diciembre de 2023, notificada en fecha 27 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por ser violatoria de la Constitución y la ley, ya que se violentó por parte de los accionados el debido proceso, el principio de legalidad, igualdad, seguridad jurídica y congruencia por defecto material o sustantivo. 1.1.2.

Los hechos La apoderada de la accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) El 26 de diciembre de 2017, le notificaron al señor Juan Carlos Tejada Vargas la resolución de retiro n° 644 del 12 de diciembre de 2017, expedida por la Policía Nacional-Cartagena. ii) Por conducto de apoderado promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que solicitó la nulidad del referido acto. iii) El 30 de marzo de 2023, el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, dictó sentencia en la que negó las pretensiones, porque no se desvirtuó la legalidad y la falsa motivación del acto demandado. iv) El señor Juan Carlos Tejada Vargas interpuso recurso de apelación contra la sentencia, el cual fue concedido. v) El 1° de diciembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Bolívar resolvió el recurso de apelación, confirmando la decisión del a quo. 2.2.

Fundamento jurídico La apoderada del accionante considera que las decisiones de los juzgadores incurrieron en un defecto sustantivo, en atención a las siguientes circunstancias: i) La resolución demandada carecía de fundamento y soporte, ya que fue expedida el 15 de diciembre de 2017, por la Junta de Evaluación y Calificación de la Policía 3 Radicado:11001-03-15-000-2024-04368-01 Demandante: Juan Carlos Tejada Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Metropolitana de Cartagena, por ende, no contaba con la fundamentación adecuada al no contar con la recomendación previa de la Junta, tal como lo establecen los artículos 62 del Decreto Ley 1791 de 2000 y 4 de Ley 857 de 2003, máxime cuando al proceso no se allegó el acta de recomendación de retiro. ii) La ley establece que la recomendación del retiro debe ser previa y dicho mandato es obligatorio para las entidades del Estado, circunstancias desconocidas por los juzgadores, pues consideraron que, aunque el hecho de emitir la resolución de retiro antes de la recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación fue un error procedimental, este fue subsanado por la notificación posterior. iii) Dicho criterio raya con el principio de legalidad, debido proceso, principio de congruencia y seguridad jurídica, ya que la notificación se hizo 3 días después de ser expedido el acto de retiro, es decir, posterior a la recomendación de la Junta.

La notificación posterior no puede subsanar un vicio de procedimiento que compromete la validez de la decisión desde su origen, por no contar con la recomendación previa tal como lo exige la Ley 857 de 2003 y demás normas concordantes. 1.2. Actuación procesal Mediante auto del 30 de agosto de 2024, se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar y al Juzgado Once Administrativo de Cartagena, y como terceros interesados en las resultas del proceso, al Ministerio de Defensa Nacional y a la Policía Nacional, remitiéndoles copia del proceso de la referencia, para que, dentro del término de dos días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe; de igual forma, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.3.

Contestación de la demanda 1.3.1. Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena. La jueza Lorena Álvarez Fonseca juez solicitó que se declare improcedente la acción constitucional por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, toda vez que 4 Radicado:11001-03-15-000-2024-04368-01 Demandante: Juan Carlos Tejada Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo que se pretende es una instancia adicional que abra un nuevo debate sobre la legalidad del acto acusado.

Adicional a lo anterior, resaltó que al actor pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción en las oportunidades procesales e interpuso el recurso en contra de la sentencia que resultó adversa a sus pretensiones, es decir, que el despacho, no cometió irregularidad procesal o violación de derechos. 1.3.2. El Tribunal Administrativo de Bolívar.

El magistrado Luis Miguel Villalobos Álvarez solicitó que se rechace la acción por improcedente, toda vez que no cumple con los requisitos generales y específicos de procedencia señalados por la jurisprudencia constitucional, por lo siguiente: i) No le asiste razón a la parte actora en la supuesta violación al debido proceso, principio de legalidad, igualdad, seguridad jurídica y congruencia, toda vez que al proceso se le impartió el trámite procesal pertinente y se realizó el análisis jurídico, fáctico y probatorio de los argumentos expuestos. ii) En el caso, no se probó que el director general de la Policía Nacional actuara con falsa motivación o desviación de poder al retirar del servicio al demandante.

La Resolución 044 del 12 de diciembre de 2017 se motivó mediante el Acta n°003 del 15 de diciembre de 2017, que fue incorporada a la resolución, en la cual se detallaron las razones por las que la Junta recomendó el retiro, esto es, por un cúmulo de 26 anotaciones, sin observarse mejoría alguna en la prestación del servicio, reflejándose su falta de profesionalismo, sentido de pertenencia, motivación, disciplina, responsabilidad e integridad. 1.3.3.

El Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional. La asesora de la Secretaría General, Luisa Fernanda Aguirre Cardona, solicitó negar las súplicas de la parte actora ante la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no se vislumbra la existencia de vulneración alguna de sus derechos fundamentales. Señaló que en el Acta n°003 del 15 de diciembre de 2017, la cual se encuentra incorporada al acto administrativo que se demanda, se encuentran los formularios de seguimiento y las razones por las cuales dicha Junta recomendó el retiro del servicio del actor, por un cúmulo de 26 anotaciones, que le fueron puestas de presente, sin mostrar mejoría alguna en la prestación del servicio. 5 Radicado:11001-03-15-000-2024-04368-01 Demandante: Juan Carlos Tejada Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.

Sentencia impugnada Mediante sentencia del 27 de septiembre de 2024, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, rechazó por improcedente la acción de tutela al no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. Refirió que los argumentos expuestos en la apelación son los mismos de la solicitud de amparo, pues se sustentan en que las autoridades judiciales no tuvieron en cuenta la recomendación de la Junta de Calificación de Evaluación y Clasificación de Oficiales, la cual fue expedida después de haberse proferido el acto administrativo.

Agregó, que en el caso no existe vulneración de derechos fundamentales puesto que la causa del retiro del agente consistió en el incumplimiento de la concertación de la gestión que el señor Tejada Vargas suscribió voluntariamente y no cumplió. 1.5. Impugnación La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia en orden a que se revoque y, en su lugar, se concedan las pretensiones de tutela.

Para dichos efectos reiteró lo planteado en el libelo. 2. Consideraciones 2.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto establece que «Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente» esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de 2.2.

Problema jurídico 6 Radicado:11001-03-15-000-2024-04368-01 Demandante: Juan Carlos Tejada Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a establecer si la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia cuando se reprochan decisiones judiciales.

En caso afirmativo, se analizará si con ocasión de la expedición de la sentencia del 1° de diciembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar dentro del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho con radicado 13001-33-33-011-2018-00142-00/01, se incurrió en la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 2.3.

Sobre la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales La acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Frente a estas causales el juez debe hacer un 7 Radicado:11001-03-15-000-2024-04368-01 Demandante: Juan Carlos Tejada Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».

En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.4.

La relevancia constitucional como requisito de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de relevancia constitucional se entiende satisfecho cuando la controversia objeto de tutela trata de un asunto que involucra algún debate jurídico al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental o un principio constitucional y ha precisado que es imperativo que se demuestre de forma marcada e indiscutible que se cumple con el referido requisito1.

La finalidad de esta exigencia es la de preservar la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional e impedir que la acción de tutela se torne en una instancia o recurso adicional de los procesos ordinarios. En ese sentido, en la Sentencia SU-215 de 2022, se establecieron los siguientes criterios para determinar si se cumple con el referido requisito: Que la controversia verse sobre un asunto constitucional, mas no meramente legal y/o económico.

Es decir, que el caso no se circunscriba a la determinación de aspectos legales de un derecho, derivados de la correcta interpretación o aplicación de una norma de rango legal o reglamentario, y que el debate no sea estrictamente monetario ni connotaciones particulares o privadas que no representen un interés general.2 1 Cfr. Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-136 de 2015, SU-573 de 2019, SU-073 de 2019 y T-140 de 2022, proferidas por la Corte Constitucional. 2 Cfr. Sentencias T-610 de 2015, SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y T-410 de 2022. 8 Radicado:11001-03-15-000-2024-04368-01 Demandante: Juan Carlos Tejada Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que el caso verse sobre un debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental.

Dicho de otro modo, no basta con que la parte actora alegue la violación al debido proceso, a la administración de justicia o a la igualdad, sino que debe ir más allá «de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales», lo cual supone justificar de manera razonada y clara la «existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental».3 Que la acción de tutela no sea empleada como una tercera instancia o un recurso adicional para reabrir debates resueltos por los jueces ordinarios.

Sobre este punto, el máximo órgano constitucional ha expresado que la tutela contra providencias judiciales no es un juicio de corrección sino de validez del fallo cuestionado. Por ende, la intervención del juez constitucional solo se justifica si se verifica la existencia de «una actuación ostensible arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de las garantías básicas del derecho al debido proceso».4 Que la solicitud de amparo que pretenda la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, no se haya originado en el comportamiento negligente u omisivo del accionante en el procedimiento judicial.5 2.5.

Análisis de la Sala. Caso concreto Se advierte que la acción de tutela no cumple con la carga de relevancia constitucional porque se centra en un debate legal, en la que la parte actora no logra concretar cómo las autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, ni cómo se ponen en riesgo por la interpretación normativa o valoración probatoria que se realizó. En ese entendido, se evidencia que las autoridades judiciales no le han impedido al actor acceder a la justicia, por el contrario, este ha tenido la oportunidad de actuar en 3 Cfr. Sentencias SU-439 de 2017, SU-573 de 2019 y T-410 de 2022. 4 Cfr. Sentencias T-555 de 2009, T-016 de 2019 y T- 410 de 2022, entre otras. 5 Cfr. Sentencias SU-128 de 2021 y T-410 de 2022. 9 Radicado:11001-03-15-000-2024-04368-01 Demandante: Juan Carlos Tejada Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las diferentes etapas procesales, contando con la posibilidad de interponer los recursos o solicitar las aclaraciones, adiciones o correcciones respecto de las providencias que consideró vulneraban sus derechos al debido proceso y a la igualdad, en los términos que ha dispuesto la normativa para ello.

Así las cosas, pretender en sede de tutela que la simple inconformidad con las autoridades judiciales, por no tener en cuenta el acta emitida por la Junta de Evaluación y Clasificación de la Policía Nacional, al ser posterior al acto administrativo que lo retiró del servicio y por este motivo sea objeto de revisión en sede constitucional no es de recibo, pues debe advertirse que la acción de tutela fue concebida como un juicio de validez y no de corrección de las actuaciones de los jueces, pues en caso contrario, se desvirtuaría su finalidad.

Y es que como bien lo advirtió la Sección Tercera, Subsección A, para que el requisito de relevancia constitucional esté acreditado, no basta con que el actor invoque la presunta vulneración del derecho fundamental, sino que debe cumplir con la carga de explicar razonadamente, más allá de su apreciación subjetiva, los motivos por los que estima tal transgresión, situación que no se advierte con solvencia en el escrito de tutela presentado ni en la impugnación. Es necesario aclarar que, para evidenciar el presunto quebrantamiento de los derechos fundamentales por supuestos defectos en la providencia, no basta con transcribir fragmentos de otras decisiones judiciales como lo hizo la parte actora, si no se profundiza claramente y con sustento, cómo estos eran aplicables a su caso específicamente, teniendo en cuenta que los parámetros procesales de cada caso son diferentes.

Cabe entonces recordar, que la Sala Plena del Consejo de Estado en su sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 explicó que: «La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)”; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que 10 Radicado:11001-03-15-000-2024-04368-01 Demandante: Juan Carlos Tejada Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co corresponde definir a otras jurisdicciones”6.

Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afectación de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué́ ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué́ su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional».

En ese sentido, se observa que como los argumentos expuestos por el accionante descansan en la interpretación que considera acertada en torno a que el acta de recomendación emitida por la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, fechada el 15 de diciembre de 2017, fue posterior al acto administrativo que lo retiró del servicio, tal interpretación no supone la afectación de su derecho ni alguna otra garantía que se desprenda del núcleo esencial del derecho al debido proceso y a la igualdad.

Así las cosas, en los términos en que fue planteada la controversia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela, al no cumplir con el presupuesto de relevancia constitucional, en tanto el actor no fundamentó ni demostró con suficiencia la presunta vulneración de los derechos fundamentales deprecados. 3. Conclusión Con los anteriores argumentos la Sala confirmará la sentencia impugnada que declaró improcedente la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 6 Sentencia de Unificación SU-02201 de 2014. Radicado núm. 11001-03-15-000-2012-02201-01. Magistrado ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez 11 Radicado:11001-03-15-000-2024-04368-01 Demandante: Juan Carlos Tejada Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A: Primero: Confirmar la sentencia del 27 de septiembre de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que declaró improcedente la acción de tutela, de acuerdo con lo expuesto en este proveído.

Segundo: Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES ( E ) Firmado Electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ANGH