Demandante: Ramiro Bejarano Guzmán Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02144-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02144-01 Demandante: RAMIRO BEJARANO GUZMÁN Demandados: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial – Análisis del defecto sustantivo – Violación de la reserva del sumario como conducta constitutiva de falta disciplinaria de los abogados.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 18 de mayo de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “B” que negó la petición de amparo constitucional. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. El 8 de abril de 2022, el ciudadano Ramiro Bejarano Guzmán, quien actúa en nombre propio, ejerció acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ahora Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.
La parte actora consideró vulneradas las garantías constitucionales referidas con ocasión de las providencias del 31 de agosto de 2020 dictada por la primera de las autoridades mencionadas y del 2 de febrero de 2022 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, proferidas en el proceso disciplinario N.° 11001-11-02-000-2020-01688-00/01 adelantado en contra del profesional del derecho Enrique Gómez Martínez. 1.2.
Pretensiones 3. El accionante incluyó en su escrito las siguientes pretensiones: Demandante: Ramiro Bejarano Guzmán Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02144-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “1.- Declarar que las citadas providencias del 31 de agosto de 2020 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (MP.
Elka Venegas Ahumada) y la del 2 de febrero de 2022 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (MP. Alfonso Cajiao Cabrera), vulneraron los derechos fundamentales del suscrito al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 2.- En consecuencia, dejar sin efectos las providencias del 31 de agosto de 2020 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (MP.
Elka Venegas Ahumada) y la del 2 de febrero de 2022 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (MP. Alfonso Cajiao Cabrera) 3.- Ordenarles a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (MP. Elka Venegas Ahumada) y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (MP. Alfonso Cajiao Cabrera) tramitar en primera instancia la querella formulada por RAMIRO BEJARANO GUZMÁN contra ENRIQUE GOMEZ MARTINEZ y, de ser necesario, tramitar y decidir en el fondo el recurso de apelación, según lo que resulte procedente.” 1.3.
Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 1.3.1. Hechos relacionados con el proceso penal 4. El ciudadano y profesional del derecho Ramiro Bejarano Guzmán formuló ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá queja disciplinaria en contra del abogado Enrique Gómez Martínez, en la que señaló que el profesional denunciado se ha presentado públicamente como el abogado de la parte de civil en representación de miembros de la familia de Álvaro Gómez Hurtado, en las investigaciones penales que se adelantan por la muerte de este, acaecida el 2 de noviembre de 1995. 5.
En el escrito por medio del cual solicitó apertura de investigación disciplinaria, el accionante manifestó que el denunciado viene ofreciendo en medios de comunicación “declaraciones agresivas, calumniosas e injuriosas contra los doctores ERNESTO SAMPER PIZANO, expresidente de la República, y HORACIO SERPA URIBE, ex ministro del Interior, a quienes sindica de ser los autores intelectuales del crimen de su tío.” 6.
Agregó que: “El abogado ENRIQUE GÓMEZ MARTÍNEZ ha hecho de estas indagaciones e investigaciones ocasión propicia para auto promocionarse personal y profesionalmente y, además, para revivir odios políticos en función de su militancia ideológica. Demandante: Ramiro Bejarano Guzmán Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02144-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.- Recientemente, el pasado jueves 5 de marzo de 2020, el Sr ENRIQUE GÓMEZ MARTÍNEZ concedió un reportaje a SALUD HERNÁNDEZ, en un programa denominado ALATAQUE de la revista Semana, en el que reiteró sus furiosas sindicaciones contra los doctores SAMPER y SERPA, pero, adicionalmente, en esta ocasión decidió injuriarme y calumniarme, sindicándome de delitos que no he cometido, y de nuevo violó la reserva sumarial que está obligado a guardar como sujeto procesal de las actuaciones actualmente en curso.”1 7.
Por auto de ponente dictado el 31 de agosto de 2020, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, desestimó de plano la queja disciplinaria formulada en contra del abogado Enrique Gómez Martínez, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 68 de la Ley 1123 de 20072. 8. A juicio de la autoridad judicial citada, en el caso concreto se presentaba una causal objetiva de improcedibilidad, toda vez que, aun cuando se acreditó que el denunciado tiene la condición de abogado “resulta claro que las conductas que se le endilgan, de haber efectuado esos pronunciamientos en contra del quejoso, sucedieron cuando rendía una entrevista a un medio de comunicación, y no en ejercicio de su profesión.” 9.
Agregó que, las conductas constitutivas de faltas disciplinarias deben ser cometidas en ejercicio de la profesión de abogado, es decir, cuando cumpla la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales y jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público. 10. La providencia en cuestión se notificó al quejoso el 7 de octubre de 2020 y, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, el mismo interpuso recurso de apelación en el que afirmó que la providencia impugnada tiende un manto de impunidad y una patente de corzo para que los profesionales del derecho violen la reserva sumarial y “agredan a las personas a partir del conocimiento que dicen tener de evidencias procesales”. 11.
Argumentó que el profesional estaba actuando en su condición de profesional del derecho, como procurador judicial de la parte civil representada en los procesos penales que se adelantan por la muerte de Álvaro Gómez Hurtado y, de esa calidad, lanzó injurias contra personas que no comparten sus ideales políticos. 12. Señaló que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 numeral 12 de la Ley 1123 de 2007 constituye falta contra la recta y leal realización de la 1 Corte Constitucional, ver entre otras, la sentencia SU-174 del 3.06.2021, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 2 La norma citada, que forma parte del Código Disciplinario del Abogado establece: “Artículo 68.
Procedencia. La Sala del conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad.” Demandante: Ramiro Bejarano Guzmán Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02144-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co justicia y los fines del Estado “infringir las disposiciones legales sobre la reserva sumarial.” 13.
El 26 de noviembre de 2020 se concedió el recurso de apelación ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la que correspondió por reparto al entonces magistrado Camilo Montoya Reyes y, con posterioridad, al magistrado Juan Carlos Granados Becerra quien presentó proyecto a Sala el cual fue derrotado, por lo que el expediente pasó al despacho del magistrado Alfonso Cajiao Cabrera, actual magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 14.
Esa Corporación, mediante auto del 2 de febrero de 20223, rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el quejoso. Lo anterior por considerar que la decisión de rechazar de plano la queja, con fundamento en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007 no hace tránsito a cosa juzgada, teniendo en cuenta que no se adelantó la actividad judicial destinada a la toma de decisiones de fondo, por lo que no se extingue la posibilidad de un sometimiento a futuras investigaciones en caso de que posteriormente se concreten los hechos “se allegue nueva queja o documentos que establezcan con mayor claridad una posible falta disciplinaria, sin que ello signifique violación al non bis in ídem al disciplinado”. 15.
Se refirió a la procedencia del recurso de apelación en los procesos disciplinarios adelantados contra profesionales del derecho, según el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. 16. Al respecto, precisó que “debido a la naturaleza de la decisión contenida en los autos que desestiman la queja y a la rigurosidad con la que se determina la procedencia del recurso de apelación en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, no es dado a esta Corporación resolver el fondo de los recursos de alzada que se presenten en el marco de estas decisiones pues frente a estos lo que procede es el rechazo y no el otorgamiento incluso desde la primera instancia”. 1.4.
Sustento de la vulneración 17. La parte actora transcribió la queja disciplinaria que formuló contra el profesional del derecho y los apartes de la entrevista que denunciado le dio a la periodista Salud Hernández y señaló que “el abogado ENRIQUE GÓMEZ MARTÍNEZ, a sabiendas y creando la falsa sensación de que lo que diría forma parte de un expediente…” lanzó afirmaciones calumniosas e injuriosas. 18.
Desmintió el contenido de las declaraciones rendidas en la entrevista y, a continuación, consideró que en el presente asunto concurren los requisitos de procedibilidad adjetiva, incluida la relevancia constitucional y la subsidiariedad, 3 La decisión se suscribió con salvamento de voto de los magistrados Juan Carlos Granados y Magda Victoria Acosta Walteros.
Demandante: Ramiro Bejarano Guzmán Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02144-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ante la inexistencia de recursos ordinarios o extraordinarios susceptibles de ser interpuestos. 19.
Afirmó que la actuación de primera instancia desconoció los hechos puestos en conocimiento del operador disciplinario y dictó una decisión denegatoria de justicia material, por cuanto no se analizó de fondo si denunciado actuó o no en su condición de abogado, con lo cual se dio un alcance indebido al artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. 20.
Argumentó que la afirmación de que no actuó en calidad de abogado constituye una falacia y que la querella exigía dedicación y estudio para verificar, por ejemplo, “si cuando un abogado que actúa en un proceso penal ofrece una declaración a un medio de comunicación sobre un proceso en el que interviene como tal, lo hace como simple particular o como profesional del derecho, y si es lo último sí está obligado a no desatender sus deberes profesionales”. 21.
Se refirió ampliamente al deber de los profesionales del derecho de guardar la reserva de los procesos en cumplimiento de las normas legales que la consagran. 22. Con respecto a la decisión de segunda instancia señaló que “La segunda instancia denota una interpretación abiertamente desconocedora del texto legal aplicable, pues el citado artículo claramente señala que el quejoso en un proceso disciplinario podrá impugnar las providencias que pongan fin a la actuación, como ocurrió en el presente caso.
Además, la interpretación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial cercena nuevamente la puerta de acceso a la administración de justicia, sin justificación constitucional o legal alguna.” 23. Con fundamento en lo anterior, consideró que se configuran en el caso concreto los siguientes defectos: i) defecto procedimental absoluto, que sustentó en que se desestimó de plano el estudio, cuando existían suficientes razones para hacerlo; ii) defecto fáctico por cuanto “la primera instancia descarta los elementos probatorios allegados a la queja mediante los cuales se debía debatir si el abogado GÓMEZ MARTÍNEZ actuó en calidad de profesional del derecho, como en efecto lo hizo y se toma una decisión denegatoria de justicia.”; iii) defecto sustantivo que hizo consistir en el desconocimiento de lo dispuesto por el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007 y en la indebida aplicación al caso concreto del artículo 68 ejusdem; y iv) violación directa de la Constitución, por considerar que se vulneró el debido proceso. 24.
Con respecto a los defectos, señaló que lo que se denunció fue la violación de la reserva del sumario por parte de un profesional del derecho que representa los intereses de la parte civil en varios procesos penales y que se refirió públicamente a tales procesos, habiéndose allegado la entrevista que constituye la prueba que, en su sentir, fue indebidamente valorada. 25.
Argumentó que “La insuficiente e injustificada decisión de las dos instancias disciplinarias conduciría a la absurda conclusión de que cuando un abogado atiende Demandante: Ramiro Bejarano Guzmán Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02144-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medios de comunicación y se excede en la información que comparte, o decide tergiversar como el presente caso, no viola la reserva del sumario puesto que no se encuentra en el ámbito del despacho judicial en donde transcurre la causa.
Tal conclusión contraviene la naturaleza misma de la institución jurídica de la reserva del sumario. En efecto, tal limitación está predispuesta por el ordenamiento especialmente para tener efecto por fuera del despacho judicial, pues es afuera de los escenarios formales en los que se puede violar la reserva que se asocia a los mismos.
Por supuesto, lo que se diga en sede judicial no viola la reserva del sumario, es lo que ocurre por fuera de ella lo que puede resultar realmente peligroso y violatorio de derechos.” 26. Sobre la decisión de segunda instancia, señaló que es constitutiva de exceso ritual manifiesto, por cuanto concluyó, en forma contraria a la propia ley que el rechazo de plano de una queja no es igual a la decisión que pone fin al proceso, con lo que igualmente se desconoce el contenido normativo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007 que simplemente señala que el quejoso podrá apelar las decisiones que pongan fin a la actuación distintas a la sentencia, luego debe aplicarse el principio de derecho según el cual donde el legislador no hace diferencia no le es dable al interprete hacerla. 1.5.
Actuaciones procesales relevantes 1.5.1. Auto admisorio 27. Por auto del 20 de abril de 2022, el magistrado ponente de la Sección Tercera – Subsección “B” admitió la demanda de tutela, ordenó la notificación a la parte actora, a los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, antes Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, como autoridades accionadas. 28.
Así mismo, se dispuso vincular al trámite al abogado Enrique Gómez Martínez, como tercero con interés en el resultado del proceso. 1.5.2. Manifestación de impedimento del doctor Pedro Pablo Vanegas Gil 29. Con escrito del 27 de julio de 2022, el doctor Pedro Pablo Vanegas Gil, puso en conocimiento de la magistrada ponente su impedimento para conocer e intervenir en la acción de tutela de la referencia, por estar incurso en la causal consagrada en el numeral 5º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, con fundamento en que “en mi calidad de profesor de la Universidad Externado de Colombia conozco al accionante, pues también es docente de la Facultad de Derecho de la misma institución universitaria.
Es importante resaltar que, aunque laboramos en diferentes unidades (departamentos de procesal y constitucional), con ocasión de nuestra labor docente hemos compartido diversos escenarios académicos. Incluso debo poner de presente que funjo como conferencista ocasional en la maestría de derecho procesal que él dirige. 5. Todo lo anterior ha dado lugar a que se edifique una significativa relación de colegaje.
Por ende, con fundamento en lo previsto en la disposición citada considero que podría estar incurso en la causal de impedimento”. Demandante: Ramiro Bejarano Guzmán Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02144-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30.
El impedimento fue declarado infundado, con salvamento de voto del doctor Álvarez Parra, pues si bien, el magistrado Vanegas Gil comparte escenarios académicos con el actor, dicha situación no se enmarca en la causal invocada, pues solo refiere a un espacio laboral en el ambiente catedrático, lo que no se puede calificar como amistad íntima o enemistad grave entre ellos.
Se destacó que el trato entre colegas no involucra la estrecha relación a que se refiere la norma invocada, toda vez que no tiene la entidad suficiente para afectar el criterio de la persona encargada de adoptar una decisión. 1.5.3. Intervenciones de las autoridades accionadas y del tercero vinculado 1.5.2.1. Comisión Nacional de Disciplina Judicial 31.
El magistrado ponente de la decisión censurada presentó escrito en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda para lo cual informó el trámite que se le dio al proceso disciplinario. 32. Precisó que esa Comisión, en sede de segunda instancia, en “Sala 8 del 2 de febrero de 2022, rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, toda vez que la decisión de desestimar la queja dentro del proceso disciplinario, obedece a la imposibilidad de adelantar una investigación por parte de esta jurisdicción, debido a circunstancias de improcedibilidad, aclarando que la misma no hace tránsito a cosa juzgada, por cuanto no se adelantó actividad judicial destinada a la toma de decisiones de fondo, lo que le otorga una calidad a estas disposiciones de transitorias, por lo que no se extingue la posibilidad de un sometimiento a futuras investigaciones en caso de que posteriormente, se concreten los hechos, se allegue nueva queja o documentos que establezcan con mayor claridad una posible falta disciplinaria, sin que ello signifique una vulneración al principio del non bis in ídem al disciplinado, esto, en virtud de lo expuesto en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007.” 33.
Se refirió al contenido normativo del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, para resaltar que únicamente las decisiones que terminan la actuación disciplinaria son susceptibles del recurso de apelación y el auto que rechaza de plano no se encuadra en esa categoría. 34. Informó que la postura de la procedencia del recurso de apelación contra decisiones inhibitorias o que desestiman de plano una queja la han sostenido dos magistrados de esa Corporación, quienes consideran legitimo el trámite del recurso, no obstante, “dicha postura no goza de la aprobación mayoritaria de la Sala, de manera que siempre que se presentan las circunstancias de un recurso de apelación contra decisiones inhibitorias y las que desestiman de plano una queja, se rechazará el mismo, por las razones mencionadas, posición aceptada y adoptada por los 5 magistrados dentro de los que se encuentra el suscrito, en tanto los citados colegiados siempre salvaran su voto”.
Demandante: Ramiro Bejarano Guzmán Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02144-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.2.2. Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá 35. La magistrada ponente de la decisión censurada rindió informe4 sobre el trámite que le impartió a la queja disciplinaria formulada en contra del profesional del derecho Enrique Gómez Martínez.
Señaló que la decisión de primer grado censurada se fundamentó “en la existencia de una causal objetiva de improcedibilidad: por no haber actuado el querellado en el ejercicio de su profesión, como de manera expresa y categórica lo exige el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, no constituye una vía de hecho judicial por defecto procedimental absoluto, fáctico o sustantivo, como lo pregona el actor; pues, las normas atrás transcritas, autorizan al juez disciplinario a actuar de esa manera, su interpretación es acorde a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de nuestro superior funcional, y además sí se tuvieron en cuenta los elementos allegados con la queja, específicamente la entrevista.” 36.
La jurisprudencia ha señalado que, frente al ejercicio de una profesión, como el derecho, las normas disciplinarias deben establecerse con referencia a las funciones y deberes propios del respectivo quehacer profesional. 37. Se refirió igualmente a la decisión de segunda instancia que rechazó el recurso de apelación por no ser la providencia pasible del mismo, señalando que las únicas decisiones que le ponen fin al proceso son las establecidas en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. 38.
Finalizó su informe, señalando que no concurren en el caso concreto los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial consagrados en la sentencia SU-116 de 2018 dictada por la Corte Constitucional. 1.5.2.3. El señor Enrique Gómez Martínez guardó silencio, no obstante estar debidamente notificado del auto admisorio de la demanda de tutela. 1.5.3.
Sentencia de primera instancia 39. El Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “B” dictó sentencia el 18 de mayo de 20225, en la que negó la petición de amparo constitucional. 40. Para arribar a la citada parte resolutiva, el a quo constitucional consideró que no había lugar a analizar los cargos que se sustentan en el defecto procedimental y en la violación directa de la Constitución, por cuanto no se cumplió con la exigencia de agotar la carga argumentativa mínima, por lo que el análisis se limitaría a los defectos fáctico y sustantivo. 4 Se destaca que este informe no relacionado en la sentencia de primera instancia en la medida en que se incorporó al aplicativo SAMAI el 15 de junio de 2022, con posterioridad al fallo que resolvió la petición de amparo constitucional. 5 La sentencia se dictó con salvamento parcial de voto de los magistrados Martín Bermúdez Muñoz y con aclaración de voto del magistrado Fredy Ibarra Martínez.
El primero de los mencionados afirmó que concordaba con el accionante en que “de conformidad con el artículo 81 de la Ley 1123 de 20071, el auto que desestima la queja termina el proceso y puede ser apelado por el quejoso.” Demandante: Ramiro Bejarano Guzmán Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02144-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41.
Consideró que se concurrían en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva incluida la relevancia constitucional del caso. 42. Con respecto al defecto fáctico consideró que no se configuró, por cuanto la autoridad judicial concluyó que existía una causal objetiva de improdedibilidad de la acción disciplinaria. 43. Transcribió el auto que rechazó de plano la queja, para señalar que la Corporación accionada “llegó a una conclusión fundamentada y razonable, en la medida en que no se demostró que el hecho objeto del reproche hubiera sido cometido en ejercicio de la profesión de abogado.” 44.
Con respecto al defecto sustantivo afirmó que “ Si bien, el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007 establece que (se trascribe) “El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. (…)” (se resalta), lo cierto es que el derecho procesal o facultad reconocida al quejoso de impugnar, se circunscribe a las decisiones que la ley prevé que son impugnables. 45.
Afirmó que, en esa medida la tesis mayoritaria de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostuvo que el recurso de apelación contra el auto que desestima la queja es improcedente porque el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, norma que dispone cuáles son las decisiones apelables en el marco de un proceso disciplinario adelantado en contra de abogados. 46.
Estimó que la garantía de la doble instancia no es absoluta, como lo ha concluido la Corte Constitucional toda vez que corresponde al legislador determinar la procedencia del recurso de apelación, con fundamento en la libertad de configuración para la estructuración de los procesos judiciales. 47. A juicio del a quo no es posible asimilar la decisión que desestima la queja disciplinaria no se puede asimilar a la de terminación del proceso.
En ese orden “no se puede considerar que con el Auto de 31 de agosto de 2020 se terminó un proceso que, se reitera, no inició. Es más, como lo puso de presente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dicha decisión no hace tránsito a cosa juzgada, en la medida que, mientras no caduque la potestad sancionadora disciplinaria, puede, de oficio o a solicitud del quejoso o de otro, iniciarse la respectiva acción disciplinaria.” 48.
La sentencia de tutela se notificó el 15 de junio de 2022, según constancia visible en el índice 19 del aplicativo SAMAI. 1.5.4. Impugnación 49. Mediante escrito remitido por correo electrónico el 17 de junio de 2022 a la Secretaría General del Consejo de Estado, la parte accionante impugnó el fallo de primera instancia, con el fin de que se revocara y se accediera a la petición de amparo.
Demandante: Ramiro Bejarano Guzmán Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02144-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 50. Inició su escrito afirmando que los magistrados que intervinieron en la aprobación del fallo de primera instancia doctores Alberto Montaña Plata y Fredy Ibarra Martínez no se declararon impedidos para conocer de la acción de tutela, no obstante, la existencia de enemistad grave, que surgió con relación al primero de los mencionados con ocasión de las discrepancias por la rectoría de la Universidad Externado de Colombia y la designación de Juan Carlos Henao. 51.
Señaló que, “En el pasado el doctor MONTAÑA PLATA debió soportar un crudísimo impedimento del entonces Magistrado JAIME ORLANDO SANTOFIMIO, también por enemistad grave, que hizo carrera tanto en el Externado como en el Consejo de Estado. Traigo a locación ese antecedente para hacer visible un suceso de la mayor trascendencia en el desempeño de un ex consejero de Estado con el doctor MONTAÑA PLATA.” 52.
Con respecto al magistrado Ibarra Martínez señaló que “es otro malqueriente gratuito del suscrito, por cuenta de su cercanía íntima con el exmagistrado ARIEL HERNÁNDEZ, de quien me distancié a propósito de un conocido proceso en el que él pretendió oficiar como árbitro en un publicitado asunto arbitral y el suscrito como abogado. Así lo expresé mediante escrito presentado en el proceso ejecutivo de La Nación contra el BBVA que se tramita en esta Corporación, con radicado No 13001-23-31-000-2000- 00025-03 (65.544)., el cual acompaño a este escrito.” 53.
A continuación, se refirió a la queja que formuló y a la prueba que allegó consistente en la entrevista aclarando que precisó que el denunciado tenía la calidad de apoderado de la parte civil en los procesos penales que se adelantan por el homicidio de Álvaro Gómez Hurtado, que esos procesos se encuentran amparados por la reserva del sumario y que el profesional hizo referencia a pruebas que presuntamente reposan en ellos. 54.
Se preguntó “¿Qué más debía probarse ab initio para que se iniciara una investigación?” refiriéndose ampliamente a la entrevista y a su contenido. 55. Afirmó que el juez constitucional de primera instancia consideró razonable concluir que las declaraciones que rindió el señor Enrique Gómez Martínez no se hicieron como abogado, lo cual llevaría a la absurda conclusión de que “las únicas faltas disciplinarias que cometerían los abogados serían aquellas que se suceden en audiencia o en diligencia, porque todo lo demás hace parte de un asunto laboral particular.” 56.
Insistió en los argumentos relacionados con la existencia de un defecto sustantivo en relación con la providencia de segunda instancia que rechazó el recurso de apelación en aplicación de lo dispuesto por el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, indicando que “Si el legislador hubiere querido restringir la apelación solamente a las decisiones contenidas en la sentencia, no habría hecho referencia doble en el artículo 81 de la ley 1123 de 2007 a aquellas decisiones de terminación del procedimiento” y “a la sentencia de primera instancia”.
Precisamente, porque son eventos Demandante: Ramiro Bejarano Guzmán Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02144-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co diferentes las autorizó expresamente, una cuando se decrete la terminación de un procedimiento haya habido o no un proceso, y la otra cuando concluya con sentencia.” II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 57. Esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia del 18 de mayo de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “B” que negó la petición de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 58.
Lo anterior por cuanto se trata de una acción de tutela que se tramita contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en torno a la cual el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 en su numeral 8º precisa que serán repartidas para su conocimiento a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado. 2.2. Cuestión previa 59.
En el escrito de impugnación el recurrente señaló que dos de los magistrados que integraron la sala de primera instancia se encontraban incursos en causal de impedimento, por cuanto entre ellos y el accionante existía una enemistad grave, indicando las razones que la generaron. 60. Al respecto, la Sala precisa que, al tenor de lo dispuesto por el artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991 en las acciones de tutela no procede la recusación, no obstante, “El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso.” 61. En el presente caso los magistrados no se declararon impedidos por lo que, en el evento de encontrar objetivamente configurada una causal de impedimento, correspondería al juez que conozca la impugnación adoptar las medidas procedentes para que se inicie el proceso disciplinario. 62.
Cabe destacar que el impedimento consistente en existir enemistad grave constituye una causal subjetiva, en virtud de la cual el juez o magistrado debe sentir afectado su ánimo o sentir que existe algún motivo de duda que impida acercarse al caso con garantía del principio de imparcialidad. Sobre el aspecto subjetivo de este la Corte Constitucional ha considerado que “trata de determinar la convicción personal de un juez en un momento determinado, y la imparcialidad subjetiva Demandante: Ramiro Bejarano Guzmán Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02144-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de un juez o de un tribunal en un caso concreto se presume mientras no se pruebe lo contrario.”6 63.
Por su parte, en la sentencia C-881 de 2011, la Corte precisó que: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida.
Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”. 64.
Tratándose de la causal de enemistad grave no es suficiente que la parte que la invoca guarde tal sentimiento hacia el juez, sino que este se sienta igualmente afectado en su ánimo y en su fuero interno frente al sujeto procesal, lo cual no acaeció en el caso concreto pues los magistrados consideraron que podían intervenir en la actuación garantizando el principio de imparcialidad, luego esta circunstancia debe presumirse. 65.
En ese orden de ideas, no es procedente que la Sala en sede de impugnación realice actuación alguna encaminada a que se inicie una actuación disciplinaria en contra de los magistrados señalados por el accionante, toda vez que no se encuentra probado que hubieran desconocido el principio de imparcialidad o que se encontraran en el deber legal de declararse impedidos. 2.3.
Problemas jurídicos 66. Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia del 18 de mayo de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “B” en la acción de tutela del vocativo de la referencia, instaurada por la parte accionante para solicitar la protección de sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 67.
En consecuencia, con fundamento en el examen de la situación fáctica expuesta por el accionante, en la valoración del material probatorio recaudado, y en los argumentos expuestos en el libelo introductorio y en la impugnación, el primer problema jurídico que subyace al caso concreto consiste en determinar si concurren en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva que tornen procedente el estudio de fondo del caso. 68.
De encontrarse superados los mismos, la Sala establecerá si las providencias censuradas incurrieron en los defectos fáctico y sustantivo al haber 6 Corte Constitucional, Sentencia C-496 del 14.08.2016, M.P. María Victoria Calle Correa. Demandante: Ramiro Bejarano Guzmán Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02144-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co rechazado de plano la queja disciplinaria por considerar que el profesional del derecho denunciado no obró en la actuación particular en ejercicio de la profesión y por no haberse resuelto de fondo el recurso de apelación al considerarse que resultaba improcedente por no ser el auto interlocutorio pasible de ese mecanismo ordinario de impugnación. 69.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela; y iii) el análisis del caso concreto con fundamento en los cargos propuestos en la demanda de tutela que fueron reiterados en la impugnación que corresponden al defecto fáctico y al sustantivo, toda vez que no se refirió nuevamente al procedimental absoluto y a la violación directa de la Constitución, con respecto a los cuales el a quo constitucional consideró que no existía carga argumentativa suficiente. 2.4.
Razones jurídicas de la decisión. 2.4.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 70. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20127 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema8 y declaró su procedencia9. 71.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y; iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 72. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 9 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: Ramiro Bejarano Guzmán Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02144-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 73.
De manera que, esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.2. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.2.1.
Relevancia constitucional 74. Para la Sala este requisito se encuentra superado por cuanto, en primer lugar, la parte actora solicitó la protección de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que consideró vulnerados con los autos interlocutorios que finalizaron la actuación disciplinaria que solicitó tramitar en contra de un profesional del derecho10. 75.
Los argumentos expuestos en la demanda indican el posible compromiso del núcleo esencial de los referidos desde una perspectiva constitucional, por lo que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión. 76.
Así las cosas, es evidente la tensión alegada por la parte actora entre la razonabilidad de las decisiones que se inhibieron tanto de abrir la investigación como de resolver el recurso de apelación contra el auto desestimatorio y la autonomía de los operadores judiciales. 77. Luego, es de relevancia constitucional cuando subsiste la violación o amenaza a los derechos fundamentales, después de haber agotado el procedimiento legal o judicial establecido por la ley para su protección, como lo alega la parte actora en el caso objeto de estudio, lo que implica que el mecanismo constitucional no fue utilizado como una instancia adicional que busque reabrir el debate procesal. 78.
Ello quiere significar que el asunto de la acción de tutela de la referencia tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas, concretamente al debido proceso. 10 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;
Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354- 00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05121-00;
Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00; Sentencia 23.10.20, Rad. 11001- 03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. Demandante: Ramiro Bejarano Guzmán Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02144-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.2.2.
Tutela contra decisión de tutela 79. La Sala observa que no existe reparo alguno en relación con este juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, pues, la providencia judicial demandada fue proferida en el ejercicio de la acción disciplinaria tramitada a instancias de la queja formulada por el accionante11. 2.4.2.3.
Inmediatez 80. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, porque la parte actora considera vulnerados sus derechos con ocasión, entre otra, del auto interlocutorio dictado el 2 de febrero de 2022 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la demanda de tutela se radicó el 8 de abril de 2022, por lo que sin necesidad de verificar la ejecutoria de la decisión la misma se debe tener como ejercida en un plazo razonable12. 81.
Lo anterior, a la luz del fallo de unificación de jurisprudencia del 5 de agosto de 201413, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C- 590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.4.2.4.
Subsidiariedad 82. En consideración al requisito de subsidiariedad, por ser el auto del 2 de febrero de 2022 el que resolvió la apelación que interpuso la parte demandante 11 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-00014-00;
Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00;
Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. 12 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 20.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;
Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019- 03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03- 15-000-2019-05346-00;
Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04693-01; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05.08.14., M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Ramiro Bejarano Guzmán Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02144-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contra la decisión inhibitoria de primera instancia en el trámite del juicio disciplinario, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios14. 83.
Así mismo, en el presente caso no procede el recurso extraordinario de revisión, comoquiera que se trata de decisiones adoptadas en sede jurisdiccional disciplinaria en relación con las cuales no se encuentra previsto y cuestiona decisiones que si bien le ponen fin al trámite no tienen la posibilidad de hacer tránsito a cosa juzgada. 84.
Superados todos los requisitos de procedibilidad adjetiva, la Sala abordará el fondo del amparo solicitado, no sin antes resaltar el carácter excepcional de la acción de tutela, la cual tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en las decisiones judiciales. 2.5.
Caso concreto 2.5.1. Precisión sobre el análisis de los cargos 85. Para realizar el examen de fondo y determinar si se configuran en el presente caso los defectos alegados se iniciará el examen con la providencia de segunda instancia dictada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 2 de febrero de 2022, por medio de la cual se rechazó de plano el recurso de apelación interpuesto contra la decisión inhibitoria de primera instancia. 86.
Lo anterior, por cuanto de encontrarse configurado y resultar procedente dejar sin efectos la decisión, no habría lugar a examinar la providencia de primera instancia, pues en esa eventualidad la resolución sobre el fondo del asunto le correspondería a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en el ámbito de sus competencias y en el ejercicio de su autonomía funcional. 87.
En consecuencia, únicamente si esta Sección considera que esa decisión no incurrió en el defecto sustantivo que se le endilgó por indebida interpretación y aplicación del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, corresponde estudiar el auto del 31 de agosto del 2020 proferido por la magistrada ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial- en la medida en que esta no tendría medio de impugnación alguno, examen que se contrae a verificar su razonabilidad y carencia de arbitrariedad en punto de la ratio que llevó a la Corporación a rechazar de plano la queja. 14 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;
Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05025-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-05153-00;
Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04693-01; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. Demandante: Ramiro Bejarano Guzmán Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02144-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.2.
Examen del defecto sustantivo relacionado con el rechazo del recurso de apelación 88. Con absoluta independencia de la posición que pudiera sostener este juez constitucional con respecto a si el auto que desestimó de plano la queja con fundamento el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007 es o no pasible del recurso de apelación, se considera que la decisión de rechazo que se aprobó con el voto favorable de la mayoría de los magistrados que integran la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es razonable frente al tenor de las normas procesales que la regulan. 89.
En efecto, tal como lo señalan la providencia censurada el artículo 81 del estatuto disciplinario citado establece que el recurso de apelación únicamente procede, entre otras, contra “las decisiones de terminación del procedimiento”, circunstancia que hace necesario precisar que el auto que desestima de plano la queja no se enmarca en esta categoría, pues el mismo presupone que el proceso disciplinario no se inició y, por ende, no se puede terminar. 90.
Tampoco puede considerarse, como lo pretende el accionante, que del contenido del artículo 66 ejusdem que consagra las facultades del quejoso, se desprende la procedencia del recurso de apelación. 91. En efecto, el precepto en cita tiene la siguiente redacción: “Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: 1.
Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica. 2. Interponer los recursos de ley. 3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y 4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.
Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” 92. Aun cuando en esta oportunidad el parágrafo del precepto utiliza la expresión “que pongan fin a la actuación” y no al proceso como ocurre con el artículo 81 lo cierto es que la norma aplicable al recurso de apelación es la posterior y especial y las redacciones se deben entender en el mismo sentido, esto es, en que se trate de la finalización de un juicio disciplinario que se inició con el respectivo auto de apertura y que se termina por alguna de las circunstancias previstas en los artículos 103 y 105 del estatuto deontológico15. 15 “Artículo 103.
Terminación anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, Demandante: Ramiro Bejarano Guzmán Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02144-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 93.
Ello para significar que gozan de diferente naturaleza jurídica los autos que desestiman de plano la queja de aquellos que terminan la actuación, sustentándose en normas jurídicas diferentes y dando lugar a instituciones jurídicas disímiles, en torno a las cuales resulta razonable conceder un trato diferenciado sobre la procedencia de los recursos al aplicar las normas procesales de orden público que las consagran y que fueron establecidas por el legislador en uso de su potestad de configuración. 94.
Siendo ello así, es claro que el cargo no está llamado a prosperar pues aunque sea posible sostener la posición contraria como lo hace una parte minoritaria de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial o el magistrado que suscribió la sentencia de primera instancia con salvamento de voto, en garantía del principio de la doble instancia, lo cierto es que se debe respetar la autonomía judicial y el juez de tutela no puede imponer su propio criterio. 95.
Por las consideraciones anteriores, el cargo de defecto sustantivo por desconocimiento del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007 no está llamado a prosperar. 2.5.3. Examen de los defectos fáctico y sustantivo, relacionados con el auto que desestimó la queja 96. Como consecuencia de haberse considerado razonable la decisión de segunda instancia que rechazó el recurso de apelación, la Sala examinará la providencia de primera instancia adoptada con respecto a la noticia disciplinaria, para lo cual estudiará en forma conjunta los dos defectos por tener una argumentación común que dada la naturaleza del caso sometido a consideración de la Sala no posible escindir. 97.
El análisis en este caso parte de la materialización de conductas presuntamente contrarias a los deberes profesionales del abogado que se pusieron en conocimiento del titular de la potestad disciplinaria a saber: i) la consagrada en el numeral 12 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, según el cual constituye falta contra la recta y leal realización de la justicia “infringir las disposiciones legales sobre la reserva sumarial”; y ii) la prevista en el artículo 32 del mismo ordenamiento consistente en injuriar a abogados y demás personas que intervengan en asuntos profesionales. 98.
El primer tipo disciplinario es abierto, en la medida en que no contiene en sí mismo todos los ingredientes normativos e implica la complementación con las normas que consagran los deberes sobre la reserva sumarial, lo cual torna así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.” El inciso final del 105 se refiere igualmente a la decisión de terminación frente a la improcedencia de formular acusación. Demandante: Ramiro Bejarano Guzmán Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02144-01 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co imperioso acudir a las normas consagradas en el Código de Procedimiento Penal que establecen el deber de guardar la reserva del sumario. 99.
En el caso concreto, en el que se aseveró que el denunciado tenía la calidad de representante judicial de la parte civil en los procesos penales adelantados por el magnicidio de Álvaro Gómez Hurtado –que se remontan al 2 de noviembre de 1995, fecha de acaecimiento de los hechos–, y que, en consecuencia, se rigen por los principios de aplicación de normas en el tiempo quedando cobijados por el Decreto 2700 de 1991 y dependiendo del estado procesal por la Ley 600 de 2000. 100.
Desde la primera de las normas citadas se consagró el deber de los sujetos procesales de garantizar la reserva del sumario y ello quedó consignado en el artículo 331, que dispone que los sujetos procesales tenían acceso al expediente y podían obtener copias de este para su uso exclusivo y el ejercicio de sus derechos y que debían guardar la reserva sumarial, sin necesidad de diligencia especial. 101.
En el artículo 332 de la disposición vigente para la época de los hechos se consagraron las sanciones por el incumplimiento del deber, las cuales quedaron consignadas en los siguientes términos: “Sanciones. Quien violare la reserva de la instrucción incurrirá en multa de uno a cinco salarios mínimos mensuales, impuesta por el funcionario que conoce de la actuación. La publicación en medio de comunicación de informaciones de carácter reservado constituirá presunción de violación de la reserva, y hará incurrir en sanción a los empleados y sujetos procesales responsables como al medio de difusión. La multa imponible a los medios de comunicación por violación de la reserva podrá ascender hasta mil salarios mínimos mensuales” …”. 102.
La Ley 600 de 2000 también consagró el deber jurídico de guardar la reserva del sumario. 103. El deber referido en contraposición con la libertad de prensa no ha sido ajeno al escrutinio de la Corte, corporación que ha indicado que “la libertad de información y la labor periodística pueden, eventualmente, encontrar límites en las reglas asociadas al debido proceso cuando este puede verse afectado por la divulgación de información relacionada con el trámite judicial, concretamente, si con ella se puede afectar la imparcialidad del juez o la presunción de inocencia. En consecuencia, la restricción estaría permitida cuando: i) exista un riesgo de afectación del derecho a un juicio imparcial o a la presunción de inocencia, que no pueda justificarse en la importancia de divulgar información relativa al proceso; ii) ese riesgo deberá ser grave, cierto y actual; y iii) en la valoración del riesgo deberán ser tenidas en cuenta las diferentes variables que rodean el caso considerando las mayores o menores probabilidades de afectación.” Demandante: Ramiro Bejarano Guzmán Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02144-01 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 104.
Siendo esta una de las faltas denunciadas, en punto del deber de los abogados de guardar la reserva de los procesos en los que actúen, cabe analizar si la decisión de desestimar de plano la queja resulta irrazonable frente al contenido normativo del artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, en virtud del cual es dable aplicar esta figura jurídica únicamente cuando, entre otras razones, se advierte una circunstancia de improcedibilidad de la acción disciplinaria.
A título de ejemplo, operó la prescripción o la caducidad de la acción, el denunciado no es abogado, la conducta no está descrita como falta disciplinaria, entre otras razones. 105. Es del caso señalar que la causal de improcedibilidad de la acción que se consideró configurada en el caso concreto obedeció a que, aun cuando se acreditó que el denunciado tiene la condición de abogado, el mismo no estaba actuando en ejercicio de la profesión sino dando una entrevista.
Esta fue la ratio de la decisión. 106. El titular de la potestad disciplinaria agregó que, las conductas constitutivas de faltas disciplinarias deben ser cometidas en ejercicio de la profesión de abogado, es decir, cuando cumpla la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales y jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público. 107.
Para la Sala la configuración de la circunstancia utilizada para desestimar de plano la queja realmente no constituye una causal objetiva que permita desestimar la queja, pues es cierto que el profesional denunciado estaba dando una entrevista a un medio de comunicación, pero no se planteó el problema jurídico de si es posible que un profesional del derecho viole las normas que regulan la reserva del sumario al realizar tal actividad y mucho menos se examinaron los deberes asociados, derivados de las normas de los códigos de procedimiento penal aplicables al caso específico puesto en consideración. 108.
La inhibición de iniciar el proceso disciplinario se sustentó en el estudio ab initio un aspecto que es de fondo, pues realmente no todas las faltas disciplinarias se materializan en el marco de procesos judiciales, audiencias públicas o asesorías. Ello depende del bien jurídico tutelado por el legislador. Existen faltas contra el decoro profesional o contra el respeto debido a los colegas que se deben aplicar en un contexto que eventualmente no es de asesoría o representación. 109.
Tampoco se analizó si el respeto debido a los abogados o si se injurió a otro sujeto y si concurren los elementos que configuran las faltas disciplinarias denunciadas, pues ningún esfuerzo se efectuó en orden a incorporar los elementos probatorios necesarios para establecer si los supuestos fácticos de la denuncia se configuraban o no en el caso concreto. 110.
En consecuencia, sin que le sea posible a la Sala predicar la existencia de una conducta contraria a los deberes profesionales, por no ser esa su competencia, ni encuentre en este escenario judicial acreditado que se configuran los elementos necesarios para dar apertura a una investigación, sí considera que Demandante: Ramiro Bejarano Guzmán Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02144-01 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Comisión Seccional de Disciplina Judicial debe examinar como mínimo si el profesional denunciado en realidad tenía la calidad de parte civil en alguno de los procesos penales, si está obligado a guardar la reserva del sumario –porque alguno de ellos se encuentra en etapa de investigación y sometidos a ella–, si con sus comentarios en la entrevista incurrió en la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, consistente en injuriar a otro profesional del derecho y si es posible que al presentarse ante los medios de comunicación se pueda incurrir en violación de la reserva. 111.
En ese orden y con absoluto respeto por la autonomía judicial de la referida Sala, se dejará sin efectos el auto interlocutorio dictado el 31 de agosto de 2020 con el fin de que se dicte una providencia de reemplazo en la que se ahonde en los aspectos propuestos para que el quejoso cuente con una decisión debidamente motivada y acorde con el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. 112.
Lo anterior por cuanto, sin lugar a duda, se incurrió en defecto sustantivo al concluirse de fondo que el profesional no estaba actuando en ejercicio de la profesión y considerarse que ello es una causal de improcedibilidad de la acción, disciplinaria sin que se haya efectuado el examen de fondo que correspondía las circunstancias que se denunciaron. 2.4.
Conclusión 113. Las anteriores razones son suficientes para concluir que no se configuró defecto sustantivo con ocasión de la decisión adoptada por la Comisión de Disciplina Judicial de rechazar de plano el recurso de apelación por considerar que es improcedente. 114. Se configuró el defecto sustantivo por indebida aplicación al caso concreto del artículo 68 de la Ley 1123 de 2007 con ocasión del proferimiento del auto interlocutorio del 31 de agosto de 2020 que desestimó de plano la queja. 115.
Lo anterior torna imperativo revocar parcialmente el fallo de primera instancia en el sentido de confirmar la negativa del amparo con respecto a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y conceder la protección en relación con la Comisión Seccional de Disciplina Judicial. 116. En consecuencia, se dejará sin efectos el auto citado y se le ordenará a la autoridad judicial accionada que dicte una providencia de reemplazo en la que tenga en cuenta las consideraciones expuestas en esta sentencia, para sustentar debidamente la decisión que en ejercicio de su autonomía judicial considere procedente al responder las cuestiones planteadas.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Demandante: Ramiro Bejarano Guzmán Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02144-01 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de recusación presentada por el impugnante, de conformidad con lo expuesto en la cuestión previa de este proveído.
SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia del 18 de mayo de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “B” que negó la petición de amparo constitucional en el sentido de i) confirmar la negativa del amparo en relación con la actuación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial; ii) revocar la decisión en relación con la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y, en su lugar, conceder la protección de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
TERCERO: DEJAR SIN EFECTOS el auto interlocutorio dictado el 31 de agosto de 2020 y ordenar a la autoridad accionada que, en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de esta sentencia dice una providencia de reemplazo teniendo en cuenta el marco jurídico y las consideraciones expuestas.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos previstos en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Los interesados pueden consultar la providencia oficial con el número de radicación en http//relatoria.consejodeestado.gov.co.8081