Micelio
11001032500020190078400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2019-10-23

Radicación interna: 5896-2019 · ACCION DE NULIDAD

Ponente: Conjuez Miguel Arcángel Villalobos Chavarro

Actor: Jorge Luis Ossa Barrios, Arcelia Segura Alvarez, Luz Angela Muñoz De Cortes, Aminta Garzon De Donado, Maria Nory Polanco De Ramos·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Consejo Superior De La Judicatura-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicia

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD (ACUMULADO CON PRETENSIONES DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO) Radicación: 11001 03 25 000 2019 00784 00 (5896-2019) Demandante: Jorge Luis Ossa Barrios y otros Demandado: Nación (Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) Temas: Prima especial de servicios RESUELVE IMPEDIMENTO __________________________________________________________________ La Sala decide el impedimento que manifestaron los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado para conocer del asunto de la referencia.1 1.

Antecedentes En ejercicio del medio de control de nulidad (acumulado con pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho), consagrado en el artículo 137 y 138 respectivamente del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,2 los señores Jorge Luis Ossa Barrios, Aminta Garzón de Donado, María Nory Polanco de Ramos, Luz Ángela Muñoz de Cortés y Arcelia Segura Álvarez, mediante apoderado, acudieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el fin de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Memorando DEAJ15-232 del 13 de marzo de 2015, por el cual se informa a los directores ejecutivos seccionales de administración judicial de los efectos fiscales generados por la nulidad decretada en la sentencia del 29 de abril de 1 De acuerdo con el numeral 4 del artículo 131 del CPACA, la Sala es competente para decidir la presente manifestación de impedimento. 2 En adelante CPACA. 2 Radicado: 11001 03 25 000 2019 00784 00 (5896-2019) Demandante: Jorge Luis Ossa Barrios y otros 2014, proferida por el Consejo de Estado dentro del expediente 11001 03 25 000 2007 00087 00. ii) Resolución 1823 del 12 de marzo de 2015, proferida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá. iii) Oficios DESAJN 15-1662, DESAJN15-1669, DESAJN15-1671, del 22 de abril de 2015, DESAJN15-2425 del 22 de mayo de 2015 y DESAJ15-5344 del 4 de septiembre de 2015 proferidos por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva (Huila). iv) Los actos fictos o presuntos de contenido negativo surgidos del silencio administrativo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial al no resolver los recursos de apelación interpuestos oportunamente contra los actos administrativos relacionados anteriormente.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) dar aplicación del régimen salarial y prestacional vigente desde 1993 y en adelante; ii) cancelar los valores de los salarios y prestaciones sociales que resulten de las reliquidaciones que se reclaman, además de la prima especial sin carácter salarial creada por el artículo 14 de la Ley 4a de 1992, en los términos adoptados por el Consejo de Estado.

Ahora bien, el presente asunto le fue repartido a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, cuyos magistrados manifestaron impedimento para adoptar la decisión correspondiente, con base en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso,3 toda vez que les asiste un interés directo en el resultado de la controversia, por cuanto el artículo 14 de la Ley 4a de 1992 estableció para los magistrados de tribunales, entre otros servidores públicos, una prima «no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico», empleo que han ejercido con antelación a la designación como consejeros de Estado, por lo cual han sido beneficiarios de la aludida prima durante su vida laboral.4 3 En adelante CGP. 4 «- Sandra Lisset Ibarra Vélez: Magistrada de los Tribunales Administrativos de Santander, Boyacá y Cundinamarca. - César Palomino Cortés: Magistrado de los tribunales administrativos de Cundinamarca y el Chocó, juez primero civil del Circuito de Quibdó, juez promiscuo del Circuito de Bahía Solano y Juez Civil Municipal de Quibdó. - Carmelo Perdomo Cuéter: Magistrado del Tribunal Administrativo de Boyacá y Casanare, Procurador Delegado, Asesor del Despacho del Procurador General y jefe de la División Política de la 3 Radicado: 11001 03 25 000 2019 00784 00 (5896-2019) Demandante: Jorge Luis Ossa Barrios y otros 2.

Consideraciones 2.1. Noción general sobre los impedimentos El principio de imparcialidad comporta un mandato de optimización que irradia toda la actividad judicial, en la medida en que solo una autoridad imparcial puede despojarse de prejuicios y propósitos externos para dar paso al imperio del principio de legalidad. Este concepto representa un criterio esencial de la justicia y de quien la administra, puesto que, de no ser así, difícilmente se lograría el cumplimiento de los fines esenciales del Estado,5 pues se perdería la legitimidad de los operadores judiciales y, consecuentemente, la eficacia de sus decisiones.

Con el propósito de garantizar la objetividad en la administración de justicia, el legislador reguló los impedimentos, los cuales proceden por las causales establecidas expresamente en la ley, y, en criterio de la Corte Constitucional, «[…] son instituciones de naturaleza procesal, concebidas con el propósito de asegurar principios sustantivos de cara al recto cumplimiento de la función pública (art. 209 CP).

Con ellas se pretende garantizar condiciones de imparcialidad y transparencia de quien tiene a su cargo el trámite y decisión de un asunto (art. 29 CP), bajo la convicción de que sólo de esta forma puede hacerse realidad el postulado de igualdad en la aplicación de la Ley (art. 13 CP)».6 2.2. Análisis de la Sala. El caso concreto Conforme al numeral 1 del artículo 141 del CGP, aplicable por remisión del artículo 130 del CPACA, los magistrados y jueces deben declararse impedidos, entre otras razones, por «[t]ener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso». misma entidad». 5 Constitución Política, artículo 2.°. 6 Corte Constitucional, Sentencia SU-712 del 17 de octubre de 2013, M.P., Jorge Iván Palacio Palacio. 4 Radicado: 11001 03 25 000 2019 00784 00 (5896-2019) Demandante: Jorge Luis Ossa Barrios y otros En esas condiciones, la Sala considera que existe mérito para declarar fundado el impedimento que manifestaron los magistrados que integran la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, teniendo en consideración que les asiste un interés directo en el resultado del proceso, puesto que la controversia guarda relación con la prima especial de servicios de la cual fueron beneficiarios durante su vida laboral, en su condición de funcionarios de la Rama Judicial.

Por lo tanto, el interés de la parte accionante es similar al que tendrían los magistrados a quienes les correspondió el conocimiento del presente asunto. Una vez definido lo anterior, los magistrados que integramos la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado manifestamos que también estamos incursos en la causal de impedimento señalada en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, pues fuimos magistrados de tribunales, procuradores judiciales y/o magistrados auxiliares de esta corporación, por lo cual hemos sido beneficiarios de la prima especial de servicios sobre la cual gira la controversia, circunstancia que nos genera un interés directo en el resultado del proceso.

Por las anteriores razones, la Sala ordenará a la Secretaría realizar el sorteo de los conjueces que deberán resolver la manifestación de impedimento; y, en caso de que se declare fundado, aquellos continuarán con el trámite del proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Resuelve Primero. Declarar fundado el impedimento que manifestaron los magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Por consiguiente, se les separa del conocimiento del asunto de la referencia. Segundo. Manifestar que los magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado estamos impedidos para conocer de la presente controversia, de acuerdo con las razones esbozadas previamente. 5 Radicado: 11001 03 25 000 2019 00784 00 (5896-2019) Demandante: Jorge Luis Ossa Barrios y otros Tercero. Por Secretaría, realizar el sorteo de los conjueces que decidirán sobre la manifestación de impedimento señalada en el ordinal anterior, en los términos expuestos en esta providencia. Notifíquese y cúmplase WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente YEAC/ DDG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.