CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022). |Radicado |: 25000-23-42-000-2016-01186-01 | |Número interno |: 2276-2017 | |Parte actora |: Edilberto Antonio Quevedo Quevedo | |Demandada |: Fondo de Previsión Social del Congreso de la | | | | | |República - Fonprecon | |Medio de Control|: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley | | |1437 | | |de 2011.
Niega solicitud de aclaración. | La Sala decide la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2021, presentada por el apoderado del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – Fonprecon.
ANTECEDENTES Mediante escrito radicado en la plataforma SAMAI el 3 de febrero de 2022, el apoderado del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – Fonprecon pide la aclaración de la sentencia de 25 de noviembre de 2021 proferida por esta Subsección B, que modificó el fallo de primera instancia del 18 de abril de 2017 del Tribunal Administrativo del Cundinamarca, que accedió a las pretensiones de la demanda.
El apoderado de la parte demandada en el escrito de aclaración, solicita que el Consejo de Estado revoque la orden del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de indexar la primera mesada pensional del actor, en cuanto dicha decisión se encontraba supeditada a la reliquidación de la pensión y, como quiera que esta última fue negada, por sustracción de materia, al no haber factores que incluir, no es procedente indexar la primera mesada.
Tal solicitud fue elevada en los siguientes términos: “El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la sentencia apelada, en cuanto a los factores salariales, señaló que FONPRECON mediante la Resolución 001126 del 18 de noviembre de 1999, incluyó el sueldo, prima de antigüedad, prima técnica, bonificación por servicios y horas extras; sin embargo, omitió incluir otros factores devengados en ese lapso de tiempo, de aquellos enlistados en el Decreto 1042 de 1978, tales como el subsidio de alimentación, prima de vacaciones, prima semestral y prima de navidad.
En esa medida ordenó en la sentencia del 18 de abril de 2017: “Reliquidar la pensión mensual vitalicia de jubilación del señor Edilberto Antonio Quevedo Quevedo, a partir del 3 de julio de 1998, pero con efectos fiscales desde el 16 de junio de 2012, en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios comprendido entre el 22 de octubre de 1991 y el 22 de octubre de 1992, incluyendo como factores salariales: sueldo, prima de antigüedad, prima técnica, subsidio de alimentación, 1/12 parte de la prima de vacaciones, 1/12 parte de la prima semestral de diciembre de 1991, 1/12 parte de la prima semestral de junio de 1992, 1/12 parte de la prima de navidad y 1/12 parte de la bonificación por servicios” A renglón seguido condenó a FONPRECON a indexar la primera mesada pensional, actualizando el IBL obtenido a la fecha de retiro del servicio, el 23 de octubre de 1992, a la fecha de adquisición del estatus pensional, es decir, a 2 de julio de 1998.
No obstante, sobre la indexación de la primera mesada, señaló que “deben ser actualizadas a la fecha en que se reconoció́ la prestación, pero únicamente en relación con los factores que se ordena incluir”. Por su parte el Consejo de Estado en la sentencia del 25 de noviembre de 2021, resuelve revocar la orden del a quo en sentido de incluir factores adicionales y en su lugar, dispone NEGAR la reliquidación de la pensión de jubilación del accionante en cuantía equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados en el ultimo año de servicio.
Así las cosas, resulta evidente que la indexación de la primera mesada ordenada por el Tribunal hace relación con los factores que se ordenaron incluir en el numeral tercero de la sentencia del 18 de abril de 2017; sin embargo, dicha orden ha sido revocada por el Consejo de Estado y en su lugar se ha NEGADO la reliquidación de la pensión en los términos solicitados en la demanda, de lo cual se infiere, por sustracción de materia, que al no existir factores que incluir tampoco resulta procedente la indexación de la primera mesada, la cual se insiste estaba condicionada a la inclusión de los nuevos factores (…)” CONSIDERACIONES De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla y reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo dispuesto en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso.
Conforme al artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable a estos asuntos por autorización del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la aclaración de sentencia en los siguientes términos: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”.
En virtud de lo anterior, la figura de la aclaración de sentencias se erige en un instrumento dado por el ordenamiento jurídico a las partes del proceso, e inclusive al propio juez, para lograr una mayor comprensión de la decisión judicial en los eventos en que se plasmen “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda” al decir del artículo 285 del Código General del Proceso (en adelante CGP).
Ello, amparado bajo el condicionamiento dispuesto en la norma y que consiste en que tales pasajes que se acusen de oscuros, por los intervinientes en el proceso, deben constituirse en relevantes o esenciales para la determinación y alcance de los mandatos dispuestos en la parte resolutiva de la providencia, pues la regla jurídica en cita permite el uso de la aclaración de las providencias judiciales cuando tales frases o conceptos “estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”[1].
Es así como la aclaración de una sentencia procede de oficio o a solicitud de parte, es decir, se trata de un derecho en favor de las partes o de los terceros reconocidos en el proceso. Sobre el particular, la doctrina ha explicado que “(…) ante todo, debe mirarse si la duda o confusión surge de la parte resolutiva, pues si ésta es nítida, clara, así en la motiva puedan darse esas fallas, la aclaración no es pertinente porque únicamente procede entrar a realizar precisiones acerca de la parte motiva cuando la resolutiva se refiere a ella y de la remisión surge duda (…)”[2].
También se debe enfatizar, que de conformidad con el citado artículo 285 del Código General del Proceso, la aclaración de providencias es procedente únicamente para esclarecer frases que ofrezcan verdadero motivo de duda contenidas en su parte resolutiva o que influyan en ella, que constituyan razones de la decisión. Por consiguiente, no se puede pretender, so pretexto de una aclaración reabrir la discusión jurídica en torno al tema que fue decidido en la providencia judicial[3].
Sea lo primero precisar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 18 de abril de 2017 accedió a las pretensiones de la demanda iniciada por el señor Edilberto Quevedo Quevedo en contra del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – Fonprecon. A título de restablecimiento del derecho ordenó al demandado reliquidar la pensión del accionante en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio, comprendido entre el 22 de octubre de 1991 y el 22 de octubre de 1992.
En el numeral cuarto de la referida sentencia, el Tribunal ordenó:
CUARTO. ORDÉNASE a la entidad demandada a indexar la primera mesada mesada pensional, conforme a la fórmula señalada en la parte considerativa de esta sentencia, actualizando el IBL obtenido al retiro del servicio, 23 de octubre de 1992, a la fecha de obtención del estatus pensional, es decir, el 2 de julio de 1998. Por su parte, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – Fonprecon interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, controvirtiendo solo lo relacionado con la orden de reliquidar la pensión de jubilación de la accionante; razón por la cual, la Subsección consideró que debía dejarse incólumne la orden de indexar la primera mesada pensional del actor, habida cuenta de que dicho punto no fue discutido en el recurso de apelación, y en esa medida, tampoco objeto de pronunciamiento en segunda instancia. Así entonces, mediante sentencia del 25 de noviembre de 2021, esta Sala ordenó: PRIMERO.- MODIFICAR la sentencia del 18 de abril de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por tanto, se REVOCAN los numerales 3, 6, 7 y 8 relativos a la reliquidación de la pensión del accionante y la condena en costas.
En su lugar, se dispone NEGAR la reliquidación de la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, por las razones expuestas en la parte considerativa. Visto lo anterior, como quiera que la parte demandada, en el recurso de apelación, no objetó lo relacionado con la orden del Tribunal de indexar la primera mesada pensional del actor, este punto no fue materia de pronunciamiento en el curso de la sentencia de segunda instancia. Y, contrario a lo alegado en la solicitud de aclaración, este no es un asunto que deba inferirse del recurso de apelación, en la medida en que la reliquidación del derecho pensional es sustancialmente diferente a la indexación de la primera mesada, de modo que cada una de ellas puede encauzarse como pretensiones independientes.
Ahora, si bien es cierto que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la parte motiva de la sentencia explicó que la indexación de la primera mesada se realizaría con los factores que se ordena incluir en el mismo fallo, no es menos cierto que tal aclaración la hizo con el fin de garantizar el derecho del actor a que la actualización se efectuara teniendo en cuenta un IBL más favorable al que tenía reconocido.
Sin embargo, no por ello debe decirse que la indexación fue supeditada por el fallador a la reliquidación de la pensión, como mal lo entendió el ahora solicitante. Visto lo anterior, la Sala no advierte que exista en la parte resolutiva de la sentencia frases o conceptos que ofrezcan motivo de duda para la parte demandada, máxime cuando, se reitera, la aclaración solicitada en cuanto a la indexación de la primera mesada no fue objeto de pronunciamiento en el curso de la sentencia de segunda instancia, por no ser materia de apelación. En suma, la Sala encuentra que la solicitud de aclaración interpuesta por la parte demandada busca que se modifique la decisión emitida por esta Subsección en la sentencia del 25 de noviembre de 2021, lo cual, a todas luces, contraviene lo previsto sobre el particular en el artículo 285 del Código General del Proceso, en tal virtud, se procederá a negar dicha petición. Por las razones que anteceden el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”.
RESUELVE
NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia de 25 de noviembre de 2021 proferida por la Sala, presentada por la parte demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmada electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ (Firmada electrónicamente) (Firmada electrónicamente) ----------------------- [1] Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección C. Auto del 11 de abril de 2016.
Expediente [pic]:;MYZ[ƒ„…†”Ÿ íÛÉÛÉ·ÉÛ¨ž”‚p^O=#hÍJÁhÅ|CJOJ[2]QJ[3]]?^J[4]aJhÀVCJOJ[5]QJ[6] ]?^J[7]aJ#hÍJÁh¡&‚CJOJ[8]QJ[9]]?^J[10]aJ#hÍJÁh¡&‚5?CJOJ[11]QJ[12]^J[13]aJ#hÍ JÁh²N§5?CJOJ[14]QJ[15]^J[16]aJhHæhòLÞ6?]?hž3íhHæ6?]?hHæ585001-23-31-000- 2011-00109-01(51376). M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [17] Hernán Fabio López Blanco. Procedimiento Civil, Tomo I General”, Edit.
Dupré, Undécima edición, 2012. Página 675 [18] Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 19 de mayo de 2016, C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, Radicado No. 20001-23-33-003-2016-00005-01, Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 1 de septiembre de 2016. M.P: Rocío Araujo Oñate, Radicado: 73001-23-33-000-2016-00107-01.