Micelio
50001233100020024037201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2014-03-04

Radicación interna: 50354 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Misailina Mora, Eva Maria Mora, Blanca Oliva Salcedo, Carmenza Mora Salcedo, Clara Lucia Mora Y Otros, Sandra Milena Mora Salcedo·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Fiscalia General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 50001-23-31-000-2002-40372-01 (50.354) Actor: CLARA LUCÍA MORA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – la responsabilidad del ente demandado no fue materia de apelación / PERJUICIOS MORALES – aplicación de la sentencia de unificación sobre la materia.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia del 18 de junio de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Meta accedió parcialmente a las pretensiones, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluidos los posibles errores)1:

PRIMERO: DECLARAR que la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es administrativa y patrimonialmente responsable por los PERJUICIOS MORALES y MATERIALES ocasionados a los demandantes por la prolongación de la privación injusta de la libertad de CLARA LUCÍA MORA.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENA a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar, la demandante CLARA LUCÍA MORA, o a quienes sus derechos legalmente represente, por concepto de DAÑO MATERIAL en la modalidad de DAÑO EMERGENTE el valor de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS ONCE PESOS ($299.311,00) y en la modalidad de LUCRO CESANTE, el valor de DIECISÉIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS ($16'331.284,85).

TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a los demandantes, por concepto de PERJUICIOS MORALES, las sumas de dinero que a continuación se discriminaran: - A la señora CLARA LUCÍA MORA, o a quienes sus derechos legalmente representen, la suma de CUARENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES (40 SMLMV). 1 Folios 295 y 296 del cuaderno del Consejo de Estado.

Radicación: 50001-23-31-000-2002-40372-01 (50.354) Actor: Clara Lucía Mora y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de La Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 2 - A la hija, CLARA JULIANA LUCÍA MEDINA MORA, o a quienes sus derechos legalmente representen, la suma de TREINTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (30 SMLMV). - A la madre, MISAILINA MORA, o a quienes sus derechos legalmente represente, la suma de TREINTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (30 SMLMV). - A la hermana, EVA MARÍA MORA, o a quienes sus derechos legalmente represente, la suma de DIEZ SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (10 SMLMV).

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: Dese cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. I. SÍNTESIS DEL CASO Se afirma que a la Fiscalía General de la Nación le asiste responsabilidad patrimonial por la supuesta privación injusta de la libertad que Clara Lucía Mora afrontó durante 7 meses y 3 días, en el marco de un proceso penal, circunstancia que, según lo consignado en la demanda, le habría ocasionado perjuicios a ella y a sus familiares.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda2 El 5 de noviembre de 20023, Clara Lucía Mora y otros, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declare su responsabilidad patrimonial como consecuencia de los perjuicios derivados de la privación de la libertad que afrontó la mencionada señora.

En síntesis, los hechos narrados fueron los siguientes: 2 Folios 1 a 11 del cuaderno principal. 3 La demanda fue presentada en esa fecha, según constancia que obra a folio 1 del cuaderno principal. Su conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo del Meta; el 12 de julio de 2006, esa autoridad judicial envió este asunto a los Juzgados Administrativos, que, en virtud del acuerdo número PSAA06-3409 de 2006, del Consejo Superior de la Judicatura (folio 196 del cuaderno principal).

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Villavicencio declaró, el 3 de febrero de 2009, la nulidad de sus actuaciones, por su falta de competencia (folios 212 y 213 del cuaderno principal). El 23 de febrero de 2009, el expediente fue remitido, nuevamente, al Tribunal Administrativo del Meta (folio 215 del cuaderno principal).

Radicación: 50001-23-31-000-2002-40372-01 (50.354) Actor: Clara Lucía Mora y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de La Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 3 Mediante decisión del 28 de marzo de 2000, la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio le impuso medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria a la demandante, por la posible comisión del delito de cohecho propio.

Los hechos materia de instrucción giraban en torno a que, supuestamente, Clara Lucia Mora, investigadora judicial del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía, había recibido $1’000.000 en efectivo, de un excontralor departamental que tenía en curso una investigación por enriquecimiento ilícito. El 4 de agosto de 2000 le fue formulada la respectiva acusación, providencia que fue objeto de apelación. La Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito de Villavicencio, a través de providencia del 30 de octubre de 2000, revocó la resolución de acusación y, en su lugar, precluyó la investigación que se adelantaba en contra de Clara Lucía Mora, porque consideró que no había “sinceridad, seriedad, claridad ni espontaneidad” en las declaraciones de las personas que aseguraban que la demandante, como servidora pública, había recibido ese dinero, para que se archivara la investigación que se adelantaba en contra de un señor por enriquecimiento ilícito.

Se dijo que Clara Lucía Mora estuvo privada de la libertad durante 7 meses y 3 días, motivo por el cual solicitó la indemnización de los perjuicios materiales e inmateriales derivados de esa situación. 2. Mediante auto del 18 de febrero de 2003, el Tribunal Administrativo del Meta admitió la demanda, únicamente en relación con la Fiscalía General de la Nación, después de considerar que en el escrito inicial no se le atribuyó responsabilidad a la Rama Judicial4. 3.

La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda de forma extemporánea5. 4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia del 18 de junio de 20136, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que la privación de la libertad que soportó la actora fue injusta, bajo el régimen objetivo de responsabilidad.

Como consecuencia, condenó a la Fiscalía General de la Nación al pago de perjuicios. 4 Folios 106 a 109 del cuaderno principal. 5 Folios 136 a 146 del cuaderno principal. 6 Folios 289 a 296 del cuaderno del Consejo de Estado. Radicación: 50001-23-31-000-2002-40372-01 (50.354) Actor: Clara Lucía Mora y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de La Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 4 5.

Los recursos de apelación 5.1. La Fiscalía General de la Nación solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia. Advirtió que el análisis del asunto debió hacerse bajo la óptica de la falla en el servicio, y no desde el régimen objetivo7. 5.2. La parte demandante dijo que debían revisarse los montos concedidos por perjuicios morales y materiales, para aumentarlos; además, que debía concederse lo solicitado en la demanda, por perjuicios morales, en favor de los sobrinos y de la cuñada de Clara Lucía Mora8. 6.

Trámite en segunda instancia 6.1. Por auto del 10 de abril de 2014, esta Corporación9 inadmitió el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, porque el abogado que lo interpuso no tenía la calidad de apoderado de esa entidad, ni aportó documento que diera cuenta de ello10. Esta decisión no fue impugnada. 6.2.

El Ministerio Público no rindió concepto11. III. CONSIDERACIONES Como no se advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, la Sala12 procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia. Adicionalmente, la Sala evidencia el cumplimiento de los presupuestos procesales: competencia, demanda en tiempo y legitimación en la causa. 1.

El objeto del recurso de apelación y el esquema que se propone para resolver el asunto De acuerdo con los reparos de la impugnación, la Sala se limitará a estudiar la indemnización de los perjuicios morales y materiales concedidos en primera 7 Folios 299 a 303 del cuaderno del Consejo de Estado. 8 Los argumentos específicos de esta impugnación serán abordados en las consideraciones de esta providencia. 9 Con ponencia de la entonces magistrada Stella Conto Díaz del Castillo. 10 Folios 339 a 340 del cuaderno principal. 11 No sobra precisar que se llevó a cabo la audiencia de conciliación que exige el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010 y que el Tribunal a quo declaró fallida la conciliación (folio 327 del cuaderno del Consejo de Estado). 12 Mediante auto del 20 de enero de 2023, la ponente de esta providencia avocó el conocimiento del asunto de la referencia con fines de descongestión, de acuerdo con lo dispuesto por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el Acuerdo No. 303 de 12 de diciembre de 2022.

Radicación: 50001-23-31-000-2002-40372-01 (50.354) Actor: Clara Lucía Mora y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de La Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 5 instancia, para determinar si deben aumentarse esos montos; además, si deben reconocerse perjuicios morales en favor de las sobrinas y de la cuñada de Clara Lucía Mora (cargo único).

No sobra agregar que en esta instancia no se estudiará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, en tanto el recurso de apelación que interpuso tal entidad contra el fallo de primera instancia fue inadmitido, tal como se observa en los antecedentes de este proveído. Además, la parte actora no cuestionó este punto por obvias razones. 2.

Caso concreto 2.1.1. En el acápite de los perjuicios morales, el Tribunal de primera instancia advirtió que estaba acreditada la privación de la libertad que afrontó Clara Lucía Mora durante 7 meses y 2 días13, así como la calidad con la que afirmaron acudir al proceso su hija, su madre, su hermana, sus sobrinos y su cuñada14. Acto seguido, reconoció 40 SMLMV para la víctima directa; 30 SMLMV para su hija; 30 SMLMV para su madre y 10 SMLMV para su hermana.

Negó lo solicitado en favor de la cuñada y los sobrinos de la víctima, porque no demostraron “el dolor, sufrimiento o acongoja” que experimentaron con ocasión de la privación de la libertad de Clara Lucía Mora. En este punto, debe precisarse que las sumas mencionadas fueron las reconocidas en la parte resolutiva de la sentencia, pese a que en la parte motiva quedó consignado un monto diferente para la madre de la víctima directa -15 SMLMV -.

Lo anterior no motivó solicitud de corrección y/o aclaración de la sentencia, y tampoco fue mencionado en el recurso de apelación de la parte actora. No está de más decir que la Sala no puede corregir de oficio la decisión del 18 de junio de 2013, porque, según el artículo 310 del CPC15, debe hacerlo el juez que la dictó, en ese caso, el Tribunal Administrativo del Meta. 13 Según se indicó en el folio 293 del cuaderno del Consejo de Estado. 14 De acuerdo con: (i) el registro civil de nacimiento de la víctima directa, que obra a folios 13 y 14 del cuaderno principal;

(ii) el registro civil de nacimiento de Clara Juliana Lucía Medina Mora, que obra a folio 15 del cuaderno principal; (iii) el registro civil de nacimiento de Eva María Mora, que obra a folio 18 del cuaderno principal; (iv) los registros civiles de nacimiento de Sandra Milena, Carmeza y José David Mora Salcedo, que obran a folios 22, 24 y 26 del cuaderno principal y (v) la partida de matrimonio de José Hipólito Mora con Blanca Oliva Salcedo, que obra a folio 20 del cuaderno principal. 15 Artículo que dispone: “[t]oda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión (…)”.

Radicación: 50001-23-31-000-2002-40372-01 (50.354) Actor: Clara Lucía Mora y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de La Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 6 El recurso de la parte actora tiene dos propósitos: (i) que se aumenten las indemnizaciones reconocidas en primera instancia en favor de la víctima, su hija, su madre y su hermana, porque, a su juicio, no guardan proporción con el grave perjuicio que sufrieron estas personas; además, porque debía tenerse en cuenta que “el profundo impacto” que sufrió Clara Lucía Mora afectó “con la misma intensidad” a sus familiares más próximos y (ii) que se reconozca lo solicitado por la cuñada y los sobrinos de la víctima, sumas que fueron negadas por el a quo, pese a que probaron su parentesco y que sí sufrieron afectación moral, por su “cercanía y convivencia” con Clara Lucía Mora.

Debe precisarse que la Sala Plena de la Sección, en sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202116, estableció nuevas reglas para el reconocimiento y el cálculo del perjuicio moral de las víctimas directas e indirectas en los eventos de privación injusta de la libertad, parámetros que resultan aplicables al presente caso, según las consideraciones expuestas en tal decisión17, en aplicación de las cuales lo procedente sería modificar la indemnización reconocida en la primera instancia, pero para reducirla, por tres razones, que se consignan a continuación. La primera, que la indemnización a favor de Clara Lucía Mora correspondería a un monto inferior al reconocido por el a quo.

Atendiendo a la sentencia de unificación mencionada y a la fórmula que se consigna a pie de página, lo que le correspondería a esta demandante sería 35,332 SMMLV18, suma debe reducirse en un 30% y quedaría en 24,733 SMLMV, si se tiene en cuenta que en sentencia del 1° de agosto de 201619 se estimó que era procedente aplicar una reducción del quantum en casos 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 29 de noviembre de 2021, expediente 46.681, M.P. Martín Bermúdez Muñoz. 17 Al respecto, la Sala sostuvo: (…) En relación con la determinación de los topes máximos por perjuicios morales y la forma de calcularlos, la sentencia será aplicada de inmediato.

Aunque como quedó explicado anteriormente no es posible dar un valor pecuniario a los perjuicios morales, es entonces necesario que, mediante sentencia de unificación con carácter vinculante, se determinen sus topes máximos, con base en criterios generales de proporcionalidad. (…) El hecho de que los demandantes no conocieran estos topes en el momento en que interpusieron sus demandas no afecta la “confianza legítima”.

El derecho a la reparación de perjuicios sufridos como consecuencia de la privación de la libertad no es un derecho patrimonial que nazca de un acto jurídico (unilateral o bilateral) en el cual la parte se acoge a determinada regla que no puede ser modificada posteriormente. 18 PM = (número de meses x 5 SMMLV -valor por cada mes que la víctima directa estuvo privada de la libertad-) + (fracción adicional de días x 0,166 SMMLV -monto por cada día adicional al último mes transcurrido-) PM = (7 meses x 5 SMMLV) + (2 días x 0,166 SMMLV) PM = 35 SMMLV+ 0,332 SMMLV PM = 35,332 SMMLV. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 1º de agosto de 2016, exp. 39.747, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

Al respecto, dijo la Sala: Radicación: 50001-23-31-000-2002-40372-01 (50.354) Actor: Clara Lucía Mora y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de La Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 7 como este20, en el que la restricción de la libertad se cumpliera bajo la modalidad de detención domiciliaria, bajo el entendido de que el padecimiento no era el mismo que el de una persona que experimentó una privación injusta de su libertad en establecimiento carcelario.

La segunda, que aunque, en virtud de la providencia de unificación del 29 de noviembre de 2021, sí es posible inferir la causación de perjuicios morales para la hija -Clara Juliana Lucía Medina Mora- y la madre -Misailina Mora- de Clara Lucía Mora, a tales víctimas indirectas les correspondería un 50% de lo reconocido en favor de la directamente afectada, es decir, la suma equivalente a 12,366 SMLMV - inferior a la que les reconoció el Tribunal21-.

Lo anterior porque, según el criterio unificado de esta Sección, la intensidad del perjuicio de quien fue el sujeto de la restricción de su libertad es mayor a la de aquellos que no padecieron personalmente la detención. La tercera, que, en relación con la hermana de la víctima -Eva María Mora-, conviene señalar que a la luz de la jurisprudencia actual la prueba del parentesco no constituye una presunción del perjuicio moral, dado que en estos eventos es necesario establecer si esta demandante cumplió la carga de acreditar la existencia del perjuicio moral derivado de la relación estrecha con la detenida.

Esto resulta aplicable, también, para los sobrinos -Sandra Milena, Carmeza y José David Mora Salcedo- y la cuñada -Blanca Oliva Salcedo- de Clara Lucía Mora. Cabe destacar que la prueba pericial y testimonial recaudada en el proceso resulta insuficiente para determinar la afectación moral de la hermana, de los sobrinos y de la cuñada de la víctima directa.

La primera22 se limitó a determinar que “los perjuicios En cuanto al monto a pagar por el tiempo restante, la Sala acoge lo dispuesto por esta Subsección en la citada sentencia del 9 de marzo de 2016 y la complementa en el sentido de que a su juicio el monto a indemnizar a una persona que fue víctima de una privación injusta de la libertad pero que estuvo recluida en su domicilio debe ser disminuido en un 30%, comoquiera que, si bien la detención domiciliaria limita derechos fundamentales es mayor la afectación cuando se recluye a una persona en un establecimiento carcelario, pues en este último caso se vulneran derechos tales como la intimidad, el trabajo, la educación, entre otros, a lo cual se suman las situaciones de angustia o intranquilidad que puede atravesar al convivir con otros reclusos, nada de lo cual ocurre con la detención domiciliaria ni con la privación jurídica de la libertad, pues no es lo mismo, sin duda, permanecer en la casa que en un centro de reclusión. 20 Se precisa que la demandante fue objeto de una medida de aseguramiento de detención domiciliaria.

Así lo determinó, el 28 de marzo de 2000, la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio (folios 27 a 43 del cuaderno principal), y ello fue así hasta el 30 de octubre de 2000, fecha en que se profirió decisión de preclusión a su favor (folios 74 a 97 del cuaderno de primera instancia). 21 El Tribunal reconoció 30 SMLMV para Juliana Medina Mora y para Misailina Mora -monto para cada una de ellas-. 22 En el trámite de primera instancia se decretó y practicó un dictamen pericial, para que se tasaran los perjuicios materiales y morales solicitados por los demandantes.

Obra a folios 240 a 243 del cuaderno principal. Radicación: 50001-23-31-000-2002-40372-01 (50.354) Actor: Clara Lucía Mora y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de La Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 8 morales solicitados por la parte actora serán tasados por el honorable magistrado por así haberlo establecido la jurisprudencia”.

La segunda, consiste en la declaración de José Vicente Malaver Peña, quien expresó de manera genérica las circunstancias que rodearon la investigación que se adelantó en contra de Clara Lucía Mora, el desarrollo del proceso penal, y únicamente detalla la relación familiar que tenía la víctima directa con su hija, así como su deterioro, con ocasión de los hechos que originaron la demanda23.

En este sentido, la Sala observa que no se cumplían los requisitos para reconocer indemnización, por concepto de perjuicios morales, a la hermana, los sobrinos y la cuñada de Clara Lucía Mora. Pese a todo lo anterior, la Sala mantendrá las sumas que reconoció el Tribunal de primera instancia en favor de Clara Lucía Mora, Clara Juliana Lucía Medina Mora, Misailina Mora y Eva María Mora, porque, en el presente caso, la parte actora es apelante única y en virtud del principio de la no reformatio in pejus, consagrado en el artículo 31 de la Constitución Política, la Subsección se abstendrá de desmejorar su situación jurídica. 2.1.2.

En el acápite de los perjuicios por lucro cesante, el Tribunal de primera instancia reconoció a Clara Lucía Mora la suma de $16’331.284,85. La indemnización tuvo en cuenta una certificación de la Fiscalía en la que se consignó que la demandante trabajaba como “Investigadora Judicial I” y una constancia del sistema de nómina de la entidad, de la que se extrae que devengaba un salario mensual de $968.12824.

El Tribunal efectuó la respectiva actualización de esta suma y después aplicó un incremento correspondiente al 25% por concepto de prestaciones sociales -operación que arrojó, como base de liquidación, la suma de $2’279.322,66-. Por daño emergente, el a quo reconoció la suma de $299.311, por los gastos en que incurrió Clara Lucía Mora en los honorarios del abogado que asumió su defensa en el proceso penal que se adelantó en su contra.

Hizo mención a dos “certificaciones de cancelación de honorarios”, una por $100.000 y otra por $50.00025, y, después, actualizó esas sumas. 23 El testimonio de José Vicente Malaver Peña obra a folio 234 a 237 del cuaderno principal. 24 Folio 288 del cuaderno principal. 25 Certificaciones que obran a folios 47 y 48 del cuaderno principal.

Radicación: 50001-23-31-000-2002-40372-01 (50.354) Actor: Clara Lucía Mora y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de La Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 9 La parte demandante solicitó, en su recurso de apelación, que los perjuicios materiales debían reconocerse “en forma plena”, como fueron solicitados en la demanda, porque “no se correspond[ían] con la “prueba testimonial ni con la documental arrimada al proceso” 26.

Expuestos los fundamentos que sirvieron de sustento a la indemnización de perjuicios materiales en favor de la víctima directa del daño, la Sala observa que no fueron atacados por la parte recurrente, pues en su impugnación se limitó a decir que debían reconocerse las sumas que solicitó en la demanda27, sin tener en cuenta que lo que le correspondía era cuestionar las conclusiones del Tribunal Administrativo -cuestión que brilla por su ausencia-.

Diferente sería, por ejemplo, que en el recurso de apelación (i) se hubieran expuesto las razones por las cuales debía tomarse, para calcular el lucro cesante, un monto superior a $2’279.322,66 como base de liquidación, (ii) o las pruebas testimoniales y/o documentales supuestamente omitidas por el a quo que daban cuenta de que la demandante pagó una suma superior al abogado que asumió su defensa en el proceso penal que se adelantó en su contra.

Como la Sala no puede suponer las razones de inconformidad de quien apela, no hay duda que no hubo una debida sustentación material en lo que atañe a este argumento de apelación, relacionado con los perjuicios materiales reconocidos en primera instancia, por lo que se debe dejar incólume la providencia del 18 de junio de 2013 en este aspecto.

Por lo anterior, la Sala se limitará a actualizar la suma reconocida en el fallo apelado: - De lo reconocido por lucro cesante: Ra = Rh ($16’331.284,85) índice final – enero /23 (128,27)28 índice inicial – junio/13 (79,39)29 26 Se transcribe de forma literal este acápite del recurso de apelación (incluso con posibles errores): 3.3.

Los perjuicios materiales reclamados. Los perjuicios materiales reconocidos en la sentencia no se corresponden con los solicitados en la demanda y que fueran acreditados tanto con la prueba testimonial como la documental arrimada al proceso, por esta razón solicitamos se reconozcan los mismos tanto en el concepto de daño emergente como de lucro cesante en forma plena, puesto que el sentido de reparación que signa la finalidad del proceso que nos ocupa comporta necesariamente el resarcimiento integral del perjuicio que se haya producido como consecuencia de la actuación de la Administración de Justicia. 27 La parte actora, en la demanda, solicitó por daño emergente la suma de $14’402.000 y por lucro cesante el monto de $21’304.000. 28 IPC vigente a la fecha de la presente sentencia (enero de 2023). 29 IPC vigente a la fecha de la sentencia de primera instancia (junio de 2013).

Radicación: 50001-23-31-000-2002-40372-01 (50.354) Actor: Clara Lucía Mora y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de La Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 10 Ra = $26’386.369,92 - De lo reconocido por daño emergente: Ra = Rh ($299.311) índice final – enero/23 (128,27) índice inicial – junio/13 (79,39) Ra = $483.595,19 2.1.3.

En conclusión, la sentencia de primera instancia será modificada, después de actualizar el reconocimiento económico fijado en primera instancia, por lucro cesante y daño emergente. 3. Costas Dado que no se evidencia temeridad ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del CCA, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 18 de junio de 2013 por el Tribunal Administrativo del Meta, cuya parte resolutiva quedará así: 1.

DECLARAR la responsabilidad patrimonial de la Nación – Fiscalía General de la Nación, por el daño antijurídico causado a la parte actora, con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto Clara Lucía Mora. 2. CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a Clara Lucía Mora: la suma de VEINTISÉIS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS ($26’386.369,92), por concepto de lucro cesante y la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS CON DIECINUEVE CENTAVOS ($483.595,19), por concepto de daño emergente. 3.

CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a la parte demandante, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero: Clara Lucía Mora Víctima directa 40 SMLMV Radicación: 50001-23-31-000-2002-40372-01 (50.354) Actor: Clara Lucía Mora y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de La Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 11 Clara Juliana Lucía Medina Mora Hija 30 SMLMV Misailina Mora Madre 30 SMLMV Eva María Mora Hermana 10 SMLMV El monto del salario mínimo legal mensual será el que se encuentre vigente a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: para el cumplimiento de la sentencia, EXPEDIR las copias pertinentes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: la presente providencia se cumplirá en los términos establecidos en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del CCA.

QUINTO: en firme la presente providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF