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11001031500020211101501Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-03-07

Radicación interna: 2189 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Hernan Duque Ruiz Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

Radicación: 11001-03-15-000-2021-11015-01 Demandante: HERNÁN DUQUE RUIZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-11015-01 Demandante: HERNÁN DUQUE RUIZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “C” Temas: Tutela contra providencia judicial.

Acción de controversias contractuales por lesión enorme. Requisito de inmediatez SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el señor Hernán Duque Ruiz, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 17 de enero de 2022, dictada por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela en la que declaró improcedente por desatender el requisito de la inmediatez.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos El accionante afirmó que junto con el señor Luis Antonio Triana Zárate celebraron con la Aeronáutica Civil un contrato de compraventa sobre un bien inmueble denominado “Finca Magaly”, de su propiedad, ubicado en inmediaciones del aeropuerto del municipio de Leticia, Amazonas. Sostuvo que en la cláusula cuarta del contrato de compraventa se acordó que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, IGAC, fijaría el precio de venta del inmueble, lo cual hizo en $713.457.738.

Indicó que por considerar que el precio fijado en el contrato fue irrisorio frente al valor real del inmueble, el 28 de marzo de 2005, junto con el señor Triana Zarate, formuló demanda de controversias contractuales contra la Aeronáutica Civil, con el fin de que se declarara que en su calidad de vendedores sufrieron lesión enorme y, en consecuencia, pidieron que se ordenara la rescisión del contrato y el pago restante del precio justo. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11015-01 Demandante: HERNÁN DUQUE RUÍZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Adujo que el conocimiento del proceso correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, que mediante sentencia de 16 de mayo de 2013 negó las pretensiones de la demanda, por considerar que no se había demostrado la existencia de una lesión enorme con la venta del inmueble.

Por último, afirmó que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante sentencia de 6 de julio de 2020, en la que confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, por considerar que los demandantes no acreditaron la lesión enorme que dijeron haber sufrido por causa del precio acordado con la venta del inmueble.

Añadió que frente a esa decisión el Consejero Guillermo Sánchez Luque aclaró el voto, en escrito que fue presentado el 19 de julio de 2021. 2. Fundamentos de la acción El accionante presentó acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados con la decisión de 6 de julio de 2020, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, confirmó la decisión de primera instancia que denegó las pretensiones, en el marco de la acción contractual que promovió contra la Aeronáutica Civil.

En primer lugar, hizo referencia al cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en donde resaltó que el requisito de inmediatez se cumple, en tanto si bien la sentencia objetada se profirió el 6 de julio de 2020 y fue notificada el 11 de febrero de 2021, allí se anunció que el Magistrado Guillermo Sánchez Luque aclaraba el voto, por lo que, sostuvo, “previo a la interposición de la presente acción, nos dimos a la espera del SALVAMENTO o ACLARACIÓN DEL VOTO, el 19 de julio de 2021, todo lo cual consta en el historial en la página web de la rama judicial, por lo cual se cumple el presente requisito”.

De otra parte, sostuvo que la decisión objeto de reproche constitucional incurrió en defecto fáctico, por la indebida valoración de las pruebas que demostrarían la lesión enorme que, aduce, se presentó en el contrato de compraventa suscrito con dicha entidad. Sostuvo que con la demanda se allegó un dictamen pericial elaborado por el ingeniero catastral y geodesta Carlos H. Corredor, quien como profesional experto en el avalúo de tierras tasó el valor del predio en la suma de $2.174.347.792, teniendo en consideración un análisis objetivo del inmueble y ciertos factores que no fueron considerados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, quien fijó el precio del contrato en $713.457.738.

Adujo que dentro del curso del proceso, por orden del tribunal, se practicaron dos dictámenes más, “sin embargo, en la sentencia del Tribunal, a través de una ponderación probatoria, se desestimaron los tres dictámenes que acreditaban en forma contundente el precio real del metro cuadrado del bien y por ende, del valor 3 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11015-01 Demandante: HERNÁN DUQUE RUÍZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 global del predio, acudiendo para ello en meras conjeturas y puntos de vista personales, desconociendo la naturaleza de la prueba y sobre todo la profesión, experiencia y calidad del trabajo de los peritos”.

Indicó que los tres peritos, en forma unánime, dijeron que el precio fijado por el IGAC fue irrisorio, y agregó que “el Tribunal y el Honorable Consejo de Estado, enfilaron baterías, solo para buscar la manera de quitarle valor probatorio a los dictámenes, justificados en la extensión del terreno, en algunos comentarios de los peritos, todo lo cual lo acogieron de manera sesgada para poner en tela de juicio la seriedad y veracidad de las pruebas y arrancarles cualquier mérito probatorio, con tal de defender el dictamen del IGAC”.

Finalmente, indicó que el hecho concreto que genera la vulneración al derecho fundamental al debido proceso por parte del Consejo de Estado, es la grave distorsión de las pruebas legalmente practicadas dentro del proceso, que desvirtúan abierta y categóricamente el dictamen del IGAC, y prueban el valor real del metro cuadrado de su propiedad, como también la lesión enorme de la que fue víctima en el contrato de compraventa. 3.

Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “SE TUTELE el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, se DEJE SIN EFECTOS, la sentencia proferida por el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C, con ponencia de magistrado ponente JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS, sentencia que tiene fecha del día 6 de julio de 2020, que solo fue notificada el 11 de febrero de 2021.

En ella se anunció que habla "Aclaro voto", por parte del Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE, entendiendo con ello, que el mencionado magistrado, tenía reparo alguno contra la sentencia. En virtud de lo anterior, previo a la interposición de la presente acción, nos dimos a la espera del SALVAMENTO o ACLARACIÓN DEL VOTO, el cual nos fue notificado 19 de julio de 2021.

Ordenar a la autoridad acusada, proferir nueva sentencia sin el defecto fáctico por indebida valoración probatoria que se configura en la sentencia, motivo de tutela”. 4. Pruebas relevantes Se allegó copia de la sentencia de segunda instancia proferida en el marco de la acción contractual con radicado Nº 2005-00327-02, actor: Hernán Duque Ruiz y otros. 5.

Trámite procesal Por auto de 6 de diciembre de 2021, la Sección Tercera, Subsección “B” de esta Corporación admitió la demanda y ordenó notificar al demandante y a la autoridad 4 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11015-01 Demandante: HERNÁN DUQUE RUÍZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 judicial accionada.

Igualmente, al Director de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y a la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como terceros interesados en el resultado del proceso. 6. Oposición Las autoridades vinculadas al trámite constitucional guardaron silencio. 7. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, mediante sentencia de 17 de enero de 2022, declaró improcedente la solicitud, luego de evidenciar que incumplía con el requisito general de procedibilidad de la inmediatez, habida cuenta de que entre el momento de notificación de la providencia objetada y la presentación de la solicitud habían transcurrido nueve (9) meses y dieciséis (16) días, término que excede el plazo fijado jurisprudencialmente para este efecto.

Indicó que aun cuando la parte demandante alega que cumplió con el término de inmediatez pues, en su criterio, este debe contabilizarse desde el momento en que se presentó la aclaración de voto por parte del Consejero Guillermo Sánchez Luque, esto es, el 19 de julio de 2021, dicha tesis no era de recibo, por cuanto las aclaraciones y salvamentos de votos no hacen parte de la sentencia, a tal punto que respecto de ellos no se surte notificación y tampoco se tienen en cuenta para efectos de contabilizar los términos para presentar los recursos correspondientes ni a efectos de verificar el cumplimiento del presupuesto de la inmediatez en las acciones de tutela.

Agrego que, en todo caso, según el reglamento de esta Corporación, los consejeros cuentan con un término de ocho (8) días, contados a partir de la notificación de las providencias, para presentar su aclaración o salvamento de voto. Para terminar, mencionó que el actor no demostró siquiera con prueba sumaria que se encontrara en un estado de debilidad manifiesta que justificara su inactividad por más de seis (6) meses para interponer este mecanismo de protección constitucional contra la providencia que presuntamente violó su derecho fundamental, o un perjuicio irremediable que hiciera procedente la acción, por lo que la misma era improcedente. 8.

Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el apoderado del accionante impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que se revocara, en breve escrito en el que indicó que en el caso hubo una inadecuada evaluación de la aclaración de voto presentada a la sentencia objetada, “al considerar que no hace parte integral de la sentencia, cuando la realidad contradice esa aseveración, pues es evidente, cuando en el mismo texto de la sentencia se incluye el texto “Aclaro voto” al pie de la firma de uno de los 5 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11015-01 Demandante: HERNÁN DUQUE RUÍZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 magistrados, en el caso particular del magistrado GUILLERMO SANCHEZ LUQUE, lo que significa que el Magistrado tiene unas apreciaciones adicionales a la justificación de la decisión que se está tomando y que hicieron parte de su valoración para proferir su voto, lo cual considero respetuosamente, sí hace parte de la sentencia”, por lo que, concluye, el fallo se notificó en su integralidad el día 19 de julio de 2021.

Por último, destacó que el requisito de la inmediatez no puede desconocer las vicisitudes en la notificación y comunicación de las decisiones judiciales que pueden afectar su aplicación y adujo que, en el caso, debe prevalecer el derecho sustancial frente a los términos jurisprudenciales y procesales, “que nos permita hacer un estudio profundo de los temas sometidos a su consideración, sea para corregir o para sustentar más las tesis en los fallos, y de esta manera el ciudadano tener una adecuada Administración de Justicia”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala, en los términos del escrito de impugnación, determinar si revoca el fallo de 17 de enero de 2022, proferido por la Sección Tercera, Subsección “B” de esta Corporación, en el que se declaró improcedente la acción promovida por la parte demandante, en tanto la aclaración de voto presentada en la sentencia objetada hace parte integral de la sentencia, por lo que el fallo se notificó el día 19 de julio de 2021, lo que determinaría que el requisito de inmediatez se encuentra cumplido, y si debe continuarse con el estudio de los restantes requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.

Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11015-01 Demandante: HERNÁN DUQUE RUÍZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Sin embargo, la Corte Constitucional1 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.

En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.

Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 2 La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar3, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez.

Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 20164, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales.

En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados.

De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela.

Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que 1 Corte Constitucional, sentencia T- 123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 2 Ibídem. 3 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 4 Corte Constitucional.

M. P. Alejandro Linares Cantillo. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11015-01 Demandante: HERNÁN DUQUE RUÍZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”5 Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 20146 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional7. 4.

Estudio y solución del caso concreto Como quiera que fue la razón de la decisión impugnada y el objeto de la impugnación presentada, la Sala debe verificar si la presente acción de tutela cumple el requisito objetivo de la inmediatez, pertinente para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en tanto valoración de la oportunidad en la presentación de la acción de tutela de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Revisado el aplicativo web para consulta de procesos de la Rama Judicial8, la Sala observa que la sentencia de 6 de julio de 2020, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, confirmó el fallo que denegó las pretensiones en el marco de la acción contractual que el actor promovió contra la Aeronáutica Civil, se notificó mediante correo electrónico enviado el 11 de febrero de 2021, fecha a partir de la cual se verificará el cumplimiento del requisito de inmediatez.

Lo anterior, se puede evidenciar en la siguiente imagen: 5 Ibídem. 6 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) 7 T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-619 de 2019, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 8 https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=RXpYfrLHnnBO%2f0d0EJ Q8b4BH2%2fk%3d 8 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11015-01 Demandante: HERNÁN DUQUE RUÍZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Como la solicitud de amparo fue presentada por correo el 1º de diciembre de 20219, transcurrieron nueve (9) meses y veintiocho (28) días entre el momento de la notificación y el de la interposición de la acción constitucional, término que desborda el límite establecido, por regla general, jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación y la Corte Constitucional, como fue establecido por el a quo.

En el escrito de impugnación el actor aduce que la solicitud fue interpuesta dentro del término de seis (6) meses posteriores a la notificación de la aclaración de voto presentada en el caso, lo cual ocurrió el 19 de julio de 2021, por lo que, considera, esa fecha debe tenerse como aquella en la que se notificó integralmente la providencia que se censura.

Como lo indicó el a quo, la comunicación de la aclaración de voto en el sistema de búsqueda de procesos de la Rama Judicial no entraña la notificación del fallo objetado, ni supone que esta haya ocurrido en una fecha posterior a la de su envío vía e-mail ya que, si bien la aclaración o el voto disidente hacen parte de la sentencia, se trata de actuaciones que no modifican el sentido de la decisión adoptada y notificada y, en este sentido, su comunicación no afecta de ninguna manera la notificación del fallo, ni tiene incidencia en el conteo de la inmediatez, el cual se efectúa a partir de la notificación, por ser el momento en el que las partes tienen conocimiento del sentido de la decisión que allí se adopta.

La Sala aclara que el parámetro objetivo para hacer el conteo de la inmediatez es la notificación de la decisión que se objeta, que para el caso, se reitera, ocurrió el 11 de febrero de 2021, lo que demuestra que a la fecha de presentación de la presente solicitud se superó el plazo razonable que ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación en relación con la inmediatez. 9 Acta de reparto. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11015-01 Demandante: HERNÁN DUQUE RUÍZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En este sentido, el argumento propuesto por el actor, conforme con el cual el mencionado requisito se debe contabilizar desde la comunicación de la aclaración de voto no puede acogerse, por lo que la Sala se abstendrá de verificar el cumplimiento de los restantes requisitos generales de procedibilidad y confirmará el fallo impugnado que declaró la improcedencia de la solicitud por falta del requisito de inmediatez.

Es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual.

En el presente caso, como se indicó en el fallo impugnado, no se presentaron circunstancias especiales, y la parte actora no manifestó ningún motivo para justificar el retardo en la interposición de la solicitud de amparo, por lo que el requisito se encuentra incumplido. En ese sentido la Sala despachará desfavorablemente el argumento de la impugnación y confirmará el fallo de primera instancia que declaró improcedente la solicitud por falta del requisito general de procedibilidad de inmediatez, habida cuenta de que en el escrito de tutela el accionante no ofrece ninguna razón que justifique el retardo en la interposición de la acción constitucional, ni aquel contiene ninguna referencia que tenga la vocación de justificar su inacción para interponer la acción constitucional dentro del término fijado jurisprudencialmente.

Se insiste que cuando se cuestionan providencias judiciales dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso administrativa, la oportunidad de la solicitud de amparo, por regla general, es de seis (6) meses, que se determinan a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues, se reitera, la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales.

En conclusión, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez y, en esa medida, se debe confirmar el fallo de primera instancia que la declaró improcedente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 17 de enero de 2022, proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11015-01 Demandante: HERNÁN DUQUE RUÍZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO