CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 17001-23-33-000-2017-00740-01 (6476-2018) Demandante: Hernando Londoño Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Reconocimiento de jornada suplementaria Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 20 de septiembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 3 a 29). El señor Hernando Londoño, por intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.
Se declare la nulidad del «[…] oficio Nro. DESAJMAR17- 328 del día 04 de Abril del año 2017 y del acto ficto negativo surgido, del silencio administrativo respecto del recurso de apelación contra el oficio DESAJMAR17-328 del día 04 de Abril del año 2017 […]» (sic). A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada reconocer, liquidar y pagarle (i) «[…] las horas extras, los días laborados en dominicales, festivos y días de descanso obligatorio causados más los que a futuro se sigan causando y que se encuentren debidamente certificados, correspondientes a las resoluciones que para el efecto profirió o profiera el Consejo Superior de la Judicatura»; y (ii) «[…] las prestaciones sociales correspondientes, con la inclusión del porcentaje correspondiente al incremento del salario en virtud del reconocimiento de las horas extras, dominicales, festivos y días de descanso obligatorio laborados más los que en el futuro continúen laborando», sumas que deberán ser indexadas. 2 Expediente 17001-23-33-000-2017-00740-01 (6476-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Hernando Londoño contra la Nación – Rama Judicial 1.3 Fundamentos fácticos.
Relata el actor que desde el 20 de marzo de 2012 labora para la Rama Judicial en calidad de juez 2º penal municipal con función de control de garantías de Manizales (Caldas). Que «[…] antes de la vigencia de la Ley 906 de 2004, los convocantes prestaban sus servicios laborando en jornada ordinaria de lunes a viernes de 8:00 am a 12:00 m y de 2:00 a 6:00 pm.
Siempre cumplieron una jornada laboral de 40 horas semanales diurnas» (sic). Dice que «[…] El Consejo Superior de la Judicatura modificó la referida jornada a fin de mejorar el servicio al usuario final y cumplir a cabalidad con la nueva preceptiva constitucional y legal (acto legislativo No. 3 de 2002 y Ley 906 de 2004), desmejorando con ello las condiciones laborales y de vida […] al percibir la misma remuneración, como si su jornada laboral siguiera en las mismas condiciones, desconociendo la movilidad de la remuneración “proporcional a la cantidad y calidad de trabajo” (art.53 Constitución Política)» (sic).
Afirma que «[…] para efectos de la labor a realizar los días de descanso obligatorio, dominicales y festivos, se expidieron resoluciones por parte del Consejo Superior de la Judicatura, en las cuales se programaron turnos entre el día 24 de Marzo de 2014 hasta el día 24 de Marzo del año 2017 […]» (sic); y «[…] pese a que los convocantes laboraron de manera permanente por turnos los días sábados, domingos, festivos y días de descanso obligatorio, solamente se les ha reconocido el compensatorio o día de descanso, pero no se ha atendido la remuneración que se debe hacer cuando se trabaja en exceso a la jornada ordinaria, es decir en días de descanso obligatorio, un festivo o un dominical, con el pago doble del día laborado además del día compensatorio» (sic).
Que por «[…] escrito radicado ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Manizales Caldas, se solicitó el reconocimiento y pago de las horas extras, dominicales, festivos y días de descanso obligatorio laborados por el convocante y que se encuentren debidamente certificados, correspondientes a las resoluciones que para el efecto profirió o profiera el Consejo Superior de la Judicatura; así mismo, el pago proporcional y adicional de las prestaciones sociales correspondientes, con la inclusión del porcentaje correspondiente al incremento del salario en virtud del reconocimiento de las horas extras, dominicales, festivos y días de descanso obligatorio laborados, además de todos los intereses corrientes y moratorios, así como la indemnización por pago incompleto de las cesantías, que se hayan causado, sumas todas con su 3 Expediente 17001-23-33-000-2017-00740-01 (6476-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Hernando Londoño contra la Nación – Rama Judicial correspondiente indexación» (sic), y «[…] mediante oficio Nro.
DESAJMAR17-328 del día 04 de Abril de 2017, negó a los aquí convocantes [el] pago del trabajo por turnos realizado en los días sábados, domingos, festivos y días de descanso obligatorio, entre el día 24 de Marzo de 2014 hasta el 24 de Marzo del año 2017, así como también el pago de horas extras y la reliquidación de las prestaciones» (sic).
Agrega que, por escrito de 19 de abril de 2017, interpuso recurso de apelación, ante el director ejecutivo nacional de administración judicial, contra la decisión anterior y a la presentación de la demanda no se había dado respuesta, razón por la cual ha operado el fenómeno jurídico del silencio administrativo negativo presunto. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.
Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 2, 13, 53 y 90 de la Constitución Política, 7º (numeral 8, letra h) del Protocolo de San Salvador, 39 y 40 del Decreto 1042 de 1978, 125 de la Ley 270 de 1996, y 138 y 161 de la Ley 1437 de 2011. Luego de hacer referencia a los artículos 39 y 40 del Decreto 1042 de 1978, los cuales solicita le sean aplicables por analogía, arguye que «[…] el trabajo ordinario en dominical o festivo, atiende a la habitualidad y permanencia de la labor que debe cumplir el servidor, en razón de la naturaleza de su trabajo, mientras que el ocasional responde a necesidades especiales, temporales, transitorias; el trabajo ordinario en dominical o festivo da lugar a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio; en tanto que el trabajo ocasional en dominical o festivo se compensará con un día de descanso remunerado o con una retribución en dinero, a elección del funcionario.
El trabajo ocasional en dominical o festivo requiere autorización previa del Jefe del organismo, y sólo se admite para cierto personal: por el contrario, el trabajo ordinario en dominicales y festivos, como obedece al normal desarrollo del servicio de la entidad, no requiere autorización. y se remunera a todo el personal que labore en dichas condiciones».
La mencionada habitualidad y permanencia de la labor «[…] no es el hecho que esta se cumpla de forma periódica, sino la naturaleza en sí del servicio, la exigencia de su prestación continuada, sin interrupción, que obligue al servidor a atender una precisa asignación de turnos que se definirá por el respectivo 4 Expediente 17001-23-33-000-2017-00740-01 (6476-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Hernando Londoño contra la Nación – Rama Judicial organismo».
Los actos acusados adolecen de falsa motivación, porque «[…] pese a que el solicitante laboró de manera permanente por turnos los días sábados, domingos, festivos y días de descanso obligatorio, solamente se le ha reconocido el compensatorio o día de descanso remunerado, pero no se ha atendido la remuneración que se debe hacer cuando se trabaja en exceso a la jornada ordinaria, es decir, en días de descanso obligatorio, un festivo o un dominical, con el pago doble del día laborado además del día compensatorio.
Ello supone desmejora en los derechos del funcionarios y empleado de la Rama Judicial (art. 125 Ley 270 de 1996), pues a pesar de incrementarse su jornada laboral se le remuneró como si trabajara 40 horas, como los demás servidores judiciales, la que significa un trato discriminatorio y una interpretación - y aplicación - desfavorable hacia el servidor judicial, en lugar de prohijarse un entendimiento favorable de las fuentes formales de derecho (art. 53 Constitución Política)» (sic).
Después de hacer un nutrido recuento y análisis normativo y jurisprudencial, indica que «[…] quienes prestan sus servicios en la Rama Judicial son servidores públicos por lo que al tenor del artículo 150 numeral 19 literal e) y f) de la Constitución Nacional, su régimen salarial y prestacional es de creación legal y por lo tanto, no puede ser modificado por el Consejo Superior de la Judicatura y si bien es cierto, la ley 270 en su artículo 85 faculta a las Salas Administrativas del Consejo Superior de la Judicatura en su numeral 26 para fijar los días y horas de servicios de los despachos judiciales, no menos cierto es que el establecimiento de una jornada especial de trabajo incluso fijada por el mismo Consejo Superior de la Judicatura requiere la consecuente remuneración salarial para los empleos que se ven sometidos a una jornada máxima legal excepcional, la cual, en todo caso, debe atender las parámetros de remuneración establecidos por el Decreto 1042 de 1878 aplicable por analogía al caso que ocupa su atención, en razón al vacío normativo que se presenta pues una solución como la pregonada por la demandada no consultaría los principios constitucionales de igualdad, (art 13 Constitución Nacional), trabajo en condiciones dignas y justas (Art 25 Constitución Nacional) y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales (Art 53 Constitución Nacional) y resultaría violatorio del canon constitucional citado y además del pacto internacional de los derechos económicos, sociales y políticos (Art 7 según el cual en las condiciones de trabajo, las estados miembros deben asegurar al trabajador “d) el descaso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable 5 Expediente 17001-23-33-000-2017-00740-01 (6476-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Hernando Londoño contra la Nación – Rama Judicial de las horas extras de trabajo y las vacaciones periódicas, así como la remuneración de los días festivos» (sic).
Que «[…] se observa en el plenario que la labor desempeñada por los empleados de la Rama Judicial que prestan sus servicios en juzgados con función de control de garantías en dominicales, feriados o en días de descanso obligatorio, es sin lugar a dudas de carácter habitual y permanente que no ocasional, toda vez que el sistema penal oral acusatorio consagrado en la Ley 906 de 2004, hace parte del servicio público de administración de justicia, el cual no puede interrumpirse en días considerados de descanso en los cuales no se labora ordinariamente en la entidad demandada» (sic).
Aduce que «[d]ada la habitualidad del servicio prestado por los empleados de juzgados con función de control de garantías, debe entenderse la norma respecto de la retribución del servicio prestado en días inhábiles, en el sentido que, además del tiempo compensatorio que ha sido reconocido la entidad como contraprestación del servicio en días inhábiles, al trabajador le asiste el derecho a que el día de descanso laborado sea remunerado el doble, tal como lo señala el inciso primero del artículo 39 del Decreto 1042 de 1.978, cuya aplicación se hace extensiva al sub examine ante la ausencia normativa que generó la implementación de la Ley 906 de 2004, en cuanto la situación laboral de los empleados que deben prestar sus servicios en los días de descanso obligatorio, dominicales y festivos no encuadra en la descripción normativa prevista en la Ley 270 de 1996, dado que ésta regula lo concerniente al trabajo suplementario ocasional, mas no el habitual a permanente, que coma ya se dijo, corresponde al servicio de administración de justicia implementado por el sistema penal oral acusatorio» (sic). 1.5 Contestación de la demanda (ff. 88 a 95).
La entidad accionada, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda; y respecto de los hechos afirma que algunos son ciertos, otros no y los demás no le consta, razón por la cual deben probarse. Asevera que «[…] en cuanto a la norma citada por el convocante, como fundamento de su reclamación: artículo 39 del Decreto 1042 del 7 de junio de 1978, es pertinente precisar entonces, que dicho estatuto, "Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos 6 Expediente 17001-23-33-000-2017-00740-01 (6476-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Hernando Londoño contra la Nación – Rama Judicial empleos y se dictan otras disposiciones." (subrayas fuera de texto), está dirigido a regular, entre otros, situaciones de la prestación del servicio de empleados del nivel operativo de la Rama Ejecutiva del Poder Público, Y NO SE APLICA a los servidores del ámbito de la Rama Judicial, tal como lo interpretó la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura cuando expidió la Circular No. PSAC05-84 de 2005, (la cual se adjunta) al remitir el tema de los compensatorios de los servidores judiciales, a lo estipulado en el Decreto 1888 de 1989.
De igual manera no debemos olvidar, que los cargos de los Jueces de Control de garantías, es un cargo directivo y que además no sólo es nominador sino que debe estar atento por el cumplimiento de las actividades de su despacho a cargo» (sic). Que «[…] respecto a la pretensión de pago del servicio prestado en turnos de disponibilidad, es preciso señalar que no existe norma expresa que autorice la remuneración de compensatorios en la Rama Judicial, de tal suerte que es válido afirmar, que ni la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, ni sus Seccionales, están facultadas para ordenar el pago de las jornadas laboradas durante fines de semana, festivos o en la época de vacancia judicial, por los servidores adscritos a Despachos del Sistema Penal Acusatorio».
Señala que «[…] la modalidad de la prestación del servicio para los servidores judiciales adscritos a Despachos Judiciales con función de control de garantías, en virtud del nuevo Sistema Penal Acusatorio, es especial frente a la prestación que deben brindar otro tipo de Juzgados, en cuanto a que la misma ley los habilita para desarrollar su función cualquier día u hora, sin sujeción a horarios normales y generales de atención o despacho público»; «[…] de ello se puede inferir que cuando la persona se vincula a la Administración Pública en esta clase de cargos y Despachos, acepta de antemano las reglamentaciones que sobre el particular señalen las autoridades competentes, por lo que no existe razón para que posteriormente se reclamen del Tesoro Público, pago de dominicales, recargos nocturnos u horas extras, pues la modalidad de la vinculación, en cuanto a horarios y jornadas de trabajose refiere, es propia de esta categoría de funcionarios,cuya compensación en tiempo está atendiendo el Consejo Superior de la Judicatura mediante el otorgamiento de los días de descanso remunerado a título de compensatorios» (sic).
Que «[…] se le otorgó en la vigencia 2014, seis (6) días compensatorios; vigencia 2015, nueve (9) días compensatorios; vigencia 2016, nueve (9) días compensatorios, y vigencia 2017, siete (7) días compensatorios». 7 Expediente 17001-23-33-000-2017-00740-01 (6476-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Hernando Londoño contra la Nación – Rama Judicial Concluye «[…] que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Caldas, únicamente puede dar aplicación al ordenamiento jurídico vigente, por lo que, al no existir norma para la Rama Judicial que permita el pago de las jornadas laboradas los días domingos, festivos y horas con ocasión al Sistema Penal Acusatorio, no es viable jurídicamente acceder a sus pretensiones». 1.6 La providencia apelada (ff. 127 a 138 vuelto).
El Tribunal Administrativo de Caldas, en sentencia de 20 de septiembre de 2018, negó las súplicas de la demanda (con condena en costas). Sostiene que «[l]a Ley 906 de 2004 implementó el sistema penal acusatorio en nuestro país, y en tal sentido se requirió de la incorporación de jueces y empleados para prestar la función específica de control de garantías, la cual por su naturaleza debe ser realizada incluso en horario diferente»; función de control de garantías que a diferencia de las actuaciones de los jueces de conocimiento que se adelanta en días y horas hábiles, deberá ser ejercida como lo dispone el artículo 157 ibidem en todo momento, puesto que «[t]odos los días y horas son hábiles para el ejercicio de esta función».
Que, mediante Acuerdos 2732 de 16 de diciembre de 2004, «por el cual se reglamentan los turnos para la función de control de garantías en los Distrito Judiciales de Manizales, Armenia y Pereira», y 2892 de 20 de abril de 2005, «por el cual se define el procedimiento para otorgar los compensatorios para los servidores incorporados al sistema penal acusatorio», emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, reglaron «[…] los horarios y turnos de disponibilidad para la prestación del servicio; sobre los horarios, dispuso que los empleados y funcionarios judiciales que presten servicios en horarios nocturnos, gozarían del descanso remunerado conforme a la ley, en días compensatorios señalados previamente por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; y sobre la disponibilidad, consagró que en los días sábados, domingos y festivos, la función de control de garantías se garantizaría a través de turnos que se organizarían por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, Quindío y Risaralda, respectivamente, de conformidad con las necesidades del servicio».
Que en esos acuerdos también se «[…] asignó a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura correspondientes, la función consistente en conceder a los jueces y empleados, que presten sus servicios en días y horarios que generen compensatorios, los descansos remunerados conforme a la ley; agregando que con el fin de determinar el tiempo de 8 Expediente 17001-23-33-000-2017-00740-01 (6476-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Hernando Londoño contra la Nación – Rama Judicial descanso, las mencionadas Salas Administrativas llevarán un registro de los días laborados, conforme a los turnos establecidos».
Considera que, por circular PSAC0S-84 de 4 de noviembre de 2005, el Consejo Superior de la Judicatura, frente a la programación de los turnos de los despachos judiciales con función de control de garantías, estableció que «[…] en lo sucesivo y hasta tanto no se surta el trámite de una reglamentación distinta, se aplicaría lo señalado en el Decreto 1888 de 1989, en el sentido de otorgar un día compensatorio al día hábil siguiente de la prestación del servicio, para quienes laboraban el día sábado, domingo o festivo» (sic).
En relación con las horas extras del personal, expresa que se debe aplicar lo preceptuado en los artículos 4º del Decreto 244 de 1981 y 1º del Decreto 1692 de 1996, porque el trabajo suplementario de estos empleados se somete al régimen especial contenido en tales disposiciones, el cual solo les concede horas extras para los conductores y choferes.
Argumenta que los empleados de la Rama Judicial gozan de un régimen salarial y prestacional especial y diferente al de los empleados de la ejecutiva, por ello no puede aplicarse al caso por analogía lo preceptuado por el Decreto 1042 de 1978, porque: (i) «[…] esta norma tiene unos destinatarios específicos […] sin que dentro de ellos estén los servidores judiciales»;
(ii) «[…] para los empleados y funcionarios de la Rama Judicial la norma prevé el pago de horas extras únicamente para un grupo de servidores, entre los que no se encuentran los jueces»; (iii) «[…] para los empleados y funcionarios que por razón de sus funciones deban laborar por turnos de disponibilidad, se dispuso el reconocimiento de días de compensatorio, mas no de remuneración en dinero»; y (iv) «[…] los servidores de la Rama Judicial y de la Rama Ejecutiva, se rigen por normas diferentes, teniendo en cuenta se trata de empleados que desempeñan labores disímiles, y en tal sentido no puede compararse su forma de remuneración».
Destaca que «[…] esa función de control de garantías en horario diferente al ordinario de la Rama Judicial, que afirma la parte actora se constituye en una labor permanente, se realiza por parte de los funcionarios judiciales pero por turnos de disponibilidad, los cuales son programados por el Consejo Seccional de la Judicatura; turnos que incluso se demostró hay meses que el actor no realiza en días inhábiles; y por ello no puede pensarse que se trata de un trabajo suplementario permanente, como lo asevera la parte actora, ya que el hecho de estar en disponibilidad como lo dice la parte demandada, no 9 Expediente 17001-23-33-000-2017-00740-01 (6476-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Hernando Londoño contra la Nación – Rama Judicial significa necesariamente que se está ejerciendo la labor judicial».
Que «[…] si en gracia de discusión se aceptará que debe acudirse al Decreto 1042 de 1978 para remunerar el trabajo suplementario, encuentra la Sala que el artículo 39 excluyó de la norma relativa a las horas extras, a quienes prestan el servicio de esta manera, es decir, por turnos». Concluye que solo «[…] tendría el derecho a gozar de tiempo compensatorio en relación con el laborado en horario diferente y en día inhábiles, mas no a que se le reconociera y ordenara el pago en dinero por esos turnos y menos conforme al Decreto 1042 de 1978». 1.7 El recurso de apelación (ff. 141 a 166).
El demandante, mediante apoderado, interpuso recurso de apelación, al estimar que si bien «[…] ningún reparo puede hacerse a la aplicación que invoca el Tribunal del decreto 244 de 1981 frente a los pocos choferes que deben existir si es que existen en la rama judicial […] no puede pretender el operador jurídico que dicha norma viniese a regular los días laborados en dominicales, festivos y días de descanso obligatorio cuando ni siquiera se había expedido la ley, es decir, no puede el decreto 244 de 1981 regular el trabajo de los servidores a los cuales los cobija una ley expedida 23 años después como para pretender decir que hoy la ley solo autoriza el pago de horas extras solo a los escasos choferes de la rama judicial. // Lo que hace dicho decreto es regular las horas extras de unos servidores específicos como son los choferes, pero en ningún aparte podía regular el servicio para los demás servidores por no estar previsto dicho servicio en los días inhábiles según el decreto 717 de 1978» (sic).
Sustenta que «[l]a exclusión de los jueces de control de Garantías de una jornada máxima mensual de 8 horas diarias y 40 horas semanales contrarían el bloque de constitucionalidad junto a los tratados internacionales de aplicación a toda la rama jurisdiccional, lo que a prima facie entraña una interpretación equivocada, porque en primer lugar no existe norma que regule la jornada como la que deben prestar, ya que el Consejo Superior de la Judicatura en su sala disciplinaria, puede fijar los horarios pero jamás alterar la Jornada, porque esta potestad solo la radica en el legislador y en segundo lugar los discrimina frente a los demás servidores judiciales que sí pueden disfrutar del descanso en los días dominicales y festivos en compañía de su núcleo familiar, ya que no es lo mismo disfrutarlo en familia y en dominicales 10 Expediente 17001-23-33-000-2017-00740-01 (6476-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Hernando Londoño contra la Nación – Rama Judicial y festivos que en semana cuando regularmente el núcleo familiar se dedica a las actividades cotidianas» (sic).
Que «[…] El servidor público recibe órdenes escritas que en el caso que ocupa su atención se hace a través de una programación semestral de turnos que expide la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, una para turnos de disponibilidad de todos los Juzgados de Control de Garantías y otra programación de turnos de unidad judicial de los Juzgados de garantías para cada semestre.
Ambas programaciones que hacen parte de cada acuerdo deben ser fijadas y publicadas en un lugar visible al público en la cartelera del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Manizales, además de regir a partir de la fecha de su expedición, es decir, deben ser cumplidas por el servidor judicial. La programación de turnos de disponibilidad y de turnos de sábados, fines de semana y festivos es comunicada y publicada con un mes de antelación a la iniciación del período correspondiente a la programación de los turnos».
Indica que en la sentencia recurrida «[…] no se dice cuáles son los días que se prestaron en días que no son inhábiles, y al no ser inhábiles no serían inicialmente objeto de remuneración, pero no puede confundirse como lo hace el Tribunal en que el trabajo en disponibilidad cuando se realiza en días que no son inhábiles no constituya trabajo suplementario, pues esa interpretación es correcta mientras no se sobrepase la jornada en su máximo legal que es de ocho horas diarias así el día no sea inhábil, porque al sobrepasarla constituiría trabajo suplementario por prestarlo ininterrumpidamente y sobrepasar la jornada ordinaria».
Que el «[…] tribunal confunde a quienes se aplica la jornada en exceso al decir que: “especialmente los de la jurisdicción penal”, porque ello no es aplicable a toda la jurisdicción penal, la aplicación de la ley 906 del 204 en materia de jornada de trabajo solo está referida a los Jueces Penales Municipales con Función de Control de Garantías porque para los Jueces Penales de Conocimiento dicha disposición no aplica y es esa discriminación la que justifica la aplicación del artículo 39 del decreto 1042 de 1978» (sic).
Asegura que «ante la falta de regulación expresa para los servidores de los Juzgados de Control de Garantías resolver con la aplicación analógica del Decreto 1042 de 1978 y no como lo concluyó el fallador de instancia que los servidores de la Rama Judicial se someten a un régimen especial en estas materias, el cual excluye la aplicación supletoria de las normas propias de los 11 Expediente 17001-23-33-000-2017-00740-01 (6476-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Hernando Londoño contra la Nación – Rama Judicial empleados de la Rama Ejecutiva del poder público» (sic).
Que «[…] no puede ser de recibo que con el argumento de un régimen especial aplicable solo a los servidores de los Juzgados Penales con Función de Control de Garantías se les niegue el pago de los días laborados mientras otros servidores del mismo régimen especial, es decir, todos los demás servidores de la Rama Judicial tengan otro tratamiento, es decir, dentro de un mismo régimen especial no pueden existir tratos discriminatorios y desiguales en materia de jornada de trabajo, que mientras unos servidores judiciales laboren en los días de descanso obligatorio otros permanezcan descansando con su familia y dicha desigualdad no produzca ningún efecto jurídico y económico para quienes si les corresponde laborar público» (sic).
II. TRÁMITE PROCESAL. El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 17 de octubre de 2018 (f. 169) y admitido por esta Corporación a través de auto de 19 de febrero de 2020 (f. 176), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 8 de septiembre de 2021 (f. 182), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por la demandada1, para insistir en los argumentos presentados con contestación de la demanda y concluye que «[…] en la Rama Judicial NO EXISTE NORMA que permita cancelar las horas extras, diurnas o nocturnas o los días laborados en dominicales y festivos tal como lo ha expresado la H. Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en su Circular No 84 de 2.005, (la cual adjunto) de suerte que la administración no puede cancelar los días laborados en estas jornadas como consecuencia de la vinculación al Sistema Penal Acusatorio, mientras no se expida norma específica para la Rama Judicial que permita la compensación en dinero de esas jornadas laboradas».
III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta 1 Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 12 Expediente 17001-23-33-000-2017-00740-01 (6476-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Hernando Londoño contra la Nación – Rama Judicial Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico.
De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al demandante, en su condición de funcionario judicial, le asiste derecho al reconocimiento de horas extras, descansos compensatorios, recargos nocturnos ordinarios y diurnos y nocturnos en días dominicales y festivos, liquidados con el número de horas laborales previstas para la generalidad de los empleados públicos, con la consecuente afectación en la liquidación de los factores salariales y las prestaciones sociales. 3.4 Marco jurídico.
Existe una competencia concurrente para determinar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, incluidos los de la Rama Judicial, conforme a lo dispuesto por el artículo 150, numeral 19, letra e), de la Carta Política, según el cual el Congreso expide la ley marco que señala los lineamientos generales y el ejecutivo los desarrolla, a través de sus decretos.
El Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 19922 en la que estableció el marco a partir del cual el Gobierno nacional fijaría el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, incluidos los de la Rama Judicial, en su artículo 1º: El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: […] b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República […].
Conforme al texto trascrito, la ley marco previó un régimen salarial y prestacional diferente para los empleados y funcionarios de la Rama Judicial. Por su parte, el Gobierno nacional, en ejercicio del marco regulatorio antes indicado, emitió el Decreto 57 de 7 de enero de 19933, en el que se fijó el régimen salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial que se vincularan al servicio con posterioridad a su entrada en vigor, así como la escala 2 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política». 3 «Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar». 13 Expediente 17001-23-33-000-2017-00740-01 (6476-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Hernando Londoño contra la Nación – Rama Judicial salarial, y se abrió la posibilidad a quienes para esa fecha estaban vinculados de acogerse a dicho régimen; sin embargo, no regló lo atinente al reconocimiento de horas extras, dominicales, festivos y días de descanso obligatorio en su favor.
Por otro lado, el Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para establecer los turnos de labor en la jurisdicción penal, específicamente, para los juzgados que ejercen la labor de control de garantías. En efecto, el artículo 257 de la Constitución Política dispone que a esa Corporación le corresponde «dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador».
La Corte Constitucional, al pronunciarse sobre la función reglamentaria asignada por la Constitución Política al Consejo Superior de la Judicatura, puntualizó: 4.5.3. En suma, conforme a la Constitución Política, la función legislativa es ejercida de manera primordial por el Congreso de la República, como lo dispone el artículo 150 de la Constitución Política y solo excepcionalmente puede ser ejercida por el Presidente (sic) de la República, en los casos expresamente contemplados por la Carta Política (CP., arts 150.10 y 212).
Por su parte la función administrativa reposa fundamentalmente en el Ejecutivo, - Presidente de la República- quien tiene la función de reglamentar la ley (CP., art. 189.11) y de manera residual, accesoria y auxiliar, en otros organismos como lo son los ministerios. Sin embargo, la Carta Política también ha otorgado potestades normativas a otros organismos ajenos a la Rama Ejecutiva del poder público, como es el caso del Consejo Superior de la Judicatura, que lo ejerce al margen del Ejecutivo y a quien le corresponde, dictar los reglamentos necesarios, conforme a la ley.
(CP. art. 257). 4.5.4. El mandato constitucional del artículo 257, según el cual: “Con sujeción a la ley, el Consejo Superior de la Judicatura cumplirá las siguientes funciones: ( ) Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador”, contempla claramente una función reglamentaria, que 14 Expediente 17001-23-33-000-2017-00740-01 (6476-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Hernando Londoño contra la Nación – Rama Judicial tiene por objeto concretar la aplicación de la ley mediante reglamentos administrativos que coadyuven al funcionamiento eficaz de la administración de justicia, función que debe ser ejercida conforme al mandato legal y en los aspectos no previstos por el legislador.
Además, el mismo artículo 257, en su numeral 4 prescribe la facultad del Consejo Superior de la Judicatura para proponer proyectos de ley, relativos a la administración de justicia y a la expedición de códigos sustantivos y procedimentales, que son competencia del Legislador4. En el mismo sentido el artículo 63, parágrafo 3º, de la Ley 270 de 1996 prevé que «la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará los turnos, jornadas y horarios para garantizar el ejercicio permanente de la función de control de garantías.
En este sentido no podrá alterar el régimen salarial y prestacional vigente en la Rama Judicial»5. Asimismo, el artículo 85, numeral 26, ibidem, le otorgó la competencia a las Salas Administrativas del Consejo Superior de la Judicatura para fijar los días y horas de servicio de los despachos judiciales. Ahora bien, la función de control de garantías se introdujo con la expedición de la Ley 906 de 2004, en la que se dispuso: Artículo 156.
Regla general. Las actuaciones se desarrollarán con estricto cumplimiento de los términos procesales. Su inobservancia injustificada será sancionada. Artículo 157. Oportunidad. La persecución penal y las indagaciones pertinentes podrán adelantarse en cualquier momento. En consecuencia, todos los días y horas son hábiles para ese efecto.
Las actuaciones que se desarrollen ante los jueces que cumplan la función de control de garantías serán concentradas. Todos los días y horas son hábiles para el ejercicio de esta función. Las actuaciones que se surtan ante el juez de conocimiento se adelantarán en días y horas hábiles, de acuerdo con el horario judicial establecido oficialmente.
Sin embargo, cuando las circunstancias particulares de un caso lo ameriten, previa decisión motivada del juez competente, podrán habilitarse otros días con el fin de asegurar el derecho a un juicio sin 4 Sentencia C- 507 de 16 de julio de 2014. 5 Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-713 de 2008, dijo que con estos preceptos se busca dar celeridad y eficiencia a la administración de justicia sin alterar las limitaciones de orden presupuestal, por ello lo declaró exequible. 15 Expediente 17001-23-33-000-2017-00740-01 (6476-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Hernando Londoño contra la Nación – Rama Judicial dilaciones injustificadas.
Cabe destacar que para los empleados públicos que apoyan y cumplen la función de control de garantías en el sistema penal acusatorio, dada su naturaleza especial, no existen días inhábiles. Con base en esa autorización legal y dentro de los límites presupuestales el Acuerdo 2732 de 20046 del Consejo Superior de la Judicatura determinó:
ARTÍCULO PRIMERO. - En los Distritos Judiciales de Manizales, Armenia y Pereira se establecen los siguientes turnos para garantizar la descentralización y continuidad en la prestación de la función de control de garantías por parte de los Juzgados Penales Municipales: El primero: de ocho de la mañana (8:00 a.m.) a doce meridiano (12:00 m) y de dos de la tarde (2:00 p.m) a seis de la tarde (6:00 p.m).
El segundo: de diez de la noche (10:00 p.m) a seis de la mañana (6:00 a.m.). Los empleados y funcionarios judiciales que prestan sus servicios en horarios nocturnos gozarán del descanso remunerado conforme a la ley, en días compensatorios señalados previamente por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Por su parte, en el Acuerdo 2892 de 20057 estableció compensatorios para funcionarios y empleados del sistema penal, en los siguientes términos: ARTÍCULO 1º.
Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, con jurisdicción en los Distritos Judiciales que se incorporen al Sistema Penal Acusatorio, concederán a los Jueces y empleados, que prestan sus servicios en días y horarios que generan compensatorios, los descansos remunerados conforme a la Ley. ARTÍCULO 2º. Con el fin de determinar el tiempo de descanso, las mencionadas Salas Administrativas llevarán un registro de los días laborados, conforme a los turnos establecidos.
ARTÍCULO 3 º. Los descansos se otorgarán, a partir del mes de mayo, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar la prestación del servicio de justicia y siempre se concederán, cuando el derecho se ha adquirido, para la totalidad de servidores del despacho. 6 «Por el cual se reglamentan los turnos para ejercer la función de Control de Garantías en los Distritos Judiciales de Manizales, Armenia y Pereira». 7 «Por el cual se define el procedimiento para otorgar los compensatorios para los servidores incorporados al sistema penal acusatorio». 16 Expediente 17001-23-33-000-2017-00740-01 (6476-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Hernando Londoño contra la Nación – Rama Judicial Asimismo, se precisa que los jueces y magistrados tienen la categoría de funcionarios de acuerdo con lo previsto en el artículo 125 de la Ley 270 de 1996, porque tienen funciones de dirección y por ello no pueden estar sometidos a la misma jornada de los demás empleados judiciales, entre otras razones, porque gozan de un salario más alto dentro de su escala competencial y, además, en su calidad de directores del despacho, pueden distribuir sus funciones y cargas laborales.
En conclusión, se colige que (i) las normas que regulan el régimen salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial no contemplan el derecho a las horas extras, dominicales y festivos, pero sí a descansos remunerados; (ii) la naturaleza del servicio de control de garantías es permanente, por ello la Ley 906 de 2004 previó que todos los días y horas son hábiles, motivo por el cual no hay lugar a recargos, puesto que este es el horario habitual;
(iii) el artículo 157 de la Ley 906 de 2004 consagra una norma especial que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, se aplica de preferencia a las disposiciones generales, por lo que no es dable extender el régimen previsto en el Decreto 1042 de 1978 a los miembros de la Rama Judicial de manera supletiva ni integradora; y (iv) el pago de horas extras y compensatorios no está previsto para remunerar a quienes tienen cargos de dirección8. 3.5 Caso concreto.
A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario, que fue tenido en cuenta por el a quo, y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: i) El demandante ejerce el cargo de juez segundo penal municipal con función de control de garantías de Manizales desde el 20 de marzo de 2012 hasta la fecha en que se expidió la correspondiente certificación, el 30 de marzo de 2017 (f. 30). ii) Por Resolución DESAJMAR17-328 de 4 de abril de 2017, se le denegó al actor y a otros servidores públicos la petición de reconocimiento y pago de trabajo suplementario, junto con la reliquidación de sus prestaciones (ff. 37 a 40). 8 Cfr. Sentencia en similar sentido de la sección segunda, subsección A, de 27 de mayo de 2021, radicación número: 66001-23-33-000-2017-00303-01(4970-19). 17 Expediente 17001-23-33-000-2017-00740-01 (6476-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Hernando Londoño contra la Nación – Rama Judicial iii) Contra la anterior decisión la parte actora impetró recurso de apelación, recibido el 19 de abril de 2017, según lo certificó el asistente administrativo del área de asistencia legal y cobro coactivo de la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de Manizales (ff. 41 a 44); pero aquel afirma que no recibió respuesta y, además, dentro del proceso no aparece el acto administrativo que lo resuelva. iv) De folios 49 a 59 aparece un listado con la programación de los turnos de control de garantías de los juzgados penales municipales con función de control de garantías de Manizales (Caldas) desde el 24 de marzo de 2014 hasta el año 2017.
Asimismo, con la contestación de la demanda, se anexó un cuadro en el que se indican los turnos y días compensatorios reconocidos al demandante del 2014 al 2017 (ff. 117 a 119). De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que el demandante: (i) labora como juez segundo penal municipal con función de control de garantías de Manizales desde el 20 de marzo de 2012 hasta la fecha en que se presentó la demanda; y (ii) en tal calidad, no cumplía el horario normal de los demás servidores judiciales, sino que trabajaba por el sistema de turnos, en razón a que presta sus servicios en la jurisdicción penal, específicamente en el ejercicio de la función de control de garantías.
Conforme a los planteamientos señalados y los argumentos que a continuación se pasan a exponer, se tiene que en el caso sub judice, el accionante no tiene derecho al reconocimiento del trabajo suplementario que reclama. Dentro del régimen salarial y prestacional de los funcionarios de la Rama Judicial que rige la remuneración de estos servidores, no se prevé el derecho a las horas extras, dominicales y festivos, pero sí a descansos remunerados, como se reguló en los acuerdos citados en el acápite precedente, los cuales le fueron reconocidos al actor (lo que no se discute en el proceso).
De igual forma, la función de control de garantías comporta naturaleza permanente, lo que hace que se privilegien las necesidades del servicio y por ello todos los días y horas son hábiles para quienes la ejercen, motivo por el cual no hay lugar al pago de recargos, pues aquellos laboran en su horario habitual. Asimismo, al existir normas especiales que regulan el reconocimiento de compensatorios, se aplican de preferencia frente a las disposiciones generales, por lo que no es dable extender el régimen previsto en el Decreto 1042 de 1978 a 18 Expediente 17001-23-33-000-2017-00740-01 (6476-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Hernando Londoño contra la Nación – Rama Judicial servidores de la Rama Judicial de manera supletoria ni integradora, tal como lo ha precisado esta subsección: […] no se le otorgó un efecto diferente al contenido del artículo 157 de la Ley 906 de 2004 (norma que regula la oportunidad para que las autoridades penales adelanten las correspondientes indagaciones y, en ese sentido, señala que «[…] todos los días y horas son hábiles para el ejercicio de esa función»), sino que se concluyó, conforme al régimen salarial aplicable al actor, que no era procedente ordenar un pago adicional por concepto de los turnos que le fueron asignados como empleado adscrito al Juzgado Primero (1º) y (6º) Penales Municipales con Función de Control de Garantías.
Lo anterior, porque, en primer lugar, los turnos asignados al tutelante se deben entender como prestados en días y horas hábiles, de conformidad con el artículo 157 de la Ley 906 de 2004, y su prestación no tenía la virtud de modificar su régimen salarial, en cuanto a incluir un nuevo emolumento9; y, en segundo lugar, ya le habían sido retribuidos aquellos con días de descanso compensatorio, por lo que no resultaba procedente ordenar un reconocimiento económico diferente a la remuneración mensual ordinaria que devengaba por el cumplimiento de sus funciones.
De igual modo, las autoridades accionadas también determinaron que no era procedente acudir de manera analógica a las disposiciones que sobre remuneración de trabajo suplementario contempla el Decreto 1042 de 197810, puesto que su campo de aplicación corresponde a los aspectos prestacionales que atañen a los servidores de la Rama Ejecutiva, lo que excluye a los regímenes especiales11, como el de la 9 Ley 270 de 1996, artículo 63 A: «[…]
PARÁGRAFO 3 o. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará los turnos, jornadas y horarios para garantizar el ejercicio permanente de la función de control de garantías. En este sentido no podrá alterar el régimen salarial y prestacional vigente en la Rama Judicial». 10 «Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones». 11 Decreto 1042 de 1978: «ARTÍCULO 104.
De las excepciones a la aplicación de este decreto. Las normas del presente Decreto no se aplicarán a las siguientes personas, cuya remuneración se establecerá en otras disposiciones: a) A los empleados públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores que prestan servicios en el exterior. b) Al personal docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva. c) A los empleados de las entidades que tienen sistemas especiales de remuneración legalmente aprobados, salvo lo previsto en el artículo 72. d) Al personal de las fuerzas militares y a los empleados civiles del Ministerio de Defensa Nacional que no se rigen por el Decreto-Ley 540 de 1977. e) El personal de la policía nacional y a los empleados civiles al servicio de la misma. f) A los empleados del sector técnico-aeronáutico del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil. g) A los empleados del Departamento Nacional de Planeación. h) Al personal carcelario y penitenciario de que trata el Decreto 27 de 1989» (se destaca). 19 Expediente 17001-23-33-000-2017-00740-01 (6476-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Hernando Londoño contra la Nación – Rama Judicial Rama Judicial.
Además, no se advierte un vacío normativo que dé lugar a la aplicación del mentado Decreto 1042, toda vez que, tal como se indicó en precedencia, existe una disposición especial que regula la jornada laboral de los funcionarios que prestan sus servicios en el sistema penal acusatorio, esto es, el artículo 157 de la Ley 906 de 2004, por consiguiente, carece de fundamento jurídico tener en cuenta disposiciones que prevén el régimen salarial de servidores que desempeñan labores cuya naturaleza es diferente.
Por otra parte, tampoco es de recibo la afirmación de que el fallo atacado desconoce las garantías mínimas establecidas en la Ley 4ª de 1992, que preceptúa que el horario laboral no puede ser superior a ocho (8) horas diarias, porque si bien es cierto que los turnos fijados por el Consejo Superior de la Judicatura no se contemplaron para cumplirse en la jornada ordinaria del actor, sino durante los días sábados, domingos y festivos, también lo es que estos deben entenderse compensados a través de los descansos remunerados.
Además, vale la pena señalar que dichos turnos fueron establecidos para garantizar la prestación continua de la justicia penal que se constituye en la principal garantía para los ciudadanos de la celeridad con la que las autoridades deben actuar ante la comisión de los delitos y la persecución de los presuntos responsables12. En otras palabras, tal prevalencia de la normativa especial, establecida por el legislador y el Gobierno, encuentra fundamento en la función misma de control de garantías que ejercen algunos servidores de la Rama Judicial, que impide asimilar el régimen previsto para la Rama Ejecutiva al de la Judicial porque trata funciones y calidades disímiles e irreductibles.
Cabe agregar que el caso concreto concierne a personas cuyos cargos se enmarcan en la categoría de funcionarios, dispuesta en el artículo 125 de la Ley 270 de 1996, es decir, aquellas que tienen funciones de dirección al interior de la Rama Judicial, motivo por el cual deben acreditar unas condiciones particulares muy exigentes, que no les permiten estar sometidas a las reglas de jornada de los empleados de la Rama Ejecutiva, por ende, reciben una contraprestación acorde a la importancia de su labor para la sociedad.
En ese orden de ideas, no resulta procedente acceder a las pretensiones de pago de horas extras para los jueces de control de garantías, puesto que, en relación a 12 Sección segunda, subsección B, fallo de 7 de julio de 2020, expediente 11001-03-15-000-2020-02273-00, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter. 20 Expediente 17001-23-33-000-2017-00740-01 (6476-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Hernando Londoño contra la Nación – Rama Judicial su jornada laboral, todos los días y horas son hábiles.
Por lo tanto, con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará la sentencia de primera instancia, en cuanto negó las pretensiones de la demanda.
Sin embargo, se revocará la condena en costas impuesta a la parte vencida porque la Sala estima que, según lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso (CGP), por remisión expresa del artículo 188 del CPACA, se deben estudiar para tal fin aspectos como la temeridad o mala fe en la que la parte vencida pudo incurrir. En este sentido, se pronunció esta Corporación, en sentencia de 1º de diciembre de 201613, así: En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr.
Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).
En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan 13 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908- 2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, actor: Ramiro Antonio Barreto Rojas, demandada: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). 21 Expediente 17001-23-33-000-2017-00740-01 (6476-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Hernando Londoño contra la Nación – Rama Judicial el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.
Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).
Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses del demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró. Por consiguiente, se considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte actora, se revocará la condena en costas impuesta en primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º.
Confírmase parcialmente la sentencia de 20 de septiembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual negó las súplicas de la demanda incoada por el señor Hernando Londoño contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de acuerdo con la parte motiva. 2º. Revócase la condena en costas impuesta a la parte demandante, que incluye 22 Expediente 17001-23-33-000-2017-00740-01 (6476-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Hernando Londoño contra la Nación – Rama Judicial las agencias en derecho, de conformidad con lo indicado en la motivación. 3º.
Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS