Micelio
11001031500020250551800Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-09-03

Radicación interna: 8683 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Gleyde Maldonado Castillo·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-05518-00 Demandante GLEYDE MALDONADO CASTILLO Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DELTOLIMA Temas Tutela contra providencia judicial.

Defectos sustantivo y fáctico. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Reconocimiento y pago de retroactivo por un lapso por concepto de pago de homologación y nivelación salarial. Requisitos de procedencia de la acción de tutela: la relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Gleyde Maldonado Castillo, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 3 de septiembre de 20251, Gleyde Maldonado Castillo interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad con ocasión de la sentencia emitida el 5 de junio de 2025 en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (radicación 73001-33-33-006-2023- 00013-00/01).

En consecuencia formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERO: Decrétese el amparo de mis derechos fundamentales al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, A LA SEGURIDAD JURIDICA, VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION.

SEGUNDO: Declarar que el fallo del día 05 de junio de 2025, proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, Magistrado Ponente Dr. José Aleth Ruíz Castro, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de GLEYDE MALDONADO CASTILLO contra EL MUNICIPIO DE IBAGUÉ - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE IBAGUÉ, Rad: 73001-3333-006-2023-00-013-01, constituye una vía de hecho violatoria de los DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICÍA, DE LA IGUALDAD, LA SEGURIDAD JURIDICA Y VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION POLITICA.

TERCERO: Se deje sin efecto la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, emitida el 05 de junio de 2025, por el Magistrado Ponente José Aleth Ruiz Castro.

CUARTO: se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente Doctor José Aleth Ruiz Castro, a que profiera nueva sentencia en el sentido de valorar correctamente la prueba aportada y recaudada dentro de la actuación procesal, así como de proteger mis derechos fundamentales tutelados y salvaguardar el principio de confianza legítima del que soy titular, lo anterior teniendo en cuenta la postura fijada por el Honorable Consejo de Estado en sentencia del 17 de noviembre de 2022, radicado 18001-23-33-000- 2013-00210-01 (5299-2018), emitida por la Sección Segunda, Subsección B, Magistrado Ponente Dr. César Palomino Cortés, dentro de la cual, en un proceso de IDÉNTICAS CARÁCTERISTICAS, es decir, proceso de homologación y nivelación salarial departamental, 1 Tutela radicada a través del correo de tutelas en línea.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05518-00 Demandante: Gleyde Maldonado Castillo 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en relación con el reconocimiento de los retroactivos salariales, se concluyó por el máximo órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo que, resultaba INOPERANTE LA APLICACIÓN DEL FENÓMENO DE LA PRESCRIPIÓN POR AFECTARSE EL PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGÍTIMA y propender así por la prevalencia de mis derechos fundamentales al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, A LA SEGURIDAD JURIDICA, VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN por configuración de los defectos sustancial y fáctico; accediendo entonces a las pretensiones de la demanda contenciosa». 2.

Hechos Del escrito se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Mediante Decreto No. 11-0551 del 25 de junio de 2007, el municipio de Ibagué dispuso «incorporar en la planta de personal de cargos homologada al personal administrativo del sector educativo financiado con recursos del Sistema General de Participaciones en la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué». 2.2.

El municipio de Ibagué expidió los actos administrativos por medio de los cuales reconoció y pagó el retroactivo salarial correspondiente al periodo entre el 1º de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2006. 2.3. La señora Gleyde Maldonado Castillo quien se desempeña en el cargo de Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 5 presentó solicitud al municipio de Ibagué en el año 2007 con el fin de que la entidad territorial hiciera la revisión técnica del proceso de pago de homologación y nivelación salarial que recibió el personal administrativo de la Secretaría de Educación del municipio de Ibagué pues consideró que aun cuando se realizó el pago correspondiente no estaba ajustado a derecho ya que quedaban saldos pendientes por pagar. 2.4.

El 2 de noviembre de 2007, la señora Maldonado Castillo radicó petición ante el municipio de Ibagué solicitando la cancelación de la nivelación salarial del personal administrativo del municipio de Ibagué y el 13 de mayo de 2009 elevó solicitud para la aplicación de la revisión el estudio técnico en dicha entidad, reiterada el 1º de noviembre de 2012. 2.5.

La administración municipal, luego de varias solicitudes en el mismo sentido por Resolución Nro. 1607 del 11 de julio de 2022 ordenó el reconocimiento y pago del retroactivo de la homologación y nivelación salarial para el personal administrativo de los establecimientos educativos adscritos a la Secretaría de Educación Municipal. 2.6.

La accionante en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó al municipio de Ibagué con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo por el que ese ordenó el reconocimiento y pago del retroactivo de la homologación y nivelación salarial para el personal administrativo de los establecimientos educativos adscritos a la Secretaría de Educación del municipio.

A título de restablecimiento del derecho pidió se condenara al municipio de Ibagué a reconocer y pagar el retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial como parte del personal adscrito a la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué por el periodo entre el 2 de noviembre de 2007 al 11 de julio de 2022. 2.7. El Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué a quien correspondió conocer el proceso en primera instancia (expediente 73001-33-33-006-2023-00013-00/01) en sentencia del 31 de mayo de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al municipio de Ibagué a reconocer y pagar a favor de la accionante el retroactivo reconocido como Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 5, tomando como fecha inicial el 25 de junio de 2007 y como fecha final el 31 de Radicado: 11001-03-15-000-2025-05518-00 Demandante: Gleyde Maldonado Castillo 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co diciembre de 2011, pagándose solo el excedente generado frente a lo ya reconocido y cancelado.

Para llegar a esta conclusión inició diciendo que no había discusión en relación con el derecho a la homologación y nivelación salarial pretendida por la demandante, sino en relación con los efectos fiscales del reconocimiento del retroactivo por ese concepto ya que para la administración era a partir del 1º de enero de 2009 pero para la actora debía ser desde el año 2007.

Sostuvo el juzgado que la obligación se hizo exigible desde la misma incorporación de la demandante a la planta de personal del municipio de Ibagué en el marco del proceso de descentralización del servicio educativo que fue cuando se concretó su derecho al reconocimiento y pago de la homologación y nivelación salarial. En este orden, dijo que la decisión que puso fin al trámite de reconocimiento del retroactivo de la homologación adeudada a la accionante era el acto administrativo demandado y que en ese orden las sumas debían reconocerse desde el 25 de junio de 2007, fecha esta última en la que se incorporó al personal administrativo del sector educativo en la secretaría de educación del municipio de Ibagué. Frente a la prescripción dijo que esta se interrumpió al momento de hacer la primera reclamación el 2 de noviembre de 2007 ante el municipio y que no se debió tener en cuenta solicitud posterior del 15 de febrero de 2012 pues consideró que esto impidió que se liquidaran los montos adeudados desde el 25 de junio de 2007, fecha esta última en que se generó el derecho, en virtud de la mencionada interrupción del fenómeno prescriptivo. 2.8.

Contra la anterior decisión el municipio de Ibagué, parte demandada, presentó recurso de apelación. Conoció en segunda instancia el Tribunal Administrativo del Tolima que en providencia del 5 de junio de 2025 (notificada por correo electrónico a las partes el 11 de junio de 2025) revocó la decisión del juzgado y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

Dijo que conforme al material probatorio la demandante elevó múltiples pretensiones ante la entidad accionada pero que la pretensión primigenia orientada al reconocimiento y pago del retroactivo había sido el 2 de noviembre de 2007, lo que quiere decir que indiscutiblemente hizo exigible su derecho dentro de los tres años siguientes a su incorporación a la planta de personal del Departamento que había sido el 25 de junio de 2007.

Sin embargo sostuvo que si bien la petición de la accionante interrumpió el término de prescripción, lo cierto era que la reclamación administrativa interrumpía el termino de prescripción por un lapso igual, periodo este dentro del cual la actora debió acudir a la jurisdicción contenciosa para obtener el pago del retroactivo adeudado lo que no sucedió ya que fue solo hasta el 17 de enero de 2023 que presentó la demanda «por lo que estaba acreditado el fenómeno jurídico de la prescripción». 3.

Fundamentos de la acción La señora Gleyde Maldonado Castillo considera que la decisión del 5 de junio de 2025 emitida por el Tribunal Administrativo del Tolima en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (radicación 73001-33-33-006-2023-00013-00/01) incurrió en los defectos sustantivo y fáctico. 3.1. Defecto sustantivo.

Dijo que al revocarse la decisión de primera instancia por parte del tribunal para negar las pretensiones de la demanda, desconoció la postura jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado y el Radicado: 11001-03-15-000-2025-05518-00 Demandante: Gleyde Maldonado Castillo 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co principio de confianza legítima ya que estuvo demostrado que al interior del municipio de Ibagué se creó una expectativa legítima para los empleados administrativos que como ella iban a recibir un reconocimiento más elevado por la revisión de la homologación y nivelación salarial. 3.2.

Defecto fáctico. Que justificó en que en el expediente estaba demostrado que durante 16 años hubo un interés y actividad constante frente al municipio de Ibagué por la solución definitiva de la reclamación en relación con la revisión y ajuste del retroactivo de nivelación y homologación salarial y que están acreditadas las actuaciones tanto del municipio como de la nación a través de los Ministerios de Educación y Hacienda, con lo que se reforzaba una confianza legítima frente al Estado.

Reiteró que las pruebas recaudadas en el proceso ordinario daban fe de la expectativa legítima con la que contaban y que no era procedente que se hubiera declarado el fenómeno prescriptivo. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 11 de septiembre de 2025 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación de las partes demandante y demandada, esto es, al Tribunal Administrativo del Tolima; se dispuso vincular al Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué, autoridad judicial que emitió la sentencia ordinaria en primera instancia y al municipio de Ibagué quien fue parte demandada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.2.

El Tribunal Administrativo del Tolima, rindió informe en el que hizo un recuento de lo decidido por el juzgado en primera instancia y por el tribunal en instancia de cierre y en relación con lo pretendido por la accionante a través de la presente acción sostuvo que el juez contaba con autonomía al momento de proferir las decisiones y que en materia de tutela contra providencia judicial existían una serie de defectos que debían acreditarse.

Finalmente anunció que la decisión adoptada en segunda instancia por el tribunal no trasgredió derechos fundamentales de la accionante. 4.3. El municipio de Ibagué, se pronunció e indicó en primer término que no le asistía legitimación en la causa por pasiva al no tener que ver con lo resuelto por el tribunal accionado; en segundo término sostuvo que no estaba acreditado el requisito de subsidiariedad al haber omitido interponer los recursos administrativos procedentes: «permitiendo como se mencionó, que el acto administrativo proferido por la Inspección Séptima de Descongestión Urbana de Policía de Ibagué adquiriera firmeza, lo cual va en contra del principio de subsidiariedad» [Este argumento presentado por el municipio de Ibagué al parecer corresponde a otro proceso distinto al que se analizó en sede ordinaria.] 4.4.

El Juzgado sexto Administrativo de Ibagué, allegó enlace de acceso al expediente ordinario y no se pronunció en esta oportunidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, 2 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 1: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05518-00 Demandante: Gleyde Maldonado Castillo 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3. Sobre la legitimación en la causa por pasiva El municipio de Ibagué manifestó no tener legitimación en la causa por pasiva en el presente asunto, en atención a que no tuvo injerencia en la decisión que se cuestiona a través de la presente acción por lo que pidió ser desvinculado.

Al respecto se indica que no es posible atender a esta solicitud por cuanto la vinculación hecha al ente territorial lo fue en calidad de tercero con interés en las resultas del presente asunto y no como parte, razón por la que deberá continuar vinculado al presente trámite en tal calidad conforme lo dispone el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 4.

Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes del caso y los argumentos del escrito de tutela, corresponde a la Sala determinar si en el caso examinado se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente el de relevancia constitucional.

Solo en el evento de superar dicho análisis, se procederá a establecer si al proferir la providencia del 5 de junio de 2025, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sub examine, el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en los defectos sustantivo y fáctico. 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela;

(vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) defecto por error inducido, (vi) defecto por falta de motivación, (vii) defecto por desconocimiento del precedente y (viii) defecto por violación directa de la Constitución. 5 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05518-00 Demandante: Gleyde Maldonado Castillo 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.

Requisito de procedencia de la relevancia constitucional y su análisis en el caso concreto 5.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.

Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Para dilucidar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito, esta Sala de decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la sentencia T-248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Su corroboración exige que el juez constitucional Radicado: 11001-03-15-000-2025-05518-00 Demandante: Gleyde Maldonado Castillo 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales.

Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural6. Debe existir una coherencia lógica de los planteamientos de las partes en relación con los asuntos puestos a consideración del juez natural, decididos por estos, y la supuesta vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de lo decidido o acontecido en el respectivo proceso, pues la acción de tutela no puede ser utilizada para adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa.

En palabras de la Corte Constitucional, el deber de identificar de manera razonable los hechos que generan la vulneración que se alega a través de la presente acción, tiene su justificación en la medida en que «es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos»7. 5.2.

Del análisis del caso concreto, encuentra la Sala que lo que se discute por el accionante es la decisión del 5 de junio de 2025 por la que el Tribunal Administrativo del Tolima revocó la sentencia del Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. El problema jurídico que estudió el Tribunal Administrativo del Tolima estuvo delimitado a resolver lo relacionado con la reclamación administrativa para el reconocimiento y pago del retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial como parte del personal adscrito a la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué. Al respecto el tribunal accionado advirtió que si bien la primera solicitud presentada por el actor había sido el 2 de noviembre de 2007, lo cierto era que había interrumpido el término prescriptivo, pero que debió acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para obtener el pago del retroactivo adeudado lo que no sucedió ya que solo hasta el 17 de enero de 2023 había presentado la demanda.

Según se desprende de los argumentos de la acción, la accionante considera que la decisión de cierre del tribunal estaba incursa en los defectos sustantivo y fáctico por una indebida valoración de las pruebas que indicaban la actividad desplegada tendiente al reconocimiento del retroactivo correspondiente y a las expectativas legítimas que tenían de obtenerlo además de desconocerse el precedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado sin más fundamentos. 5.3.

El presupuesto de relevancia constitucional supone que la argumentación del accionante esté dirigida a demostrar una transgresión evidente del derecho fundamental al debido proceso, a argumentar en qué defectos incurrió la autoridad judicial accionada y específicamente a explicar por qué dichos defectos se configuran en el caso. De manera que el requisito de relevancia constitucional implica que el juez verifique que la parte actora cumpla con una carga argumentativa mínima.

No basta, entonces, enunciar el referido defecto ni elaborar afirmaciones que carezcan de soporte argumentativo. 6 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T-422 de 2018, T- 715 de 2016, C-590 de 2005. 7 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. Ponencia del doctor Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05518-00 Demandante: Gleyde Maldonado Castillo 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La razón de exigir tal carga argumentativa radica en que la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.

Tal circunstancia permite indicar que en el caso examinado, no se cumple el requisito de relevancia constitucional, justamente por falta de carga argumentativa que permita evidenciar las razones por las que se considere que la providencia cuestionada amenaza o vulnera derechos fundamentales. 5.4. Es importante explicar que, si bien en el Decreto 2591 de 1991 no se exige la argumentación o la enunciación de alguna de las causales de procedencia de acción de tutela contra providencia judicial, si es necesario que el interesado que acude a este mecanismo de la tutela exponga las razones y fundamentos por los que considera que el pronunciamiento judicial que cuestiona vulnera derechos de rango fundamental.

De este modo, no sólo la Corte Constitucional desde la sentencia C-590 de 2005 ha señalado que existe un deber por parte del interesado de evidenciar con claridad el fundamento de la afectación de los derechos con ocasión de la decisión judicial respectiva, sino también esta corporación en Sala Plena dejó establecido en la sentencia del 5 de agosto de 2014 emitida por importancia jurídica (expediente Nro. 11001-03-15-000-2012-02201-00), que era necesario que la parte actora cumpliera con la carga de argumentar las razones por las que determinado asunto era relevante constitucionalmente, precisamente porque el juez constitucional no puede suplantar al juez natural ni emitir un juicio en relación con lo decidido en el respectivo asunto ordinario, amén de la independencia que lo caracteriza y de evitar que la tutela se convierta en una instancia adicional, lo que impone la presentación de fundamentos que válidamente justifiquen la transgresión de los derechos de rango fundamental.

De manera que nada distinto a la línea jurisprudencial citada ha sido acogido por esta Sala de decisión y en ese orden de ideas, el criterio es el de establecer de manera previa los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, entre ellos el de la relevancia constitucional por distintos criterios orientadores, entre ellos, que la solicitud de amparo cumpla con una carga mínima de argumentación en punto a la posible vulneración de derechos fundamentales con la decisión judicial que se cuestione, lo que no se advierte en el presente caso. 5.5.

A la anterior conclusión se llega, luego de revisar el escrito de tutela en el que, si bien se alega la configuración de los defectos sustantivo y fáctico, los fundamentos que se exponen para soportarlo no corresponden a la caracterización de tales defectos, ni tampoco se evidencia un cargo concreto contra la providencia que cuestiona del Tribunal Administrativo del Tolima que así lo permita.

La Sala advierte que los fundamentos de la demanda de tutela no están orientados a cuestionar las razones que tuvo el tribunal para revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. Lo que se evidencia es la sola manifestación de la actora frente a la expectativa de haber recibido un monto más elevado por concepto de la homologación y la nivelación salarial reconocida a su favor, pero no se expusieron argumentos en relación con la posible inconformidad a lo resuelto en la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Administrativo del Tolima que es la decisión que se cuestiona a través de la presente acción. 5.6.

Si bien para la presentación de una tutela no existen formalidades que deban ser observadas en la demanda respectiva, si se sugiere un mínimo de sustentación que permita al juez constitucional evidenciar las razones por las Radicado: 11001-03-15-000-2025-05518-00 Demandante: Gleyde Maldonado Castillo 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se considera que una decisión judicial vulnera algún derecho fundamental o que se trata de una decisión contradictoria o que se emitió de manera deliberada o arbitraria por el juez natural.

La razón de exigir tal carga argumentativa radica en que la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional. Solo procede bajo los supuestos especiales desarrollados jurisprudencialmente, y por tal motivo, el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.

Conviene recordar que, el análisis de providencias judiciales por vía de tutela, involucra los principios de independencia y autonomía judicial, la preclusión de los procesos y la cosa juzgada que se predica de las decisiones judiciales con miras a definir los litigios puestos en conocimiento de los jueces de la República.8 Por ello, el análisis de procedibilidad de la acción de tutela cuando involucra una providencia judicial es más riguroso, lo que implica que se exija una carga argumentativa mínima a la parte accionante y cuyo faro orientador es precisamente el precedente constitucional relativo a las causales generales y especiales de procedibilidad desarrolladas por la jurisprudencia constitucional para estos eventos9.

La jurisprudencia constitucional10 ha indicado que en los eventos en que se ataca una providencia judicial por vía de tutela corresponde a los accionantes asumir una carga argumentativa mínima, sin que se entienda superada con la mera indicación de que se vulneraron sus derechos fundamentales, sino que debe ser suficiente para la creación de un problema jurídico que involucre una discusión relevante relativa a un escenario de vulneración ius fundamental11.

En el presente caso, no se advierte por la parte actora una carga argumentativa suficiente que permita evidenciar la posible trasgresión de derechos fundamentales, en realidad lo que se advierte es la manifestación de una inconformidad y a su juicio, la vulneración del derecho al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia sin más fundamento. 6.

Conclusión Por las razones expuestas, la Sala encuentra que no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, razón por la que será declarada improcedente la presente acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar improcedente la acción de tutela presentada por Gleyde Maldonado Castillo, por las razones expuestas en la parte motiva. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 8 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño; sentencia SU-050 de 2015 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y sentencia SU-917 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Ibidem. 10 Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado.

Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014. Proceso Nro. 11001- 03-15-000-2012-02201-01 (IJ). C.P. Jorge Octavio Ramírez R. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-515 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05518-00 Demandante: Gleyde Maldonado Castillo 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador