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25000232600020000235303Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2024-03-05

Radicación interna: 70978 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Parqueadero Hegar Ltda.·Demandado: Fiscalia General De La Nacion

Radicado: 25000-23-26-000-2000-02353-03 (70978) Demandante: Parqueadero Hegar LTDA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., cinco (05) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 25000-23-26-000-2000-02353-03 (70978) Actor: Parqueadero Hegar LTDA Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Medio de control: Reparación directa Tema: Procedencia del grado jurisdiccional de consulta AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA El Despacho decide sobre la procedencia del trámite del grado jurisdiccional de consulta en el proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El Parqueadero Hegar Ltda., en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Nación – Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial –, con la pretensión de que se les declarara administrativamente responsable y fueran condenadas a pagar los perjuicios causados al propietario y representante legal del parqueadero por remitir vehículos automotores a aquel y ocupar espacio físico de este sin entregar una remuneración a cambio de este servicio. 1.2.

La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del cuatro (4) de agosto de dos mil cuatro (2004): i) declaró de oficio la falta de legitimación por pasiva de la Policía Nacional, y ii) declaró responsables a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación y, en consecuencia, condenó a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial a pagar a favor de la parte demandante ochocientos un millones novecientos cincuenta mil seiscientos ochenta y ocho pesos ($801.950.688) y cuarenta y cinco millones setecientos setenta y siete mil trescientos doce pesos ($45.777.312), respectivamente1.

Inconforme con la anterior decisión, el diez (10), once (11) y diecisiete (17) de agosto de dos mil cuatro (2004), las entidades demandadas y la parte actora interpusieron recursos de apelación contra el fallo de primera instancia. 1 Folios 411 a 428 c. 6. Radicado: 25000-23-26-000-2000-02353-03 (70978) Demandante: Parqueadero Hegar LTDA. 1.3.

Sentencia de segunda instancia Esta Corporación, el tres (3) de marzo de dos mil catorce (2014)2, modificó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cuatro (4) de agosto de dos mil cuatro (2004), así: “PRIMERO.- Declarar patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación de los daños causados al Parqueadero HEGAR Ltda., de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones.

SEGUNDO. - En consecuencia, condenar en abstracto a la Fiscalía General de la Nación, a pagar a Parqueaderos Hegar Ltda., y a la sociedad Autocidra S.A. como cesionario de los derechos litigiosos, en los términos de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 7 de mayo de 2003, los perjuicios materiales que le fueron causados, para lo cual se tendrán en cuenta los lineamientos consignados en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- Negar las demás pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones.” 1.4.

Incidente de liquidación de perjuicios y el trámite procesal Agotado el trámite del incidente de liquidación de perjuicios promovido por la parte accionante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por auto del primero (1) de abril de dos mil veinte (2020), liquidó la condena en abstracto impuesta en la sentencia del tres (3) de marzo de dos mil catorce (2014) por el Consejo de Estado.

El Tribunal resolvió lo siguiente: “PRIMERO: LIQUIDAR LA CONDENA EN ABSTRACTO establecida en el numeral segundo de la parte resolutiva de la Sentencia proferida por el Consejo de Estado el 03 de marzo de 2014 dentro del proceso de reparación directa, a favor de la Sociedad Parqueadero Hegar Ltda, y la cesionaria parcial, Sociedad Autocidra SA, con cargo a la Fiscalía General de la Nación.

SEGUNDO: CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación, a pagar a favor de las Sociedades Parqueadero Hegar Ltda, y a la cesionaria parcial, Autocidra SA, las siguientes sumas por concepto de perjuicios materiales: • A favor de la Sociedad Parqueadero Hegar Ltda., el valor de CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS VEINTIUN MIL CUARENTA Y CINCO PESOS ($5.251.521.045). • A favor de la Sociedad Autocidra SA el valor de OCHOCIENTOS SESENTA MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS ($860.433.895).

TERCERO: Para el cumplimiento de lo ordenado en el numeral anterior, se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

CUARTO: Si esta providencia no fuere apelada consúltese ante el Consejo de Estado de conformidad con el artículo 184 del C.C.A.” 2 Índice No. 187 del Sistema de Gestión Judicial Samai- Consejo de Estado- proceso con número interno 28570. Radicado: 25000-23-26-000-2000-02353-03 (70978) Demandante: Parqueadero Hegar LTDA. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, el trece (13) de julio de dos mil veinte (2020)3.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el recurso y ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado, en audiencia de conciliación del once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021)4. Este Despacho, mediante auto del ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), rechazó el recurso de apelación que interpuso la demandante, por extemporaneidad5.

La parte actora, el veintiocho (28) de enero de dos mil veintidós (2022), interpuso recurso de súplica en contra del auto del ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) proferido por el Consejo de Estado6. No obstante, el Despacho del consejero Guillermo Sánchez Luque, por auto de del cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022), lo rechazó por extemporaneidad7.

La parte accionante, el diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023), manifestó que desistió del recurso de apelación que interpuso contra el auto del primero (1) de abril de dos mil veinte (2020), por medio del que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca liquidó la condena en abstracto impuesta a la Nación – Fiscalía General de la Nación8.

Este Despacho, en auto del diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023), ordenó la remisión del expediente al tribunal de origen9. Luego, el veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023), la misma parte accionante presentó solicitud de corrección de la providencia del primero (1) de abril de dos mil veinte (2020)10.

La Sección Tercera, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por auto del treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024)11: i) resolvió que no había lugar a aceptar el desistimiento del recurso de apelación contra el auto del primero (1) de abril de dos mil veinte (2020) puesto que la radicación del desistimiento fue posterior a la decisión del Consejo de Estado de rechazar el recurso de apelación por extemporáneo; ii) afirmó que el grado de jurisdiccional de consulta frente a la referida providencia no se había desatado y que este resultaba procedente puesto que la presentación extemporánea del recurso es asimilable a su no interposición y, en consecuencia, nuevamente, ordenó remitir el expediente a esta Corporación para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta de la providencia del primero (1) de abril de dos mil veinte (2020); y iii) negó las solicitudes de adición y corrección de aquel auto. 3 Índice No. 140 de Samai- Tribunal Administrativo de Cundinamarca- proceso con radicado No. 25000-23-26- 000-2000-02353-01. 4 Índice No. 148 de Samai- Tribunal Administrativo de Cundinamarca- proceso con radicado No. 25000-23-26- 000-2000-02353-01. 5 Índice No. 3 de Samai- Consejo de Estado- proceso con número interno 67191. 6 Índice No. 10 de Samai - Consejo de Estado- proceso con número interno 67191. 7 Índice No. 45 de Samai - Consejo de Estado- proceso con número interno 67191. 8 Índices No. 96 y 98 de Samai - Consejo de Estado- proceso con número interno 67191. 9 Índice No. 100 de Samai - Consejo de Estado- proceso con número interno 67191. 10 Índice No. 155 de Samai- Tribunal Administrativo de Cundinamarca- proceso con radicado No. 25000-23-26- 000-2000-02353-01. 11 Índice No. 1161 de Samai- Tribunal Administrativo de Cundinamarca- proceso con radicado No. 25000-23-26- 000-2000-02353-01.

Radicado: 25000-23-26-000-2000-02353-03 (70978) Demandante: Parqueadero Hegar LTDA. II. CONSIDERACIONES 2.1. Normativa rectora del presente proceso En vista de que el Parqueadero Hegar LTDA. presentó la demanda en vigencia del Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo), este proceso se rige por aquella normativa y, en los asuntos no regulados por aquella, se aplica el Código de Procedimiento Civil (CPC)12, conforme al artículo 267 del referido decreto. 2.2.

Competencia Al Despacho le corresponde determinar si resulta procedente tramitar el grado jurisdiccional de consulta frente al auto del primero (1) de abril de dos mil veinte (2020), por medio del que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca liquidó la condena en abstracto impuesta a la Nación – Fiscalía General de la Nación por esta Corporación, en el fallo de segunda instancia del tres (3) de marzo de dos mil catorce (2014).

El artículo 184 del CCA, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, establece los presupuestos que deben concurrir para que proceda el grado jurisdiccional de consulta, así: “Articulo 184 – Consulta. Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas.

Las sentencias que impongan condena en abstracto sólo serán consultables junto con el auto que las liquide, en los eventos del inciso anterior” (resaltado por el Despacho). De conformidad con la citada norma, el grado jurisdiccional de consulta procede cuando se cumplan conjuntamente los siguientes requisitos: (i) que el proceso tenga vocación de doble instancia;

(ii) que el tribunal de primera instancia condene a una entidad pública; (iii) que la referida condena sea superior a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales o que la sentencia se haya proferido en contra de una persona que hubiere sido representada en el proceso judicial por curador ad litem, y (iv) que la sentencia de primera instancia no hubiese sido apelada.

Ahora bien, tratándose de sentencias de condena en abstracto también procede la consulta, pero, en este caso, ese grado jurisdiccional se surte solo una vez liquidada la condena y la segunda instancia ha de estudiar ambas decisiones conjuntamente. La hermenéutica del artículo 184 del C.C.A., visto su tenor literal, permite concluir que el acto principal que determina la procedencia de la consulta es la sentencia de 12 La Sección, en el auto 49299 del 25 de junio de 2014, sostuvo que el Código General del Proceso -CGP- (Ley 1564 del 2012) tiene vigencia plena desde el 1º de enero del 2014 para los asuntos que le competen a la jurisdicción contencioso administrativa y no de forma gradual como ocurre en asuntos Comerciales y Civiles, y que, salvo en los casos excepcionados en el artículo 624 del CGP, las remisiones que hacía el CCA al Código de Procedimiento Civil -CPC- debían entenderse hechas al CGP desde su entrada en vigencia conforme al artículo 40 de la ley 153 de 1887.

Sin embargo, la tendencia actual de las otras subsecciones e inclusive de los otros despachos de esta subsección, es la de dar aplicación en esas circunstancias al CPC, por lo tanto, este Despacho, a efecto de facilitar la unidad de criterio, se aparta de la tesis que ha venido observando en línea con la unificación que hizo la Sección en el auto 49299, y se adhiere a la tesis mayoritaria.

Radicado: 25000-23-26-000-2000-02353-03 (70978) Demandante: Parqueadero Hegar LTDA. condena proferida en primera instancia; y que, si dicha condena se profirió en abstracto, su consulta ha de surtirse junto con el auto que la liquide, cuando aquella no hubiere sido apelada. La Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió remitir el auto que liquidó la condena, del primero (1) de abril de dos mil veinte (2020), a esta Corporación, para efectos del trámite del grado jurisdiccional de consulta, bajo el argumento de que la referida providencia no ha sido objeto de análisis por el superior funcional.

Para ello refirió la finalidad del artículo 184 del CCA13. Empero, esta hermenéutica fundada en el método teleológico no lleva a una conclusión diferente a la que arroja la literalidad de la norma, pues indica que el objeto de la consulta reside en la oportunidad para que el superior funcional revise la providencia que impone una condena a cualquier entidad pública, y en esta caso, la sentencia de condena al pago de perjuicios en concreto proferida por el Tribunal en cuantía de ($801.950.688) y cuarenta y cinco millones setecientos setenta y siete mil trescientos doce pesos ($45.777.312) a cargo de la Fiscalía y de la Rama judicial, respectivamente, ya fue objeto de revisión en lo atinente a sus presupuestos, por esta Corporación, y fue con ocasión de ello que se profirió sentencia de reemplazo, también de condena, pero en abstracto y solo a cargo de la Fiscalía General de la Nación. Además, esta sentencia, una vez liquidada, se revela antes de indexación, mas favorable a la entidad condenada, que la de primera instancia. En este orden y como la providencia que el Tribunal remitió para ser consultada, no es una sentencia de primera instancia huérfana de impugnación, como lo exige la norma, sino el auto que resolvió el incidente de liquidación de perjuicios ordenada en sentencia de esta segunda instancia, no resulta procedente el grado jurisdiccional de consulta frente a la providencia que liquidó la condena, ya que contra esa liquidación únicamente procedía el recurso de apelación, que la parte actora interpuso de manera extemporánea14.

En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: NO TRAMITAR el grado jurisdiccional de consulta, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: En firme esta decisión, devuélvase al Tribunal de origen para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente AET/expediente híbrido 13 “que el superior funcional tenga la oportunidad de revisar la providencia que impone una condena a cualquier entidad pública, sea por vía de apelación o, cuando no se interpusiere la alzada, por vía de revisión”. 14 Este Despacho resolvió en igual sentido en el auto del treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022), proferido en el expediente con Radicado No. 25000-23-26-000-2003-02398-02 (67967).