CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., tres (03) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-01336-00 Accionante: Yennifer Gómez Morales Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por Yennifer Gómez Morales en contra de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela El 15 de marzo de 20241 Yennifer Gómez Morales interpuso acción de tutela2 en procura de la protección de sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, al descanso y a la salud que consideró vulnerados, debido a que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia le negó una solicitud de vacaciones con fundamento en que no es posible expedir un certificado de disponibilidad presupuestal que permita nombrar un reemplazo3. 1.1.
Hechos 1.1.1. Yennifer Gómez Moralez ostenta el cargo de Citadora en propiedad en el Juzgado 15 de Familia de Medellín, labor que desempeña desde el 1º de junio de 2022. 1.1.2. Entre el 16 de diciembre de 2023 y el 19 de abril de 2024 disfrutó de una licencia de maternidad, razón por la cual no pudo gozar de las vacaciones colectivas 1 Según el archivo 01Correo del link obrante en el documento con certificado 3ABDA248DC106BAE 5B8EE04EB580B610 401EA22304A6427E 564343FF4DB6A165, índice 2. 2 Folios 1 – 6 del certificado EFC9CE813CA5BFD6 6747393F5CC06036 BB7BFB3FEFB9C134 864D1E9AA6BC9AC3, índice 2. 3 Inicialmente el asunto había sido repartido al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, pero, mediante auto del 18 de marzo de 2024, dicha autoridad judicial remitió la causa al Consejo de Estado.
La providencia se encuentra en el archivo 04AutoRemiteTutelaCompetencia del link obrante en el documento con certificado 3ABDA248DC106BAE 5B8EE04EB580B610 401EA22304A6427E 564343FF4DB6A165, índice 2. 2 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-01336-00 Accionante: Yennifer Gómez Morales Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia que se generaron durante el periodo que comenzó el 19 de diciembre de 2023 y finalizó el 11 de enero de 2024. 1.1.3.
Con el fin de obtener el disfrute del tiempo de vacaciones mencionado, el 20 de febrero de 20244 presentó una solicitud ante el Área Financiera de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia, la cual fue resuelta en sentido negativo, a través de correo electrónico del 5 de marzo de 20245. De igual forma, el Juez 15 de Familia de Medellín, a través de Resolución 005 de 20246, negó su petición7 encaminada a conseguir el goce del periodo vacacional. 1.2.
Fundamentos de la acción de tutela La interesada aseguró que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia vulnera su derecho a la igualdad, dado que el tiempo de descanso es reconocido a todos los empleados. También afirmó que sus vacaciones eran un derecho adquirido, luego de haber laborado durante un año continuo para su empleador, quien, debió prever todas las circunstancias necesarias para que ella pudiera acceder a este receso de sus labores, lo cual incluye la programación de un reemplazo.
Así, citó las sentencias C 019 de 2004 y T 076 de 2011 de la Corte Constitucional y concluyó que la efectividad de sus derechos fundamentales no podía verse obstruida por trámites administrativos. 1.3. Pretensiones de la acción de tutela La accionante solicitó textualmente lo siguiente: “Con fundamento en los hechos relacionados, solicito Señor Magistrado ordenar a la parte accionada y en mi favor, lo siguiente: 1.
Que se DECLARE que la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ANTIOQUIA, ha vulnerado mi derecho 4 Folios 9 – 10, ibid. 5 Folio 11, ibid. 6 Folios 15 – 16, ibid. 7 Folio 12, ibid. 3 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-01336-00 Accionante: Yennifer Gómez Morales Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia fundamental al trabajo en condiciones dignas, al descanso, a la familia, a la salud y a la igualdad. 2.
Que se ORDENE a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ANTIOQUIA, proceder a emitir las partidas presupuestales que correspondan tanto para mis vacaciones como para el nombramiento de reemplazo, y así poder disfrutar mis vacaciones.”8. 2. Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 2.1. Mediante auto del 2 de abril de 20249 el Despacho ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandada, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia y, en calidad de tercero con interés, al Juzgado 15 de Familia de Medellín10. 2.2.
El Juzgado 15 de Familia de Medellín11 contestó que a la fecha en que emitía el Oficio 0178, a través del cual daba respuesta a la demanda, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia no le había comunicado sobre la existencia de un certificado de disponibilidad presupuestal que le permitiera contar con un reemplazo que se encargara de las tareas de la accionante, las cuales son de vital importancia para el correcto, efectivo y eficiente desarrollo de la prestación del servicio público de administración de justicia. 2.3.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia12 indicó que una vez cumplida la licencia de maternidad de la tutelante, no es necesario solicitar un CDP para el disfrute de sus vacaciones, dado que estas fueron generadas automáticamente por el hecho de trabajar durante 1 año para la administración de justicia. Además, señaló que fue su nominador quien negó el goce del derecho, de manera que la entidad no incurrió en vulneración alguna, dado que no tiene la competencia para autorizar o no el tiempo de descanso, pues su papel es únicamente el de ordenador del gasto.
Adicionalmente, afirmó que la falta de presupuesto para un reemplazo no es óbice para negar las vacaciones de la citadora y que en general, los empleados judiciales, 8 Folio 5, ibid. 9 Obra en el certificado 37A4C6526C66ACDA F281C5B7A11BCF20 B2372E98945FB934 AA15949F9609D39A, índice 4. 10 Los soportes de notificación obran en el índice 7. 11 Obra en el certificado A94BF50C0D55814A 8416D8732B0058A2 C6D4146BCA8311E0 3ECA2FDE19EC74A3, índice 8. 12 Obra en el certificado 97A18D2DC384BA83 C2CF226D8AD38D04 8DBC71DA929F10BD DC6BB24467130824, índice 9. 4 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-01336-00 Accionante: Yennifer Gómez Morales Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia cuando disfrutan de la mencionada prerrogativa, no obtienen la designación de una persona que provisionalmente adelante sus funciones, sino que estas son asignadas sin contraprestación alguna a otro servidor que cumpla con el perfil del cargo.
Finalmente, adujo que no se demostró el acaecimiento de un perjuicio irremediable y que, en todo caso, la demandada no es la autoridad que debería satisfacer el derecho rogado en caso de que se concediera el amparo. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por Yennifer Gómez Morales en contra de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.
Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos fundamentales alegados. 3. Carencia actual de objeto El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia13, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela cualquier orden emitida por el juez sería inane.
Específicamente, 13 Se toma de la sentencia T-038 de 2019. 5 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-01336-00 Accionante: Yennifer Gómez Morales Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia esta figura tiene lugar cuando se presenta un daño consumado14, un hecho superado15 o una situación sobreviniente16. 3.1.
Del hecho superado en el caso concreto 3.1.1. Yennifer Gómez Morales estimó vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, al descanso y a la salud, en tanto la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia no había expedido un CDP para designar un reemplazo que ejerciera sus funciones mientras ella disfrutaba de su período de vacaciones.
Frente a lo anterior, la Sala observa que la demandante allegó el Oficio DESAJMEO24-1412 del 11 de abril de 202417, en el que se establece que se emitió el CDP 124 para designar el reemplazo de la actora durante sus vacaciones. Así mismo, también se arrimó la Resolución 007 del 19 de abril de 202418, en la que el Juzgado 15 de Familia de Medellín le concede a la tutelante el goce de su derecho al descanso. 3.1.2.
De esta forma, esta Subsección procederá a declarar la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto por hecho superado, pues el asunto se satisfizo durante el trámite actual, dado que se observó que la parte pasiva llevó a 14 Se da cuando se materializa la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que el juez no puede emitir una orden al respecto, con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se consume el peligro.
Sobre el asunto, consultar la sentencia SU-225 de 2013, dictada por la Corte Constitucional. M.P. Alexei Julio Estrada. 15 Tiene cabida entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo. Se apercibe cuando, como consecuencia del obrar de la accionada, cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
Se configura si se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, por lo que resulta inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. Sobre los casos en que cesó la vulneración de derechos fundamentales ver las sentencias de la Corte Constitucional T-970 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T- 021 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras.
En lo relacionado con la terminación de la afectación, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 establece: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 16 Se evidencia en aquellos casos en que, sin que haya una actuación previa de la accionada, la protección solicitada no se hace relevante, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía o porque la nueva situación no da lugar a conceder el derecho.
La Corte empezó a diferenciar, a través de su jurisprudencia, una tercera modalidad de carencia actual de objeto, cuando acaece un hecho posterior a la demanda. Por ejemplo, las sentencias T-988 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-585 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-200 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada), T-481 de 2016 (M.P. Alberto Rojas Ríos), entre otras. 17 Obra en el certificado C15C9D224E19E3BF 23B4F5F6CC2D2D08 2264A6286262E2F4 A8CEE348CDE548F8, índice 11. 18 Obra en el certificado 15AB1A83042FEA23 EA4C2E4179F99CDC 79498080B3679E34 D3CC1D79A8C7F477, índice 11. 6 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-01336-00 Accionante: Yennifer Gómez Morales Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia cabo las actuaciones pretendidas en la demanda tuitiva, lo cual conlleva a concluir que la circunstancia que generó la supuesta vulneración de derechos cesó. 4.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por Yennifer Gómez Morales, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado