CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05474-01 Solicitante: JEFERSON STIVEN GIRALDO LÓPEZ Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. INMEDIATEZ-Su desconocimiento desvirtúa el carácter urgente del amparo. La Sala decide la impugnación interpuesta por el solicitante contra el fallo del 2 de marzo de 2023, proferido por el Consejo de Estado-Sección Cuarta, que declaró improcedente el amparo.
SÍNTESIS DEL CASO Se impugna la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección A, que negó las pretensiones de una demanda de reparación directa que el solicitante interpuso para reclamar los perjuicios derivados de las lesiones que sufrió cuando era menor de edad por la explosión de una granada. Se afirma que la providencia reprochada vulneró sus derechos al debido proceso y a la igualdad, pues incurrió en desconocimiento del precedente.
ANTECEDENTES El 13 de octubre de 2022, Jeferson Stiven Giraldo López, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección A, para que se infirmara la sentencia del 11 de noviembre de 2021 que, al decidir la apelación contra el fallo del Juez Treinta y Tres Administrativo de Bogotá, confirmó la decisión que negó las pretensiones en la demanda de reparación directa que el solicitante interpuso contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional para reclamar los perjuicios derivados de unas lesiones que le causó la explosión de una granada cuando era menor de edad, a causa del desconocimiento de protocolos de seguridad a cargo de uniformados del Ejército Nacional.
Adujo que se vulneraron sus derechos al debido proceso y a la igualdad, pues incurrió en desconocimiento del precedente, al no tener en cuenta que en varios casos con características fácticas similares se aplicó el régimen de responsabilidad objetivo del daño especial por afectaciones a ciudadanos no vinculados al conflicto armado y derivados de actos de guerra dirigidos a miembros o estructura física de la institucionalidad, que se condenó al Ejército Nacional.
Sostuvo que interpuso la tutela en un término razonable porque hasta agosto de 2022 tuvo conocimiento que en el proceso de reparación directa de Jhon Estiven Gómez Hernández, se condenó a la autoridad por los mismo hechos; además, que por la declaratoria de la Emergencia Sanitaria COVID 19 se presentaron congestiones judiciales y desinformación sobre los términos judiciales.
El 9 de noviembre de 2022 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera, Subsección A sostuvo que la solicitud de tutela carece de relevancia constitucional pues se pretende usar como una instancia adicional del proceso ordinario. Adujo que la decisión se profirió conforme las pruebas allegas y según las normas aplicables al caso.
Explicó que no se tuvo en cuenta la decisión del otro proceso referido por el solicitante porque no existía igualdad entre los dos casos y las pruebas eran diferentes. El Juez Treinta y Tres Administrativo de Bogotá sostuvo que no incurrió en ninguno de los defectos alegados por el solicitante y solicitó su desvinculación porque no es la autoridad accionada.
Los terceros con interés guardaron silencio. El 2 de marzo de 2023, el Consejo de Estado-Sección Cuarta profirió la sentencia que declaró improcedente el amparo, pues no cumplió con el requisito de inmediatez. El solicitante impugnó la sentencia y reiteró los argumentos planteados en la solicitud. El 28 de marzo de 2023 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1.
Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Consejo de Estado-Sección Cuarta del 2 de marzo de 2023, que declaró improcedente el amparo.
III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2020 de la Sala Plena de la Corporación. 3.
La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
La acción de tutela es un mecanismo residual para la protección inmediata de derechos fundamentales y un remedio de aplicación urgente. Si el amparo se dirige contra una providencia judicial, en cumplimiento del requisito de inmediatez, la jurisprudencia constitucional ha considerado que se debe interponer dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia que se impugna en tutela. 5.
La sentencia del 11 de noviembre de 2021 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección A, que decidió la segunda instancia del medio de control de reparación directa, se notificó mediante correo electrónico a las partes el 16 de noviembre de 2021, de manera que los seis meses del plazo de inmediatez vencieron el 16 de mayo de 2022.
Como la solicitud de tutela se interpuso el 13 de octubre de 2022, el amparo no cumple el requisito de inmediatez y la tutela es improcedente y, por ello, se confirmará el fallo impugnado. Además, si bien el Consejo Superior de la Judicatura, en el artículo 1 del acuerdo PCSJA20-11517 de 2020, suspendió algunos términos judiciales, exceptuó el trámite de acciones de tutela, se contaba con plataformas electrónicas para su interposición y la sentencia controvertida se profirió cuando ya se había levantado la orden de confinamiento generada por la pandemia -16 de marzo a 30 de junio de 2020-.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 2 de marzo de 2023, proferida por el Consejo de Estado-Sección Cuarta, que declaró improcedente la solicitud de tutela de Jeferson Stiven Giraldo López contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera, Subsección A.
SEGUNDO. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS MLN/MCS