Micelio
11001032500020190076900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2019-10-16

Radicación interna: 5735 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Jose Fernando Calle Perez

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2019-00769-00 (5735-2019) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandado: José Fernando Calle Pérez Temas: Causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Reliquidación de pensión de jubilación __________________________________________________________________ Decide la Sala la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Sexta de Decisión, del 30 de septiembre de 2014, a través de la cual confirmó parcialmente, modificó el numeral tercero y revocó el numeral noveno de la parte resolutiva de la providencia expedida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Montería, el 1.° de febrero de 2012, que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La acción de revisión 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción especial de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por conducto de apoderada judicial, pretende infirmar la sentencia del Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Sexta de Decisión, del 30 de septiembre de 2014, a través de la cual confirmó parcialmente, modificó el numeral tercero y revocó el numeral noveno de la parte 2 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00769-00 (5735-2019) Demandante: UGPP resolutiva de la providencia expedida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Montería, el 1.° de febrero de 2012, que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 23 001 33 31 004 2010 00050 01.

Con fundamento en lo anterior, solicita i) declarar que el señor José Fernando Calle Pérez, en cuanto a su mesada pensional, no es acreedor de un derecho adquirido amparable por la legislación colombiana; y ii) ordenar a la UGPP reliquidar la mesada pensional del demandado, teniendo en cuenta la tasa de reemplazo del 75 % conforme lo previsto en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989 y en la Ley 860 de 2003, el ingreso base de liquidación previsto en los artículos 36, inciso 3.° y 21 de la Ley 100 de 1993, y los factores del Decreto 1158 de 1994, de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional en las Sentencias C-168 de 1995, C- 258 de 2013, SU- 230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017 y SU- 631 de 2017 y en los Autos 326 de 2014 y 229 de 2017. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, la apoderada de la entidad recurrente señaló los siguientes: i) El 31 de enero de 1959, nació el señor José Fernando Calle Pérez. Prestó sus servicios en el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) desde el 4 de agosto de 1983 hasta el 30 de julio de 2008 y el último cargo que desempeñó fue el de detective profesional. ii) El 7 de marzo de 2006, a través de la Resolución 1914 CAJANAL reconoció una pensión de jubilación al señor Calle Pérez, en cuantía de $ 720.121.58, a partir del 1.º de octubre de 2004, condicionada al retiro definitivo del servicio.

Posteriormente, la prestación fue reliquidada mediante la Resolución 20553 del 3 de junio de 2009, efectiva desde el 1.° agosto de 2008. iii) El 1.° de febrero de 2012, el Juzgado Cuarto Administrativo de Montería profirió sentencia de primera instancia, a través de la cual accedió parcialmente a las 3 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00769-00 (5735-2019) Demandante: UGPP pretensiones de la demanda interpuesta por el señor José Fernando Calle Pérez contra CAJANAL, hoy UGPP y resolvió, entre otras cosas, lo siguiente:1 […] 2.- Declárese la nulidad parcial de la Resolución No. 54242 del 4 de febrero de 2011, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL en Liquidación, mediante la cual se reliquidó la pensión del actor sin la inclusión de los factores salariales que corresponden. 3.- Como consecuencia de lo anterior, ORDÉNASE a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL- E.I.C.E. en Liquidación reliquidar la pensión de jubilación del señor JOSE FERNANDO CALLE PÉREZ, con la inclusión de la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios en el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- comprendido entre el 1° de agosto al 31 de julio de 2008, tales como asignación básica; bonificación por servicios prestados; prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones.

La liquidación deberá realizarse a partir del momento que se hizo efectivo su derecho pensional. 4.- De conformidad con la reliquidación ordenada en el numeral anterior, CONDÉNASE a CAJANAL E.I.C.E. a pagar las diferencias entre lo que efectivamente le ha reconocido y pagado, y lo que debe reconocer y pagar con base en la liquidación ordenada en esta sentencia. […]. 9.- Niéguense las demás pretensiones de la demanda. iv) El 30 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Sexta de Decisión, emitió sentencia de segunda instancia, mediante la cual confirmó parcialmente, modificó el numeral tercero y revocó el numeral noveno de la parte resolutiva de la providencia expedida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Montería, en los siguientes términos:2 PRIMERO. Modificar el numeral 3 de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo el día 1 de febrero de 2012, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, el cual quedará así: “3.

Como consecuencia de lo anterior, ordénese a la Unidad Administrativo Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP a reliquidar la pensión de jubilación del señor José Fernando Calle Pérez, incluyéndose como factores salariales para calcular el ingreso base de liquidación de la mesada pensional el 75 % de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, (entre el 31 de julio de 2007, 31 de julio de 2008), los cuales son además de la asignación básica, la bonificación por servicios prestados; la prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de riesgo.

Dicho reconocimiento se hará desde que el actor adquirió el status (sic) (3 de agosto de 2003), pero con efectos fiscales a partir dl 1° de agosto de 2008. La entidad condenada deberá efectuar respectivos 1 Folios 126 al 133 del cuaderno 1 de la acción especial de revisión. 2 Folios 134 al 145 del cuaderno 1 de la acción especial de revisión. 4 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00769-00 (5735-2019) Demandante: UGPP descuentos correspondientes a las cotizaciones sobre el factor que en esta instancia se ordena incluir en la liquidación de la pensión del demandante, en caso de no haberse realizado.

SEGUNDO. Revocar el numeral 9 de la providencia recurrida, por las razones indicadas en la parte motiva. […] (Resaltado original del texto). v) El 16 de octubre de 2014, quedó ejecutoriada la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Sexta de Decisión. vi) El 10 de septiembre de 2015, la UGPP expidió la Resolución RDP 036840 mediante la cual dio cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Sexta de Decisión. 1.1.3.

La sentencia objeto de revisión El Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Sexta de Decisión, el 30 de septiembre de 2014, confirmó parcialmente, modificó el numeral tercero y revocó el numeral noveno de la parte resolutiva de la providencia expedida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Montería, el 1.° de febrero de 2012, con sustento en las siguientes consideraciones jurídicas:3 i) El problema jurídico se circunscribe a establecer si el actor tiene derecho a la inclusión de la prima de riesgo en la reliquidación de su pensión de jubilación. ii) El a quo declaró la nulidad parcial del acto administrativo censurado y a título de restablecimiento del derecho condenó a la entidad demandada a reliquidar la pensión de jubilación del demandante con la inclusión de los siguientes factores devengados en el último año de servicio: asignación básica, bonificación por servicios prestados y las primas de servicios, de vacaciones y de navidad.

Lo anterior, en los términos de los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, en cuanto a la edad y tiempo de servicio y el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, en lo relacionado con el monto. iii) La prima de riesgo debe incluirse en la liquidación de la pensión de jubilación del personal vinculado al DAS, comoquiera que jurisprudencialmente el Consejo de 3 Folios 134 al 145 del cuaderno 1 de la acción especial de revisión. 5 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00769-00 (5735-2019) Demandante: UGPP Estado, Sección Segunda, en la sentencia de unificación del 1.° de agosto de 2013, así lo dispuso.4 iv) Del material probatorio se advierte que el señor Calle Pérez en el último año de servicio en el Departamento Administrativo de Seguridad percibió, entre otros factores, la prima de riesgo.

No obstante, el a quo no incluyó el referido emolumento al considerar que el artículo 4 del Decreto 2646 de 1994 no la establece como factor salarial. v) Por lo expuesto, se impone a. modificar el numeral tercero de la parte resolutiva de la providencia apelada, en el sentido de ordenar la inclusión, además de los factores previamente reconocidos, de la prima de riesgo; y b. revocar el numeral noveno a través del cual el a quo negó las demás pretensiones de la demanda.

Finalmente, en aras de garantizar la sostenibilidad del sistema pensional, se autoriza a la entidad demandada a realizar los descuentos correspondientes, a título de aportes a pensión, respecto del factor que se ordena incluir en esta oportunidad, en caso de no haberse efectuado. 1.2. Las causales de revisión invocadas La apoderada de la entidad recurrente invocó las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y, en desarrollo de estas, expuso los siguientes argumentos: i) El juzgador se apartó de la interpretación que había desarrollado la Corte Constitucional sobre el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Con ello, se desconoció el derecho al debido proceso, las formas propias de cada juicio y los principios superiores de legalidad consagrados en los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 121, 123 inciso 2.º y 124 de la Constitución Política. ii) En el expediente se acreditó que el señor Calle Pérez es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En este sentido, 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 1 de agosto de 2013, radicación 4400123310002008150 01(0070-2011); C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 6 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00769-00 (5735-2019) Demandante: UGPP las prerrogativas de transición consisten en que las personas cobijadas por éstas, les asiste el derecho a que se les aplique el régimen anterior al cual se encontraban afiliadas, esto es, en este caso los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989 y la Ley 860 de 2003, en lo que tiene que ver con la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio y el monto de la prestación. Sin embargo, en lo atinente al ingreso base de liquidación la norma aplicable es la Ley 100 de 1993, específicamente la regla que indica que el IBL para liquidar la pensión de jubilación de las personas en transición que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del IPC, según certificación emitida por el DANE.

En igual sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional,5 criterio que constituye precedente obligatorio. iii) El Decreto 1158 de 1994 recoge los factores salariales sobre los cuales debe calcularse la mesada pensional del señor Calle Pérez. iv) En razón a la sentencia cuya revisión se solicita, la mesada pensional del demandado se incrementó sin que exista justificación legal ni jurisprudencial para ello, con lo cual se afecta gravemente la sostenibilidad financiera del sistema pensional. 1.3.

Contestación a la acción especial de revisión El señor José Fernando Calle Pérez, por intermedio de apoderado, se opuso a las pretensiones formuladas en la acción de revisión, para lo cual expuso los siguientes argumentos:6 5 La entidad recurrente cita lo ha señalado por la Corte Constitucional en las Sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017, SU-223 de 2018 y T-039 de 2018. 6 Memorial allegado por correo electrónico, visible a índice 30 de la plataforma SAMAI. 7 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00769-00 (5735-2019) Demandante: UGPP i) Las decisiones recurridas, por un lado, se fundamentaron en los precedentes jurisprudenciales vigentes7 para la fecha de su expedición y por el otro, están protegidas por los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y buena fe. ii) Debe darse aplicación a las sentencias de unificación jurisprudencial emitidas por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018 y el «12 de mayo de 2022», en lo relacionado a los casos en los que ha operado la cosa juzgada, pues estos resultan inmodificables.

Así mismo, cuando se señala que las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda de la referida corporación, no pueden considerarse que lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley. iii) La UGPP en lugar de enfocarse en la demostración de las presuntas causales invocadas, pretende generar una nueva oportunidad procesal para reabrir el debate judicial que se surtió, previamente, en las dos instancias del proceso. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia Esta corporación es competente para conocer del recurso extraordinario de revisión en virtud del inciso 2.º del artículo 249 del CPACA.8 Asimismo, atendiendo al criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019.9 7 El demandado trae a colación las sentencias de unificación del 4 de agosto de 2010, radicación 250002325000200607509 01 (0112-2009); y del 1.° de agosto de 2013, radicación4400123310002008150 01(0070-2011), emitidas por esta corporación. 8 «Artículo 249.

Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.». 9 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado».

Adicionalmente, la Sala resalta que el presente recurso extraordinario de revisión fue interpuesto antes de la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, esto es, el 11 de octubre de 2019 como consta en el folio 10 reverso del cuaderno 1; razón por la cual su trámite no está regido por las reglas de competencia consagradas en la referida norma. 8 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00769-00 (5735-2019) Demandante: UGPP De igual manera, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el Consejo de Estado es competente para conocer de la revisión de las providencias judiciales «que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza [ ] a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación».10 Finalmente, es oportuno señalar que conforme el numeral 6 del artículo 6 del Decreto 575 de 2013 y, el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la UGPP está legitimada para la interposición de este recurso, teniendo en cuenta que se le asigna la función de adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 2.2.

Oportunidad El inciso 4.º del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 dispone que «en los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial». En el sub lite, la sentencia objeto de revisión cobró ejecutoria el 16 de octubre de 201411 y la acción especial se interpuso el 11 de octubre de 2019,12 por lo que es dable concluir que fue presentado dentro del término establecido en la ley. 2.3.

El problema jurídico Consiste en establecer si la sentencia del Tribunal Administrativo de Córdoba, del 30 de septiembre de 2014, se encuentra inmersa en las causales de revisión contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que permiten acudir a la acción especial de revisión «Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso» y «Cuando la cuantía del derecho 10 Cabe agregar, que la Corte Constitucional, a través de la Sentencia SU-427 de 2016, también reconoció a la UGPP como sujeto activo para presentar la acción de revisión de que trata el citado artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 11 Folio 151 reverso del cuaderno 1 de la acción especial de revisión. 12 Folio 10 reverso del cuaderno 1 de la acción especial de revisión. 9 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00769-00 (5735-2019) Demandante: UGPP reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 2.4.

Marco normativo 2.4.1. La acción de revisión de la Ley 797 de 2003 El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 estableció la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hubiesen decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, en los siguientes términos:

ARTÍCULO

20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

Como puede observarse, si bien la norma transcrita indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, que actualmente se encuentra regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), lo cierto es que presenta aspectos que lo particularizan y que han sido advertidos tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, entre los cuales se tienen los siguientes: 10 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00769-00 (5735-2019) Demandante: UGPP i) Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación. ii) Están legitimadas para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del contralor General de la República o del procurador General de la Nación y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones. iii) Respecto de su alcance la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira. iv) De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se concedió con vulneración del debido proceso o de la ley, o en un valor mayor al que corresponde. v) Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia.

Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pero, precisamente, estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe admitirse frente a un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento pensional se hizo con violación al debido proceso o si la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley. 11 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00769-00 (5735-2019) Demandante: UGPP Así lo precisó la Corte Constitucional al decidir la exequibilidad del artículo 249 del CPACA en la Sentencia C-450 de 2015, donde reiteró13 que el recurso extraordinario de revisión, previsto en la mayoría de las áreas del derecho,14 procede contra sentencias ejecutoriadas «buscando esencialmente el restablecimiento de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada».

En conclusión, el principio de cosa juzgada admite tanto las excepciones dispuestas por el legislador como las previstas en las normas que gobiernan el recurso extraordinario y, por ende, la acción especial que en este caso se impetra. 2.4.2. Alcance de las causales de revisión Además de las causales previstas en el artículo 250 del CPACA, el legislador estableció otros eventos de revisión en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Conforme consta en la exposición de motivos de esta norma, los artículos 20 y 21 de la Ley 797 de 2003 «contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas.

De esta manera se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación».15 13 Corte Constitucional, sentencia C-871 de 2003: «Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto.

Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio res iudicata pro veritate habertur para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido.

Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado». 14 Corte Constitucional, sentencia C-520-09: «la procedencia y causales del recurso extraordinario de revisión se encuentran regulados: (i) En materia civil, en el Código de Procedimiento Civil, los artículos 379 y 380. En materia laboral, en la Ley 712 de 2001, artículos 30 y 31;

(iii) En el ámbito penal, en la Ley 600 de 2000, artículo 192; y (iv) En materia contencioso-administrativa, en el Código Contencioso Administrativo, Artículo 188. (modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998)». Actualmente, las causales del recurso extraordinario de revisión en materia contencioso- administrativa están previstas, en forma taxativa, en el artículo 250 del CPACA. 15 Consejo de Estado, Sala Cuatro Especial de Decisión, sentencia de 5 de diciembre de 2017, radicado 2017-01529 (REV). 12 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00769-00 (5735-2019) Demandante: UGPP Teniendo en cuenta lo anterior, esta Corporación ha señalado que la finalidad de la norma trascrita consiste en dotar «a las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, de una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales […]».16 Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Sección ha precisado que el objeto de la citada norma «consistió en incluir causales cualificadas de revisión, con el propósito primordial de realizar un estudio de las pensiones reconocidas en forma contraria a la ley, de modo que, en últimas, se eviten perjuicios de carácter patrimonial al erario».17 Retomando las causales específicas de revisión, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé la posibilidad de revisar las sentencias que reconocen sumas periódicas en dos eventos: el primero, que el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso; y, el segundo, cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención. Para el análisis de este recurso y de las causales antes mencionadas, corresponde al juez determinar que los supuestos fácticos y jurídicos expuestos por el recurrente encuadren en las causales taxativamente previstas por el legislador, sin que sea posible, en ningún caso, que por este medio se puedan plantear discusiones propias de las instancias ordinarias o subsanar falencias en la defensa dentro del proceso, sino que, efectivamente, se verifique que la pensión reconocida haya sido irregularmente otorgada o no corresponda a lo previsto y ordenado en la ley. 2.5.

Del régimen pensional de los servidores del DAS 2.5.1. Régimen especial de pensiones de los detectives del DAS antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social 16 Ibidem. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia del 21 de junio de 2018, radicado 2014-00845-00 (2743-13). 13 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00769-00 (5735-2019) Demandante: UGPP En ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 5 de 1978, el Gobierno nacional expidió el Decreto 1047 del 7 de junio de 197818, el cual en su artículo 1.º19 dispuso que los empleados que se desempeñaran como dactiloscopistas en el DAS, por 20 años continuos o discontinuos y que hubieran aprobado el curso de formación impartido por el instituto de dicho ente, tendrían derecho a gozar de una pensión de jubilación a cualquier edad.

Adicionalmente, en el artículo 2.º, ordenó que los servidores que hubieran aprobado el curso ya referido y permanezcan al servicio de la entidad por un término no inferior a 18 años continuos como dactiloscopistas, pueden acceder a la prestación al cumplir 50 años de edad, siempre que para ese momento estuvieran vinculados. Posteriormente, el Decreto Ley 1933 del 28 de agosto de 198920 dictó una norma general y dispuso que los empleados del DAS serían beneficiarios de las prestaciones sociales previstas para las entidades públicas del orden nacional, en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 451 de 1984 y en las demás reglas que los adicionen o modifiquen21, y, en el artículo 1022, previó que los empleados del referido departamento se regirían por los cánones generales sobre pensión de jubilación, al tiempo que quienes desarrollaran funciones de dactiloscopistas en los cargos de detective agente, profesional o especializado, así 18 «Por el cual se determina el régimen de pensión vitalicia de jubilación para las personas que desempeñen funciones de dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad» 19 «Los empleados públicos que ejerzan por veinte años continuos o discontinuos las funciones de las dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad, y que hayan aprobado el curso de formación en dactiloscopia impartido por el instituto correspondiente de dicho Departamento, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación cualquiera sea su edad.» 20 «Por el cual se expide el régimen prestacional especial para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad» 21 «Artículo 1º Norma General.

Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad tendrán derecho a las prestaciones sociales previstas para las entidades de la administración pública del orden nacional en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 451 de 1984, artículo 3º y en los que los adicionan, modifican, reforman o complementan y, además, a las que este decreto establece.» 22 «Artículo 10.

Pensión de jubilación. Las normas generales sobre pensión de jubilación previstas para los empleados de la administración pública del orden nacional se aplicarán a los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad. Los empleados que cumplan funciones de dactilocopistas en los cargos de Detective Agente, Profesional o Especializado, se regirán por lo establecido en cuanto a régimen de pensión vitalicia de jubilación, por el Decreto-ley 1047 de 1978, cuyas normas serán igualmente aplicables al personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones.» 14 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00769-00 (5735-2019) Demandante: UGPP como los detectives en sus diferentes grados y denominaciones, se gobernarían por lo previsto en el Decreto Ley 1047 de 197823.

En este contexto, comoquiera que el régimen especial para algunos servidores del DAS no prevé lo relativo a la liquidación de pensión, en atención a la remisión a las normas generales, aquella se debe ajustar a lo señalado por el Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968, esto es, que su monto debe corresponder al 75% del ingreso base de liquidación. 2.5.2.

De las actividades de riesgo en el sector público El artículo 14024 de la Ley 100 de 1993 previó, en un principio, lo siguiente: Artículo 140. Actividades de alto riesgo de los servidores públicos. De conformidad con la Ley 4a. de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos.

Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos. El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad.

Posteriormente, se expidió el Decreto 691 de 1994, por el cual se incorporaron los servidores públicos al Sistema General de Pensiones, y del que cabe resaltar su artículo 5, pues a través de este extendió el régimen general a los servidores que laboren en actividades de alto riesgo para su salud. No obstante, en atención a esta preceptiva y bajo los parámetros de la Ley 4.ª de 1992, el Gobierno nacional profirió el Decreto 1835 del 3 de agosto de 1994, por medio del cual reglamentó las actividades de alto riesgo de los servidores públicos, que circunscribió a las siguientes: 23 «Los empleados públicos que hayan aprobado el curso a que se refiere el artículo anterior y que permanezcan al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad por un término no menor de 18 años continuos en el desempeño de funciones de dactiloscopista, tendrán derecho a la pensión de jubilación al cumplir 50 años de edad, siempre que para esta época fueren funcionarios de ese Departamento.» 24 Declarado exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-003 de 1996. 15 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00769-00 (5735-2019) Demandante: UGPP Artículo 2º.

Actividades de alto riesgo. En desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, sólo se consideran actividades de alto riesgo las siguientes: 1. En el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS: Personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones de especializado, profesional y agente. (Resaltado fuera del texto) 2.

En la Rama Judicial. Funcionarios de la jurisdicción penal: Magistrados, Jueces Regionales, Jueces Penales del Circuito, Fiscales y empleados de los Cuerpos de Seguridad de la Fiscalía General de la Nación y los siguientes funcionarios del cuerpo técnico de investigaciones de la Fiscalía: Profesionales judiciales especiales, profesionales universitarios judiciales I y II, jefes de sección de criminalística, investigadores judiciales I y II, técnicos judiciales I y II y escoltas I y II. […].

De acuerdo con lo anterior, es claro que la labor de los detectives del DAS también se clasificó como de alto riesgo, por lo que amerita aplicarles consideraciones particulares en materia prestacional; entre ellas, un régimen de transición especial25 para aquellos que a su entrada en vigencia, esto es, el 4 de agosto de 1994, laboraran en dicha actividad con el beneficio de acceder a la pensión en las condiciones indicadas por las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, es decir, los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989.

Ahora bien, el Decreto Ley 2090 del 26 de julio de 200326 derogó el Decreto 1835 de 1994 y definió una vez más cuáles actividades son consideradas de alto riesgo, sin incluir al DAS. Finalmente, la Ley 860 del 26 de diciembre de 200327 nuevamente se ocupó de regular la materia pensional para los servidores que desempeñan labores de alto 25 «Artículo 4.

Los funcionarios de las Entidades señaladas en este capítulo, que laboren en las actividades descritas en los numerales 1o. y 5o. del artículo 2o., de este Decreto, que estuviesen vinculados a ellas con anterioridad a su vigencia, no tendrán condiciones menos favorables, en lo que respecta a la edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio requerido o el número de semanas cotizadas y el monto de ésta pensión, a las existentes para ellos en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993.

Para los demás servidores las condiciones y requisitos para acceder a la pensión de vejez o jubilación, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, particularmente en lo relacionado al monto de las cotizaciones a cargo del respectivo empleador.» 26 «Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades.» 27 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones.». 16 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00769-00 (5735-2019) Demandante: UGPP riesgo en el DAS y, entre otras cosas, incluyó a la prima de riesgo en el ingreso base de cotización.28 2.5.3.

La liquidación de pensiones de agentes del DAS cobijados por el régimen de transición En cuanto al ingreso base de liquidación para el personal beneficiario de las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, esto es, de los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 30 de noviembre de 2000,29 consideró que debe aplicarse en su integridad la normativa precedente.

Así las cosas, inicialmente estimó que debían atenderse aquellos factores salariales que estuvieran previstos por el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989, es decir, los siguientes: Artículo 18. factores para la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad se tendrán en cuenta para su liquidación, los siguientes factores: a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo; b) Los incrementos por antigüedad; c) La bonificación por servicios prestados; d) La prima de servicio; e) El subsidio de alimentación; f) El auxilio de transporte; g) La prima de navidad; h) Los gastos de representación; i) Los viáticos que reciban los funcionarios en comisión, dentro o fuera del país, cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta (180) días en el último año de servicio; j) La prima de vacaciones.

No obstante lo anterior, en lo relativo a las actividades de alto riesgo, el Decreto 1137 del 2 de junio de 199430 creó la prima mensual de riesgo equivalente al 30% de la asignación básica, entre otros servidores, para los detectives del DAS, con la salvedad de que aquella no constituía factor salarial y no podría devengarse simultáneamente con las primas de orden público, de clima y de riesgo de que tratan 28 Artículo 2.º, parágrafo 4. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia de 30 de noviembre de 2000.

Radicación 2004-2000. C.P. Alejandro Ordóñez Maldonado. 30 «Por el cual se crea una prima especial de riesgo con carácter permanente para algunos empleados del Departamento Administrativo de Seguridad». 17 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00769-00 (5735-2019) Demandante: UGPP los artículos 2, 3 y 4 del Decreto 1933 de 1989 y la de riesgo señalada por el Decreto 132 del 17 de enero de 1994.

Luego, el Decreto 2646 del 29 de noviembre de 199431 aumentó el porcentaje de dicho emolumento al 35% y la hizo incompatible solamente con las prestaciones con la misma denominación previstas en los Decretos 1933 de 1989 y 132 de 1994, pero reiteró su exclusión como factor salarial. En ese escenario, el Consejo de Estado, en un primer momento, se abstuvo de ordenar su inclusión en atención a que el Decreto 2646 de 1994 precisó que aquella prima de riesgo no constituye factor salarial.32 Sin embargo, más adelante consideró que debía acogerse el criterio de favorabilidad expuesto en la sentencia del 4 de agosto de 201033, según el cual es válido tener en cuenta todas aquellas sumas que el servidor percibe de manera habitual y periódica como contraprestación del servicio, independientemente de su denominación.34 Lo anterior, en consideración a que el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969 dispuso que el valor de la pensión debe ser equivalente al 75% del promedio de los salarios y primas de toda especie, recibidos durante el último año de servicio, lo cual sustentó la inclusión de la prima de riesgo y otras prestaciones que no estaban previstas por el artículo18 del Decreto 1933 de 1989 en la pensión de los detectives del DAS.

Bajo esta nueva perspectiva, en la sentencia del 1 de agosto de 2013,35 la Sección Segunda unificó su criterio sobre el tema para acoger esta última posición y agregó que una interpretación distinta vulneraría las garantías que la Constitución Política de 1991 impuso como referencia para garantizar el desarrollo y la efectividad del derecho fundamental al trabajo, entre ellas, la remuneración mínima, vital y móvil, 31 «Por el cual se establece la Prima Especial de Riesgos para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad». 32 Entre otras se pueden consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 16 de marzo de 2006, radicación: 250002325000200103086 01(4096-04), demandante: Norma Constanza Castro Quintero; sentencia del 4 de octubre de 2007, radicación: 25000232500020031688 01 (8439-2005), demandante: Nelson Tiberio Ortiz Zárate. 33 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, radicación: 25000 23 25 000 2006 07509 01 (0112-09). 34 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 10 de noviembre de 2010, radicación 250002325000200500052 01(0568-2008). 35 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 1.° de agosto de 2013, radicación: 4400123310002008150 01(0070-2011);

C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 18 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00769-00 (5735-2019) Demandante: UGPP así como los principios de favorabilidad y primacía de la realidad sobre las formas. Al respecto, precisó que como la prima de riesgo se percibía en forma permanente y mensual, formaba parte de la contraprestación directa que recibían los servidores del DAS, por lo que debía integrarse en el ingreso de cotización y en la liquidación de la pensión. 2.6.

El caso concreto. Análisis de la Sala Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala advierte que frente a la causal de revisión establecida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando «el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», es necesario que se exponga la vulneración a este derecho en relación con los núcleos esenciales que lo componen.

Al respecto, en sentencia proferida el 5 de febrero de 2019, la Sala 22 Especial de Decisión36 precisó que de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, el derecho fundamental alegado comprende los siguientes tres elementos: «i) El derecho al juez natural o funcionario competente; ii) El derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa; y iii) Las garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que se produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in ídem.» Sin embargo, se observa que lo planteado por la entidad recurrente es que la sentencia objeto de revisión excede lo debido de acuerdo con la ley, toda vez que sus argumentos se dirigen a cuestionar el período y los factores tenidos en cuenta al momento de liquidar la prestación, sin hacer manifestación alguna a la vulneración de las garantías anteriormente mencionadas.

En ese sentido, la Sala 36 Consejo de Estado, Sala 22 Especial de Decisión, sentencia de 5 de febrero de 2019, radicado 11001 03 15 000 2018 01884 00. 19 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00769-00 (5735-2019) Demandante: UGPP efectuará el estudio de aquel planteamiento bajo la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Así, la inconformidad de la UGPP consiste en que la sentencia del Tribunal Administrativo de Córdoba del 30 de septiembre de 2014, incurre en la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la referida ley, en tanto confirmó parcialmente, modificó el numeral tercero y revocó el numeral noveno de la parte resolutiva de la providencia del Juzgado Cuarto Administrativo de Montería expedida el 1.° de febrero de 2012, que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Con ello, en su concepto, se desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017, y los Autos 326 de 2014 y 229 de 2017, a partir de las cuales se determinó que para los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el ingreso base de liquidación aplicable es el contenido en el inciso 3.° de dicha norma.

En este sentido, luego de examinar los supuestos fácticos y jurídicos del caso sub lite, la Sala encuentra mérito suficiente para declarar infundada la acción de revisión, con base en las siguientes razones: En primer lugar, esta Subsección debe precisar que para el momento en el que se produjo la decisión de segunda instancia, esto es, el 30 de septiembre de 2014, la posición adoptada por el Consejo de Estado, era la contenida en la sentencia de unificación del 1.° de agosto de 2013,37 en el marco del régimen especial de los empleados del DAS.

Lo anterior, en el entendido de que el valor de la pensión debe ser equivalente al 75 % del promedio de los salarios y primas de toda especie, recibidos durante el último año de servicio; aunado a que ello sustentó la inclusión de la prima de riesgo, que no estaba prevista en el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989, en la pensión de los detectives del DAS. 37 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 1.° de agosto de 2013, radicación 440012331000200800150 01 (0070-2011). 20 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00769-00 (5735-2019) Demandante: UGPP En efecto, en la referida providencia de unificación esta corporación señaló, entre otras cosas, lo siguiente:38 Teniendo en cuenta lo anterior, y con la finalidad de unificar criterios en torno al asunto específico de la prima de riesgo de los servidores del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, como factor para el reconocimiento de las pensiones de jubilación o de vejez de quienes sean sujetos del régimen de transición pensional, la Sala en esta ocasión se permite precisar que dicha prima sí debe ser tenida en cuenta para los fines indicados.

La tesis expuesta en precedencia fue replanteada mediante sentencia de 10 de noviembre de 2010. Rad. 568-2008. MP. Gustavo Gómez Aranguren, en la cual se deja de lado una lectura literal del Decreto 2646 de 1994, para dar paso a una interpretación que atiende a la tesis39 mayoritaria de la Sala de Sección respecto a la interpretación favorable de las normas que contemplan los factores salariales a tener en cuenta al momento de establecer el ingreso base de liquidación, IBL, de una prestación pensional, en aplicación de los dispuesto en el artículo 7340 del Decreto 1848 de 1969. […] Lo anterior, en primer lugar, porque la jurisprudencia de esta Corporación41, ha entendido por salario la remuneración que percibe el trabajador por la prestación de un servicio a favor del empleador, de forma personal, directa y subordinada, el cual, no sólo está integrado por una remuneración básica u ordinaria sino también, por todo lo que bajo cualquier otra denominación o concepto, en dinero o en especies, ingrese al patrimonio del trabajador en razón a la prestación de sus servicios.

Bajo estos supuestos, ha de decirse que todas las sumas que de manera habitual y periódica perciba el trabajador, son factores que integran el salario que éste percibe lo que incide de manera directa en la forma cómo se establecen los ingresos base de cotización y liquidación de una prestación pensional. En otras palabras, se observa que en la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, luego de concluir que el régimen aplicable al señor Calle Pérez, en razón de su cargo de detective del DAS, era el contenido en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, examinó lo referente a los factores salariales y señaló que debían incluirse en la liquidación de su pensión de jubilación todos aquellos devengados en el último año de servicio, en virtud del del criterio vigente para esa 38 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 1.° de agosto de 2013, radicación: 4400123310002008150 01(0070-2011);

C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 39 Concretamente en lo que se refiere a los factores a tener en cuenta para liquidar la prestación pensional prevista en la Ley 33 de 1985. Ver sentencia de 4 de agosto de 2010, Rad. 25000-23-25- 000-2006-07509-01. 40 “ARTICULO

73. CUANTIA DE LA PENSION. El valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidos en el último año de servicios por el empleado.”. 41 Sentencia de 8 abril de 2010. Rad. 1026-2008. M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 21 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00769-00 (5735-2019) Demandante: UGPP época en la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, contenido, en la sentencia del 1.° de agosto de 2013,42 que expresamente trajo a colación. En ese orden, confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Montería, el 1.° de febrero de 2012.

Por un lado, mantuvo la orden de reliquidación de la pensión de jubilación que devenga el hoy demandado, en el equivalente al 75 % con la inclusión de los siguientes factores salariales devengados en el último año de servicio: asignación básica, bonificación por servicios prestados y las primas de servicios, de vacaciones y de navidad.

De otro lado, a. modificó el numeral tercero de la parte resolutiva de la providencia apelada en el sentido de ordenar la inclusión, además de los factores previamente reconocidos, de la prima de riesgo; y b. revocó el numeral noveno a través del cual el juzgado había negado las demás pretensiones de la demanda. Finalmente, el tribunal ordenó a la UGPP descontar los aportes a pensión correspondientes respecto de la prima de riesgo, en caso de no haberse efectuado.

Teniendo en cuenta lo anterior, es preciso reiterar que la entidad recurrente en la acción de revisión, circunscribió su argumento a discutir que, para calcular el IBL del pensionado, debieron atenderse las disposiciones contenidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con la inclusión de los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994, en armonía con la jurisprudencia que la Corte Constitucional ha desarrollado sobre el tema.

No obstante, no expuso ningún reparo frente a algún emolumento en particular, por lo que la Subsección, siguiendo el criterio de anteriores decisiones,43 contraerá su análisis a ello. Cabe advertir que los factores previamente descritos fueron devengados por el hoy demandado, conforme lo certificó la tesorera – pagadora del Archivo General de la Nación, para el período comprendido desde julio de 2007 hasta el julio de 2008, y visible en el folio 50 reverso del cuaderno 1 de la acción de revisión. 42 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 1 de agosto de 2013, radicación: 4400123310002008150 01(0070-2011);

C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 43 Al respecto, véase la sentencia del 12 de agosto de 2021, radicado 110010325000201800914 00 (3158-2018); C.P. William Hernández Gómez. 22 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00769-00 (5735-2019) Demandante: UGPP En segundo lugar, respecto al presunto desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cabe señalar que si bien para entonces, en la Sentencia C- 258 del 7 de mayo de 2013, la alta corporación se había pronunciado sobre el IBL y el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en ella únicamente se refirió al régimen pensional de los congresistas y de los altos dignatarios del Estado, una condición que no reúne el señor Calle Pérez.

Por otra parte, en relación con las Sentencias SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017, T-039 de 2018 y los Autos 326 de 2014 y 229 de 2017, es importante señalar que ninguna de ellas puede considerarse como precedente porque fueron expedidas con posterioridad a la providencia que se revisa. Por consiguiente, a juicio de esta Sala, la posición adoptada por el tribunal guardó armonía con la jurisprudencia imperante en el órgano de cierre de lo contencioso administrativo para la fecha, razón por la cual debe mantenerse incólume, por ser una situación consolidada que goza de los efectos de cosa juzgada.

En este punto, esta Subsección debe recordar que el respeto hacia las decisiones proferidas con base en la normativa y la jurisprudencia vigentes para su época, constituye la salvaguarda de instituciones de raigambre constitucional como lo son la seguridad jurídica y la confianza legítima.44 En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Córdoba, en el ejercicio de su independencia y autonomía judicial, valoró las pruebas allegadas junto con la normativa aplicable y explicó las razones que lo llevaron a acoger el criterio judicial imperante para la época de su expedición. Por los motivos expuestos, la Sala encuentra infundada la acción de revisión interpuesta por la UGPP, al no haberse configurado las causales contempladas en 44 Sobre el respeto por las situaciones definidas con arreglo a los criterios jurisprudenciales vigentes para la época en la que fueron dictadas las sentencias, entre otras providencias, se pueden ver: Consejo de Estado, Sala Seis Especial de Decisión, sentencia del 5 de febrero de 2019, radicación: 11001-03-15-000-2018-01943-00(REV), demandante: UGPP;

Sala Diecisiete Especial de Decisión, sentencia del 6 de agosto de 2019, radicación: 11001-03-15-000-2018-02097-00(REV), demandante: Cajanal EICE en Liquidación; Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de noviembre de 2019, radicación: 11001-03-25-000-2016-00681-00(2861-2016), demandante: UGPP. 23 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00769-00 (5735-2019) Demandante: UGPP los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, comoquiera que por un lado, aquella entidad no hizo alusión a la vulneración de las garantías propias del derecho al debido proceso, razón por la cual se abordó el estudio respecto al literal b) y por el otro, como quedó visto, la sentencia cuestionada se profirió bajo los parámetros de la jurisprudencia vigente para aquella época en la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, por ende, no excedió lo debido de acuerdo con la ley. 3.

De la condena en costas Con fundamento en el artículo 188 del CPACA y dado que se ventila un asunto de interés público, pues la UGPP busca controvertir una providencia judicial que ordenó la reliquidación de una pensión con cargo al erario, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la entidad demandante. 4. Conclusión Con base en los anteriores argumentos, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala concluye que la presente acción de revisión debe ser declarada infundada, puesto que no se acreditó la configuración de las causales invocadas, esto es, las señaladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar infundada la acción de revisión promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, contra la sentencia del Tribunal Administrativo Córdoba, Sala Sexta de Decisión, del 30 de septiembre de 2014, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 24 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00769-00 (5735-2019) Demandante: UGPP Segundo. Sin condena en costas.

Tercero. Una vez en firme esta providencia, devolver el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 23 001 33 31 004 2010 00050 01 al tribunal de origen y archivar la acción de revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente SBZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.