www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-02513-00 Accionante: Carolina Valverde Concha Accionado: Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro.
Tema: Acción de tutela por la presunta vulneración al derecho fundamental de petición. Decisión: Se declara la carencia actual de objeto por hecho superado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela interpuesta por la señora Carolina Valverde Concha, actuando a nombre propio, en contra del Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Administración de Carrera Judicial, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, con ocasión de la ausencia de respuesta a su solicitud de información del 3 de abril de 2024.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos1 La señora Carolina Valverde Concha, expuso que el 3 de abril de 2024 remitió al correo electrónico de secsacspop@cendoj.ramajudicial.gov.co del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial, un derecho de petición de información, el cual no había sido respondido de fondo por la entidad a la fecha de presentación de la presente acción de tutela, esto es, al 20 de mayo de 2024, con lo que se desconocieron los términos para dar contestación al mismo.
La solicitud realizada a la entidad precitada fue la siguiente: «( ) Atendiendo que hago parte de la lista de elegibles para proveer el cargo en propiedad de oficial mayor de juzgados del circuito Seccional Cauca, acudo ante usted, de manera muy respetuosa para solicitarle, con relación 1 Índice 2, Aplicativo SAMAI Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02513-00 Accionante: Carolina Valverde Concha www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 al (I) Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán1;
(II) Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán2, (III) Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán3; (IV) Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao4, y, (V) Juzgado Cuarto Civil de Circuito de Popayán: (I) Cuál es el término legal con que la Unidad de Carrera Judicial cuenta para resolver las solicitudes de traslado y rendir concepto.
(II) Para cada despacho aludido, favor informar si en la actualidad la Unidad de Carrera Judicial se encuentra estudiando solicitud o solicitudes de traslado y bajo qué causal (es) se ha solicitado el traslado, es decir, salud, unidad del núcleo familiar, entre otras. (III) De ser el caso, informar si se ha enviado a la autoridad nominadora la lista de elegibles junto al concepto de traslado.
(IV) Solicito se me informe una vez se remitan los conceptos de traslado junto a la lista de aspirantes a los respectivos juzgados, esto en aras de poder intervenir en defensa de mis derechos ante el nominador. (V) De no haber sido aun resueltas las solicitudes de traslado, favor informar para cada despacho en qué fecha se estima enviar el concepto y la lista de aspirantes, esto por cuanto, la prolongación en el tiempo va en desmedro de mis prerrogativas, dado que, la lista de elegibles esta próxima a perder vigencia. (VI) Solicito cordialmente se imprima celeridad al trámite de emisión de los respectivos conceptos.
( ) » 2.2. Pretensiones Con fundamento en lo anterior, solicitó: «Por lo anterior, le solicito se ampare mi prerrogativa fundamental de petición y le ordenen A LA UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL, abandonar el silencio y suministrarme una respuesta de fondo, clara y congruente». 2.3. Intervenciones El 232 de mayo de 2024 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura- Unidad de Administración de Carrera Judicial como accionado. 2.3.1 La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura3, solicitó negar el amparo al considerar que no vulneró el derecho fundamental de la accionante. 2 Índice 4, Aplicativo SAMAI 3 Índice 8, Aplicativo SAMAI Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02513-00 Accionante: Carolina Valverde Concha www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Informó que la señora Valverde Concha, en su condición de integrante del Registro Seccional de Elegibles para el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador para Juzgados del Circuito, presentó el 3 de abril de 2024, al correo4 electrónico del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, petición de información en relación con diversos asuntos relacionados con trámites de traslados en algunos juzgados ubicados en el distrito judicial del Cauca.
Señaló que mediante oficio CJO24-3194 del 30 de mayo de 2024, fue absuelta la petición elevada por la accionante en lo referente a esa unidad y que esta fue remitida a su correo5 electrónico en la misma fecha. Asimismo, precisó que procedió a responder los numerales 1 y 2 de la solicitud y que, con relación a los numerales de competencia del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, específicamente el 3, 4, 5 y 6 de la petición, los mismos ya le fueron remitidos a esa dependencia mediante oficio CJO23-3193 del 30 de mayo de 2024, de lo cual se envió constancia al correo electrónico de la señora Valverde Concha.
Por las razones expuestas solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, que impide que se ampare el derecho fundamental invocado. 2.3.2. A través del auto6 del 14 de junio de 2024 se ordenó vincular al Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca para que ejerciera su derecho de defensa toda vez que la petición fue remitida a su correo electrónico. 2.3.3.
El Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca a través de su presidente solicitó negar el amparo teniendo en cuenta que si bien es cierto recibió inicialmente la petición de la accionante rotulada con el asunto “DERECHO DE PETICIÓN UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL-CAROLINA VALVERDE CONCHA”, el día 3 de abril de 2024 infiriendo que no era el destinatario para dar respuesta, remitió la solicitud al correo carjud@cendojreamjudicial.gov.co con copia al correo electrónico de la solicitante el día 4 de abril de la misma anualidad.
Manifestó que una vez recibió el traslado7 de la petición por parte del Consejo Superior de la Judicatura, el día 13 de junio de 2024 procedió a contestar los puntos 3, 4, 5 y 6 solicitados al correo electrónico de la señora Carolina Valverde Concha en los siguientes términos: CARGO TRÁMITE Oficial Mayor del Juzgado Primero Laboral de Popayán Se conformó lista de elegibles No. CSJCAUA23-98 del 16 de noviembre de 2023, la cual fue comunicada a la autoridad nominadora el 7 de junio de 2024. 4 secsacspop@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 carolinavalverde22@hotmail.com. 6 Índice 11, Aplicativo SAMAI 7 Oficio CJO24-3193 del 31 de mayo de 2024 Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02513-00 Accionante: Carolina Valverde Concha www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Oficial Mayor del Juzgado 1º Penal del Circuito de Popayán Se conformó lista de elegibles No. CSJCAUA23-108 del 13 de diciembre de 2023, la cual está pendiente de comunicar a la autoridad nominadora porque la Unidad de Carrera Judicial aún no ha informado a la Corporación sobre la decisión de las solicitudes de traslado presentadas por dos servidores judiciales de otras seccionales para este cargo.
Oficial Mayor del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán Se conformó lista de elegibles No. CSJCAUA24-33 del 20 de marzo de 2024 la cual está pendiente de comunicar a la entidad nominadora porque la Unidad de Carrera Judicial aún no ha informado a la Corporación sobre la decisión de una solicitud de traslado presentada por un servidor judicial de otra seccional para este cargo.
Oficial Mayor del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao Se conformó lista de elegibles No. CSJCAUA23-86 del 11 de octubre de 2023, la cual fue comunicada a la autoridad nominadora el 13 de febrero de 2024. Oficial Mayor del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán Se conformó lista de elegibles No. CSJCAUA24-37 del 20 de marzo de 2024, la cual fue comunicada a la autoridad nominadora el 8 de abril de 2024.
Por lo anterior, indicó que no ha vulnerado el derecho fundamental de petición de la accionante. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia La Sala de Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2.
Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer si las autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho fundamental de petición de la señora Carolina Valverde Concha. 3.3. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02513-00 Accionante: Carolina Valverde Concha www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 y 1382 de 2000.
Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que, «cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente a la acción de tutela»8. En ese orden de ideas, cuando se genere una presunta afectación al derecho fundamental de petición no existe otro mecanismo que permita efectivizar el mismo y se puede acudir directamente a la acción constitucional. 3.3.1.
Del derecho fundamental de petición El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos, y en relación con este, la jurisprudencia ha determinado los siguientes requisitos que debe reunir la respuesta proporcionada a la solicitud del ciudadano: la misma debe resolver el fondo del asunto, sin que ello implique la concesión o la negación de lo pedido; debe ser coherente, entendiendo por ello la armonía entre lo solicitado por el peticionario y la decisión adoptada por la peticionada.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha precisado: «Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas;
(iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”9 (se resalta fuera del original).
La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo 8 Sentencia T-410 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Véase también, entre otras, la sentencia T- T-149 de 2013. 9 Sentencia T-610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Véase también, entre otras, las sentencias T-430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02513-00 Accionante: Carolina Valverde Concha www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 solicitado por el interesado10, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.11), (…) 4.5.5.
Notificación de la decisión. Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada. Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA12. El deber de notificación de mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada.”»13 3.4.
Caso concreto En el presente asunto, la señora Carolina Valverde Concha invocó la protección de su derecho fundamental de petición toda vez que, de acuerdo con su exposición, a la fecha de presentación de la acción de tutela no se le había dado respuesta por parte de la accionada. Ahora bien, de las piezas procesales que reposan en el expediente se observa lo siguiente: - El 3 de abril de 2024, la accionante elevó una petición al correo electrónico de secsacspop@cendoj.ramajudicial.gov.co (perteneciente al Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca), pero dirigida en el escrito a la Unidad de Administración Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Seccional Cauca, con relación a un traslado, el cual incluyó seis puntos a resolver. - La Unidad de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, una vez tuvo conocimiento14 de la acción de tutela en su contra, procedió a dar respuesta inmediata a la peticionaria, a los 10 Desde sus inicios, esta Corporación diferenció el derecho de petición del derecho de lo pedido.
Puntualmente, se ha dicho que: “no se debe confundir el derecho de petición (…) con el contenido de lo que se pide, es decir[,] con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquél y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental.
En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N).” Sentencia T-242 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
Véanse también, entre otras, las Sentencias T-180 de 2001, T-192 de 2007, T-558 de 2012 y T- 155 de 2018. 11 Artículo 74 de la Constitución Política: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…)” 12 Capítulo V de la Ley 1437 de 2011, sobre publicaciones, citaciones, comunicaciones y notificaciones. 13 Corte Constitucional.
Sentencia T-230 de 2020. 14 Índice 7, Aplicativo SAMAI – Notificación de auto admisorio de tutela realizado el 29 de mayo de 2024- Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02513-00 Accionante: Carolina Valverde Concha www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 numerales 1 y 2 de la solicitud mediante oficio CJO24-319415 del 30 de mayo de 2024, el cual fue enviado al correo electrónico de la accionante ese mismo día. - En relación con las preguntas relacionadas en los numerales iii y iv de la petición, respondió lo siguiente: «(III) De ser el caso, informar si se ha enviado a la autoridad nominadora la lista de elegibles junto al concepto de traslado.
(IV) Solicito se me informe una vez se remitan los conceptos de traslado junto a la lista de aspirantes a los respectivos juzgados, esto en aras de poder intervenir en defensa de mis derechos ante el nominador.” Respuesta. En cuanto a los puntos (III Y IV), Le indico que, conformidad con las disposiciones legales vigentes, esta Unidad no tiene la facultad para intervenir o pronunciarse sobre asuntos propios de competencia de los consejos seccionales de la judicatura, tales como la remisión de listas de elegibles y conceptos de traslado de empleados judiciales.
Cabe señalar que de conformidad con el artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo con la ley, la atribución de administrar la carrera judicial. Ahora bien, la Ley Estatutaria de Administración Judicial, en el numeral 1° del artículo 101 le otorgó a los consejos seccionales de la judicatura la función de administrar la carrera judicial en su distrito, por tanto, lo que tiene que ver con el proceso de integración de listas de empleados y su envío a las autoridades nominadoras le corresponde al respectivo consejo seccional de la judicatura, sin que el Consejo Superior de la Judicatura representado por esta Unidad tenga o pueda tener injerencia alguna.
Así, respecto de la emisión de integración de listas de empleados a nivel seccional y su envío a las autoridades nominadoras, como la remisión de los conceptos favorables de traslado, le corresponde al respectivo consejo seccional, en este evento, al Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, conforme las competencias fijadas en los artículos 101-1, 165 y 167 de la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo PSAA08-4856 de 20081, en concordancia con el artículo 21 del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017». - Sin perjuicio de lo anterior, mediante oficio CJO23-319316 del 30 de mayo de 2024, procedió a remitir los numerales 3, 4, 5 y 6 de la petición al Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, al considerar que esta era la entidad competente17 para resolverlos, enviando en esa misma fecha la 15 Índice 8, Aplicativo SAMAI, 12_110010315000202402513005MemorialWeb202464233910 16 Índice 8, Aplicativo SAMAI, 11_110010315000202402513004MemorialWeb202464233910 17 Ley 1755 de 2015.
Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02513-00 Accionante: Carolina Valverde Concha www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 constancia de dicha actuación al correo electrónico de la peticionaria. - De esta manera, la Unidad de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura al dar respuesta en lo de su competencia a la actora y remitir a la dependencia competente el resto de la petición, le dio trámite a su requerimiento. - Ahora bien, una vez le fueron indicados los puntos que eran de competencia del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca (3,4,5 y 6 de la petición), este procedió a responder los interrogantes sobre los traslados en los siguientes términos: CARGO TRÁMITE Oficial Mayor del Juzgado Primero Laboral de Popayán Se conformó lista de elegibles No. CSJCAUA23-98 del 16 de noviembre de 2023, la cual fue comunicada a la autoridad nominadora el 7 de junio de 2024.
Oficial Mayor del Juzgado 1º Penal del Circuito de Popayán Se conformó lista de elegibles No. CSJCAUA23-108 del 13 de diciembre de 2023, la cual está pendiente de comunicar a la autoridad nominadora porque la Unidad de Carrera Judicial aún no ha informado a la Corporación sobre la decisión de las solicitudes de traslado presentadas por dos servidores judiciales de otras seccionales para este cargo.
Oficial Mayor del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán Se conformó lista de elegibles No. CSJCAUA24-33 del 20 de marzo de 2024 la cual está pendiente de comunicar a la entidad nominadora porque la Unidad de Carrera Judicial aún no ha informado a la Corporación sobre la decisión de una solicitud de traslado presentada por un servidor judicial de otra seccional para este cargo.
Oficial Mayor del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao Se conformó lista de elegibles No. CSJCAUA23-86 del 11 de octubre de 2023, la cual fue comunicada a la autoridad nominadora el 13 de febrero de 2024. Oficial Mayor del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán Se conformó lista de elegibles No. CSJCAUA24-37 del 20 de marzo de 2024, la cual fue comunicada a la autoridad nominadora el 8 de abril de 2024.
Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02513-00 Accionante: Carolina Valverde Concha www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 Así las cosas, la Subsección colige que, con la respuesta dada a la peticionaria por parte de la Unidad de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Seccional de la Judicatura del Cauca, junto con la notificación de estas al correo electrónico de la accionante, la situación que dio origen a la presente acción constitucional en lo referente a las entidades accionadas ha sido superada.
Es importante resaltar que la carencia actual de objeto por hecho superado puede presentarse cuando la circunstancia que reporta la conculcación del derecho desaparece, situación en la cual, cualquier medida que adopte el juez de tutela carece de efecto, pues nada contrariaría más la lógica que proferir una orden frente a una circunstancia que en la actualidad se torna en inexistente, o contravenir la decisión que al respecto se haya proferido en instancias diferentes a la del juez constitucional.
En este sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional en los siguientes términos: «Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.
No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción»18.
Lo anterior bajo la excepción de aquellos casos en los que, aunque las pruebas aportadas al proceso de tutela demuestren que en apariencia el hecho generador de la acción ha sido superado, en el fondo este se encuentra aún vulnerado o no totalmente agotado a la luz de las garantías constitucionales, de acuerdo con la interpretación que en derecho realice el juez de tutela de la situación en concreto y su «posible superación».
Como conclusión final se evidenció de acuerdo con lo expuesto en precedencia, 18 Corte Constitucional, Sentencia T-308 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02513-00 Accionante: Carolina Valverde Concha www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 que con las respuestas de fondo dadas a la petición de la señora Carolina Valverde Concha por parte de las entidades accionadas, su derecho fundamental de petición no fue vulnerado, por lo que se debe declarar cumplido el requerimiento con relación estas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Carolina Valverde Concha, con relación al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: De no ser impugnada, remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.