Micelio
15001233100019980100602Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Salvamento voto2022-03-18

Radicación interna: 68221 · EJECUTIVO

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Bernardino Segundo Arias Gual Y Otros, Fiduciaria Corficolombiana S A, Fideicomiso: Inversiones Aritmétika·Demandado: Fiscalia General De La Nacion

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Expediente: 15001-23-31-000-1998-01006-02 (68.221) Demandante: FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA SA Demandada: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Medio de control: EJECUTIVO SALVAMENTO DE VOTO No comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala por medio de la cual se revocó el auto que negó el mandamiento de pago por haber operado la caducidad, teniendo en cuenta que la sentencia que se aportó como título ejecutivo quedó ejecutoriada el 22 de agosto de 2014, de manera que en este caso el término de caducidad de la acción ejecutiva de cinco (5) años consagrado en el artículo 1641 del CPACA se debe contar a partir del vencimiento del plazo que la entidad tenía para dar cumplimiento a la sentencia condenatoria, es decir, el plazo de diez (10) meses según lo previsto en el artículo 192 del CPACA y, no el de dieciocho (18) meses consagrado en el artículo 177 del CCA.

Según el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012, las normas de orden procesal son de aplicación inmediata y, además, los términos que hubieren empezado a correr se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación, la cual en el presente asunto no es otra que la Ley 14372 de 2011 porque era la vigente para la fecha en que la sentencia quedó ejecutoriada (22 de agosto de 2014), sumado al hecho de que el ejercicio del medio de control ejecutivo generó la iniciación de un nuevo proceso sustancialmente distinto a aquel que dio lugar a la condena cuyo valor se pretende ejecutar. 1 “Artículo 164.- Oportunidad para presentar la demanda.

La demanda deberá ser presentada: (…). 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…). k) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida” (se resalta). 2 Vigente a partir del 2 de julio de 2012. 2 En suma, al contar el término de diez (10) meses establecido en artículo 192 del CPACA con el que contaba la entidad ejecutada para darle cumplimiento a la condena y, no el término de dieciocho (18) meses, se concluye que la demanda ejecutiva se presentó en forma extemporánea, motivo por el cual se debió confirmar el auto apelado, por medio del cual se negó el mandamiento de pago por haber operado la caducidad.

FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia: el presente salvamento de voto fue firmada electrónicamente por el magistrado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.