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76001233300020240022901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-05-14

Radicación interna: 3824 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Danilo Usma Laguna·Demandado: Juzgado Septimo Administrativo Del Circuito Judicial De Cali

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 18 de junio de 2024 Radicación: 76001-23-33-000-2024-00229-01 Demandante: Danilo Usma Laguna Demandado: Juzgado 7 Administrativo de Cali Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Defecto sustantivo | Desconocimiento del precedente – no se configuran Síntesis del caso: La parte demandante enjuició las providencias mediante las cuales la autoridad judicial demandada (1) rechazó la solicitud de nulidad por falta de competencia, y (2) no repuso la anterior decisión y rechazó por improcedente el recurso de apelación, dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

De conformidad con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia de 29 de abril de 2024, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca negó el amparo solicitado en la presente acción de tutela2. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 1 de abril de 2024, Danilo Usma Laguna, mediante apoderada, presentó acción de tutela contra el Juzgado 7 Administrativo de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso (defensa) y acceso a la administración de justicia, junto con el principio de legalidad, con ocasión de los Autos de 14 de diciembre de 2023 y 4 de marzo de 20243 proferidos dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 76001-33-33-007-2022-00063-00. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado en la presente acción de tutela, por las razones expuestas en esta providencia.”. 3 Se precisa que en el referido auto no se indicó el día. Sin embargo, en la parte inferior de dicha providencia aparece la siguiente anotación (se trascribe) “Documento generado en 04/03/2024 01:58:22 PM”, por lo que se tomará tal fecha.

Radicación: 76001-23-33-000-2024-00229-01 Demandante: Danilo Usma Laguna Demandado: Juzgado 7 Administrativo de Cali Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Confirma -niega ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 9 2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “Que se amparen los derechos fundamentales a la legalidad, defensa, debido proceso y acceso a la justicia y se ordene al juzgado séptimo administrativo de Cali, enviar la demanda presentada ante su despacho a la jurisdicción ordinaria.” 3.

Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, fueron narrados los siguientes: 4. 1) Mediante Decreto 216 de 1991, el Distrito de Santiago de Cali compiló unos actos administrativos que reconocían, desde 1989, ciertas primas y otros beneficios laborales a los funcionarios que allí trabajaban. Sin embargo, en 1999, el aludido distrito dejó de pagarlos. 5. 2) El Ministerio de Educación Nacional demandó el Decreto 216 de 1991 y, en primera instancia, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca declaró su nulidad, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado4, el cual agregó que, pese a que los efectos eran “ex tunc”, o sea, desde el momento mismo de la expedición del acto administrativo, (se trascribe) “se respetarán los derechos adquiridos por los servidores públicos del Municipio de Santiago de Cali, inclusive sobre las doceavas causadas al momento de notificación de esta providencia”; sin embargo, el Distrito de Santiago de Cali se negó a pagar. 6. 3) Por lo anterior, el 28 de marzo de 2022, Danilo Usma Laguna presentó una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual le correspondió al Juzgado 7 Administrativo de Cali, pero, el 13 de septiembre de 2023, formuló una solicitud de nulidad, con fundamento en que la demanda debía ser remitida a la Jurisdicción Ordinaria, en vista de que, en los Autos No. 613 de 2021 y 258 de 2022, la Corte Constitucional estableció que, frente a las acreencias laborales contenidas en actos administrativos, el competente era dicha jurisdicción, a través de un proceso ejecutivo laboral. 7. 4) En el Auto de 14 de diciembre de 2023, el Juzgado 7 Administrativo de Cali rechazó la solicitud de nulidad, tras considerar que no se enmarcaba en ninguna de las causales previstas en el artículo 133 del CGP. 8. 5) Contra la anterior providencia, el señor Usma Laguna interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. Argumentó que las nulidades no eran solo las del artículo 133 del CGP, pues también se encontraba la del artículo 16 del CGP. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de 8 de agosto de 2019, radicado No. 76001-23- 31-000-2010-01485-01 y No. interno 0046-13.

Radicación: 76001-23-33-000-2024-00229-01 Demandante: Danilo Usma Laguna Demandado: Juzgado 7 Administrativo de Cali Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Confirma -niega ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 9 9. 6) En Auto de 4 de marzo de 2024, el Juzgado 7 Administrativo de Cali indicó que, si bien podía solicitarse la nulidad por el artículo 16 del CGP, lo cierto era que como no se presentó desde un principio una demanda ejecutiva sino de nulidad y restablecimiento del derecho, esta no procedía. Respecto del recurso de apelación, determinó que tampoco era procedente. 10.

El fundamento de la vulneración, para la parte actora, radicó en que, de manera arbitraria y sin justificación alguna, el juzgado demandado negó la nulidad solicitada en el proceso No. 76001-33-33-007-2022-00063-00 y, por el contrario, continuó actuando sin competencia, con lo cual desconoció el artículo 16 del CGP, así como los Autos No. 613 de 2021 y 258 de 2022 de la Corte Constitucional, en donde se indicó, según la parte demandante, que correspondía a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, conocer de las demandas en las que se reclamaran acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos. 11.

En esa medida, la parte demandante indicó que era deber del juez adecuar la demanda de nulidad y restablecimiento que, por error presentó, a una ejecutiva, ya que lo que pretendía era el pago de las acreencias laborales establecidas en el Decreto 216 de 1991, acto administrativo expedido en su momento por el alcalde de Cali y no la declaración del derecho.

Adicionalmente, dicho título ejecutivo no se enmarca en los previstos por el artículo 104.6 del CPACA como ejecutables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación 12. Mediante Sentencia de 29 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca negó el amparo solicitado.

Su decisión se sustentó en que la nulidad establecida en el artículo 16 del CGP que, a su vez, se replica en el artículo 133 del CGP, se configura cuando el juez, pese a haber declarado la falta de jurisdicción o competencia por los factores subjetivo y funcional, sigue actuando en el proceso sin ningún reparo e, incluso, emite la respectiva sentencia. Supuesto que, a su juicio, no se dio en el presente caso, debido a que el juzgado accionado no ha declarado, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción. 13.

En ese orden, frente al reparo de que debía ser la Jurisdicción Ordinaria y no la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la que conociera de su demanda, advirtió que el accionante pretendía, a través de la nulidad procesal y de la acción de tutela, modificar o reformar completamente su demanda declarativa a una de carácter ejecutivo, Radicación: 76001-23-33-000-2024-00229-01 Demandante: Danilo Usma Laguna Demandado: Juzgado 7 Administrativo de Cali Referencia: Acción de tutela.

Segunda instancia Decisión: Confirma -niega ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 9 buscando, así, la ejecución de un derecho establecido en el Decreto 216 de 1991, lo cual no configuraba la causal de nulidad invocada y tampoco la afectación del debido proceso. 14.

Agregó que la autoridad judicial demandada aplicó de manera adecuada el trámite establecido en el CPACA, ya que la apelación contra el auto que niega una nulidad no es procedente y, además, el asunto no se adecuaba a los presupuestos establecidos en el Auto No. 258 de 2022 de la Corte Constitucional por tratarse de un proceso declarativo, en el que se atacó la legalidad del acto presunto de 10 de febrero de 2021 y se solicitó el reconocimiento y pago de las primas extra legales que fueron negadas por el ente territorial, y no un proceso ejecutivo respecto del Decreto 216 de 1991, por lo que las providencias que rechazaron la solicitud de nulidad procesal no incurrieron en defecto alguno. 15.

La parte actora impugnó la decisión de tutela de primera instancia. En su escrito reiteró la falta de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa y reprochó que la autoridad judicial demandada no hubiera declarado la nulidad procesal formulada ni tampoco le hubiera dado el trámite que le correspondía al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues, pese a que hubo indebida escogencia del mecanismo judicial, ello no saneaba la falta de competencia de la jurisdicción, referida en el Auto No. 613 de 2021 de la Corte Constitucional. 16.

Cuestionó que el juez de tutela de primera instancia hubiera sostenido que la demanda atacaba el acto presunto de 10 de febrero de 2021 y no el Decreto 216 de 1991, cuando lo que se pretendió, como consecuencia de la nulidad del primero, fue el pago de acreencias laborales reconocidas en el segundo. 17. Por otra parte, reprochó el rechazo del recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 14 de diciembre de 2013, en atención a que el parágrafo 2 del artículo 243 del CPACA dispone que en el proceso ejecutivo la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan.

En ese orden, refirió que el numeral 5 del artículo 321 del CGP preveía la apelación contra el auto que niega el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de defectos. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Verificación de defectos y/o afectación a derechos fundamentales. 2.5. Conclusión. Radicación: 76001-23-33-000-2024-00229-01 Demandante: Danilo Usma Laguna Demandado: Juzgado 7 Administrativo de Cali Referencia: Acción de tutela.

Segunda instancia Decisión: Confirma -niega ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 9 2.1. Identificación de defectos 18. Pese a que la parte actora no expuso, de manera expresa, en qué defectos incurrió la providencia judicial cuestionada, ni el juez de tutela de primera instancia los identificó, la Sala abordará el estudio del presente asunto desde la óptica de los defectos (1) sustantivo para verificar si con el rechazo de la solicitud de nulidad y del recurso de apelación se desconoció, presuntamente, lo dispuesto sobre ello en el CGP; y (2) desconocimiento del precedente, en atención a que el demandante consideró que la medida adoptada por la autoridad judicial no observó lo dispuesto por la Corte Constitucional en los Autos 613 de 2021 y 258 de 2022. 2.2.

Fijación de la controversia 19. Determinar, una vez verificados los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, si el Juzgado 7 Administrativo de Cali vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del demandante por proferir las providencias enjuiciadas y con estas, presuntamente, incurrir en un defecto sustantivo, por desconocer lo dispuesto en el CGP sobre nulidades y recurso de apelación y/o en desconocimiento del precedente por inobservar lo dispuesto en los Autos No. 613 de 2021 y 258 de 2022 de la Corte Constitucional.

Como consecuencia de lo anterior, se procederá a confirmar, revocar o modificar la sentencia impugnada. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial5 20. La Sala advierte que se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque no existe recurso idóneo y eficaz que permita a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados.

Sobre este punto, no puede perderse de vista que no resultaba exigible el recurso de queja, comoquiera que la apelación presentada por la parte era improcedente de cara a las reglas que sobre ese recurso prevé el CPACA. Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la segunda providencia enjuiciada - Auto de 4 de marzo de 2024 - (7/3/246) y la de interposición de la presente acción de tutela (1/4/247).

No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relacionó con 2 autos proferidos en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. 5 Este análisis se hace conforme a lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-66 de 2019. 6 Providencia que fue notificada mediante mensaje de datos enviado el 5 de marzo de 2024. 7 Tal como consta en los documentos que obran en SAMAI.

Radicación: 76001-23-33-000-2024-00229-01 Demandante: Danilo Usma Laguna Demandado: Juzgado 7 Administrativo de Cali Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Confirma -niega ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 9 21. Por último, se estima que la controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor Usma Laguna, con ocasión de unas providencias judiciales, frente a las cuales el debate central gira entorno a la configuración, o no, de la nulidad formulada por falta de competencia. Asimismo, no se advierte que se trate de una reiteración de los argumentos planteados en el proceso ordinario, comoquiera que se enjuicia el auto que rechazó una solicitad de nulidad, así como el auto que no repuso tal decisión y, además, rechazó por improcedente el recurso de apelación formulado. 2.4.

Verificación de defectos y/o afectación de derechos fundamentales 22. La Sala confirmará el fallo impugnado, tras corroborar que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados ni se configuraron los defectos identificados (sustantivo y desconocimiento del precedente), por las razones que pasan a exponerse. 23. 1) Respecto del Auto de 14 de diciembre de 2023, mediante el cual el Juzgado 7 Administrativo de Cali rechazó la solicitud de nulidad que formuló la apoderada del señor Usma Laguna, la Sala estima pertinente traer a colación los argumentos que fundamentaron tal decisión (se trascribe): “(…) los argumentos que sirven de fundamento a la solicitud de nulidad procesal elevada no permiten enmarcarla dentro de la causal primera del referido artículo 133, mucho menos en cualquier otra de las previstas en los demás numerales, pues se insiste, en el sub judice no existe actuación o providencia en virtud de la cual este Juzgador haya declarado su falta de competencia o jurisdicción. En todo caso, debe anotarse que la solicitante omitió invocar y determinar expresamente la causal de nulidad que a su juicio genera la irregularidad del proceso, conforme se exige en el art. 135 del CGP, por lo que dicha omisión conlleva al rechazo de plano de la solicitud8.

Pese a que lo anterior es suficiente para desestimar la solicitud, encuentra oportuno esta Judicatura aclarar9 que el argumento de la incidentalista carece de fundamento, toda vez que el proveído de la Corte Constitucional que le da sustento se refiere a un proceso ejecutivo con base en un acto administrativo, cuando es claro que este proceso es de naturaleza declarativa, en el que se busca la nulidad de un acto administrativo ficto de carácter negativo surgido del silencio de la Entidad demandada a una petición presentada por el actor, y en consecuencia se ordené el reconocimiento y pago de las primas extralegales, además de las cesantías consagradas en el Decreto Municipal 0216 de 1991.” 8 “Sobre el tema ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Providencia del 19 de diciembre de 2018, Radicación número 11001-03-15-000-2018-01294-01(A), C.P. Hernando Sánchez Sánchez.” 9 “Atendiendo que, de cualquier forma, la jurisdicción es improrrogable (Art. 16 CGP).” Radicación: 76001-23-33-000-2024-00229-01 Demandante: Danilo Usma Laguna Demandado: Juzgado 7 Administrativo de Cali Referencia: Acción de tutela.

Segunda instancia Decisión: Confirma -niega ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 9 24. De lo anterior, se advierte que la providencia citada no desconoció el artículo 16 del CGP, pues, pese a que la parte actora no identificó expresamente la causal de nulidad, el juzgado demandado enmarcó lo alegado en la causal 1 del artículo 133 del CGP y, tras su estudio, concluyó que no se configuraba porque no existió actuación o providencia en virtud de la cual ese despacho hubiera declarado su falta de competencia o jurisdicción. 25.

Es más, la Sala observó que, precisamente, con fundamento en el artículo 16 del CGP, invocado como desconocido, la autoridad judicial demandada se pronunció sobre el reparo alusivo al Auto No. 258 (CJU- 1255) de 2022, con fundamento en el cual la parte actora solicitó la declaratoria de nulidad y la consecuente remisión de la demanda a la Jurisdicción Ordinaria, para señalar que dicha providencia se refirió a un proceso ejecutivo y no a uno de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que prescindió de este. 26.

Por lo expuesto, la Sala no encuentra que el razonamiento del Juzgado 7 Administrativo de Cali haya sido infundado y/o arbitrario; al contrario, estuvo motivado y se emitió en concordancia con lo dispuesto en el CGP, pues tal y como lo indicó el juez de tutela de primera instancia, al no haberse declarado la falta de jurisdicción en el proceso ordinario No. 2022-00063-00, carece de sentido asegurar que se configuró una nulidad procesal con fundamento en los artículos 16 y 133 del CGP, y, por ende, no se configuró defecto sustantivo alguno. 27.

Igualmente, la Sala considera que la referida providencia tampoco desconoció los Autos No. 613 de 2021 y 258 de 2022 de la Corte Constitucional, toda vez que el supuesto fáctico de aquellos difiere del caso bajo estudio. Lo anterior obedece a que, mientras en los autos referidos se dirimió un conflicto negativo de competencia entre las Jurisdicciones Ordinaria y la de lo Contencioso Administrativo respecto de un proceso ejecutivo laboral, el caso del señor Usma Laguna versa sobre un genuino proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, frente al cual, en primer lugar no hay conflicto de jurisdicción y, en segundo lugar, tampoco existe fundamento para pretender que, con base en esos autos, se declare la falta de jurisdicción, cuando lo cierto es que, así el actor considere lo contrario, el conocimiento de dicho medio de control corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo10. 10 “ARTÍCULO 155 del CPACA.

COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021. Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía.” En concordancia con lo dispuesto en el artículo 138 del CPACA.

Radicación: 76001-23-33-000-2024-00229-01 Demandante: Danilo Usma Laguna Demandado: Juzgado 7 Administrativo de Cali Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Confirma -niega ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 9 28. Pretender, como lo exige la parte accionante, que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho sea adecuada por el Juzgado 7 Administrativo de Cali a una demanda ejecutiva, desdibuja y altera completamente las pretensiones formuladas inicialmente11 e, incluso, desconoce que, con ello, se estaría cambiando la naturaleza del proceso, al querer que un proceso iniciado y tramitado como declarativo se modifique a uno ejecutivo y se remita a la Jurisdicción Ordinaria por tratarse, según lo alegado, del pago de acreencias laborales establecidas en actos administrativos. 29. 2) En relación con el Auto de 4 de marzo de 2024, en el que el Juzgado 7 Administrativo de Cali decidió no reponer el Auto de 14 de diciembre de 2023 y rechazar por improcedente el recurso de apelación que, subsidiariamente, interpuso la parte demandante, la Sala no encuentra que se haya configurado un defecto sustantivo, pues, como allí lo reiteró la autoridad judicial demandada, los pronunciamientos de la Corte Constitucional no resultaban aplicables porque en el caso del señor Usma Laguna no se ejerció una acción ejecutiva sino la de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que jamás se hizo referencia a que se librara mandamiento de pago alguno. 30.

Sobre el rechazo del recurso de apelación, la Sala, con fundamento en lo anterior, es decir, la existencia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, advierte que lo aplicable, como en efecto ocurrió, es lo dispuesto en el CPACA, y no el CGP, como pidió la parte demandante en su impugnación, insistiendo que el proceso debe ser ejecutivo laboral, pese a que así no lo presentó. En esa medida, no hay reproche alguno frente a la conclusión del juzgado de que (se trascribe) “no resulta procedente [el recurso de apelación], como quiera ni los autos que resuelven nulidades ni los que se refieren a competencia y jurisdicción se encuentran enlistados en el artículo 243 del CPACA”. 2.5.

Conclusión 31. La Sala confirmará la sentencia impugnada que negó el amparo solicitado, por no encontrar configurados los defectos sustantivo y 11 “1. Solicito que se declare que existe una respuesta ficta o presunta negativa por parte del distrito especial de Santiago de Cali, por no haber dado respuesta al oficio con radicado número 202141730100203382 de fecha 10 de febrero de 2021, dirigido al señor alcalde del distrito especial de Santiago de Cali. 2.

Que, como consecuencia de la anterior declaración de respuesta ficta o presunta negativa, se declare su nulidad. 3. Que como consecuencia de anterior declaración y, nulidad, el distrito Santiago de Cali, le reliquide y pague a mi poderdante las primas de junio; prima de antigüedad, prima de diciembre y se reliquide las cesantías conforme lo establecido en el decreto 0216 de 1991, con retroactividad al año 1999 hasta el día 19 de noviembre de 2020 fecha en que fue notificada la sentencia del Consejo de Estado.

A la fecha de la demanda estimo las pretensiones en la suma de Ciento Treinta y Nueve Millones Seiscientos Sesenta y Seis Mil Seiscientos pesos ($139 666 666). 4. Que se paguen las costas y demás gastos procesales.” Extracto tomado de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que obra como anexo en el proceso de la referencia. Radicación: 76001-23-33-000-2024-00229-01 Demandante: Danilo Usma Laguna Demandado: Juzgado 7 Administrativo de Cali Referencia: Acción de tutela.

Segunda instancia Decisión: Confirma -niega ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 9 desconocimiento del precedente, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de tutela proferida el 29 de abril de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca negó el amparo solicitado por Danilo Usma Laguna, pero por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin12.

TERCERO: Por Secretaría General, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 12 secgeneral@consejodeestado.gov.co.