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25000231500020240006001Consejo de Estado · Sección CuartaSalvamento voto2024-02-19

Radicación interna: 1245 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Olga Yaneth Pinto Florez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otro

Radicado: 25000-23-15-000-2024-00060-01 Demandante: Olga Yanneth Pinto López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA SALVAMENTO DE VOTO Referencia Acción de tutela Radicación 25000-23-15-000-2024-00060-01 Demandante OLGA YANNETH PINTO LÓPEZ Demandado CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA, UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Y JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE CHÍA Con el debido respeto por la decisión mayoritaria, salvo el voto en la sentencia del proceso en referencia, porque considero que debió estudiarse de fondo el asunto, por superar el requisito general de la subsidiariedad, por las razones que paso a exponer: 1.

Sea lo primero resaltar que no desconozco que el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de acudir a los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Por esta razón, ha de entenderse que la acción de tutela no es una herramienta que pueda desplazar los mecanismos judiciales ordinarios de defensa, si ellos son idóneos y eficaces para la realización de los derechos de las personas.

Todo, sin perjuicio de su utilización como mecanismo transitorio, cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable; para lo cual es necesario demostrar su inminencia, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder; la gravedad del perjuicio, esto es, que el daño material o moral en el haber jurídico de la persona debe ser de gran intensidad; y finalmente, que el remedio judicial debe ser urgente e impostergable1.

Sin embargo, la Corte Constitucional ha establecido dos eventos en los que reconociendo la existencia de otro medio de defensa, es procedente la acción de tutela: uno de ellos se refiere a la eficacia e idoneidad del medio y el otro, cuando la tutela se instaura como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, nos encontramos frente a la primera excepción, esto es, el mecanismo con el que se cuenta no resulta ser eficaz e idóneo para la garantía inmediata de los derechos de la tutelante.

La Sección en algunos casos en los que se analiza la procedibilidad de la acción de tutela, ha señalado que cuando hay actos administrativos de por 1 Sentencia T-702 de 2008 Radicado: 25000-23-15-000-2024-00060-01 Demandante: Olga Yanneth Pinto López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 medio, el medio de control que resulta idóneo es el de nulidad y restablecimiento del derecho en donde se cuenta además con la posibilidad de hacer uso de la figura de la suspensión provisional de los actos, para evitar un posible perjuicio que llegue a tener la característica de irremediable.

Con todo, pese a que para el caso de la accionante existe un acto administrativo que resolvió negativamente la solicitud de traslado que presentó, el cual podría controvertir en sede ordinaria exponiendo las causales de nulidad que considere pertinentes, para este específico caso del traslado que está solicitando la tutelante como servidora de carrera administrativa de la Rama Judicial, a mi juicio, el medio no resultaría idóneo, por las siguientes razones: • El trámite que se da a las solicitudes de traslado es breve y perentorio, pues de conformidad con el Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017, artículo décimo séptimo, el servidor de carrera debe presentar la correspondiente solicitud dentro de los cinco (5) primeros días hábiles de cada mes.

A su turno, los Consejos bien sean Seccionales o Superior de la Judicatura, de acuerdo a las precisas competencias, de conformidad con las funciones atribuidas en virtud de la Ley 270 de 1996 y del reglamento interno de la corporación respectiva, deben publicarlas dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes. • Para el caso, se trata de una (1) vacante disponible para el cargo de escribiente nominado en el Juzgado segundo Penal Municipal de Chía, lo que hace que las posibilidades sean aún más reducidas y que se pierda la opción de traslado que solicita. • El cargo al que aspira ser trasladada la tutelante fue divulgado como vacante existente en octubre de 2023, por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura; motivo por el cual la señora Pinto López solicitó traslado, previo cumplimiento del requisito de concepto favorable.

Precisado lo anterior, resulta claro que se terminarían desconociendo los derechos que como empleada de carrera le asisten a la señora Pinto López, como lo es la posibilidad de optar por un traslado, pues para la fecha en que se definiera en sede ordinaria sobre la motivación que tuvo la Juez Segundo Penal Municipal de Chía para negar su traslado, muy seguramente ya el cargo estará provisto.

Adicionalmente, debo resaltar que las sentencias que se citan en la decisión de la que me aparto, como fundamento del incumplimiento del requisito de la subsidiariedad2, aluden a traslados de servidores públicos en ejercicio del ius variandi, y a traslados de empleados pertenecientes a 2 Sentencia T-001 de 2024, sentencias T-653 de 2011, T-247 de 2012, T-095 de 2013, T-338 de 2013, T-060 de 2015, T- 159 de 2017, T-302 de 2019, T-468 de 2020, T-252 de 2021, T-149 de 2022 y T-486 de 2023.

Radicado: 25000-23-15-000-2024-00060-01 Demandante: Olga Yanneth Pinto López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 entidades distintas de la Rama Judicial, la cual tiene una regulación normativa diferente, de allí que no resulten aplicables al caso bajo estudio. Estas razones permitían que de manera excepcional, la Sala efectuara el estudio de fondo de la presente acción. Esta es mi primera razón de disenso con la tesis mayoritaria. 2.

En segundo lugar, resulta contrario no solo a las normas que regulan la administración de personal de los servidores de la Rama Judicial, sino también de los derechos de que gozan los servidores de carrera administrativa de la entidad, negar un traslado a un cargo con vacancia definitiva, bajo el argumento de encontrarse provisto de manera provisional, como sucedió en el presente asunto.

Lo anterior, sin desconocer que la señora Mary Julieth Benavides Duarte, quien ocupa en provisionalidad el cargo al que pretendió ser trasladada la tutelante goza de estabilidad laboral reforzada por su condición de madre cabeza de familia con hijos discapacitados. Debe recordarse que en virtud del artículo 132 de la Ley 270 de 1996, ley estatutaria de la administración de justicia, existen 3 formas de provisión de cargos en la rama judicial: “Artículo 132.

Formas de provisión de cargos de la rama judicial. La provisión de cargos en la Rama Judicial se podrá hacer de las siguientes maneras: 1. En propiedad. Para los empleos en vacancia definitiva, en cuanto se hayan superado todas las etapas del proceso de selección si el cargo es de Carrera, o se trate de traslado en los términos del artículo siguiente. 2.

En provisionalidad. El nombramiento se hará en provisionalidad en caso de vacancia definitiva, hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto, que no podrá exceder de seis meses, o en caso de vacancia temporal, cuando no se haga la designación en encargo, o la misma sea superior a un mes. Cuando el cargo sea de Carrera, inmediatamente se produzca la vacante el nominador solicitará a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según sea el caso, el envío de la correspondiente lista de candidatos, quienes deberán reunir los requisitos mínimos para el desempeño del cargo.

En caso de vacancia temporal en la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional o el Consejo Superior de la Judicatura o los Tribunales, la designación se hará directamente por la respectiva Corporación. 3. En encargo. El nominador, cuando las necesidades del servicio lo exijan, podrá designar en encargo hasta por un mes, prorrogable hasta por un período igual, a funcionario o empleado que se desempeñe en propiedad.

Vencido este término procederá al nombramiento en propiedad o provisionalidad según sea el caso, de conformidad con las normas respectivas.

PARÁGRAFO. Cuando la autoridad que deba efectuar el nombramiento se encuentre en vacaciones, la Sala Administrativa del respectivo Consejo Seccional, designará un Radicado: 25000-23-15-000-2024-00060-01 Demandante: Olga Yanneth Pinto López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 encargado mientras se provee la vacante por el competente, a quien dará aviso inmediato”.

(resaltos intencionales). De otra parte, la figura del traslado está regulada en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1º de la Ley 771 de 2002, en los siguientes términos: “Artículo 134. Traslado. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 771 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Se produce traslado cuando se provee un cargo con un funcionario o empleado que ocupa en propiedad otro de funciones afines, de la misma categoría y para el cual se exijan los mismos requisitos, aunque tengan distinta sede territorial.

Nunca podrá haber traslados entre las dos Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Procede en los siguientes eventos: 1. Cuando el interesado lo solicite por razones de salud o seguridad debidamente comprobadas, que le hagan imposible continuar en el cargo o por estas mismas razones se encuentre afectado o afectada su cónyuge, compañera o compañero permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil, siempre que ello no implique condiciones menos favorables para el funcionario y medie su consentimiento expreso. 2.

Cuando lo soliciten por escrito en forma recíproca funcionarios o empleados de diferentes sedes territoriales, en cuyo caso sólo procederá previa autorización de la Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura. Cuando el traslado deba hacerse entre cargos cuya nominación corresponda a distintas autoridades, sólo podrá llevarse a cabo previo acuerdo entre éstas. 3.

Cuando lo solicite un servidor público de carrera para un cargo que se encuentre vacante en forma definitiva, evento en el cual deberá resolverse la petición antes de abrir la sede territorial para la escogencia de los concursantes. 4. Cuando el interesado lo solicite y la petición esté soportada en un hecho que por razones del servicio la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura califique como aceptable.” Y a su vez, la figura del traslado actualmente se encuentra reglamentada en el Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017, por el cual se compilan los reglamentos de traslados de los servidores judiciales y se dictan otras disposiciones el cual puede darse por diversas razones: • Traslado por razones de seguridad (artículos segundo a sexto del Acuerdo). • Traslado por razones de salud (artículos Séptimo a Noveno del acuerdo) • Traslado recíproco (artículos Décimo y Décimo Primero) • Traslado de servidores de carrera (artículos Décimo Segundo y Décimo Tercero). • Traslado por razones del servicio (artículo Décimo Cuarto a Décimo Sexto).

Lo anterior da cuenta que existen diversas razones por las que los servidores de carrera administrativa de la Rama Judicial pueden solicitar su traslado a otro cargo de funciones afines, de la misma categoría y para el cual se exijan los mismo requisitos, aunque tengan distinta sede territorial, Radicado: 25000-23-15-000-2024-00060-01 Demandante: Olga Yanneth Pinto López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 como lo dispone el artículo primer del Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017.

En relación con el traslado de servidores de carrera, el Acuerdo dispone lo siguiente: “ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. Traslados de servidores de carrera. Los servidores judiciales de carrera, podrán solicitar traslado a un cargo de carrera que se encuentre vacante en forma definitiva, tenga funciones afines, sea de la misma categoría y para el cual se exijan los mismos requisitos.

“ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. Evaluación y concepto. Presentada la solicitud, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, o el Consejo Seccional de la Judicatura, según sea la competencia, efectuará la evaluación sobre la situación del solicitante, teniendo en cuenta entre otros criterios la última evaluación de servicios en firme respecto del cargo y despacho desde el cual solicita el traslado”.

Más adelante, el citado acuerdo dentro de las disposiciones comunes indica: “ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO. Término y Competencia para la solicitud de traslado: Los servidores judiciales en carrera, deberán presentar por escrito, las correspondientes solicitudes de traslado como servidor de carrera, salud y razones del servicio, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, de conformidad con las publicaciones de vacantes definitivas que efectúe la Unidad de Administración de la Carrera Judicial o los Consejos Seccionales, según corresponda, a través de la página web de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co, salvo lo dispuesto en el artículo vigesimotercero del presente acuerdo que trata sobre la publicación de las vacantes en el mes de enero.

Las solicitudes de traslados recíprocos y de seguridad, podrán presentarse en cualquier momento siempre que se alleguen todos los requisitos exigidos. Las solicitudes de traslado presentadas por magistrados de tribunal, de salas jurisdiccionales disciplinarias o comisiones seccionales de disciplina judicial y de consejo seccionales con excepción de las de seguridad, deberán dirigirse y presentarse ante la Unidad de Administración de la Carrera Judicial para el respectivo trámite y concepto ante el Consejo Superior de la Judicatura.

Cuando se trate de servidores judiciales cuyas sedes estén adscritas a un mismo Consejo Seccional de la Judicatura, la solicitud de traslado como servidor de carrera, de salud y recíprocos deberá́ allegarse en el mismo término referido en los artículos anteriores, ante el consejo seccional, para el correspondiente concepto. Tratándose de solicitudes de traslado para los cargos de empleados, deberá́ observarse para la expedición de concepto favorable de traslado, la especialidad y jurisdicción a la cual se vinculó́ en propiedad, salvo para escribientes y citadores, quienes no estarán sujetos a dichas limitaciones.” 3.

En el caso concreto, está acreditado que la señora Olga Yanneth Pinto López desde el 28 de mayo de 2009 ingresó a la Rama Judicial mediante concurso de méritos, y que en la actualidad se encuentra nombrada en propiedad en el cargo de escribiente nominado en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cajicá. Radicado: 25000-23-15-000-2024-00060-01 Demandante: Olga Yanneth Pinto López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Como puede verse, en el presente asunto se desconocieron los derechos fundamentales invocados por la actora, ya que como servidora de carrera administrativa le asistía el derecho a ser trasladada al cargo que aspiraba por contar con el concepto favorable emitido por la autoridad competente; cargo que se encontraba vacante de manera definitiva y que fue ofertado para provisión en propiedad desde el mes de octubre de 2023, lo que desconoce además, el principio del mérito regulado en el artículo 125 de la Carta Política. 4.

Finalmente, y ante la tensión de derechos y garantías constitucionales advertida en el caso bajo estudio, a fin de garantizar la estabilidad laboral reforzada reconocida a la señora Mary Julieth Benavides Duarte, quien ocupa en provisionalidad el cargo al que pretendió ser trasladada la tutelante, el juez de tutela estaba llamado a intervenir para solucionar la controversia, lo que le imponía el deber de buscar una alternativa que permitiera garantizar los derechos tanto de la servidora en carrera como los de la empleada provisional con garantía de protección laboral reforzada.

En conclusión, considero que en el caso se debió estudiar de fondo la acción de tutela propuesta y confirmar el amparo concedido en primera instancia de tutela a la señora Pinto López, y a su vez, garantizar la estabilidad laboral reforzada de quien actualmente ocupa el cargo en provisionalidad, pues recuérdese que el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca es la autoridad competente para administrar la carrera judicial en los cargos de su jurisdicción. En estos términos queda expuesto mi salvamento de voto.

Atentamente, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO