Demandantes: Wilmar Arnulfo Parra Restrepo y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03727-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veintinueve [29] de agosto de dos mil veinticuatro [2024] Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-03727-00 Demandantes: WILMAR ARNULFO PARRA RESTREPO Y OTRO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – Reparación directa - improcedencia por falta de relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide el presente mecanismo constitucional de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019, de la Sala Plena de esta corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El 18 de julio de 2024, el señor Wilmar Arnulfo Parra Restrepo, en nombre propio y en representación de su hija menor de edad1, presentó acción de tutela con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la justicia, y a la dignidad. Las mencionadas garantías las estimó vulneradas por el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Medellín al proferir las providencias de 17 de mayo de 2024 y 28 de junio de 2024 al interior de un proceso de reparación directa identificado con el radicado 050013333-009-2021- 00020-01. 1.2.
Pretensiones Lo requerido en el mecanismo constitucional es lo siguiente: 1. Declaren que el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y del acceso a la justicia, del señor WILMAR ARNULFO PARRA RESTREPO, DANNA MICHELLE PARRA MACIAS, además de los que ustedes estimen pertinentes. 1 DMPM.
Demandantes: Wilmar Arnulfo Parra Restrepo y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03727-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Como consecuencia de lo anterior, se solicita al Honorable Juez Constitucional, se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y del acceso a la justicia, además de los que estimen le fueron vulnerados, retrotrayendo todo lo actuado en resolución al recurso de queja presentado. 3.
Como consecuencia de lo anterior se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y del acceso a la justicia, además de los que estimen le fueron vulnerados, ordenando al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Medellín, deje sin efecto el Auto emitido con el cual en primer momento se concede el recurso de queja. 4.Consecuencia de la pretensión tercera, se ordene al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Medellín, se rehaga nuevamente el trámite al recurso de queja, pero en esta ocasión, adecuando el trámite con fundamento en el parágrafo del artículo 318 del CGP. 2. 1.2.
Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: • El señor Wilmar Arnulfo Parra Restrepo, en nombre propio y en representación de su hija menor de edad, presentó demanda de reparación directa contra la Sociedad Hidroeléctrica Ituango S.A. E.S.P., Empresas Públicas de Medellín (EPM), Gobernación de Antioquia, municipio de Medellín, municipio de Ituango, y municipio de Tarazá. • El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, que, después de trabada la litis, procedió, el 15 de abril de 2024, a remitir el expediente al Consejo de Estado, Sección Tercera, para que ésta hiciera parte de la acción de grupo que se tramita en esa corporación3. • Contra la anterior decisión, el extremo activo interpuso recurso de apelación. Sin embargo, el juzgado dispuso no acceder al recurso interpuesto y agregó que tampoco repondría su determinación de remitir el expediente. • Ante la negativa de conceder el recurso de apelación, el accionante interpuso recurso de queja, el cual fue concedido ante el superior del juzgado en mención. • El 28 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó de plano el recurso «ante la omisión del recurrente de reponer el auto que denegó la apelación y la falencia del despacho a quo al conceder […], sin advertir su no interposición subsidiaria al recurso de reposición». 1.3.
Fundamentos de la solicitud El tutelante, luego de exponer la actuación procesal, advirtió que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto sustantivo, comoquiera que el juzgado concedió el recurso de queja sin haber adecuado la actuación y el tribunal 2 Texto transcrito del texto original con posibles errores ortográficos. 3 Radicado 05001-23-30-000-2018-01548-00.
Demandantes: Wilmar Arnulfo Parra Restrepo y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03727-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al decidir el recurso allegado sin exhortar al a quo a cumplir lo dictado por el estatuto procesal.
En resumen, el accionante desarrolla el argumento concerniente a que, según el artículo 318 del CGP, el juzgado debió dar el trámite pertinente a la queja, comoquiera que el recurso fue interpuesto dentro del término para el efecto. 1.4. Trámite procesal de la acción El 23 de julio de 2024 se admitió la acción y se ordenó la notificación del tutelante y de las autoridades judiciales accionadas.
Por su parte, se vinculó como tercero con interés en las resultas del proceso a la Hidroeléctrica Ituango S. A. E. S. P.; a las Empresas Públicas de Medellín [en adelante EPM], al departamento de Antioquia, al distrito especial de Medellín, al municipio de Ituango, al municipio de Tarazá y demás personas naturales y jurídicas vinculadas al proceso de reparación directa 05001-33-33-009-2021-00020-00/014. 1.5.
Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes contestaciones: 1.5.1. EPM, alegó que carece de legitimación en la causa por pasiva, sumado a que estima que el mecanismo es improcedente, ya que no se desarrolló argumentos que permitan evidenciar la relevancia constitucional requerida para su estudio y tampoco se argumentó cómo se configuró el defecto sustantivo alegado. 1.5.2.
El distrito especial de Medellín, solicitó negar la tutela de la referencia, comoquiera que la decisión de remitir el expediente se encuentra respaldada por la normatividad. Agregó que el juzgado garantizó el derecho al debido proceso, comoquiera que el recurso procedente contra la decisión que dispone la remisión del proceso es el de reposición y este se resolvió. 1.5.3.
Construções e Comercio Camargo Correa S.A., Constructora Conconcreto S.A., Coninsa Ramón H. S.A. y el Consorcio CCC Ituango, se pronunciaron frente a cada uno de los hechos y destacaron que la solicitud de amparo no cumple con los requisitos de tutela contra providencia judicial, ya sea los generales o los específicos. 1.4. Seguros Generales SURAMERICANA S.A., se opuso a las peticiones formuladas en atención a que, ni el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, o el Tribunal Administrativo de Antioquia, incurrieron en el 4 La Secretaría General, de la revisión del expediente, procedió a notificar, además, a «Ministerio Público. la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el Consorcio Generación Ituango conformado por Integral S.A. e integral Ingeniería de Supervisión S.A.S., Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., Seguros Generales Suramericana S.A., y el Consorcio CCC Ituango conformado por Construcões e Comércio Camargo Corrêa S.A., Constructora Conconcreto S.A. y Coninsa Ramon H S.A.».
Demandantes: Wilmar Arnulfo Parra Restrepo y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03727-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co defecto sustantivo expuesto por la parte demandante, donde es posible evidenciar que lo pretendido por la parte demandante es que las autoridades judiciales hubieran subsanado los yerros procesales cometidos al interior del proceso contencioso.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Wilmar Arnulfo Parra Restrepo y otro, de conformidad con lo establecido en los Decretos 1069 de 2015 y 333 de 2021, y en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Cuestión previa - solicitud de desvinculación Esta colegiatura advierte que EPM solicitó su desvinculación del presente trámite, no obstante, la referida petición será negada, en razón a que su comparecencia a este mecanismo se hizo en calidad de tercero con interés en las resultas del proceso y no como entidad demandada. 2.3. Problema jurídico En primer lugar, esta colegiatura advierte que el estudio de esta acción se limitará a la providencia que puso fin a la controversia planteada por los accionantes, esto es, la proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
En consecuencia, corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales advertidos por los accionantes, de parte del Tribunal Administrativo de Antioquia, con ocasión de la providencia proferida en segunda instancia el 28 de junio de 2024. Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) los requisitos generales de procedibilidad adjetiva, y (iii) el caso en concreto. 2.4.
La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6. 5 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. Demandantes: Wilmar Arnulfo Parra Restrepo y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03727-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7.
Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Relevancia constitucional Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de cara a este requisito, así: […] 40.
En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […].
Por su parte, esta Sala ha dispuesto que el estudio de la relevancia constitucional debe estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y acogidos por esta corporación en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20149, que en concreto se refieren a: 7 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 8 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 29 de septiembre de 2022, expediente N.º 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.
Demandantes: Wilmar Arnulfo Parra Restrepo y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03727-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal. iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia10.
Sobre el particular, se considera que este asunto no es relevante constitucionalmente, como se pasará a explicar. En primera medida, se itera que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por la parte actora dentro del trámite de tutela, toda vez que si se analizaran sólo los argumentos de los accionantes frente a la apreciación de las pruebas del proceso contencioso expuestos en la solicitud de amparo, sin el debido contraste de un indebido e irracional estudio por parte de la autoridad judicial, se atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia. En este orden de ideas, para esta Sala el argumento que se refiere a que el tribunal decidió el recurso de queja sin exhortar al a quo a cumplir lo dictado por el estatuto procesal no cuenta con la carga argumentativa para ser estudiado, en el marco de la trasgresión de derechos fundamentales, porque no desvirtúa el análisis normativo realizado por el tribunal frente a los presupuestos para poder estudiar el recurso de queja.
Al respecto se destaca que el tribunal sustentó la imposibilidad de estudiar el recurso de queja, en atención a que no se cumplió el presupuesto del artículo 353 del CGP que establece que «[el recurso de queja] deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación», cuya exigibilidad ha sido respaldada por la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado11.
En este punto resulta pertinente recordar que este juez constitucional recientemente se pronunció acerca de la afectación de las garantías constitucionales en el marco 10 Énfasis de la sala. 11 El tribunal citó: «Consejo de Estado, Sección Tercera, rad. interno 70103, auto del 27 noviembre de 2023, C.P: Nicolás Yepes Corrales: En suma, el legislador estableció como presupuesto de procedibilidad del recurso de queja su interposición en subsidio al de reposición con el propósito de que el juez que denegó la concesión del recurso de apelación tenga la opción de reconsiderar su negativa y, de no hacerlo, permitir al superior funcional evaluar los motivos por los cuales no se concedió la impugnación vertical, para establecer si estuvo adecuadamente denegada».
Demandantes: Wilmar Arnulfo Parra Restrepo y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03727-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la indebida aplicación del artículo 318 del CGP12, sin embargo, tal asunto difiere del hoy analizado, ya que en el caso 25000-23-15-000-2024-00351-01 se estudió la trasgresión de garantías en el marco de una decisión que puso fin a la controversia judicial, esto es, con ocasión de una sentencia judicial, en donde se concluyó que, en principio, sí procedía la apelación. No obstante, en el caso que hoy nos ocupa, no es posible otorgarle la connotación de relevancia constitucional, comoquiera que la problemática planteada por el tutelante se formula en el marco de una decisión que no ha finalizado la controversia contenciosa, y si bien no es posible para este juez de tutela determinar la procedencia o no del recurso de apelación contra la decisión de remisión de un asunto por competencias, dada la carencia de carga argumentativa frente a los cargos contra el tribunal, se debe resaltar que contra la determinación que asuma la competencia por parte del Consejo de Estado procede el recurso de reposición, por lo cual el accionante aún cuenta con un medio de defensa judicial, lo cual también torna improcedente este mecanismo.
En este orden de ideas, se advierte que los tutelantes pretenden subsanar una falencia de índole procesal a traves de las acción de tutela, con el fin de que el juez Constitucional imponga una interpretación de la norma distinta a la que asumió el juez natural de la causa, lo que no acredita los criterios fijados por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 para encontrar superado el presupuesto de la relevancia Constitucional, en atención a que no se justificó la presencia de una posible trasgresión de las garantías constitucionales del tutelante al rechazarse de plano el recurso de queja, máxime cuando no se explica por qué tal decisión es irracional.
De manera que, al aplicar las consideraciones expuestas ut supra a la controversia planteada por el accionante, la Sala advierte que esta no se encuentra ligada a la satisfacción de una garantía de naturaleza constitucional. En este sentido, para esta Sección, resulta claro que este asunto se circunscribe a una inconformidad de la parte tutelante, de modo que la situación descrita es «de competencia exclusiva del juez ordinario»13 y por ello, al funcionario constitucional no le corresponde dirimir aspectos de esta naturaleza. 2.6.
Conclusión Así las cosas, se declarará improcedente el mecanismo constitucional de la referencia por falta de relevancia constitucional. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3. FALLA: 12 Ver sentencia de tutela 25000-23-15-000-2024-00351-01. 13Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, reitera lo señalado en las providencias SU-573 de 2017 y C-590 de 2005.
Demandantes: Wilmar Arnulfo Parra Restrepo y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03727-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación que radicó EPM.
SEGUNDO: DECLARAR la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por el señor Wilmar Arnulfo Parra Restrepo y otro.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado [aclaración de voto] GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx