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11001031500020230169600Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-04-10

Radicación interna: 2650 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: E.S.E Hospital Universitario De La Samaritana·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion C

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01696-00 Demandante: E.S.E. Hospital Universitario de la Samaritana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01696-00 Demandantes: E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LA SAMARITANA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, MAGISTRADO JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA Temas: Tutela contra auto dictado en proceso ejecutivo.

Requisito general de subsidiariedad SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la E.S.E. Hospital Universitario de la Samaritana contra el auto proferido el 27 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, Magistrado José Élver Muñoz B. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 10 de abril de 2023, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado judicial, la E.S.E. Hospital Universitario de la Samaritana pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso. A juicio del actor, la vulneración se presenta con la providencia del 27 de marzo de 2023, dictada por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, Magistrado José Élver Muñoz Barrera, que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación propuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en el trámite del proceso ejecutivo identificado con radicado: 25307-33-33-002-2017- 00155-01/02. 2.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.

SEGUNDO: Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, a tener como presentado OPORTUNAMENTE y darle trámite al recurso de apelación interpuesto por la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LA SAMARITANA en contra de la sentencia No. 187 que dio por terminado el proceso de radicado: 25307-33-33-002-2017-00155-00. 3.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Radicado: 11001-03-15-000-2023-01696-00 Demandante: E.S.E. Hospital Universitario de la Samaritana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 La E.S.E. Hospital Universitario de la Samaritana presentó demanda ejecutiva en contra de la E.S.E. Hospital San Antonio de Arbeláez.

El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Girardot. Mediante sentencia del 29 de octubre de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo de Girardot declaró probada la excepción de “falta de título ejecutivo”. Esa decisión fue notificada el 14 de marzo de 2022. El 29 de marzo de 2022, la entidad ejecutante interpuso recurso de apelación, en los términos previstos en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

El recurso fue concedido por el juzgado y enviado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En auto de ponente del 27 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, rechazó la apelación por extemporánea. Para el efecto, señaló que el trámite del proceso ejecutivo está regulado en el Código General del Proceso y que, por lo tanto, el término para interponer el recurso de apelación contra sentencias dictadas fuera de audiencia es de tres días, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 de ese estatuto. 4.

Fundamentos de la acción de tutela En la demanda se señaló que con el auto del 27 de marzo de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, magistrado José Élver Muñoz Barrera, se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la E.S.E. Hospital Universitario de la Samaritana, pues el referido magistrado al aplicar una norma que no corresponde al trámite del proceso ejecutivo, particularmente a la contabilización de términos, está cercenando la posibilidad de acudir a una segunda instancia. Enfatizó que el término para interponer el recurso de apelación es el previsto en el artículo 247 del CPACA (10 días), en virtud de que, en este caso, la providencia apelada es una de las taxativamente señaladas en el artículo 243 ibidem, es decir, el auto que por cualquier causa ponga fin al proceso. 5.

Trámite procesal Por auto del 12 de abril de 2023, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandado, al magistrado José Élver Muñoz Barrera. Adicionalmente, vinculó como tercero con interés, a la E.S.E. Hospital San Antonio de Arbeláez y requirió al Juzgado Segundo Administrativo de Girardot, para que allegara copia magnética del expediente con radicado: 5307-33-33- 002-2017-00155-01.

En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 17 de abril de 20231. 6. Intervenciones El Magistrado José Élver Muñoz Barrera hizo alusión, en primer lugar, a que la demanda de tutela adolece del requisito de subsidiariedad en la medida que el auto acusado era susceptible del recurso de súplica, sin embargo, la parte actora no lo 1 Índice No. 7 de Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01696-00 Demandante: E.S.E. Hospital Universitario de la Samaritana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 interpuso, sino que acudió directamente a la tutela, hecho que es suficiente para que se declare improcedente la solicitud. En segundo lugar, el magistrado, conforme a los argumentos de la demanda de tutela, señaló que el defecto invocado por la actora es el procedimental, no obstante, manifestó que en ningún momento basó su decisión aplicando un estatuto inadecuado, pues teniendo en cuenta la naturaleza del proceso (ejecutivo) el procedimiento es el que establece el Código General del Proceso y no el CPACA.

II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la tutela cumple el requisito de subsidiariedad. De encontrarse cumplido ese requisito y los demás señalados por la jurisprudencia, la Sala procederá a estudiar el fondo del asunto en los términos planteados en la acción de tutela.

La Sala encuentra que la solicitud de amparo constitucional no cumple con el requisito de subsidiariedad, por lo que procederá a declarar improcedente el amparo. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) a la subsidiariedad como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y (ii) análisis del caso concreto. 2.

De la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales2 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos3 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3.

Sobre la subsidiariedad como requisito general de la acción de tutela contra providencias judiciales La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.

No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.

En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó: 2 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 3 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01696-00 Demandante: E.S.E. Hospital Universitario de la Samaritana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.

La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales […].

Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela. 4.

Análisis del caso concreto La parte actora cuestiona la providencia del 23 de marzo de 2023, dictada por el despacho sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia del 29 de octubre de 2021, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Girardot.

A su juicio, la providencia del 23 de marzo de 2023 vulneró el derecho fundamental al debido proceso, ya que al hacer un cálculo erróneo del término de 10 días que tenía la interesada para la interposición del recurso cercenó su posibilidad de acceder a una segunda instancia. Sería del caso estudiar los argumentos propuestos por la E.S.E. Hospital Universitario de la Samaritana; sin embargo, la Sala advierte que la parte actora no ejerció los mecanismos judiciales que tenía a su disposición contra el citado auto del 23 de marzo de 2023, como son los recursos de reposición y súplica.

En efecto, se observa que, independientemente del estatuto al que el tribunal acusado haya acudido para sustentar la extemporaneidad del recurso, lo cierto es que la demandante no agotó los recursos ordinarios a que había lugar, que, en este caso, como ya se mencionó, no son otros que la reposición y en subsidio la súplica, los cuales están previstos en ambas codificaciones, así en el CPACA, artículo 2464 y CGP, artículo 3315.

Lo anterior demuestra que, en el proceso ejecutivo, la parte actora contó con un recurso judicial idóneo y eficaz para controvertir la providencia que considera vulneradora del derecho fundamental invocado, en cuanto rechazó por extemporáneo el recurso de apelación, pero no lo utilizó y ahora no puede ejercer la tutela como mecanismo sustituto.

La acción de tutela tampoco procede como mecanismo transitorio de protección, por cuanto esa modalidad de amparo supone que el interesado aún cuente con la posibilidad de interponer el otro medio de defensa. Como en este caso, el demandante 4 Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: (…) 3.

Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, los rechace o declare desiertos. 5 Súplica. Procedencia y oportunidad para proponerla: (…) También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación (…). Radicado: 11001-03-15-000-2023-01696-00 Demandante: E.S.E. Hospital Universitario de la Samaritana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 perdió esa oportunidad, la Sala se releva de hacer un análisis sobre el perjuicio irremediable.

En este punto, conviene decir que la Corte Constitucional ha precisado que “si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo” 6.

En conclusión, como el demandante no ejerció debidamente los recursos procedentes a través de los que podía proponer las inconformidades que ahora discute, la presente acción de tutela es improcedente. La parte actora no puede valerse de este medio excepcional para reemplazar los mecanismos establecidos en la ley para la defensa de los derechos, circunstancia que impide que el juez de tutela entre a realizar un estudio de fondo sobre la controversia planteada.

Se resuelve, entonces, el problema jurídico propuesto: la acción de tutela interpuesta por la E.S.E. Hospital Universitario de la Samaritana no cumple el requisito general de subsidiariedad. En consecuencia, será declarada improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la E.S.E. Hospital Universitario de la Samaritana, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4.

Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN 6 Sentencia T-480 de 2011.