Micelio
11001031500020240392601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-10-09

Radicación interna: 8807 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Jose Guillermo T. Roa Sarmiento, José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-03926-01 Accionante: José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento Accionados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 13 de septiembre de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela El 29 de julio de 20241 José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento, en nombre propio, presentó acción de tutela2 en procura de la protección de su derecho fundamental al debido proceso y de los principios constitucionales de justicia material, buena fe, legalidad, seguridad jurídica, sana crítica y sujeción al imperio de la ley que consideró vulnerados por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado con ocasión de la condena en costas establecida en la sentencia del 11 de septiembre de 2023, proferida en el marco del proceso de reparación directa iniciado contra la Nación ─ Rama Judicial (rad. 15001-23-31-000-2010-01354-02). 1.1.

Hechos 1.1.1. El 4 de abril de 20023 José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento, como apoderado del señor Carlos Albín López Fonseca, presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del departamento de Boyacá4 a fin de que se declarara la nulidad del Decreto 1844 del 21 de diciembre de 2001, a través del cual se estableció la planta general del referido ente territorial, así como de la 1 Índice 1, expediente de tutela digital de primera instancia. 2 Obra en el certificado E4AEAFD6D6916768 CAF3923AA003D23C 903986D669E37C7C F5AC7F548A353817, índice 2, expediente de tutela digital de primera instancia. 3 Obra constancia de radicación a folio 51, archivo 04.CUADERNO PRINCIPAL.NYRD.200201141, certificado 8AED04DB36093C0C F50E4BD9B9B6983E 66DF10DCC89E9474 BFA7C7FC46B82B2A, índice 17, expediente de tutela digital de primera instancia. 4 Obra a folios 14-49, Ibidem. 2 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-03926-01 Accionante: José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento Accionados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B comunicación del 28 de febrero de 2002, en la que se le informó que su cargo había sido suprimido (rad. 15001313300120021141). 1.1.2.

El proceso correspondió en primera instancia al Juzgado Primero Administrativo de Tunja que, en sentencia del 26 de febrero de 2007, negó las pretensiones de la demanda y, en segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante providencia del 13 de noviembre de 2008, confirmó la decisión apelada y se inhibió de pronunciarse respecto a la comunicación del 28 de febrero de 2002, por no ser un acto controlable por el juez de lo contencioso administrativo5. 1.1.3.

Con ocasión de lo resuelto en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el 16 de septiembre de 20106 los señores Carlos Albín López Fonseca (parte demandante al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho) y José Guillermo Roa Sarmiento (apoderado del demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho), a través de apoderada judicial, interpusieron acción de reparación directa por error judicial en contra de la Nación – Rama Judicial7. 1.1.4.

El asunto correspondió al Tribunal Administrativo de Boyacá que, en sentencia del 26 de noviembre de 20198, negó las pretensiones de la demanda al concluir que no se trató de una decisión abiertamente contraria a la ley. 1.1.5. El señor Roa Sarmiento, a través de apoderada judicial, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión adoptada el 26 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Boyacá9.

En segunda instancia, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 11 de septiembre de 2023 confirmó la providencia del 26 de noviembre de 2019 y, además, condenó en costas al señor Roa Sarmiento a favor de la entidad demandada y ordenó “LIQUIDAR e INCLUIR, por concepto de agencias en derecho, la suma de $21´832.205,7”10. 5 Información tomada de la sentencia del 11 de septiembre de 2023 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, certificado 6A25587E69D82648 BA8078A375769F32 5AF42E162A8F32A6 1A7CB9206449FA59, índice 2, expediente de tutela digital de primera instancia. 6 Obra acta de reparto a folio 75, archivo 01.CUADERNO PRINCIPAL 1 – 201001354, certificado 8AED04DB36093C0C F50E4BD9B9B6983E 66DF10DCC89E9474 BFA7C7FC46B82B2A, índice 17, expediente de tutela digital de primera instancia. 7 Obra a folios 51-74, Ibidem. 8 Obra a folios 2-37, archivo 03.CUADERNO PRINCIPAL 3 – 201001354, certificado 8AED04DB36093C0C F50E4BD9B9B6983E 66DF10DCC89E9474 BFA7C7FC46B82B2A, índice 17, expediente de tutela digital de primera instancia. 9 Obra a folios 48-61, Ibidem. 10 Obra en el certificado 6A25587E69D82648 BA8078A375769F32 5AF42E162A8F32A6 1A7CB9206449FA59, índice 2, expediente de tutela digital de primera instancia. 3 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-03926-01 Accionante: José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento Accionados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B En específico, la autoridad judicial accionada consideró que en este caso procedía la condena en costas, debido a que existió temeridad de la parte actora al momento de presentar el recurso, puesto que el escrito fue irrespetuoso, sin ningún tipo de argumentación, más allá del descrédito infundado respecto a la decisión de primera instancia. 1.1.6.

El 14 de noviembre de 202311 el señor Roa Sarmiento presentó solicitud de aclaración y corrección del fallo de segunda instancia, en la que señaló que el supuesto irrespeto que generó la sanción no se encuentra contemplado en el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil ─ CPC como casual de temeridad. Añadió que la sanción fue aplicada de plano porque no se le permitió dar explicaciones, máxime cuando el supuesto escrito irrespetuoso no llevaba su firma.

Por otra parte, adujo que “decir que nuestra sociedad padece un DESASTE JUDICIAL ni es TEMERIDAD ni es IRRESPETO ALGUNO y, por el contrario, ES UNA VERDAD QUE NO PUEDE OCULTARSE ni merecer colocársele apodo alguno”12. A efectos de soportar esta afirmación refirió: “¿Acaso no es un desastre judicial los constantes y diarios escándalos de corrupción en la Justicia? ¿Acaso no es un desastre judicial el Cártel de la Toga y el hecho de que dos expresidentes de la CSJ estén presos y otros Magistrados enjuiciados? ¿Acaso no es un desastre judicial que en nuestra sociedad exista un 94 o 97 por ciento de impunidad judicial? ¿Acaso…etc., etc…Odebrecht […]”13. 1.1.7.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en auto del 20 de mayo de 202414, resolvió negar la solicitud de aclaración y corrección elevada por la parte demandante contra la sentencia de 11 de septiembre de 2023, al considerar que la providencia fue clara, pues no contiene frases que ofrezcan motivos de duda que, además, tengan incidencia en la parte resolutiva.

En suma, entendió que el demandante está inconforme con la decisión adoptada respecto a las agencias en derecho. 11 Obra en el certificado 41FCC90EBDCC8DB0 35DB62FAC025AB2F C7D56AFF8D50D265 0EB4B5FC6DFD31F0, índice 23, expediente ordinario 15001-23-31-000-2010-01354-02. 12 Folio 5, Ibidem. 13 Ibidem. 14 Obra en el certificado 365F24F6A07DD804 D853C768381D13BF 7A24D9F57CBCAB05 81D459FA7BDF2B2F, índice 28, expediente ordinario 15001-23-31-000-2010-01354-02. 4 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-03926-01 Accionante: José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento Accionados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B 1.2.

Fundamentos de la acción de tutela 1.2.1. El actor argumentó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que se le trasladaron “las consecuencias de actuares ajenos”, sin atender a las disposiciones normativas y los precedentes constitucionales aplicables a la materia, inclusive, sin observar el debido proceso, en la medida que no se le permitió defenderse “de la falaz acusación de haber irrespetado la Majestad de la Justicia y de sus Administradores o Dispensadores”15.

En concreto planteó los argumentos que se exponen a continuación. 1.2.2. El actor alegó que fue sancionado por un presunto irrespeto a la justicia por parte de su apoderada, con lo cual se le trasladaron las consecuencias negativas de un actuar ajeno. Expuso que al mandante no se le pueden trasladar las consecuencias de las afrentas o crímenes que cometa el apoderado, por lo que lo correcto era hacer uso de los poderes correccionales o disciplinarios del Juez consagrados en el artículo 44 del CGP, esto es, imponer arresto al irrespetuoso o devolver el escrito. 1.2.3.

El actor manifestó que se presentó una violación al debido proceso, ya que se desconoció el procedimiento establecido para la imposición de sanción por los actos irrespetuosos de los abogados. Al respecto, refirió que la autoridad accionada inobservó los artículos 58 y 59 de la Ley 270 de 1996, en los que se determina que previo a imponer una sanción, corresponde escuchar al presunto infractor. 1.2.4.

La parte actora destacó que la sentencia objeto de tutela no expresó los motivos que llevaron a configurar la temeridad del escrito de apelación. 1.3. Pretensiones de la acción de tutela La parte actora de manera textual elevó la siguiente pretensión: “Que se revoque o deje sin efecto alguno la sentencia tutelada, ordenándole al Tribunal proferir otra que supere los defectos atrás referidos.”16. 15 Folio 1, certificado E4AEAFD6D6916768 CAF3923AA003D23C 903986D669E37C7C F5AC7F548A353817, índice 2, expediente de tutela digital de primera instancia. 16 Folio 9, Ibidem. 5 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-03926-01 Accionante: José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento Accionados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B 2.

Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición Mediante auto del 1 de agosto de 202417 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en calidad de accionado, así como al Tribunal Administrativo de Boyacá, a la Nación – Rama Judicial y al señor Carlos Albín López Fonseca, como terceros con interés. 2.1.

Contestaciones 2.1.1. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado18 señaló que tanto la providencia como el expediente de la respectiva acción de reparación directa contienen los argumentos y elementos necesarios para que el juez de tutela tome la decisión que en derecho corresponda. 2.1.2. El señor José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento19, al ser requerido para que indicara los datos de ubicación del señor Carlos Albín López Fonseca, presentó memorial en el refirió que: (i) no cuenta con información que permita ubicar al señor López Fonseca;

(ii) se le revocó el poder desde hace varios años; (iii) no fue apelante del proceso de reparación; y (iv) no tiene legitimidad para concurrir como coadyuvante o contradictor. 3. Fallo de tutela de primera instancia El 13 de septiembre de 202420 la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó el amparo solicitado al considerar que la parte actora partió de un supuesto equívoco, esto es, asimilar la condena en costas a una sanción de carácter correctivo o disciplinario de las que trata el artículo 44 del Código General del Proceso.

Precisó que la aplicación de la facultad discrecional para la imposición de las costas fue adecuada y proporcional a los hechos que le sirvieron de causa, al valerse de las expresiones utilizadas en el recurso de apelación tales como “sin ningún rigor 17 Obra en el certificado 4C1333FAEAC890CF 03EB929F8DB1654D A9C3E03C24568E8D 6C88585E9107AA80, índice 6, expediente de tutela digital de primera instancia. 18 Obra en el certificado 0AC1E4C7FD48A165 7EC867C49E81C1AD C9BB9E98416CAAA7 A951E7FA16FDA5FB, índice 10, expediente de tutela digital de primera instancia. 19 Obra en el certificado 58CD333E847A6DBB 0FD76693DC8A815B D198A1FEB42D49F2 DBFC28B59C69B8B8, índice 13, expediente de tutela digital de primera instancia. 20 Obra en el certificado 825E74243B88083B AF3F720FD7F86194 5C2089B25F477532 EC695F27704B50D0, índice 21, expediente de tutela digital de primera instancia. 6 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-03926-01 Accionante: José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento Accionados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B jurídico ni fidelidad a los hechos”, “errores judiciales graves”, “arbitrariedad”, “absurda denegación de justicia” y “fraude a la Constitución y a la Ley”, para concluir que la parte actora había procedido a interponer la alzada en forma temeraria o infundada.

Finalmente, el a quo explicó que, en relación con la condena en costas, el legislador dejó a criterio de la autoridad competente la evaluación de las particularidades de cada caso, sin que ello implique arbitrariedad alguna. 4. Razones de la impugnación El accionante impugnó la decisión de primera instancia21, para lo cual advirtió que: (i) la sanción se soportó en un supuesto actuar irrespetuoso mas no por presentar un recurso infundado;

(ii) el actuar irrespetuoso da lugar al ejercicio de poderes disciplinarios y no a la condena en costas; y (iii) solo se puede condenar a la parte vencida en el proceso, teniendo en cuenta su propia conducta y no la de su apoderado. 5. Trámite de la acción de tutela en segunda instancia Mediante auto del 1 de octubre de 202422 el a quo concedió la impugnación. II.

CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 2019 esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 13 de septiembre de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. 21 Obra en el certificado 11453F22D3228A0C 884AA4684A430949 49B9169661C6AF22 0D1A35A75A01CA71, índice 25, expediente de tutela digital de primera instancia. 22 Obra en el certificado A427161C65873600 9B9F3BF38F860194 E6F1AE70D30344FE EEF073853B032794, índice 27, expediente de tutela digital de primera instancia. 7 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-03926-01 Accionante: José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento Accionados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B 2.

Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo constitucional resulta procedente. En caso afirmativo, se procederá a verificar si se vulneraron los derechos invocados. 3. La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad23 y de procedencia24 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.

El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1. Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”25.

En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber26: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa y justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 23 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 24 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 25 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 26 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001 03 15 000 2012 02201 01. 8 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-03926-01 Accionante: José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento Accionados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Por su parte, la Corte Constitucional, a través de la sentencia SU-215 de 202227, advirtió que para analizar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, es necesario verificar “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. Así mismo, resaltó que en caso de que una acción de tutela fuere incoada en contra de una providencia judicial emitida por una Alta Corte, resultaba mandatorio advertir, además de los anteriores requisitos, “una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.”. 4.2.

Para la Sala se torna evidente que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, puesto que se advierte como un medio dirigido a revivir el análisis efectuado por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado dentro del medio de control de reparación directa identificado con el radicado 08- 15001-23-31-000-2010-01354-02, como si este mecanismo fuera una instancia adicional, según se explicará. 4.3.

José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento alegó, en esencia, que la autoridad accionada al imponer la condena en costas en el marco del medio de control aludido desconoció sus derechos fundamentales, debido a que: (i) no se le pueden trasladar las consecuencias de un actuar ajeno; (ii) no se garantizó el debido proceso al imponerse una sanción sin ser escuchado; y (iii) el escrito de apelación no resultaba temerario. 4.4.

Ahora bien, en la providencia del 11 de septiembre de 2023 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se establecieron las siguientes consideraciones: “33. El artículo 171 del Decreto 1 de 1984 indicó que, en todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el Juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil. 34.

Por su parte, el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil estableció en su numeral primero que ha existido temeridad o mala fe ‘cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición, incidente o trámite especial que haya 27 Sentencia del 16 de junio de 2022. 9 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-03926-01 Accionante: José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento Accionados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B sustituido a éste’ y en su numeral segundo ‘cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad’. 35.

La Sala encuentra que en el presente caso existió temeridad de la parte actora, al momento de presentar el recurso, no porque ninguno de sus argumentos sea procedente, sino porque el escrito fue irrespetuoso, calificó de ‘desastre judicial […] proferida sin ningún rigor jurídico ni fidelidad a los hechos ni a los precedentes la sentencia atacada y afirmó que fue la misma fue ‘un fraude a la Ley’, sin ningún tipo de argumentación, más que el descrédito infundado frente a la decisión de primera instancia y una falta de decoro frente a los jueces de primera instancia. 36.

Así, la Sala reconocerá por concepto de agencias en derecho el valor equivalente al 3% de las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 3.1.3 del Acuerdo No. 1887 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para el momento de prestación de la demanda. Teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda principal ascendieron a $727.740.18928, se fijarán las agencias en derecho a favor del demandado en $21´832.205,7.”29. 4.5.

Luego de lo relatado se observa que, en sede de tutela, la parte accionante pretende que nuevamente se valoren los argumentos ya planteados al interior del proceso ordinario, los que se circunscriben a una discusión de orden legal y económico, en relación con las normas que establecen la posibilidad de imponer una condena en costas por presentar un escrito temerario (recurso de apelación), es decir, respecto de los artículos 171 CCA y 74 CPC, lo que implica que la discusión finalmente se centre en dejar sin efectos una condena económica por concepto de agencias en derecho.

Al respecto, esta Subsección recuerda que la jurisprudencia constitucional establece que un asunto carece de relevancia constitucional cuando: (i) la discusión se limita a la simple determinación de aspectos legales de un derecho; o (ii) sea evidente su naturaleza o contenido económico porque se trata de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas que no representen un interés general30.

Esta Subsección advierte que en el proceso ordinario la autoridad judicial accionada, una vez valoró el escrito de apelación, determinó que existió temeridad porque la parte demandante calificó de “sin ningún rigor jurídico ni fidelidad a los hechos”, “errores judiciales graves”, “arbitrariedad”, “absurda denegación de justicia” y “fraude a la Constitución y a la Ley” la providencia censurada, sin ningún tipo de argumentación. 28 Luego de actualizar la suma pretendida, de conformidad con la fórmula utilizada por esta Corporación, así: Va= Vh x (IPC final / IPC inicial), esto es, Va= 400.000.000 x (134,45 / 72,90); así, Va= $384.254.066 29 Obra en el certificado 6A25587E69D82648 BA8078A375769F32 5AF42E162A8F32A6 1A7CB9206449FA59, índice 2, expediente de tutela digital de primera instancia. 30 Ver, Corte Constitucional sentencia T-075 de 2023. 10 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-03926-01 Accionante: José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento Accionados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B En este contexto, para esta Subsección es evidente que la acción de tutela tiene por objeto discutir la valoración del juez ordinario desde el punto de vista legal mas no constitucional.

En efecto, los cuestionamientos tienen que ver con el ejercicio de las facultades del juez ordinario, en el marco de la imposición de la condena en costas que corresponde asumir a la parte vencida, condena que se dio con ocasión de la actividad de la defensora de confianza, quien fuera designada libremente. En tal sentido, no se advierte un reparo constitucional más allá del inconformismo con la decisión adoptada y las consecuencias propias de una condena en costas, que como se advirtió tienen un contenido netamente económico, aspecto que no permite entrar al análisis de fondo. 4.6.

Al respecto, debe insistirse en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada31, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso ordinario32. 4.7.

En consecuencia, el presupuesto de relevancia constitucional, como se expuso, no se encuentra superado en este caso. 5. El cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso concreto 5.1. El inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política claramente expresa que la acción de tutela resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial.

Sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado que la solicitud de amparo procede de forma excepcional (i) cuando a pesar de existir otros mecanismos, estos no son idóneos ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales o (ii) cuando se ejerce para evitar la causación de un perjuicio irremediable33. En el primero de los casos la orden de protección sería definitiva y, en el segundo, transitoria. 31 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2009. 32 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2018. 33 Corte Constitucional, sentencia T 230 de 2013. 11 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-03926-01 Accionante: José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento Accionados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B 5.2.

En el asunto el sub examine, el actor reprocha que la sentencia del 11 de septiembre de 2023 trasladó las consecuencias de un actuar ajeno y no le garantizó el debido proceso al imponerse una sanción sin ser escuchado. 5.3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18034 del CCA, aplicable al presente asunto35, el recurso de reposición procede contra todos los autos interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado, o por los Tribunales, o por el Juez, cuando no sean susceptibles de apelación. Aunado a lo anterior, el 171 del CCA señala que “En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el Juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil [hoy Código General del Proceso]”.

En tal virtud, el artículo 366.5 del CGP36 señala que la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse a través del recurso de reposición37, cuestionamiento que deberá formularse en contra del auto que aprueba la liquidación de las costas. Así pues, el recurso de reposición contra el auto que aprueba la liquidación de costas constituye una oportunidad idónea y eficaz para exponer los cargos propuestos a través del escrito de tutela, de manera que, al no evidenciarse la configuración de un perjuicio irremediable, la controversia tampoco logra superar el requisito de subsidiariedad. 6.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 34 “El recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicte el ponente y contra los interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado, o por los Tribunales, o por el Juez, cuando no sean susceptibles de apelación.”. 35 De acuerdo con el artículo 308 del CPACA. 36 “Artículo 366.

Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…) 5.

La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo (…)” (énfasis añadido). 37 En la medida en que este proceso es de única instancia, solo sería procedente el recurso de reposición. 12 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-03926-01 Accionante: José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento Accionados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B III.

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de tutela del 13 de septiembre de 2024 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, para, en su lugar, DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por el señor José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado