Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 18001 23 31 000 2018 00019 02 (4586-2019) Demandante: Cristian Javier Marín Tovar Demandado: Nación (Ministerio de Defensa Nacional, Fuerza Aérea Colombiana, Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar) Tema: Prima especial, artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992.
Decisión: Modificar los numerales primero y segundo de la sentencia apelada y adicionarla para declarar prescripción parcial, salvo en cuanto a las diferencias en las cesantías. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia expedida el 13 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo del Caquetá. I.
ANTECEDENTES. Demanda 1. El señor Cristian Javier Marín Tovar instauró demanda en ejercicio del medio de control de la referencia con el objeto de que se declare la nulidad del acto administrativo No. 20173430053691 del 14 de marzo de 2017 mediante el cual se negó su petición. 2. A título de restablecimiento del derecho reclamó el reconocimiento, liquidación y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4.a de 1992, como una adición a su remuneración básica mensual.
Asimismo, solicitó el reconocimiento, reliquidación y pago de las diferencias salariales y prestacionales resultantes de la inclusión del 30% de la asignación básica que fue restada a título de prima especial desde el momento de su vinculación, hasta la fecha de ejecutoria de esta demanda (sic)». Por último, exigió que la condena fuera indexada y el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso-Administrativo. 3.
El demandante se ha desempeñado como juez de instrucción penal militar y durante su relación laboral solo se le ha pagado el 70% de su asignación básica, pues al 30% restante se le ha dado la connotación de prima especial, razón por la cual presentó reclamación ante la entidad demandada con el fin de lograr el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales adeudadas, la cual fue resuelta desfavorablemente a través del acto acusado, decisión que viola postulados 2 Radicación: 18001 23 31 000 2018 00019 02 (4586-2019) Demandante: Cristian Javier Marín Tovar constitucionales del derecho laboral y desconoce el precedente del Consejo de Estado sobre la materia.
Contestación de la demanda1. 4. El Ministerio de Defensa Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda alegando que la prima especial no tiene carácter salarial salvo para aportes a la Seguridad Social. Además, precisó que liquidó los salarios y prestaciones sociales de la demandante con fundamento en las disposiciones legales vigentes, de modo que no podía darle una connotación salarial a la prima especial establecida en la Ley 4a. de 1992. 5.
Formuló las excepciones de legalidad de los actos acusados, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción trienal y la innominada. Sentencia apelada2. 6. El Tribunal Administrativo del Caquetá declaró la nulidad del acto acusado porque contrarió el ordenamiento jurídico al descontar del sueldo básico del demandante el 30% para tenerlo como prima especial desmejorando laboralmente los salarios y derechos prestacionales; precisó que la mencionada prima es un emolumento de carácter adicional, más no se puede entender como una merma o una parte del salario.
Adicional a ello, consideró necesario incluir el 30% del salario que le fue descontado para tenerlo como prima especial3. No obstante, en el numeral primero de dicha providencia hubo una expresión en la que se mencionó que la prima especial tiene carácter salarial. 7. Con base en lo expuesto, condenó a la entidad demandada a reconocer, liquidar y pagar el saldo restante del salario básico y la reliquidación de las prestaciones sociales, teniendo como base el 100% de su asignación salarial incluyendo el 30% descontado a título de prima especial.
Igualmente, se ordenó reconocer y pagar la prima especial como una adición al salario y no una parte de este, en los términos de la Ley 4ª de 1992, desde la vinculación del demandante hasta la fecha en que permanezca en el cargo. Por último, precisó que la condena debía ser indexada. Recurso de apelación. 8. Inconforme con la decisión, la entidad demandada4 interpuso recurso de apelación, centró su inconformidad respecto al carácter salarial de la prima especial del artículo 14 de la Ley 4a de 1992, pues dicho emolumento fue excluido de los efectos salariales desde su creación. Adicionalmente, conforme a la previsto en la sentencia C- 1 Folios 88 al 100 del expediente físico. 2 Folios 153 al 166 Íbidem. 3 Así se indicó en las consideraciones, folio 164 vuelto; sin embargo, en la parte resolutiva se reconocieron las diferencias salariales y prestacionales «entre lo liquidado y pagado hasta ahora por la administración con el 70% de la remuneración básica y la liquidación de todas sus prestaciones y emolumentos laborales […] que resulte teniendo como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual incluyendo con carácter salarial para la base de liquidación el 30% del sueldo básico que la administración ha tenido hasta ahora como prima especial sin carácter salarial». 4 Folios 178 al 181 Íbidem. 3 Radicación: 18001 23 31 000 2018 00019 02 (4586-2019) Demandante: Cristian Javier Marín Tovar 279 de 1996, únicamente tiene efectos salariales respecto a los aportes de seguridad social5.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. 9. Los consejeros que conformaban la Sección Segunda de esta Corporación manifestaron impedimento6, lo que llevó a que la Sala de Conjueces asumiera conocimiento de la controversia7; el 19 de enero de 2022 se expidió el auto que admitió el recurso y el 28 de septiembre del mismo año se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión8.
El conocimiento del proceso regresó a la Subsección, pues la nueva conformación de la sala dio lugar a que se desplazara a los conjueces. 10. En la etapa de alegatos, ambas partes se pronunciaron9. El demandante reiteró los argumentos utilizados en primera instancia, agregando que se ordene el ajuste de los aportes al Sistema de Seguridad Social.
Por su parte la entidad demandada replicó lo mencionado en su recurso de apelación. 11. El 6 de febrero de 2024 se decretó una prueba de oficio requiriendo a la entidad demandada para que informara la fecha en la que el demandante se posesionó como juez de instrucción penal militar con sede en Tres Esquinas y el periodo durante el cual se desempeñó en ese cargo; sin embargo, no se allegó respuesta10.
III. CONSIDERACIONES. Competencia. 12. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por los artículos 615 del Código General del Proceso (CGP), el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
Problema jurídico. 13. En concordancia con el reparo formulado en el recurso de apelación, esta Sala debe determinar si el Tribunal Administrativo del Caquetá se equivocó al otorgar carácter salarial la prima especial del artículo 14 de la Ley 4a de 1992. Análisis del problema jurídico 5 Revisado el escrito de apelación se hizo referencia a la legalidad del acto acusado, pues se fundamentó conforme a la legislación vigente, dicho argumento fue expuesto en el escrito de contestación de la demanda y analizado en el fallo de primera instancia, motivo por el que esta Sala se centrará en estudiar el reparo del no carácter salarial de la prima especial. 6 Folios 204, 206 y 207 del expediente físico. 7 Folios 206, 207, 214 Íbidem. 8 Folios 212 y 216, respectivamente. 9 Indices 46, 47 y 52 de SAMAI. 10 Folio 218 del expediente físico e informe secretarial visible en el folio 219. 4 Radicación: 18001 23 31 000 2018 00019 02 (4586-2019) Demandante: Cristian Javier Marín Tovar 14.
Examinado el caso concreto, la Sala anuncia que, si bien se confirmará la sentencia de primera instancia, será modificada con el fin de precisar que la prima especial no tiene carácter salarial y se adicionará para declarar la prescripción parcial y para imponer el tope salarial. 15. La entidad cuestiona que el Tribunal dotó de efectos salariales a la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4.a de 1992 y con ello contrarió el ordenamiento jurídico y el precedente de la Corte Constitucional.
Al respecto, es necesario señalar que dicha prima, por disposición legal y según el examen de su constitucionalidad11 no tiene carácter salarial, salvo para efectos pensionales conforme a lo dispuesto en la Ley 332 de 1996; además se trata de un emolumento adicional a la asignación básica. Sin embargo, se debe diferenciar la prima especial y el 30% que erradamente fue descontado de la remuneración mensual para tenerlo a título de prima especial, pues este último sí tiene dicho carácter e incidencia prestacional, toda vez que es un porcentaje de la remuneración básica que fue descontado del salario. 16.
Con base en lo anterior, se concluye que el Tribunal sí incurrió en error al darle carácter salarial a la prima especial, pues así lo dijo expresamente en la providencia apelada12. En consecuencia, resulta pertinente modificar el numeral primero de la sentencia con la finalidad de corregir dicha imprecisión. 17. Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 187 del CPACA13 en concordancia con el artículo 328 del Código General del Proceso14, la Sala considera necesario pronunciarse respecto a la posible configuración de la prescripción trienal para el caso en concreto y el pago de las diferencias en los aportes para pensión y/o asignación de retiro.
Sobre la prescripción, se debe precisar que la Sala es de la tesis de aplicar el mencionado fenómeno en la forma y términos expuestos en la sentencia del 2 11 Corte Constitucional, Sentencia C- 279 de 1996 conjuez ponente, Hugo Palacios Mejía. 12 El numeral primero de la parte resolutiva establece: «PRIMERO: declarar la nulidad del acto administrativo nro.20173430053691 de fecha 14 de marzo del 2017, emanado de la NACION- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- FUERZA AÉREA COLOMBIANA, el cual niega el reconocimiento, liquidación y pago de la prima especial dentro del lapso de tiempo comprendido entre el 29 de enero del 2010 hasta la fecha en que se concrete el pago de las sumas de dinero que dentro de dicho contexto resulte adeudar la entidad demandada, hasta que le sea cancelada de manera completa cada una de las prestaciones económicas atrás expresadas, las cuales deben ser el resultado de aplicar el 30% de prima especial como factor salarial para su reliquidación, al igual que el pago de la referida prima desde tales fechas y la indexación pertinente» [Se destaca]. 13 «Artículo 187.
Contenido de la sentencia. […] En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus». 14 «Artículo 328. Competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. […] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». 5 Radicación: 18001 23 31 000 2018 00019 02 (4586-2019) Demandante: Cristian Javier Marín Tovar de septiembre de 2019 de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado15; en ese sentido, como la reclamación administrativa fue presentada el 6 de marzo de 201716, por lo cual se declararán prescritos los derechos causados con anterioridad al 6 de marzo de 2014. 18.
Sin embargo, dicha extinción no se predica respecto de los aportes para pensión y/o asignación de retiro del demandante, por su carácter imprescriptible, razón por la cual se ordenará realizar el ajuste de los mismos a partir del 1 de febrero de 201017, que sean asumidos por la parte demandante y demandada en las proporciones de ley y que sean remitidos a la Caja correspondiente. 19.
Con todo, dicha declaración no se aplicará respecto de las diferencias de cesantías, conforme a lo señalado en la Sentencia de Unificación CE-SUJ-004-2016, según la cual el derecho a las cesantías no prescribe mientras la relación laboral se encuentre vigente, lo que ocurre en el caso concreto, pues para el momento en que se formuló la reclamación administrativa, la relación laboral del actor no había finalizado.
Por lo cual el pago de la diferencia en las cesantías se ordenará desde el 1.º de febrero de 201018 y mientras ocupe un empleo susceptible de dicho reconocimiento. Lo anterior lleva a modificar el reconocimiento efectuado en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia recurrida. 20. Con el mismo fundamento legal procede adicionar la decisión para determinar que el reconocimiento que se ordene por concepto de la condena en ningún momento puede dar lugar a superar los topes remuneratorios establecidos por el Gobierno nacional. 21.
Finalmente, la Sala debe mencionar que en la sentencia del 29 de abril de 2014 de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, emitida en el proceso 11001 03 25 000 2007 00087 00 (1686-07) se declaró la nulidad de algunos artículos de los decretos salariales anuales, expedidos entre 1993 y 2007, que establecieron la prima especial creada por el artículo 14 de la Ley 4a de 1992 como una parte del salario y no como un pago adicional equivalente al 30% de aquel, e igual decisión se adoptó respecto de los 15 Sentencia del 2 de septiembre de 2019, radicación 41001 23 33 000 2016 00041 02 (2204-18) conjuez ponente, Carmen Anaya de Castellanos, entre otras cosas, respecto a la prescripción trienal refiere «Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor de decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de 1992, es decir, a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993.
En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podrían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa. […] Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969» [se destaca]. 16 Folios 3 y 4 del expediente físico. 17 De conformidad a la certificación laboral, el demandante se posesionó en el cargo de juez 127 de instrucción penal militar el 1º de febrero de 2010 y su vínculo laboral se ha mantenido ininterrumpido.
Fecha de expedición del certificado: 29 de marzo de 2017. Folio 5 del expediente físico. 18 De conformidad a la certificación laboral, el demandante se posesionó en el cargo de juez 127 de instrucción penal militar el 1º de febrero de 2010 y su vínculo laboral se ha mantenido ininterrumpido. Fecha de expedición del certificado: 29 de marzo de 2017.
Folio 5 del expediente físico. 6 Radicación: 18001 23 31 000 2018 00019 02 (4586-2019) Demandante: Cristian Javier Marín Tovar decretos salariales de 2008 a 2018, en la sentencia del 9 de abril de 2024, emitida en el proceso 11001 03 25 000 2019 00609 00 (4735-2019); en consecuencia, en la parte resolutiva se ordenará estarse a lo decidido en dichas providencias.
Condena en costas. 22. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 23.
La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.
Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 24. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 25.
En este contexto, en el caso concreto no procede la condena en costas, toda vez que las peticiones del recurso de apelación están siendo concedidas de manera parcial, por manera que no puede predicarse que alguna de las partes haya sido vencida en el proceso. En consecuencia, se prescindirá de la condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IV.
RESUELVE
PRIMERO. Estarse a lo resuelto en las sentencias del 29 de abril de 2014 y del 9 de abril de 2024, de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, emitidas en los procesos 11001 03 25 000 2007 00087 00 (1686-07) y 11001 03 25 000 2019 00609 00 (4735-2019) en las que se declaró la nulidad de algunos artículos de los decretos salariales anuales expedidos entre 1993 y 2007 y 2008 y 2018, respectivamente, de conformidad con lo manifestado en las consideraciones.
SEGUNDO. MODIFICAR y ADICIONAR los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia expedida el 13 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, el cual quedará así: 7 Radicación: 18001 23 31 000 2018 00019 02 (4586-2019) Demandante: Cristian Javier Marín Tovar PRIMERO: declarar la nulidad del acto administrativo nro.20173430053691 de fecha 14 de marzo del 2017, emanado de la NACION- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- FUERZA AÉREA COLOMBIANA el cual niega el reconocimiento, liquidación y pago de la prima especial dentro del lapso comprendido entre el 29 de enero de 2010 hasta la fecha en que se concrete el pago de las sumas de dinero que dentro de dicho contexto resulte adeudar la entidad demandada, hasta que le sea cancelada de manera completa cada una de las prestaciones económicas atrás expresadas, las cuales deben ser el resultado de incluir el 30% de la asignación básica mensual, que fue descontado a título de prima especial, al igual que el pago de la referida prima, sin carácter salarial, desde tales fechas y la indexación pertinente.
SEGUNDO: Se ordena a LA NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -FUERZA AÉREA COLOMBIANA -DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR, reconocer, liquidar y pagar al señor Cristian Javier Marín Tovar, identificado con cédula de ciudadanía No.80.086.852de Bogotá, la prima especial de servicios como lo señala la Ley 4.ª de 1992 en su artículo 14, lo decidido por el Consejo de Estado según la Sentencia Expediente No 11001-03-25- 000-2007-00087-00 del veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014), dejados de devengar desde el 6 de marzo de 2014, por prescripción trienal, hasta la fecha en que el demandante ocupe un empleo susceptible de dicho reconocimiento, así como las que se causen hacia futuro, según lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
Las diferencias por concepto de cesantías proceden desde el 1º de febrero de 2010. Al momento se realizar la liquidación, la entidad se deberá cerciorar de que en ningún caso se supere el tope salarial impuesto por el Gobierno Nacional.
SEGUNDO. ADICIONAR la sentencia de primera instancia, así: DECLARAR probada la excepción de prescripción trienal de los derechos reclamados con anterioridad del 6 de marzo de 2014, conforme a lo solicitado por la entidad demandada, con excepción las diferencias en las cesantías, según lo expuesto en las consideraciones. Ordenar a la entidad demandada realizar los ajustes a que haya lugar en cuanto a los aportes a pensión y/o asignación de retiro a favor del demandante, los cuales deberán ser asumidos por las partes en las proporciones de ley y remitirse a la caja correspondiente.
TERCERO. CONFIRMAR en lo demás la providencia recurrida.
CUARTO. Sin condena en costas en segunda instancia.
QUINTO. Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, REALIZAR las anotaciones correspondientes y RETORNAR el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente Con impedimento LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DVM