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11001031500020230342701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2023-09-28

Radicación interna: 8895 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Richard Nicolas Martinez Olivera·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A, Consejo De Estado Seccion Primera

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., primero (1.º) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2023-03427-011 Demandante: Richard Nicolás Martínez Olivera Demandados: Consejo de Estado, Secciones Primera y Tercera, Subsección A, Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación, Alcaldía de Bogotá e inspección de policía 13B de la localidad de Teusaquillo de Bogotá Acción: Tutela (impugnación) Derecho Tema:: Debido proceso Tutela contra providencia y mora judicial, querella policiva Decisión: Rechaza de plano solicitud de nulidad procesal I.

ANTECEDENTES PROCESALES El señor Richard Nicolás Martínez Olivera, quien actúa en nombre propio, interpuso el presente recurso de amparo, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por el Consejo de Estado, Secciones Primera y Tercera, Subsección A, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Alcaldía de Bogotá y la inspección de policía 13B de la localidad de Teusaquillo de la misma ciudad.

Por consiguiente, solicitó2: (i) decretar la medida de suspensión provisional negada con auto del 9 de febrero de 2023 emitido por el Consejo de Estado, Sección Primera, dentro de la tutela con radicado 11001-03-15-000-2022-05519-00; (ii) ordenar al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A decidir, en segunda instancia, aquella acción de amparo; y (iii) disponer que la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación impartan el trámite respectivo a las denuncias y quejas que ha presentado. 1 Expediente digital disponible en Samai. 2 Se aclara que el demandante consigna en el escrito inicial una serie de afirmaciones que no tienen, en principio, relación entre sí, por lo que las pretensiones y hechos que se exponen en esta providencia, comportan una interpretación integral de lo planteado en la solicitud de amparo y de lo que se infiere de las pruebas adosadas a este trámite constitucional, en atención al principio de oficiosidad (Corte Constitucional, sentencia T-389 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva: «Respecto del papel del juez de tutela, esta Corte ha advertido que cuenta con amplias facultades de interpretación, en razón a su función de garante de los derechos fundamentales de las personas, y su rol es mucho más activo que el de otros operadores jurídicos.

En esta medida es su deber esclarecer los hechos que dieron origen a la acción así como eventualmente las pretensiones que llevarían a la salvaguarda de los mismos [ ]. 15. Por lo tanto, es claro que el juez de tutela no está supeditado a las formalidades que se exigen en otras jurisdicciones, y en esta medida está dentro de sus facultades la interpretación extensiva que realice acerca de la demanda»).

Expediente: 11001-03-15-000-2023-03427-01 Demandante: Richard Nicolás Martínez Olivera Demandados: Consejo de Estado, Secciones Primera y Tercera, Subsección A y otros 2 Del anterior trámite conoció el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B3 que, por medio de sentencia de 14 de agosto de 2023, aceptó el desistimiento de la acción de tutela frente a la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación y negó el amparo deprecado en cuanto al (i) Consejo de Estado, Sección Primera; y (ii) Sección Tercera, Subsección A de la misma Corporación, por carencia actual de objeto por hecho superado, al haberle impartido trámite a ese asunto en segunda instancia4.

Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, al estimar que la querella «la gan[ó]», lo que evitó que quienes pretendían «robarle el apartamento en el que habita» con ocasión de su orientación sexual lo lograran. Además, insistió en que la medida provisional solicitada en el expediente 11001-03-15-000-2022- 05519-00 debió ser decretada.

Mediante fallo de 30 de octubre de 2023 esta subsección confirmó la sentencia de 14 de agosto de ese año, a través de la cual, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B aceptó el desistimiento de la tutela frente a la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación y negó el amparo deprecado en cuanto a las Secciones Primera y Tercera, Subsección A de la misma Corporación, pero en el entendido que, en lo que atañe a la pretensión de decretar la medida cautelar solicitada en el expediente 11001-03-15-000-2022-05519-00, también se configuró la carencia de objeto, dado que ese trámite en el que se deprecó ya culminó, por ende, resultaba improcedente emitir algún pronunciamiento sobre el particular, ya que, su finalidad era que se impartieran órdenes orientadas a salvaguardar preceptos constitucionales mientras se dictaba un fallo definitivo.

Ahora bien, verificada la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai, se observa que la referida providencia de 30 de octubre de 2023 fue notificada por correo electrónico el 12 de enero de 2024. De igual manera, obra dentro del expediente un informe de 25 de julio del año en curso, proveniente de la Secretaría General de la Corte Constitucional, que da cuenta que la presente tutela «[…] NO fue seleccionado para revisión», decisión que «[…] se adoptó a través del Auto de Sala de Selección del 22 de marzo de 2024 notificado por estado el 15 de abril» siguiente. 3 C. P. Martín Bermúdez Muñoz. 4 Asignado al despacho cuya titular es la consejera de Estado Marta Nubia Velásquez Rico.

Expediente: 11001-03-15-000-2023-03427-01 Demandante: Richard Nicolás Martínez Olivera Demandados: Consejo de Estado, Secciones Primera y Tercera, Subsección A y otros 3 Por su parte, el 29 de julio de 2025 el actor allegó memorial en el que pidió la nulidad de la sentencia de 30 de octubre de 2023, comoquiera que «se omitió […] haber reconocido […] que […] el doctor OSWALDO GIRALDO LOPEZ y en general la sección primera del consejo de Estado, FABRICARON, MANIPULARON PRUEBAS, dentro del estudio de la [a]cción de tutela [con radicado 11001-03-15- 000-2022-05519-00], […] con el fin de poder proferir el fallo de primera instancia, ADVERSO A LA REALIDAD Y DE ESTA FORMA FAVORECER A LOS ACCIONADOS».

Asimismo, se observa que el 20 de agosto del año en curso, el actor, durante el traslado de la aludida solicitud, deprecó la vinculación de algunas entidades que, a su juicio, tienen un interés directo en el proceso. II. CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar que la nulidad procesal, propende por garantizar el derecho al debido proceso, dado que es la consecuencia de un error o irregularidad en el desarrollo de un proceso judicial.

Sus causales están contempladas en el artículo 133 del Código General del Proceso (CGP)5 [aplicable a la acción de tutela por remisión expresa de los artículos 46 del Decreto 306 de 19927 y 2.2.3.1.1.38 del Decreto 1069 de 20159], que dispone: «Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1.

Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4.

Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 5 Aplicable por remisión que a este ordenamiento hace el artículo 208 del CPACA, según el cual, «Serán causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en el Código de Procedimiento Civil y se tramitarán como incidente». 6 «Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto». 7 «Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991». 8 «De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.

Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto». 9 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho».

Expediente: 11001-03-15-000-2023-03427-01 Demandante: Richard Nicolás Martínez Olivera Demandados: Consejo de Estado, Secciones Primera y Tercera, Subsección A y otros 4 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8.

Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece». (Énfasis propio). Por su parte, el artículo 135 ibidem, establece los requisitos para alegar la nulidad, así: «[…] La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.

No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada.

El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación» (Énfasis propio). Así las cosas, cabe precisar que, es requisito que quien alegue una nulidad «expres[e] la causal invocada y los hechos en que se fundamenta», lo cual, no cumplió el accionante y, en todo caso, su disentimiento no constituye ninguna causal que constituya nulidad.

Finalmente y, en lo que respecta al requerimiento de vinculación de terceros con interés, radicado por el actor el 20 de agosto del año en curso, se advierte que, resulta inocuo emitir algún pronunciamiento sobre el particular, si se tiene en cuenta que la acción de tutela de la referencia ya finalizó, inclusive, ya fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión, sin que fuera seleccionada, por lo que, fue desarchivada, única y exclusivamente con la finalidad de resolver su solicitud de nulidad, razón por la cual, será negada.

Expediente: 11001-03-15-000-2023-03427-01 Demandante: Richard Nicolás Martínez Olivera Demandados: Consejo de Estado, Secciones Primera y Tercera, Subsección A y otros 5 En consecuencia, se DISPONE:

PRIMERO. RECHAZAR DE PLANO la solicitud de nulidad elevada por el señor Richard Nicolás Martínez Olivera, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NEGAR la petición de vinculación de terceros con interés formulada por el accionante el 20 de agosto del año en curso, de acuerdo con la parte motiva.

TERCERO. NOTIFICAR este auto a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto ley 2591 de 1991.

CUARTO. Ejecutoriado este proveído, previa notificación a las partes sobre lo aquí decidido y hechas las anotaciones que fueren menester, ARCHIVAR el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.