Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D. C., nueve (9) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23001-23-33-000-2016-00566-01 (3090-2025) Demandante: Sixta Álvarez Arrieta Demandada: Nación-Superintendencia de Notariado y Registro Tema: Integra nueva Sala de decisión. Resuelve manifestaciones de impedimento.
Artículo 141, numerales 1, 2 y 12 del Código General del Proceso. 1. Previo a resolver sobre la manifestación de impedimento presentada por el consejero Juan Camilo Morales Trujillo, se procede a integrar una nueva Sala de decisión, con la consejera Elizabeth Becerra Cornejo, quien sigue en estricto orden alfabético en la Subsección B, Sección Segunda, de esta Corporación. 2.
Lo anterior, en la medida en que es necesario conformar el quórum requerido, toda vez que el consejero Luis Eduardo Mesa Nieves, con quien correspondería integrar la sala de decisión, también solicitó ser separado del conocimiento del asunto. 3. Conformada, pues, la nueva Sala Dual, se resuelve sobre lo expuesto por los referidos consejeros, de acuerdo con los siguientes:
ANTECEDENTES 4. La señora Sixta Álvarez Arrieta, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, solicitó la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales fue destituida e inhabilitada del cargo de secretaria ejecutiva, código 4210, grado 15, de la planta global de la Superintendencia de Notariado y Registro; y, como restablecimiento del derecho, que se ordene su reintegro, sin solución de continuidad, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir. 5.
Se encuentra el proceso pendiente de resolver sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 15 de agosto de 2025, proferida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba. 6. No obstante, mediante escrito del 13 de febrero de 20261, el consejero de Estado Luis Eduardo Mesa Nieves manifestó estar incurso en la causal de 1 Véase índice 00004 de SAMAI.
Radicación: 23001-23-33-000-2016-00566-01 (3090-2025) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 impedimento regulada en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, porque, en su calidad de magistrado del citado Tribunal, conoció el proceso de la referencia en primera instancia, y suscribió las siguientes actuaciones: • Auto que avoca conocimiento y admite2. • Auto que fija fecha para la audiencia inicial3. • Presidió la audiencia de pruebas4. 7.
Por su parte, el consejero de Estado Juan Camilo Morales Trujillo, en escrito del 5 de junio de 20265, manifestó impedimento para conocer el medio de control, con fundamento en las causales 1 y 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, debido a que durante los años 2018 a 2021 y 2023 a 2024 fue apoderado de la parte demandada en diferentes procesos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 8.
En consecuencia, ambos consejeros solicitaron ser separados del conocimiento del asunto. CONSIDERACIONES Sobre el objeto del impedimento 9. El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento. 10.
La Corte Constitucional ha resaltado la estrecha relación del régimen de impedimentos y recusaciones con los derechos fundamentales al debido proceso y la administración de justicia y con la proscripción de las decisiones judiciales arbitrarias. En ese sentido, ha indicado que su finalidad reside en asegurar la imparcialidad del juez, «(…) obligándolo a marginarse del proceso del cual viene conociendo cuando se configura alguna de las causas taxativamente señaladas en la ley»6 y dejando en cabeza de un funcionario distinto la definición de la prosperidad del impedimento o de la recusación7. 11.
La jurisprudencia constitucional ha precisado, además, que las causales de impedimento pueden ser de dos tipos: (i) objetivas, en las que es suficiente acreditar que ocurre el supuesto fáctico de la norma; y (ii) subjetivas, «(…) en las que no basta la demostración de los hechos que la sustentan, por lo que la manifestación de impedimento debe acompañarse de una valoración subjetiva de los hechos, 2 Véase índice 00002 de SAMAI-Tribunales, radicado 23001-23-33-000-2016-00566-00. 3 Véase índice 00005 de SAMAI-Tribunales, radicado 23001-23-33-000-2016-00566-00. 4 Véase índice 00015 de SAMAI Tribunales, radicado 23001-23-33-000-2016-00566-00. 5 Véase índice 00009 de SAMAI. 6 Corte Constitucional, Sentencia C-573 de 1998.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Se retoma esta providencia en la Sentencia T-305 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta Gómez. 7 Cfr. Corte Constitucional. Ibid. y Sentencia C-496 de 2016. M.P. Maria Victoria Calle Correa. Radicación: 23001-23-33-000-2016-00566-01 (3090-2025) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 estructurada en argumentos lógicos correlativos y demostrativos que la fundamenten»8. 12.
En uno y otro caso, esto es, ya se trate de causales de impedimento objetivas o subjetivas, corresponde a quien se considera incurso en alguna de ellas acreditar tal situación, para que quien debe resolverlo valide: (i) en el caso de causales objetivas la prueba del supuesto normativo; y (ii) en el caso de las causales subjetivas, además, analizar las razones de la autoridad judicial para considerar que debe ser separada del conocimiento de un asunto9.
Las causales de impedimento invocadas 13. El consejero Luis Eduardo Mesa Nieves manifestó encontrarse impedido con sustento en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso cuya aplicación se fundamenta en la remisión expresa consagrada en el artículo 130 de la Ley 1437 de 2011 y que dispone: “Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: (…) 2.
Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente. (…)”. 14. En vigencia del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia C-390 de 1993 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), al analizar la constitucionalidad del artículo 150 de dicho estatuto, precisó que la causal de impedimento consistente en “[h]aber conocido del proceso en instancia anterior, el juez, su cónyuge o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”, correspondía a aquellas clasificadas como objetivas, pues de su redacción se concluyó que bastaba con acreditar que en el caso concreto se configuraba el supuesto de hecho consagrado en la norma. 15.
El anterior razonamiento puede trasladarse a la causal segunda del artículo 141 del Código General del Proceso, en la medida en que fue regulada en similares términos a la que entonces se consagraba en el Código de Procedimiento Civil. 16. A partir de estas consideraciones, al analizar el escrito del consejero Luis Eduardo Mesa Nieves, la Sala encuentra que, en efecto, se desempeñó como magistrado del Tribunal Administrativo de Córdoba y que, en tal condición suscribió las providencias referenciadas10 y presidió la audiencia de pruebas del 1 de junio de 201711, con lo cual se satisface el supuesto consagrado en la norma, pues conoció 8 Corte Constitucional.
Auto 073 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Clasificación que se trae de la Sentencia C-390 de 1993. M.P. Alejandro Martínez Caballero y del Auto 188A de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 9 Al resolver sobre la constitucionalidad del artículo 150 del Código General del Proceso, la Corte Constitucional advirtió «Ahora bien, tanto las causales objetivas como subjetivas deben ser debidamente probadas.
De hecho la norma acusada lo que sanciona no es otra cosa que ‘cuando una recusación se declare no probada’». Cfr. Sentencia C-390 de 1993. M.P. Alejandro Martínez Caballero. 10 Auto del 1 de febrero de 2017 (índice 00002 de SAMAI-Tribunales) y Auto del 22 de marzo de 2017 (índice 00005 de SAMAI-Tribunales). 11 Acta visible en el índice 00015 de SAMAI-Tribunales.
Radicación: 23001-23-33-000-2016-00566-01 (3090-2025) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 del proceso y adelantó múltiples actuaciones en instancia anterior, por lo cual se declarará fundada su manifestación. 17. Por su parte, el consejero Juan Camilo Morales Trujillo manifestó encontrarse impedido con fundamento en los numerales 1 y 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, cuya aplicación se sustenta en la remisión expresa consagrada en el artículo 130 de la Ley 1437 de 2011 y que disponen: «Artículo 141.
Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. (…) 12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo.
(…)». 18. En la citada Sentencia C-390 de 1993 se precisó que la causal de impedimento consistente en «[t]ener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso», correspondía a aquellas clasificadas como subjetivas, esto es, en las que, además del supuesto normativo, es necesario que se incluya una valoración acerca del alcance de la causal en el caso concreto. 19.
De otra parte, la causal consistente en «[h]aber dejado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo», correspondía a aquellas clasificadas como objetivas, esto es, aquellas respecto de las cuales basta con acreditar que en el caso concreto se configura el supuesto de hecho consagrado en la norma. 20.
Como en el supuesto anterior, estos razonamientos pueden trasladarse a las causales primera y decimosegunda del artículo 141 del Código General del Proceso, pues fueron reguladas en iguales términos a los expuestos. 21. En relación con el numeral 1 del artículo 141, esta Sala ha retomado en diferentes pronunciamientos el alcance de lo que esta causal implica, respecto de lo cual se ha dicho que para declarar fundada una manifestación de impedimento, es necesario verificar la existencia de circunstancias actuales, ciertas y personales de las que se pueda derivar la configuración de un interés directo o indirecto que amerite la separación del funcionario judicial del conocimiento del asunto.
En ese orden, no resultan procedentes las manifestaciones generales, porque la causal que se invoque exige el cumplimiento de una carga argumentativa acorde con su naturaleza objetiva o subjetiva, en los términos previamente expuestos12. 12 Al resolver las manifestaciones de impedimento provenientes de los distintos tribunales de lo contencioso administrativo del país, relacionadas con las pretensiones de reconocimiento del carácter salarial de los Radicación: 23001-23-33-000-2016-00566-01 (3090-2025) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 22.
En ese sentido, la manifestación del consejero Morales Trujillo, en lo que corresponde a este numeral, no se acompañó de las razones suficientes para ser separado del conocimiento del asunto, pues esta exige de quien la invoca un interés que, en términos de esta Corporación, sea actual y cierto, elementos que se echan de menos en su escrito. 23.
Respecto de la causal contemplada en el numeral 12 del artículo 141, cabe destacar que esta Corporación ha precisado: «(…) Ocurre que para que un juez se pueda separar del conocimiento de un asunto sometido a su consideración aduciendo la configuración de la causal consagrada en el artículo 150, numeral 12, del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 141 del Código General del Proceso], es preciso que, en un escenario distinto del propio de su actividad judicial, haya emitido consejo o concepto concreto sobre los puntos que se discuten en el proceso.
Es decir que el consejo o concepto como causal de impedimento no está referido al que emite el juez en el ejercicio de su función judicial, sino al expresado por fuera de la misma y que comprometa su criterio con la decisión de fondo que deba adoptar. Además, cuando la norma expresa que el consejo o concepto se haya dado sobre ‘… las cuestiones materia del proceso’, está señalando que ese consejo o concepto se haya dado, precisamente, sobre los mismos hechos, pretensiones y fundamentos jurídicos expuestos en la demanda que da lugar al proceso en el que se manifiesta el impedimento y en el cual también están involucradas las mismas partes»13. 24.
De manera que una manifestación en ese sentido será fundada si es posible advertir: (i) que en un escenario distinto del que corresponde al ejercicio de la actividad jurisdiccional, el juez o magistrado emitió consejo o concepto y ese, de forma concreta, abordó los puntos que se discuten en la actuación judicial de cuyo conocimiento solicita ser apartado; o (ii) que el juez o magistrado intervino en el proceso como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo. 25.
Ninguno de estos supuestos se deriva de la manifestación que se analiza, pues, aunque se refirió a dos lapsos durante los cuales fue apoderado de la Superintendencia de Notariado y Registro (2018 a 2021 y 2023 a 2024), lo cierto que es su escrito no da cuenta de que durante tales periodos se hubiese ocupado de emitir a la entidad un concepto o consejo respecto de los asuntos que son objeto del proceso que le corresponde conocer en sede de apelación de sentencia. emolumentos contemplados en decretos como el 382 y el 383 de 2013, se ha retomado lo señalado en el auto del 5 de diciembre de 2023, de la Sala de Conjueces de esta Sección: «Surge que el interés que se manifiesta no es actual y tampoco es indirecto, ello por cuanto lo que se esgrime es que en el pasado desempeñaron un empleo en el que percibieron la prima especial de servicios que se correlaciona de manera directa con la bonificación judicial que acá se demanda y no se invoca que en la actualidad estén adelantando proceso alguno o tengan expectativa que, en la materia que ocupa a este proceso, pueda implicarles beneficio, ventaja o provecho alguno» (Cfr. Consejo de Estado.
Auto del 05 de diciembre de 2013. Exp. 76001-23-33-000-2018- 00326-02 (0502-2023). C.P. Clara Elisa Cifuentes Ortiz. Negrillas en el texto original. Subrayas de la Sala. Este pronunciamiento se retomó de manera reciente en los autos del 9 de abril de 2026 (Exp. 66001-33-33-003- 2024-00162-01 (0762-2026), del 5 de marzo de 2026 (Exp. 66001-33-33-005-2023-00293-01 (0458-2026), entre otros). 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Auto del 19 de abril de 2005. Exp. 11001- 03-15-000-2005-00215-00(IMP). C.P. Darío Quiñones Pinilla. Radicación: 23001-23-33-000-2016-00566-01 (3090-2025) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 26. Verificado el expediente de la referencia, la Sala tampoco encuentra que el magistrado hubiese fungido como apoderado de la demandada, agente del Ministerio Público, perito o testigo. 27.
En ese orden, la Sala no cuenta con los elementos que objetivamente le permitan afirmar que resulta procedente apartar al consejero Juan Camilo Morales Trujillo del conocimiento del presente proceso, en tanto no puede dejarse de lado que las causales de impedimento y recusación constituyen situaciones que de manera excepcional llevan a que la autoridad judicial sea separada de un asunto sobre el cual la regla general es que, de ser competente, le corresponde decidir. 28.
En suma, se declarará fundada la manifestación presentada por el consejero Luis Eduardo Mesa Nieves y, en consecuencia se le separará del conocimiento del asunto. No así en relación con el consejero Juan Camilo Morales Trujillo, pues no se acreditó la configuración de ninguno de los supuestos invocados. Por lo expuesto, la Sección Segunda Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE Primero. INTEGRAR nueva Sala de decisión con la consejera Elizabeth Becerra Cornejo, quien sigue en turno en la Subsección B, Sección Segunda de esta Corporación. Segundo. DECLARAR FUNDADA la manifestación de impedimento presentada por el consejero de Estado Luis Eduardo Mesa Nieves.
En consecuencia, se le separa del conocimiento del asunto. Tercero. DECLARAR INFUNDADA la manifestación de impedimento presentada por el consejero de Estado Juan Camilo Morales Trujillo. Cuarto. En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al despacho del consejero Juan Camilo Morales Trujillo para continuar con el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente