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20001233300020240032801Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-09-24

Radicación interna: 428 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Camilo Forero Forero·Demandado: Mauricio Mendoza Montes

Demandantes: Camilo Forero Forero Demandado: Mauricio Mendoza Montes Rad.: 20001-23-33-000-2024-00328-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 20001-23-33-000-2024-00328-01 Demandante: CAMILO FORERO FORERO Demandado: MAURICIO MENDOZA MONTES - JEFE DE CONTROL COMERCIAL DE LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VALLEDUPAR, EMDUPAR S. A. E.S.P. Temas: Deja sin efectos auto que admitió apelación – rechaza apelación contra sentencia AUTO Sería del caso que la sala de sección resolviera el recurso de apelación que formuló el demandante contra la sentencia de primera instancia proferida en el asunto de la referencia, si no fuera porque el despacho advierte su presentación extemporánea, por lo que procederá a dejar sin efectos la providencia que admitió la alzada y, en consecuencia, a rechazarla.

I.

ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, el ciudadano Camilo Forero Forero solicitó declarar la nulidad de la Resolución 0657 del 16 de septiembre de 2024, por medio de la cual el agente especial de la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar, EMDUPAR S.A. E.S.P., nombró al señor Mauricio Mendoza Montes como jefe de Gestión Comercial de dicha entidad.

El demandante advirtió, en síntesis, que el designado no cumple los requisitos de formación académica y experiencia que prevé el manual de funciones para ocupar el cargo, y que su nombramiento trajo consigo la desmejora del servicio. El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia del 21 de agosto de 2025, negó las pretensiones de nulidad incoadas por la parte actora, toda vez que los estudios y experiencia del demandado satisfacen los requerimientos previstos en la ley y el manual de funciones del cargo.

Demandantes: Camilo Forero Forero Demandado: Mauricio Mendoza Montes Rad.: 20001-23-33-000-2024-00328-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Mediante memorial radicado el 1.° de septiembre de 2025, a las 4:52 p.m.1, el demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, alegando, básicamente, que el a quo realizó una interpretación del caso limitada por el alcance de los textos legales, pese a que el asunto exigía una postura hermenéutica mucho más amplia y dinámica.

Por auto del 9 de septiembre de 2025, el tribunal de primera instancia concedió la alzada2. A través de proveído del 26 de septiembre de 2025, el despacho admitió el recurso de apelación y ordenó los traslados a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto3. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El despacho es competente para pronunciarse frente a la oportunidad del recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 21 de agosto de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del CPACA4. 2.2.

Requisitos de procedibilidad de los recursos Sea lo primero señalar, que los recursos que se formulen contra providencias judiciales deben cumplir unos requisitos de procedibilidad, a saber, i) capacidad para interponer el recurso, ii) interés concreto y actual para recurrir, iii) oportunidad, iv) procedencia, v) sustentación del recurso y vi) observancia de las cargas procesales consagradas en ciertos eventos.

El acatamiento de estas exigencias, le permiten al funcionario judicial competente efectuar el análisis de fondo del asunto y, por el contrario, el incumplimiento de alguno de ellos, impedirá al operador judicial proceder a resolverlo, desde el punto de vista sustancial, puesto que haría inviable su estudio. Así lo precisó esta Corporación5: Es necesario tener en cuenta que existen unos requisitos de admisibilidad o viabilidad de los recursos en general, cuyo cumplimiento implica la posibilidad de resolverlos, sin que ello signifique en manera alguna que la decisión sea necesariamente favorable al impugnante, pues bien puede ocurrir que el recurso admitido no prospere 1 Visible en el índice 00063 del aplicativo para la gestión judicial Samai. 2 Actuación visible en el índice 00068 del aplicativo para la gestión judicial Samai. 3 Actuación visible en el índice 00004 del aplicativo para la gestión judicial Samai. 4 Artículo 125.

De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia del 14 de abril de 2010, Exp.

No. 18.115, Actor: Flor María González y Otros, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Demandantes: Camilo Forero Forero Demandado: Mauricio Mendoza Montes Rad.: 20001-23-33-000-2024-00328-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 y se confirme la providencia impugnada, pero sin los cuales el recurso no podrá ser tramitado; tales requisitos, son6: - Capacidad para interponer el recurso, teniendo en cuenta que debe hacerlo quien esté habilitado para hacerlo por gozar del derecho de postulación, es decir que el recurso debe ser interpuesto por el apoderado de la parte procesal, salvo aquellos eventos en los que la ley permite litigar en causa propia; - Existencia de un interés concreto y actual para recurrir en quien interpuso el respectivo recurso, derivado de no haber obtenido una sentencia favorable a sus pretensiones, por ser denegatoria de las mismas en forma total o parcial; - Interposición oportuna del recurso, es decir dentro del término legalmente establecido para ello;

(Subrayado fuera de texto). - Procedencia del recurso, por cuanto el legislador determina qué recursos se pueden interponer en contra de las diversas providencias que profiere el juez; - Sustentación del recurso, por cuanto todos los recursos deben ser motivados; esto obedece al hecho de que no es suficiente que la parte inconforme interponga el respectivo recurso contra la providencia que considera errónea, sino que es indispensable que manifieste las razones de su inconformidad; - Observancia de las cargas procesales instauradas para algunos eventos y que impiden la declaratoria de desierto o que se deje sin efecto el trámite del recurso, como es el pago oportuno de las copias en la apelación otorgada en el efecto devolutivo, el no retiro de las copias en el recurso de queja, etc. 2.3.

La oportunidad para interponer el recurso Como se explicó en precedencia, uno de los requisitos de procedibilidad o viabilidad de los recursos, es la oportunidad procesal para interponerlos, esto es, que el interesado deberá formular y sustentar la alzada con expresión concreta de los motivos de inconformidad, dentro del plazo legalmente establecido para tal fin.

Tratándose del contencioso de nulidad electoral, regulado en forma especial en los artículos 275 y siguientes del CPACA, se tiene que el artículo 292 consagra que el recurso de apelación contra la sentencia «se interpondrá y sustentará ante él a quo en el acto de notificación o dentro de los cinco (5) días siguientes, y se concederá en el efecto suspensivo.

Si el recurso no es sustentado oportunamente el inferior lo declarará desierto y ejecutoriada la sentencia». En el sub examine, el Tribunal Administrativo del Cesar profirió sentencia el 21 de agosto de 2025, la cual fue notificada al demandante el mismo día, según la constancia de envío al correo electrónico foreroc027@gmail.com, dispuesto por el actor para recibir notificaciones judiciales7. 6 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio;

Procedimiento Civil Parte General Tomo I. Dupré Editores, 9ª ed., 2005. Pg. 743. 7 Según constancia de envío visible en el índice 00076 del aplicativo para la gestión judicial Samai. Demandantes: Camilo Forero Forero Demandado: Mauricio Mendoza Montes Rad.: 20001-23-33-000-2024-00328-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 El viernes 22 y el lunes 25 de agosto de 2025, corrieron los dos (2) días de que trata el numeral 2.° del artículo 205 del CPACA8, para que se entienda realizada la notificación de la providencia, por lo que los cinco (5) días para formular el recurso de apelación vencieron el lunes 1.° de septiembre de 2025.

Mediante memorial radicado el 1.° de septiembre de 2025, a las 4:52 p.m., el demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Sin embargo, es necesario tener en cuenta que de conformidad con el inciso cuarto del artículo 109 del Código General del Proceso9, «[l]os memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término» (Negrillas fuera de texto).

Según esta disposición, la presentación oportuna de un memorial está sujeta a que su radicación se lleve a cabo, a más tardar, el último día de vencimiento del término correspondiente, antes del cierre del despacho judicial. De tal suerte que, la presentación con posterioridad al cierre se tendrá por inoportuna. A su turno, el artículo primero del Acuerdo CSJCEA24-72 del 29 de mayo de 2024, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar10, dispuso modificar el horario laboral de los servidores de las dependencias judiciales y administrativas ubicadas en la ciudad de Valledupar, a partir del 2 de julio de 2024, «de la siguiente manera: (…) De 7:00 A. M. a 1:00 P. M., de 2:00 P.M. a 4:00 P.M» (Negrillas del texto original). 8 ARTÍCULO 205.

NOTIFICACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS. <Artículo modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: 1. La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. 2.

La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. (…). 9 El texto completo de la norma establece: «ARTÍCULO 109. PRESENTACIÓN Y TRÁMITE DE MEMORIALES E INCORPORACIÓN DE ESCRITOS Y COMUNICACIONES.

El secretario hará constar la fecha y hora de presentación de los memoriales y comunicaciones que reciba y los agregará al expediente respectivo; los ingresará inmediatamente al despacho solo cuando el juez deba pronunciarse sobre ellos fuera de audiencia. Sin embargo, cuando se trate del ejercicio de un recurso o de una facultad que tenga señalado un término común, el secretario deberá esperar a que este transcurra en relación con todas las partes.

Los memoriales podrán presentarse y las comunicaciones transmitirse por cualquier medio idóneo. Las autoridades judiciales llevarán un estricto control y relación de los mensajes recibidos que incluya la fecha y hora de recepción. También mantendrán el buzón del correo electrónico con disponibilidad suficiente para recibir los mensajes de datos.

Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término.

PARÁGRAFO. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará la forma de presentar memoriales en centros administrativos, de apoyo, secretarías conjuntas, centros de radicación o similares, con destino a un determinado despacho judicial. En esos casos, la presentación se entenderá realizada el día en que fue radicado el memorial en alguna de estas dependencias». 10 «Por el cual se modifica el horario laboral de los servidores de las dependencias judiciales y administrativas ubicadas en la ciudad de Valledupar».

Demandantes: Camilo Forero Forero Demandado: Mauricio Mendoza Montes Rad.: 20001-23-33-000-2024-00328-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 De acuerdo con lo anterior, resulta claro que el cierre de los despachos judiciales que tienen su sede en la ciudad de Valledupar, como es el caso del Tribunal Administrativo del Cesar, es a las cuatro de la tarde (04:00 p. m.).

En consecuencia, «cualquier actuación judicial realizada por fuera de ese horario, se considerará presentada en la hora hábil siguiente»11. Conforme con lo anteriormente expuesto, observa el despacho que el recurso objeto de estudio se presentó el 1.° de septiembre de 2025 a las 04:52 p.m. Así lo demuestra la siguiente imagen12: De este modo, se tiene que la alzada que interpuso el demandante fue radicada con posterioridad al cierre del horario laboral del Tribunal Administrativo del Cesar, por lo que se concluye que su presentación fue efectiva el 2 de septiembre siguiente, esto es, cuando ya había vencido el término con el que contaba para impugnar oportunamente la sentencia de primera instancia. En un caso similar, en el que la Sala Electoral del Consejo de Estado analizó la 11 Consejo de Estado, Sección Quinta, MP Luis Alberto Álvarez Parra, auto del 16 de diciembre de 2020, Rad. 25000-23-41-000-2020-00250-01. 12 Visible en el índice 00063 del aplicativo para la gestión judicial Samai.

Demandantes: Camilo Forero Forero Demandado: Mauricio Mendoza Montes Rad.: 20001-23-33-000-2024-00328-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 oportunidad para allegar los escritos o memoriales con los cuales los usuarios del servicio de administración de justicia intervienen ante los despachos judiciales, se explicó lo siguiente: De lo anterior, se infiere, claramente, que los memoriales allegados a través de mensajes de datos se tendrán oportunamente recibidos siempre que sean allegados antes del cierre del respectivo despacho judicial, del día en que vence el término. En el asunto objeto de estudio, se observa que el actor envió la demanda de nulidad electoral al correo electrónico de la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, scregtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co el día 20 de febrero de 2020 a las 8:34 p.m., esto es, por fuera del horario de trabajo de dicha corporación judicial.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, según lo establecido en el Acuerdo No. PSAA07-4034 del 15 de mayo de 200713 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, el horario de atención y funcionamiento del tribunal de instancia es de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., por lo que cualquier actuación judicial realizada por fuera de ese horario, se considerará presentada en la hora hábil siguiente.

(…) Conforme a lo anteriormente expuesto, concluye la Sala que el medio de control de nulidad electoral incoado por el señor José Noé Forero Suárez, tendiente a obtener la nulidad de la declaratoria de la elección de los concejales de Bogotá D.C., contenida en el Acuerdo No. 002 del 10 de diciembre de 2019 expedido por el Consejo Nacional Electoral, fue radicado el 21 de febrero de 202014.

(Negrilla propia). Por lo tanto, pese a que el auto que admitió el recurso de apelación presentado por el actor se encuentra ejecutoriado, el despacho considera procedente dejarlo sin efectos, con el fin de rechazar dicha impugnación, por ser extemporánea. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el proveído del 26 de septiembre de 2025, mediante el cual el despacho admitió el recurso de apelación.

SEGUNDO: RECHAZAR POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 21 de agosto de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente 13"Por el cual se establece la jornada de trabajo en los despachos judiciales y dependencias administrativas del Distrito Judicial de Bogotá Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca". 14 Consejo de Estado, Sección Quinta, MP Luis Alberto Álvarez Parra, auto del 16 de diciembre de 2020, Rad. 25000-23-41-000-2020-00250-01.

Demandantes: Camilo Forero Forero Demandado: Mauricio Mendoza Montes Rad.: 20001-23-33-000-2024-00328-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx