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11001031500020230351400Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2023-06-29

Radicación interna: 5489 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Cesar Augusto Sanchez Arteaga·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion A

1 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03514-00 Accionante: César Augusto Sánchez Arteaga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03514-00 Accionante: César Augusto Sánchez Arteaga Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, y otro Temas: Acción de tutela en contra de providencia judicial, dictada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que se revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaron las pretensiones de la demanda.

Ausencia de defecto fáctico. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor César Augusto Sánchez Arteaga en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, y de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. (Fiduagraria S.A), vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes de INCODER. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor César Augusto Sánchez Arteaga, por intermedio de su apoderado judicial, promovió demanda en orden a que se tutele su derecho fundamental al debido proceso. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03514-00 Accionante: César Augusto Sánchez Arteaga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como consecuencia de lo anterior, solicitó revocar la sentencia proferida el 26 de enero de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-027-2014-00632-01, para, en su lugar, ordenarle a aquella autoridad confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en relación con la condena impuesta a la sociedad Fiduagraria S.A, como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes de INCODER, consistente en pagar el equivalente a los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el día en que fue desvinculado del servicio hasta la fecha de terminación definitiva del proceso de liquidación del INCODER. 1.1.2.

Los hechos El apoderado de la parte accionante narró como hechos relevantes los siguientes: i) El 30 de marzo de 2020, el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por el señor César Augusto Sánchez Arteaga en contra de Fiduagraria S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de INCODER. ii) Por lo anterior, la entidad demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 26 de enero de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en el sentido de revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las súplicas de la demanda. iii) El magistrado Néstor Javier Calvo Chaves salvó el voto, al considerar que, previó a dictarse sentencia, debía ordenarse una prueba de oficio para determinar la existencia de otros cargos en provisionalidad, toda vez que el Juzgado indicó que en la planta de personal existían seis cargos en los que podía ser reubicado el demandante al ser beneficiario del retén social. 1.1.3.

Fundamentos de derecho 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03514-00 Accionante: César Augusto Sánchez Arteaga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El accionante afirmó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, al expedir la sentencia del 26 de enero de 2023, vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por la indebida valoración de las pruebas obrantes en el expediente, las cuales demostraban que aquel gozaba de una protección laboral reforzada al ser padre cabeza de familiar y «encontrarse adscrito en el retén social».

Para el efecto, hizo una transcripción de los razonamientos efectuados por el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en el proceso ordinario. 1.2. Actuación procesal 1.2.1. El 6 de julio de 2023, el despacho sustanciador (i) admitió la acción de la referencia en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, y de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. (Fiduagraria S.A), como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes de INCODER, y (ii) comisionó al Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para que notificara a todas las personas que intervinieron dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-027-2014-00632- 00/01, y, adicionalmente, remitiera copia digital del expediente referido. 1.3.

Contestación de la demanda 1.3.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. El magistrado José María Armenta Fuentes indicó que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente.

De otro lado, manifestó que la providencia que sirve de soporte a esta acción contiene ampliamente las razones que la fundamentaron, por lo que solicito darle alcance a ese texto. Asimismo, sostuvo que no es factible alegar la ocurrencia de una vía de hecho, cuando la providencia judicial encuentra fundamento en un determinado criterio jurídico o en una razonable interpretación de las normas que son aplicables al caso, 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03514-00 Accionante: César Augusto Sánchez Arteaga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por cuanto tal situación afectaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial que, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley y para fijarle en concreto su verdadero sentido y alcance.

Finalmente, señaló que no existe en el expediente una prueba o elemento de juicio que acredite válidamente la presencia de una situación grave, inminente y urgente que haga impostergable la protección mediante la vía de amparo. Por lo anterior, solicitó declarar improcedente la acción de la referencia. 1.3.2. Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. (Fiduagraria S.A) El apoderado general Edwin Edgardo Riaño Rodríguez afirmó que la parte hoy accionante no identificó de manera razonable los hechos que supuestamente generaron la vulneración de sus derechos fundamentales, pues simplemente reprocha el hecho que no se hubiese accedido a sus pretensiones.

En esa medida, consideró que la acción de tutela no cumple con los requisitos generales de procedencia, ya que se está cuestionando un proceder en derecho, pretendiendo sacrificar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, por un inconformismo sin fundamento sobre lo fallado por el juez de segunda instancia. En consecuencia, solicitó negar el amparo deprecado. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer la presente acción de tutela, de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». 2.2.

Problema jurídico 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03514-00 Accionante: César Augusto Sánchez Arteaga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia para controvertir la providencia del 26 de enero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 11001-33-35-027-2014-00632-00/01.

En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si se configuró el defecto fáctico y, por ende, si se vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005,2 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela. 1 Sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 2 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03514-00 Accionante: César Augusto Sánchez Arteaga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».

En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.4.

Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia 2.4.1. El caso bajo estudio goza de relevancia constitucional, toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, pues, en criterio del accionante, la litis fue resuelta sin un adecuado análisis probatorio, evento que de encontrarse acreditado conduciría a considerar lesivo el interés de aquel. 2.4.2.

Se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, comoquiera que se agotaron todos los mecanismos de defensa judicial, por cuanto la decisión cuestionada fue la que resolvió el recurso de apelación interpuesto por el hoy accionante en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 2.4.3.

Se cumple la exigencia de inmediatez, puesto que la providencia objeto de censura fue notificada por correo electrónico el 23 de marzo de 2023 y la acción de tutela fue instaurada el 28 de junio de igual anualidad, esto es, en el término de los seis meses previstos jurisprudencialmente como plazo prudencial para el ejercicio de la tutela en contra de providencias judiciales. 2.4.4.

En el presente asunto no se cuestiona una irregularidad procesal, sino el hecho de realizarse un estudio del caso sin un adecuado análisis probatorio. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03514-00 Accionante: César Augusto Sánchez Arteaga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.5.

En el escrito de tutela se identificaron razonablemente los hechos y argumentos con fundamento en los cuales se alega la vulneración de derechos fundamentales. 2.4.6. La acción de tutela no discute una sentencia de la misma naturaleza, puesto que la providencia que pretende controvertirse fue proferida dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.5.

Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 11001-33-35-027-2014-00632- 01, la Sala de decisión establece lo siguiente: 2.5.1. El 8 de octubre de 2014, el señor César Augusto Sánchez Arteaga instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER), con el fin de obtener la nulidad de las resoluciones núms. 151 del 13 de enero de 2014, por medio de la cual fue retirado del cargo que desempeñaba en provisionalidad y, en su lugar, fue nombrado en período de prueba un integrante de la lista de elegibles, y 1599 del 21 de marzo de igual anualidad, mediante la cual se confirmó la anterior decisión. Adicionalmente, a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la entidad demandada (i) su reintegro al cargo que venía ocupando o a otro de igual categoría, con efectividad a partir del 2 de febrero de 2014, y (ii) el pago de todas las prestaciones sociales que se hayan causado desde la fecha de retiro hasta su reintegro, junto con los intereses moratorios y la condena en costas. 2.5.2.

El 30 de marzo de 2020, el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió lo siguiente: «[…]

PRIMERO: DECLARAR infundadas las excepciones de fondo formuladas por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER), denominadas “Inexistencia de la causa para demandar” y “Legalidad, validez y eficacia jurídica del acto administrativo impugnado”.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 151 del 13 de enero de 2014 y 1599 del 21 de marzo de 2014, en cuanto el Instituto Colombiano de Desarrollo 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03514-00 Accionante: César Augusto Sánchez Arteaga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Rural (INCODER) ordenó la desvinculación del demandante por terminación del nombramiento provisional.

TERCERO: DECLARAR que para todos los efectos legales no existió solución de continuidad en el vínculo legal y reglamentario que el demandante sostuvo con el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER), a raíz de la expedición de las Resoluciones Nos. 151 del 13 de enero de 2014 y 1599 del 21 de marzo de 2014.

CUARTO: CONDENAR, a título de restablecimiento del derecho, a la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. (Fiduafraria S.A.), con cargo al Patrimonio Autónomo de Remanentes del INCODER liquidado, a pagar como indemnización al señor Cesar Augusto Sánchez Arteaga […] el equivalente a los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el día en que fue desvinculado del servicio hasta la fecha de terminación definitiva del proceso de liquidación del INCODER, descontando de ese monto las sumas que por todo concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido durante ese lapso de tiempo, sin que el valor a pagar sea inferior a seis (6) meses ni superior a veinticuatro (24) meses de salario, sumas estas que deberán ser actualizadas con base en el índice de precios al consumidor certificado por el DANE […]».

Para adoptar la anterior decisión, la autoridad judicial precitada consideró que si bien era cierto que el derecho a la estabilidad laboral derivado del nombramiento provisional no podía equipararse con el que proviene de uno en propiedad de una persona escogida por concurso de méritos, también lo era que por tratarse de un empleado con la condición de padre cabeza de familia el demandante gozaba de un trato preferencial frente a sus homólogos, por ostentar un mejor derecho en virtud de la perrogativa fundamental a la estabilidad laboral reforzada que se le reconoce por ser sujeto de especial protección constitucional, conclusión a la que arribó al valorar las solicitudes de vinculación del demandante al sistema general de riesgos profesionales y al sistema integral de seguridad social en salud y el certificado expedido por el Colegio Panamericano Colombo Sueco.

Sin embargo, aclaró que no ordenaría el reintegró solicitado por el demandante, debido a que el Instituto demandado se extinguió juridicamente el 24 de febrero de 2016, de tal manera que su reintegró resutaría materialmente imposible. 2.5.3. Inconforme con esta decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, al considerar que el hecho de que la esposa del demandante sea ama de casa, de manera alguna lo clasifica como padre cabeza de familia. 2.5.4.

El 26 de enero de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03514-00 Accionante: César Augusto Sánchez Arteaga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.

Análisis del caso en concreto 2.6.1. Desarrollo jurisprudencial del defecto fáctico En la sentencia C-590 de 2005, la Corte señaló que el defecto fáctico surge cuando «el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión», concepción doctrinal que ha sido ampliamente desarrollada por la jurisprudencia constitucional,3 a partir de la cual se ha señalado que este supuesto de procedibilidad es uno de los más exigentes para su comprobación como causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que la valoración probatoria es uno de los campos donde se expresa en mayor medida el ejercicio de la autonomía e independencia judicial.

Bajo este contexto, la Corte Constitucional señaló de manera primigenia tres casos4 que daban origen al defecto fáctico; sin embargo, a modo de desarrollo jurisprudencial se han planteado la existencia de dos dimensiones que dan origen al defecto, que a su vez se traducen en otras modalidades de configuración, agrupadas en la Sentencia T-923 de 2013, de la siguiente forma: Dimensión negativa, que ocurre por la valoración defectuosa del material probatorio debidamente allegado al plenario, que se presenta cuando el funcionario judicial: i) niega la práctica del medio probatorio solicitado, ii) no ordena el que debía recaudar de oficio u, iii) omite la valoración de elementos de juicio determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de ella emerge.

Dimensión positiva, por desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la apreciación de los medios de prueba que conducen a valorarlos de manera arbitraria, irracional y caprichosa, que se da cuando el funcionario judicial: i) fundamenta su determinación en elementos de juicio que no le es permitido considerar porque fueron indebidamente recaudados, son totalmente inconducentes al caso concreto, o se trata 3 SU-159 de 2002, T-102 de 2006, T-310 de 2009 y T-923 de 2013, entre otras 4 i) omisión en el decreto y práctica de las pruebas, ii) valoración errada de las mismas y iii) valoración de las que resultan nulas de pleno de derecho. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03514-00 Accionante: César Augusto Sánchez Arteaga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de pruebas nulas de pleno derecho y, del mismo modo, y/o ii) apoya la decisión judicial en material probatorio que no permite llegar a la certeza sobre el supuesto fáctico del cual parte la conclusión del fallador.

La Corte Constitucional ha concluido que para que el yerro en la apreciación probatoria configure un defecto fáctico «el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión».5 2.6.2. Análisis de la valoración efectuada por la Subsección accionada El señor César Augusto Sánchez Arteaga solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, al expedir la sentencia del 26 de enero de 2023, por valor de forma inadecuada las pruebas obrantes en el expediente, las cuales demostraban que aquel gozaba de una protección laboral reforzada al ser padre cabeza de familiar y «encontrarse adscrito en el retén social».

Pues bien, con el fin de resolver el anterior desacuerdo, resulta necesario analizar los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, para revocar la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

Así, se advierte que en la providencia objeto de censura la autoridad judicial accionada adoptó la anterior determinación con fundamento en los siguientes argumentos: «[…] El artículo 25 de la Constitución consagra que el trabajo es derecho fundamental y que goza de espacial protección por parte del Estado en todas sus modalidades. Por su parte, el artículo 58 de la Constitución consagra que deben garantizarse los derechos adquiridos en materia laboral.

El artículo 125 de la Constitución Política establece que por regla general, los empleos públicos en los distintos niveles de la administración pública, pertenecen la carrera administrativa, siendo la excepción, qué cargos son de libre nombramiento y remoción. En efecto, de conformidad con la Ley 909 de 2.004, el cargo de profesional especializado 5 Sentencias T-567 de 1998, T-310 de 2009 y T-590 de 2009, entre otras. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03514-00 Accionante: César Augusto Sánchez Arteaga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Código 2028, grado 16 de la planta de personal del INCODER, estaba clasificado como cargo perteneciente a la carrera administrativa.

La norma constitucional en referencia prevé y ordena que a los empleos de carrera se accede mediante concurso de mérito. Se encuentra probado y no es materia de discusión en el proceso, que el demandante desempeñaba el referido empleo de profesional especializado, con vinculación o nombramiento en provisionalidad, por lo que no ostentaba derechos inherentes a la carrera administrativa, ora el de estabilidad en el ejercicio de ese empleo.

En consecuencia, es claro y tampoco se discute, que los empleos provistos en provisionalidad, legalmente se encuentran vacantes para los efectos de nombramientos en propiedad en virtud de lista de elegible. El cargo de profesional especializado que desempeñaba el demandante no había sido ofertado en la convocatoria. En el Decreto reglamentario No. 969 de 2013, se había prohibido emplear las listas para cargos que no había sido ofertado en el respectivo concurso.

Esta norma fue declarada nula por el Consejo de Estado, declarando que tanto esa corporación como la Corte Constitucional han declarado que la entidad convocante pueda dispones (sic) de la lista o registro de elegibles para proveer cargos que no hayan sido objeto, inicialmente, de oferta en concurso de mérito (sentencia del Consejo de Estado, de 27 de septiembre de 2.018, C. P. Sandra Lizeth Ibarra).

Adicionalmente, debe decirse que el demandante no acreditó la condición de persona con especial fuero de protección laboral, eventos para los cuales sólo excepcionalmente se ha accedido a reubicación, hipótesis que tampoco aplicaría para el caso bajo examen, porque el INCODER no fue reestructurado sino liquidado. En efecto, cualquiera o todos los empleos que se encontraban provistos mediante nombramiento en provisionalidad podían ser reemplazados los empleados aplicando la lista de elegibles así no hubieren sido ofertados los referidos cargos y tampoco resulta atendible el reclamo respecto de que no se expuso por parte de la entidad porque reemplazara al demandante o a otro empleado.

El artículo 29 ibídem, consagra que el debido proceso debe observarse en todas las actuaciones judiciales y administrativas. La constitución y la jurisprudencia constitucional y contenciosa han consagrado que el salario es móvil y siempre progresivo. En efecto, es la proposición que regla el artículo 53 de la Constitución Política. Por otro lado, consagra el artículo 228 de la Constitución Política que, en todas las actuaciones administrativas o judiciales, se atenderá o prevalecerá siempre el derecho material sobre el adjetivo o formal, procedimental, adjetivo.

Por lo expuesto, el Tribunal procederá a revocar la sentencia estimatoria parcial de las pretensiones de la demanda de fecha 30 de marzo de 2020 proferida por El Juzgado Veintisiete (27) Administrativo de Bogotá, dentro del proceso promovido por el señor CÉSAR AUGUSTO SÁNCHEZ ARTEAGA […]». En ese orden de ideas, se repara en que no le asiste razón al solicitante de la salvaguarda, comoquiera que la Subsección accionada sí analizó los elementos probatorios obrantes en el expediente, pues, a pesar de que no los mencionó expresamente, fue precisamente con base en ellos que determinó que no se encontraba acreditada la condición de persona con especial fuero de protección laboral.

Sumado al hecho de que consideró que en el asunto bajo examen no podía 12 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03514-00 Accionante: César Augusto Sánchez Arteaga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accederse a la reubicación, comoquiera que el INCODER no fue reestructurado sino liquidado.

Ahora bien, se advierte que la parte accionante no identificó las pruebas que, en su criterio, fueron valoradas de manera inadecuada por la autoridad accionada, pues simplemente se limitó a transcribir los razonamientos efectuados por el a quo en la sentencia de primera instancia, lo cual dificulta el examen de la posible ocurrencia de un defecto fáctico.

Al respecto, debe precisarse que al juez de tutela no le es posible, en esta instancia judicial, valorar todas las pruebas que reposan en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, comoquiera que ello convertiría a este mecanismo en una tercera instancia del proceso ordinario. Así las cosas, no se estima que se haya configurado un defecto fáctico, puesto que el mismo exige que exista un análisis de las pruebas arbitrario e irracional, el cual no se presenta en este asunto.

A propósito de este aspecto, se aclara que la intervención del juez de tutela está ampliamente limitada, con el fin de garantizar el principio de autonomía e independencia judicial y del juez natural, los cuales impiden que se realice un nuevo análisis probatorio. Por lo tanto, la Sala encuentra que en la providencia enjuiciada no se incurrió en la causal de procedibilidad aquí estudiada y, en consecuencia, no advierte la vulneración del derecho fundamental al debido proceso invocado por el accionante. 3.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala concluye que no se estructuró la causal específica de procedibilidad aquí estudiada y, en ese sentido, negará el amparo solicitado por el señor César Augusto Sánchez Arteaga.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 13 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03514-00 Accionante: César Augusto Sánchez Arteaga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A: Primero: Negar el amparo solicitado por el señor César Augusto Sánchez Arteaga, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Segundo: En caso de no ser impugnada la anterior decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Aclaración de voto Aclaración de voto Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. A. R. F.