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11001031500020240662101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2025-04-01

Radicación interna: 2964 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Ricardo Tribin Ferro·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06621-01 Demandante: Ricardo Tribín Ferro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2024-06621-01 Demandante: RICARDO TRIBÍN FERRO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Referencia: ACCIÓN DE TUTELA AUTO QUE RECHAZA RECURSO POR IMPROCEDENTE I.

ANTECEDENTES 1. El señor Ricardo Tribín Ferro interpuso acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el objeto de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al buen nombre1, que consideró vulnerados por la sentencia del 22 de mayo de 2024, dictada dentro del proceso de controversias contractuales con radicado 25000-23-26-000-2010-00092-01. 2.

La Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia de 20 de febrero de 2025, declaró improcedente la solicitud de amparo, la cual fue confirmada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante providencia del 5 de mayo de 2025, por no haber superado el requisito general de relevancia constitucional. 3.

En memorial del 13 de mayo de 2025, el accionante solicitó la nulidad de la sentencia de segunda instancia, por considerar que2: (i) [S]e incurrió en violación directa del artículo 229 de la Constitución Política, al no haberse realizado un estudio de fondo sobre los reproches planteados en el escrito de tutela; y (ii) se configuró la causal de nulidad prevista en el artículo 133, numeral 13 del Código General del Proceso, dada la falta de competencia de la Subsección para conocer de la impugnación. Esto último, por cuanto considera que el artículo 25 del Reglamento Interno del Consejo de Estado -el cual regula lo relativo al reparto de las impugnaciones contra las sentencias de tutela- es inconstitucional, en la medida [en] que no garantiza los 1 También consideró desconocido el principio de buena fe. 2 El texto transcrito se extrajo del auto del 26 de mayo de 2025, dictado por el magistrado José Roberto Sáchica Méndez, dentro del proceso de tutela con radicado 2024-06621-01. 3 Cita original del texto: «“El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1.

Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia (…)”». Radicado: 25000-23-15-000-2024-06621-01 Demandante: Ricardo Tribín Ferro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 principios de independencia e imparcialidad. A su juicio, la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación no puede conocer la impugnación contra una sentencia de tutela de la Sección Primera, menos aún cuando la providencia que se cuestiona fue proferida por otra Subsección de la misma Sección Tercera. 4.

A través de auto del 26 de mayo de 2025, el despacho del magistrado José Roberto Sáchica Méndez, en calidad de ponente, rechazó la solicitud de nulidad, por considerar que no se fundamentó en una causal prevista en el artículo 133 del Código General del Proceso. 5. Contra esa decisión, el 3 de junio de 2025, el señor Tribín Ferro interpuso recurso de súplica.

Pidió que se revocara y, en su lugar, se declarara la nulidad de la sentencia de segunda instancia, para lo cual reprodujo los argumentos presentados en el memorial del 13 de mayo de 2025. 6. El 6 de junio de 2025, la Secretaría General de esta Corporación corrió traslado del recurso de súplica por el término de tres días, plazo dentro del cual la parte contraria guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES 7. El Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, no prevé recurso alguno contra las providencias proferidas dentro del trámite de la acción de tutela, salvo la impugnación contra la sentencia de primera instancia, mecanismo que se encuentra expresamente regulado en el artículo 31, así: IMPUGNACIÓN DEL FALLO.

Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión. 8.

En relación con los recursos procedentes en el trámite de la acción de tutela, de vieja data esta Corporación ha señalado lo siguiente: [E]l decreto reglamentario 2591 de 1991 no contempla recurso diferente al de la impugnación para la revisión de las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela, lo que obviamente obedece al carácter preferente y sumario del procedimiento, la perentoriedad de los términos y la rapidez y eficacia en la definición y aplicación de los derechos tutelados4.

(…) En tal reglamentación no fueron incluidos los recursos planteados por la parte actora a lo largo de la acción de tutela, esto es, apelación, reposición, menos aún el de queja. De manera que no es posible pensar en la implementación de recursos no previstos por las normas aplicables a la acción de tutela, con base en una remisión, que, si bien existe, no es expresa frente al tópico analizado y que por demás sólo es aplicable, respecto de los principios generales, por 4 Providencia del 9 de junio de 2011, expediente con radicado 2010-00603-02.

Radicado: 25000-23-15-000-2024-06621-01 Demandante: Ricardo Tribín Ferro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 ejemplo, la doble instancia, el cual no es absoluto dada la libertad de configuración normativa que reviste su existencia (…). En consecuencia, son inadmisibles los recursos no contemplados taxativamente en el Decreto 2591 de 1991 artículo 31 -impugnación-, en vista de que para el trámite de aquellos se exige cierta técnica y formalidad (…)5. 9.

Por su parte, la Corte Constitucional, cuya jurisprudencia tiene el valor de precedente obligatorio en materia de tutela, también ha manifestado que, dada la naturaleza de esta acción constitucional, no resultan admisibles los recursos ordinarios previstos en la ley. Al respecto, indicó: (…) [E]l trámite de esta acción es, conforme a su regulación por el Decreto 2591 de 1991 desprovisto de las formalidades propias de los procesos que se adelantan ante las distintas ramas de la jurisdicción del Estado.

Ello significa, entonces, que no resulta admisible extender por analogía todas las normas del Código de Procedimiento Civil al trámite de la acción de tutela, pues de esa manera podría darse a la misma un tratamiento similar al de cualquier proceso civil, pese a que la Constitución exige para ella un procedimiento “sumario”, esto es simplificado, breve, donde no es posible ni la admisión de todos los incidentes que sí lo serían en un proceso civil o en un proceso contencioso administrativo, como tampoco son de recibo los recursos no expresamente previstos en el Decreto 2591 de 1991, ni en el Decreto 2067 del mismo año, el primero de los cuales establece el procedimiento a que ha de sujetarse la acción de tutela, en tanto que el segundo lo concerniente a los procesos de que conoce la Corte cuando ejerce las atribuciones que le asigna el artículo 241 de la Carta6. 10.

Dicha posición fue reiterada en auto 097 de 20177, en el que la Sala Plena de la Corte Constitucional estableció que «[se] puede colegir que el procedimiento de tutela es especial, preferente y sumario, pues tiene por finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. En consecuencia, no le es dable al juez constitucional, aplicar por analogía todas las normas del procedimiento civil, especialmente, lo relacionado con los recursos no previstos expresamente en las disposiciones que expresamente regulan la acción de tutela».

(Resaltado no original). 11. Sin perjuicio de lo anterior, se tiene que la propia Corte Constitucional, en la sentencia T-313 de 20188, señaló que la impugnación también es procedente contra las providencias mediante las cuales se rechaza la acción de tutela9. 12. Finalmente, y no por ello no menos importante, conviene mencionar el auto 391 de 2016, en el que, con fundamento en los autos 068 de 2005 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra) y 021 de 2015 (M.P. Mauricio González Cuervo), el alto tribunal constitucional sostuvo que «[n]i el decreto [se refiere al 2067 de 1991] ni la 5 Auto del 5 de mayo de 2011, expediente con radicado 2011-00052-01. 6 Auto 270 del 13 de noviembre de 2002, expediente T-576220, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

Decisión reiterada en auto 228 del 2 de diciembre de 2003, expedientes T-641309, T-650792 y T-671376, M.P. Jaime Araujo Rentería. 7 Providencia expedida el 1º de marzo de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 8 M.P. Carlos Bernal Pulido. Allí se reiteró lo dispuesto en el auto 001 de 1993 y las sentencias T- 518 de 2009 y C-483 de 2008. 9 En ese sentido, se puede consultar también el auto del 22 de noviembre de 2024, expediente con radicado 11001-03-15-000-2024-05138-00.

Radicado: 25000-23-15-000-2024-06621-01 Demandante: Ricardo Tribín Ferro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 jurisprudencia contemplan la procedencia de dicho recurso en el trámite de revisión de tutela». 13. Así las cosas, es claro que son improcedentes aquellos recursos que se interponen contra las providencias dictadas dentro del trámite de la acción de tutela, distintos al fallo de primera instancia y a la providencia que rechaza la acción de tutela.

De ahí que, en esta oportunidad, corresponde a la Sala rechazar por improcedente el recurso de súplica interpuesto por el señor Ricardo Tribín Ferro contra el auto del 26 de mayo de 2025, por medio del cual, a su vez, se rechazó la solicitud de nulidad contra la sentencia de segunda instancia, al no estar fundada en una causal prevista en el artículo 133 del Código General del Proceso. 14.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. Rechazar por improcedente el recurso de súplica interpuesto por el señor Ricardo Tribín Ferro, de conformidad con las razones anotadas en la presente providencia.

SEGUNDO. Notifíquese esta decisión al interesado por el medio más expedito. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ VF