CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá, D.C, dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03843-00 Actores: Ramón Alberto Rodríguez Andrade y ……………… Enrique Ardila Franco Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y ………………Juzgado Catorce (14) Administrativo del ………………Circuito de Medellín Acción de tutela El Despacho decide sobre la admisión de la demanda de tutela y la medida provisional solicitada por los señores Ramón Alberto Rodríguez Andrade y Enrique Ardila Franco, quienes actúan, respectivamente, como Director y Director de Reparación de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV), contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito de Medellín.
ANTECEDENTES Los señores Ramón Alberto Rodríguez Andrade y Enrique Ardila Franco, estiman amenazados los derechos fundamentales al debido proceso y al buen nombre, puesto que consideran que las autoridades accionadas, incurrieron en defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente judicial, al proferir el auto de 26 de mayo de 2022, mediante el cual negaron la solicitud de levantamiento de sanción, dentro del incidente de desacato promovido por el señor Hermilsson de Jesús Ochoa Cano, con ocasión del incumplimiento de la providencia de 18 de abril de 2022.
Id Documento: 11001031500020220384300005025210010 2 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03843-00 Actores: Ramón Alberto Rodríguez Andrade y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro CONSIDERACIONES Por reunir los requisitos legales contenidos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se admitirá la solicitud de tutela.
Solicitud de medida provisional Sobre la procedencia de medidas provisionales en la acción de tutela, el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 consagra lo siguiente: “(…) Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.
Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante (…).
(…) El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. (…)”. La parte actora solicitó la suspensión de la orden de cobro coactivo expedida en su contra, con ocasión de la sanción impuesta en el incidente de desacato objeto de este amparo, en tanto se resuelve esta acción constitucional.
Fundamentaron su petición en lo siguiente: “Atendiendo que (sic) la Unidad para las Víctimas (sic) acreditó realizar todas las gestiones administrativas necesarias para acreditar el cumplimiento del fallo de tutela y que el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad y el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a la fecha no han verificado en debida forma el cumplimiento de dicha sentencia, solicitamos a su respetado Despacho se sirva ordenar como medida provisional la suspensión inmediata de la orden de cobro coactivo que actualmente cursen en nuestra contra ante la Jurisdicción Coactiva de la Rama Judicial por este proceso, hasta tanto exista un pronunciamiento de fondo”.
Se resalta que la solicitud de medida provisional se centra, principalmente, en los mismos argumentos que fundamentan la discusión, respecto de la presunta valoración indebida del acervo probatorio y la aplicación defectuosa de lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 y los criterios de la Corte Constitucional, en cuanto al levantamiento de las sanciones impuestas en curso de un incidente de desacato.
Id Documento: 11001031500020220384300005025210010 3 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03843-00 Actores: Ramón Alberto Rodríguez Andrade y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Por lo demás, aun cuando alegan la existencia de un perjuicio irremediable, no desarrollaron la carga argumentativa en torno a identificarlo y aportar los elementos de juicio con miras a su acreditación, puesto que este se encuentra fundamentado, en esencia, en su sentir, en los argumentos antes mencionados.
Para el despacho no es procedente acceder a la solicitud de medida provisional elevada por los accionantes, pues no se observa, en principio, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados que imponga la necesidad de adoptar medidas de protección urgentes. Se reitera, las razones expuestas por la parte actora buscan controvertir el fondo del asunto, lo cual será objeto de la sentencia que se profiera dentro de esta acción constitucional.
Así las cosas, no se evidencia la existencia de una situación de tal gravedad o apremio que obligue a acceder a la medida, sin aguardar la decisión de fondo correspondiente, En conclusión, la solicitud será denegada. En virtud de lo expuesto, este Despacho DISPONE: Por reunir los requisitos contenidos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se admite la acción de tutela presentada por los señores Ramón Alberto Rodríguez Andrade y Enrique Ardila Franco, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito de Medellín. En consecuencia: Póngase en conocimiento de las autoridades accionadas, la admisión de la presente demanda, haciéndoles llegar copia de esta, con el fin que rindan el informe señalado en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, para lo cual se les otorga un término de dos (2) días contados a partir del recibo de la comunicación. Vincúlese, por tener interés directo en el resultado de este proceso, al señor Hermilsson de Jesús Ochoa Cano, con el fin que haga las consideraciones que pertinentes, para lo cual se le otorga un término de dos (2) días contados a partir del recibo de la comunicación; asimismo, publíquese el contenido de esta decisión en el sitio web de la Corporación. Id Documento: 11001031500020220384300005025210010 4 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03843-00 Actores: Ramón Alberto Rodríguez Andrade y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Para dar cumplimiento a la anterior orden, por Secretaría requiérase a las partes, para que informen la dirección electrónica de notificación del señor Ochoa Cano. Con el valor que les asigne la ley, téngase como prueba los documentos aportados con el escrito de tutela, los cuales serán apreciados en la oportunidad correspondiente.
Por secretaría, ofíciese al Tribunal Administrativo de Antioquia y al Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito de Medellín, para que en el término de dos (2) días contados a partir del recibo de la notificación, alleguen a través de medio magnético, el expediente correspondiente incidente de desacato, identificado con el radicado número 05001-33-33-014-2022-00051- 02; accionante: Hermilsson de Jesús Ochoa Cano. DENIÉGASE la medida provisional solicitada por la parte accionante, sin perjuicio de la valoración de los hechos y pretensiones que se realice en la sentencia de tutela, por cuanto que, prima facie, no se advierte la vulneración alegada, ni que por el hecho de esperar a que se profieran las decisiones pertinentes sobre el fondo del asunto, se cause un perjuicio cierto e inminente, o se haga nugatorio un eventual fallo a favor de los solicitantes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Id Documento: 11001031500020220384300005025210010