Demandante: Luis Marino Gallego Murillo Demandados: Tribunal Administrativo del Quindío Radicado: 11001-03-15-000-2024-02418-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02418-01 Demandante: LUIS MARINO GALLEGO MURILLO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Tema: Tutela contra providencia judicial.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia del 12 de junio de 2024, en virtud de la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B declaró la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo Con escrito radicado el 15 de mayo de 2024, el señor Luis Marino Gallego Murillo, a través de apoderada judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Quindío, en la que pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y a la primacía del derecho sustancial sobre el material.
En criterio del accionante, la vulneración de las citadas garantías constitucionales se materializó en la sentencia del 4 de abril de 2024, proferida en el proceso ordinario 63001-33-33-004 2020-00069-01 la cual, a su vez, confirmó la decisión de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia que negó las pretensiones del medio de control.
Dicho asunto versó sobre la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho del actor contra la Nación – Ministerio de Educación –Subdirección de Aseguramiento de Calidad, que se instauró con ocasión de la negativa de la entidad a la solicitud del actor de convalidación del título de doctor en Educación obtenido en la Universidad de Baja California, México.
Demandante: Luis Marino Gallego Murillo Demandados: Tribunal Administrativo del Quindío Radicado: 11001-03-15-000-2024-02418-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones Con base en lo anterior, formuló las siguientes pretensiones: 1. Tutelar los derecho fundamentales al Debido proceso, derecho de defensa, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, derecho a la igualdad de mi representado, los cuales fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo del Quindío mediante la sentencia No,006 del 4 de abril de 2024, en la que se incurrió en defecto factico negativo, al omitir el decreto de pruebas de oficio determinantes para identificar la veracidad de los hechos, además de hacer una valoración deficiente de la pruebas en relación con las causales de nulidad alegadas de los actos administrativos demandados, y por incurrir en defecto procedimental absoluto porque desconocieron los principios de igualdad de armas y carga dinámica de la prueba al poner una carga de la prueba a la parte más débil, en materia probatoria, de acuerdo con las particularidades de quien estaba en mejor capacidad probatoria, respecto de la prueba que el tribunal requería para comprobar la identidad de los títulos de Educación superior. 2.
Que se deje sin efectos la sentencia No,006 del 4 de abril de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío dentro del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho con radicado No. 63001-3333-004-2020-00069- 01. Por ser vulneradora de los derechos fundamentales de mi representado. 3. Ordenar al Tribunal Administrativo del Quindío, sala primera de decisión, que en el término de esta providencia, profiera nueva sentencia dentro del proceso con radicado No. 63001-3333-004-2020-00069-01.
Mediante la cual se garanticen los derechos fundamentales de mi representado, atraves del ejercicio de la facultad oficiosa en pruebas en cabeza del juez, por medio de la cual se garantice la justicia materia y el efectivo esclareciemiento de la verdad de los hechos, teniendo en cuenta el principio de la carga dinamica de la prueba, a efectos de determinar la parte dentro del proceso que se encontraba en mejores condiciones de probar que el “contenido, intensidad horaria, duración de los periodos académicos, número de créditos y metodología de programa académico” de los títulos de (Doctorado en Educación de la Universidad de baja California México ), convalidados por el ministerio y anexados como pruebas guardaban o no similitud con el del señor Luis Marino Gallego Murillo.
Además de que mediante la sentencia se garantice el derecho a la igualdad en relación a resoluciones 13206 de 2017, 20223 de 2017 mediante las cuales el ministerio afirmo se trataban del mismo titulo que el del señor Luis Marino Gallego.1 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: En octubre de 2018, el señor Luis Marino Gallego Murillo obtuvo un título de Doctor en Educación en la Universidad de Baja California del Estado de Nayarit, México.
El 19 de diciembre de 2018, el accionante presentó ante el Ministerio de Educación solicitud de convalidación del título previamente mencionado. Dicha cartera ministerial negó la petición por medio de la Resolución 010520 del 4 de 1 Transcripción literal del texto original con posibles errores. Demandante: Luis Marino Gallego Murillo Demandados: Tribunal Administrativo del Quindío Radicado: 11001-03-15-000-2024-02418-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co octubre de 2019, la cual, tras ser objeto de los recursos de reposición y apelación, fue confirmada a través de las Resoluciones 006461 del 24 de abril del 2020 y 018096 del 30 de septiembre de 2020, respectivamente.
Con ocasión de los anteriores actos administrativos, el actor instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación –Subdirección de Aseguramiento de Calidad en la que pretendió que, por un lado, se declarara la nulidad de las tres resoluciones previamente referidas, y, por otro lado, a modo de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara a la entidad: i) acceder a la convalidación del título académico; y ii) la indemnización de los perjuicios materiales y morales que se le causaron.
El asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Cuarto Administrativo de Armenia el cual, a través de sentencia del 29 de junio de 2023, negó las pretensiones de la demanda por no encontrar acreditados en los actos administrativos controvertidos los vicios señalados por el demandante. En dicho análisis, enfatizó la ausencia de los requisitos necesarios para la procedencia de la convalidación del título de doctor obtenido por el actor en la Universidad de Baja California.
Esta decisión fue apelada por la parte activa, quien argumentó que, en la negativa a la solicitud de convalidación, el Ministerio de Educación aplicó indebidamente lo estipulado en el artículo 11, numeral 2°, de la Resolución 20797 de 2017 en relación con el precedente administrativo y en desmedro de su derecho a la igualdad. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia del 4 de abril de 2024, confirmó la decisión del a quo.
Para ello, adujo que el accionante no cumplió con la carga probatoria para demostrar el precedente administrativo argumentado ni el cumplimiento de los requisitos para que se le convalidara el título de doctor alcanzado en la universidad mexicana. 1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo El actor manifestó que el Tribunal Administrativo del Quindío incurrió en un defecto fáctico.
Consideró que, si bien la autoridad judicial accionada afirmó que del material probatorio aportado al proceso no se podía concluir la existencia de un precedente administrativo a la solicitud de convalidación del título académico, lo cierto es que a dicho desenlace se arribó por cuanto la autoridad judicial desconoció el “deber legal” de decretar pruebas de oficio.
Igualmente, indicó que de los medios de prueba arrimados al proceso se podía verificar que el título objeto de la solicitud de convalidación guardaba identidad con títulos que reiteradamente han sido convalidados por el Ministerio de Educación. Así, contempló errado el raciocinio de la autoridad judicial accionada según el cual no se demostró un precedente administrativo que condujera a la convalidación automática de su título académico.
Demandante: Luis Marino Gallego Murillo Demandados: Tribunal Administrativo del Quindío Radicado: 11001-03-15-000-2024-02418-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que en la providencia reprochada se consolida un defecto procedimental absoluto puesto que el Tribunal Administrativo del Quindío ignoró los principios de igualdad de armas y carga dinámica de la prueba.
Lo anterior, en tanto le correspondía a la entidad demandada probar que los títulos previamente convalidados no constituían precedente administrativo en su caso concreto, pues la documentación para tal fin se encontraba en poder del Ministerio de Educación Nacional. Finalmente, explicó que su solicitud de amparo supera todos los requisitos de procedibilidad de tutela contra providencia judicial.
En particular, arguyó que se acredita la relevancia constitucional del asunto en la medida en que la sentencia emitida por el tribunal le desconoce múltiples garantías constitucionales. 1.5. Trámite de la acción de tutela Por auto del 16 de mayo de 2024, el magistrado ponente de la decisión de primera instancia admitió la solicitud de amparo; ordenó la notificación de la autoridad judicial accionada y, en calidad de terceros con interés, al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia y a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Subdirección de Aseguramiento de Calidad.
De otra parte, comisionó al Tribunal Administrativo del Quindío y al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia para que allegaran el expediente del proceso con radicado N.º 63001-33-33-004- 2020-00069-00/01. Asimismo, reconoció personería jurídica a la abogada Daniela Ordoñez Flórez para actuar como apoderada del señor Luis Marino Gallego Murillo dentro del proceso de la referencia. 1.6.
Intervenciones El 17 de mayo de 2024, la Secretaría General de la Corporación, libró los oficios dirigidos a los sujetos procesales2, en virtud de los cuales se recibieron las siguientes contestaciones: 1.6.1. Tribunal Administrativo del Quindío Con memorial radicado el 17 de mayo de 2024 ante la Secretaría General de la corporación, el tribunal aportó copia íntegra del expediente 63001-33-33-004- 2020-00069-01 según lo requerido en el auto admisorio de la acción de referencia. No obstante, no realizó pronunciamiento sobre lo expuesto por los accionantes en el escrito de tutela. 2 Índice 00007 de Samai (primera instancia).
La notificación se surtió a los siguientes correos electrónicos: abogadalaboralugc@gmail.com; sectribadmarm@cendoj.ramajudicial.gov.co; sgtadminqnd@notificacionesrj.gov.co; sgtadmin02qnd@notificacionesrj.gov.co; agencia@defensajuridica.gov.co; notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co; j04admctoarm@cendoj.ramajudicial.gov.co; lalzateri@cendoj.ramajudicial.gov.co; y notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co.
Demandante: Luis Marino Gallego Murillo Demandados: Tribunal Administrativo del Quindío Radicado: 11001-03-15-000-2024-02418-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.2. Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia Por medio de escrito allegado el 17 de mayo de 2024 ante la Secretaría General de la corporación, el juzgado facilitó el acceso al expediente 63001-33-33-004- 2020-00069-00 en cumplimiento de lo requerido por el a quo.
Al igual que el Tribunal Administrativo del Quindío, no emitió concepto sobre la solicitud de amparo. Pese a que los demás sujetos procesales y terceros con interés fueron notificados en debida forma, guardaron silencio. 1.7. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B profirió sentencia el 12 de junio de 2024 en la que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por no encontrar acreditado el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional.
Para llegar a la anterior conclusión, el a quo advirtió que en el escrito de tutela el actor reiteró los mismos argumentos que esbozó en el proceso de nulidad y restablecimiento de derecho dentro del cual se profirió la providencia judicial controvertida. Por otro lado, sostuvo que el demandante no acreditó los presupuestos contenidos en la Resolución 20797 de 2017 que resultan necesarios para que el Ministerio de Educación accediera a la convalidación de su título académico.
Aseveró que en el proceso ordinario el actor no demostró la existencia de un precedente administrativo que, en atención a las exigencias de la reglamentación vigente, fuese aplicable a su caso concreto. Frente a esta decisión, aclararon su voto los magistrados Fredy Ibarra Martínez y Alberto Montaña Plata, quienes, aunque se encontraron de acuerdo con la decisión adoptada por la Sala, discreparon con el análisis adelantado respecto al precedente administrativo y la ausencia de los requerimientos para la convalidación del título por considerarlo parte de un estudio del fondo del asunto que solo tiene lugar tras la superación de los requisitos de procedibilidad de la acción. La sentencia se notificó a través de correo electrónico remitido el 24 de junio de 20243. 1.8.
Impugnación Con escrito radicado ante la Secretaría General de la Corporación del 26 de junio de 2024, el accionante presentó impugnación frente a la decisión de primera instancia. 3 Índice 00017 de SAMAI (primera instancia). Demandante: Luis Marino Gallego Murillo Demandados: Tribunal Administrativo del Quindío Radicado: 11001-03-15-000-2024-02418-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En concreto, afirmó que el asunto goza de relevancia constitucional ya que se alega la vulneración de múltiples derechos fundamentales con ocasión de la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada.
En este mismo sentido, cuestionó la conclusión del a quo según la cual los argumentos de la solicitud de amparo reiteran los propios discutidos en el trámite ordinario. Indicó que lo alegado en la acción de tutela es el desconocimiento de sus garantías constitucionales por la configuración de un defecto fáctico y un defecto procedimental absoluto, cuestión que no se abordó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Solicitó que se revoque el fallo de tutela de primera instancia para que, en su lugar, se acojan las pretensiones del escrito inicial. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación al fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 080 de 2019 del Consejo de Estado.
En suma, no se advierte irregularidad alguna que impida a esta Sala proferir una decisión de fondo, de cara a la pretensión constitucional de la parte accionante. 2.2. Problema jurídico Conforme lo establecido en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte accionante y el material probatorio recaudado, corresponde a la Sala definir si confirma, modifica o revoca la decisión de primera instancia. Por lo anterior, es menester resolver el siguiente problema jurídico: • ¿Se superan los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo del Quindío vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, con ocasión de la sentencia del 4 de abril de 2024, proferida al interior del proceso ordinario N.º 63001- 3333-004-2020-00069-00/01? Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) de los requisitos generales de Demandante: Luis Marino Gallego Murillo Demandados: Tribunal Administrativo del Quindío Radicado: 11001-03-15-000-2024-02418-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedibilidad de tutela contra providencia judicial; iii) análisis del caso en concreto. 2.3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5 y declaró su procedencia.6 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Relevancia constitucional El criterio de relevancia constitucional establece la distinción que debe existir entre el juez natural del caso y el juez constitucional, respetando la competencia que 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 6 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: Luis Marino Gallego Murillo Demandados: Tribunal Administrativo del Quindío Radicado: 11001-03-15-000-2024-02418-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cada uno tiene.
Pues, como se ha sostenido en líneas anteriores, con la acción de tutela no se erige una tercera instancia. Al respecto, la Sala considera pertinente traer a colación lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU 215 de 20227, la cual, desarrolló y explicó los derroteros que deben observarse en aplicación de este requisito de relevancia constitucional.
En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para: lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal8 (Énfasis de la Sala).
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse 7 M.P. Natalia Ángel Cabo. 8 Sentencia SU-573 de 2019.
Demandante: Luis Marino Gallego Murillo Demandados: Tribunal Administrativo del Quindío Radicado: 11001-03-15-000-2024-02418-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico9; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.”10 (…) En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.
(…) Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.”11 En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”12 En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.
(…) Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto13, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal14.
(Resaltado de la Sala) 2.5. Caso concreto Al revisar el escrito introductorio, los memoriales de contestación al amparo constitucional y las pruebas incorporadas al trámite, la Sala colige que la decisión de primera instancia debe ser confirmada, por cuanto no supera el requisito de relevancia constitucional expuesto en líneas anteriores.
En consideración del señor Luis Marino Gallego Murillo, el Tribunal Administrativo del Quindío, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y a la primacía del derecho sustancial sobre el material con ocasión de la providencia proferida el 4 de abril de 2024 que confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones del accionante.
Para el actor, en su caso concreto la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico y procedimental absoluto, puesto que de las pruebas obrantes en 9 Sentencia SU-103 de 2022. 10 Sentencia SU-103 de 2022. 11 Sentencia SU-103 de 2022. 12 Sentencia SU-128 de 2021. 13 Sentencia SU-573 de 2019. 14 Ibid. Demandante: Luis Marino Gallego Murillo Demandados: Tribunal Administrativo del Quindío Radicado: 11001-03-15-000-2024-02418-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el expediente se podía concluir la existencia de un precedente administrativo que conllevaba a la convalidación automática por parte del Ministerio de Educación de su título de doctor en educación obtenido en el extranjero.
Al respecto, esta Sala encuentra que, desde el ámbito argumentativo, los reparos que son expuestos en el libelo inicial, pese a hacer una enunciación de garantías constitucionales, no exponen con suficiencia razones de peso que justifiquen la intromisión del juez constitucional. Máxime por cuanto no se evidencia prima facie vulneración de los derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada.
Por el contrario, del contraste del escrito de tutela con la demanda instaurada por el actor en el proceso ordinario resulta notoria la reiteración de los argumentos presentados, de manera que las razones expuestas en respaldo de la solicitud de amparo en realidad buscan extender el debate zanjado por el juez natural del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
En este orden de ideas, en sede de tutela el demandante alega que el fallador de segunda instancia realizó un uso deficiente de sus facultades oficiosas en conjunto con una valoración incorrecta del material probatorio, pues de este último debió concluir la existencia de un precedente administrativo aplicable a su caso, puesto que el Ministerio de Educación en anteriores oportunidades había convalidado títulos similares al suyo.
Por tanto, se observan idénticos los reparos presentados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Por un lado, en la demanda del medio de control ordinario, entre otros raciocinios, se señaló: Además, como si fuera poco de las anteriores argumentaciones que acabo de expresas su Señoría, se puede dar cuenta que además de la violación al debido proceso por la inadecuada aplicación del procedimiento establecido en la norma aplicable al caso, también hay una clara vulneración derecho a la igualdad de mi representado, pues no hay razón alguna para que se le dé un trato diferente “discriminatorio” al de los antecedentes que sirven de precedente administrativo, pues se trata del mismo programa académico.15 Por otro lado, en el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia el 29 de junio de 2023, se observa el siguiente reparo: Existiendo la similitud de los programas académicos, es importante aclarar que si bien el programa académico tiene asignaturas optativas, el programa académico no cambia puesto que sus contenidos (asignaturas) obligatorias y optativas son las misma dentro del programa académico, con esto entonces si se probó parte de mi representado que el programa académico del cual se graduó, guarda Demandante: Luis Marino Gallego Murillo Demandados: Tribunal Administrativo del Quindío Radicado: 11001-03-15-000-2024-02418-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co similitud con los programas académicos al Doctorado en educación que ha venido siendo convalidado por este Ministerio en muchas ocasiones.16 Los argumentos que planteó la accionante en el escrito inicial del medio de control ordinario, y que son reiterados en la acción de tutela, fueron abordados por Tribunal Administrativo del Quindío en la providencia objeto de controversia, el cual los analizó a la luz de la normativa aplicable al caso.
En particular, la autoridad judicial accionada concluyó que, el señor Luis Marino Gallego Murillo no logró acreditar la existencia de un precedente administrativo que resultara de la identidad entre su título y aquellos que señaló que el Ministerio de Educación había convalidado en anteriores oportunidades. Se destaca que, para llegar a tal conclusión, el Tribunal Administrativo del Quindío contempló el material probatorio aportado al proceso, como el plan de estudios y el programa académico del Doctorado en Educación de la Universidad de Baja California.
Tras valorar estos documentos, la autoridad judicial accionada señaló respecto a la configuración de un precedente administrativo que: De lo aportado al plenario se advierten una serie de decisiones del Ministerio de Educación, relacionadas con convalidaciones positivas para el título de Doctor en Educación de la Universidad de Baja California a varios solicitantes, más de ello no se logra un adecuado contraste del contenido, intensidad horaria, duración de los periodos académicos, número de créditos y metodología, con lo que se hace imposible aplicar el segundo criterio de convalidación del título.
La falta de acreditación de tales componentes también impide que se acredite una violación del derecho a la igualdad del apelante, pues precisamente es esa correspondencia o identidad la que no se logra probar. Esta Sala considera que los argumentos expuestos por el fallador de segunda instancia son adecuados desde un punto de vista jurídico y fáctico sin que de ellos pueda desprenderse alguna tacha desde una perspectiva constitucional.
En este sentido, la decisión de la autoridad judicial accionada no se encuadra en un comportamiento arbitrario que dé lugar a defecto alguno, pues aplicó la normativa pertinente, a partir de la que determinó que los actos administrativos atacados no habían incurrido en causal de nulidad. Con lo cual, se observa que el Tribunal Administrativo del Quindío, fundamentó su decisión en una carga argumentativa suficiente y razonable.
En lo que atañe a la transgresión de las garantías constitucionales alegada por el actor por la omisión del decreto oficioso de pruebas y el desconocimiento del principio de igualdad de armas, se aclara que las facultades oficiosas del juez en materia probatoria resultan de necesaria aplicación ante la presencia de hechos oscuros o aspectos confusos que deban ser esclarecidos en aras de resolver la controversia. 16 Transcripción del texto original que puede contener errores.
Demandante: Luis Marino Gallego Murillo Demandados: Tribunal Administrativo del Quindío Radicado: 11001-03-15-000-2024-02418-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, de la revisión de fallo controvertido, se destaca que el Tribunal Administrativo del Quindío valoró el material probatorio obrante en el expediente que resultó suficiente para determinar la inexistencia del precedente administrativo alegado por el actor.
De allí que la acción de tutela no puede ser utilizada como un mecanismo para extender la discusión probatoria y suplir las deficiencias de la argumentación elevada al interior del proceso ordinario. Del mismo modo, se pone de presente que formular un simple desacuerdo con una decisión judicial y, sumado a ello, alegar la vulneración de unas garantías fundamentales, no conlleva a que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente relevancia constitucional.
Esto, pues la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. Para esta Sala es claro que lo pretendido por la accionante es reabrir el debate jurídico y probatorio que fue debidamente agotado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, utilizando la acción de tutela a modo de instancia adicional.
En este sentido, no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en la órbita del juez ordinario para decidir sobre cuestiones que carecen de relevancia constitucional, pues de lo contrario se pasaría por alto la autonomía con la que cuenta el juez natural del asunto. Conforme lo anterior, la pretensión del accionante refleja un inconformismo con las conclusiones a las que llegó la autoridad judicial accionada, lo cual, per se no implica una trasgresión de los derechos fundamentales.
Más aún cuando en el escrito de tutela no se observa que la demandante señalara alguna causal de procedibilidad específica, por lo que al no especificarse cuál es el reparo desde el punto de vista constitucional, es claro que el asunto no supera el requisito de procedibilidad. 2.6. Conclusión Por las razones expuestas, se confirmará la sentencia objeto de impugnación, toda vez que no se satisface el requisito de relevancia constitucional.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 12 de junio de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por el señor Luis Marino Gallego Murillo. Demandante: Luis Marino Gallego Murillo Demandados: Tribunal Administrativo del Quindío Radicado: 11001-03-15-000-2024-02418-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.