Demandantes: Anderson Sandoval Landinez y otro Demandada: Doris Bernal Cárdenas Rad: 11001-03-28-000-2023-00107-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2023-00107-00 Demandantes: ANDERSON SANDOVAL LANDINEZ Y ABEL ALFREDO LADINO RINCÓN Demandada: DORIS BERNAL CÁRDENAS, COMO DIRECTORA DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA – CORPORINOQUÍA, PERIODO 2024 – 2027 ADMITE DEMANDA Y RESUELVE MEDIDA CAUTELAR Decide la Sala sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto demandado, radicada por los ciudadanos Anderson Sandoval Landinez, presidente de la «Veeduría por la Transparencia y el Mérito en la Elección del Director (a) de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia periodo 2024 – 2027 – CORPORINOQUÍA» y Abel Alfredo Landinez, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, contra la elección de Doris Bernal Cárdenas, como directora de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía – CORPORINOQUÍA. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Indicaron que el consejo directivo de CORPORINOQUÍA expidió el Acuerdo de convocatoria 200.3.2-23-003 del 1° de septiembre de 2023 «Por el cual se adopta el reglamento y procedimiento para la elección del director general de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía – CORPORINOQUÍA, para el periodo institucional del 1° de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2027 y se dictan otras disposiciones».
Adujeron que el artículo décimo cuarto del referido acuerdo reglamentó el trámite de los impedimentos y recusaciones que se pudieron formular en el proceso de selección cuestionado, cuyo plazo máximo para presentar ese tipo de solicitudes fue hasta las 5 de la tarde del 24 de octubre de 2023. Igualmente, sostuvieron que la Procuraduría General de la Nación realizó seguimiento a la elección demandada y expidió una serie de instrucciones relacionadas con el procedimiento de los impedimentos y recusaciones.
Demandantes: Anderson Sandoval Landinez y otro Demandada: Doris Bernal Cárdenas Rad: 11001-03-28-000-2023-00107-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Manifestaron que en desarrollo de esa convocatoria, con ocasión a una acción de tutela ejercida por un aspirante al mencionado cargo, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal, bajo el radicado 2023 – 00178, ordenó al consejo directivo de CORPORINOQUÍA suspender la elección del director general, la cual fue levantada, mediante providencia del 3 de noviembre de 2023.
Comentaron que, mediante consecutivos YO.2023-17254 y YO.202317256 del 24 de octubre de 2023, los demandantes formularon recusaciones contra 16 miembros del consejo directivo de CORPORINOQUÍA. Argumentaron que el 26 de octubre de 2023, mediante radicado YO.2023-17409, el señor Anderson Sandoval Landinez solicitó a la secretaría técnica del Consejo Directivo de CORPORINOQUÍA información sobre el trámite dado a las recusaciones formuladas contra varios de los miembros de ese consejo.
Esbozaron que el procurador delegado con funciones mixtas 3 para asuntos ambientales, minero energéticos y agrarios expidió la Circular 17 del 3 de noviembre de 2023, con la que estableció directrices frente al trámite de recusaciones y acciones de tutelas, ejercidas con mala fe, con fines dilatorios o temerarios en los procesos de selección de los directores generales de las corporaciones autónomas regionales y de desarrollo sostenible.
Expusieron que el 7 de noviembre de 2023, por medio del Oficio 200.2.5.23-15615, la señora Maribel Cely Neme, secretaria privada de la Gobernación de Casanare y presidenta del consejo directivo de CORPORINOQUÍA convocó a los demás miembros del consejo para realizar la elección del director general de esa corporación, a partir de las 8 de la mañana del 8 de noviembre del 2023.
Anotaron que en la sesión del 8 de noviembre de 2023, en la que asistieron 12 de los 17 miembros, el consejo directivo de CORPORINOQUÍA, mediante el Acuerdo 200.3.2.23-004, eligió a Doris Bernal Cárdenas, como directora de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía – CORPORINOQUÍA, periodo 2024 – 2027. Finalmente, aseguraron que la totalidad de los votos de la elección fueron depositados por miembros frente a los cuales se presentó recusación. 2.
Concepto de violación Sostuvieron que el Acuerdo 200.3.2.23-004 del 8 de noviembre de 2023 es nulo, en consideración a que: i) Se desconoció el precedente jurisprudencial de la sección Quinta del Consejo de Estado, relacionado con los procesos de elección que adelantan las corporaciones autónomas regionales y de desarrollo sostenible cuando no se tramitan las recusaciones presentadas contra los miembros de los consejos directivos y se declara la elección. Demandantes: Anderson Sandoval Landinez y otro Demandada: Doris Bernal Cárdenas Rad: 11001-03-28-000-2023-00107-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 De un lado, indicaron que en estos casos, cuando se presente un impedimento o recusación, las CAR deben adoptar el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y resolver la manifestación o la solicitud antes de declarar la elección, porque la actuación administrativa queda suspendida por mandato del artículo 12 del mencionado código.
Y del otro, las dos solicitudes de recusación, formuladas contra varios de los miembros del consejo directivo de CORPORINOQUÍA, cumplen con los parámetros decantados por esa sección. En este orden de cosas, estimaron que el acto acusado es nulo, por cuanto la actuación administrativa debió suspenderse una vez se presentaron las recusaciones, para luego resolverlas y, luego, declarar la elección del director general, que, en el presente caso, no sucedió. ii) Propusieron excepción de ilegalidad de la Circular 17 del 3 de noviembre de 2023, expedida por el procurador delegado con funciones mixtas 3 para asuntos ambientales, minero energéticos y agrarios, en consideración a que, en su entender, fue aplicada al caso para no resolver las solicitudes de recusación. Lo anterior, en atención a que esa circular es ilegal porque viola los artículos 11 y 12 del CPACA. iii) La representante de comunidades negras no pudo participar como integrante del consejo directivo de CORPORINOQUÍA y, mucho menos, en el proceso de elección de su director general, de acuerdo con sus estatutos. 3.
La solicitud de suspensión provisional Argumentaron que el Acuerdo 200.3.2.23-004 del 8 de noviembre de 2023 fue expedido de manera irregular, en consideración a que, para cuando se declaró la elección del gerente general de CORPORINOQUÍA, 12 de los 17 miembros del consejo directivo se encontraban recusados, afectando así el quórum decisorio que establece el artículo 33 de los estatutos de esa corporación y la representante de comunidades negras no pudo participar como integrante del consejo directivo de CORPORINOQUÍA, de acuerdo con sus estatutos.
Además, afirmaron que, de conformidad con el artículo 12 del CPACA, esa actuación administrativa debió mantenerse suspendida mientras se resolvían las recusaciones, las cuales estaban debidamente sustentadas. 3. El trámite de la solicitud Previo a la admisión de la demanda, mediante auto del 29 de noviembre de 2023 se corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional a la parte demandada, al Consejo Directivo de CORPORINOQUÍA, por intermedio de su presidente, al director general o al representante delegado de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al agente del Ministerio Público, con el fin de que manifestaran lo que consideraran pertinente.
Demandantes: Anderson Sandoval Landinez y otro Demandada: Doris Bernal Cárdenas Rad: 11001-03-28-000-2023-00107-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 4. Traslado de la solicitud Surtido el traslado de que trata el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la demandada, CORPORINOQUÍA y el Ministerio Público presentaron escritos en los que se pronunciaron sobre la medida cautelar solicitada, de la siguiente manera: 4.1.
Doris Bernal Cárdenas - demandada1 Por intermedio de apoderado judicial, pidió que se niegue la suspensión provisional de la elección demandada. Señaló que los artículos 229 y siguientes del CPACA regulan las medidas cautelares, los cuales son aplicables a los procesos de nulidad electoral, especialmente, las de suspensión provisional de los efectos del acto acusado.
Trajo a colación la postura de las Secciones Tercera y Quinta del Consejo de Estado, en relación con las medias cautelares de suspensión, fijando sus requisitos, oportunidad y competencia. Narró que en la demanda y en la solicitud de suspensión provisional, los actores califican como irregular los hechos relacionados i) con la acción de tutela presentada en esa actuación, en la que se suspendió el proceso electoral del director general de CORPORINOQUÍA, cuya orden fue levantada posteriormente y ii) con las solicitudes de recusaciones formuladas contra los miembros del consejo y de nulidad, los cuales, a todas luces, estimó que son ajustados a derecho, en la medida en que, en el proceso constitucional, el amparo fue negado y, una vez se levantó la orden de suspensión de la actuación, las recusaciones y nulidades fueron despachadas desfavorablemente, por no cumplir con los requisitos que la ley y la jurisprudencia han establecido al respecto.
Frente a las recusaciones, sostuvo que, al no reunir las exigencias de estudio, las mismas fueron rechazadas de plano para ser decididas dentro de los términos del derecho de petición, sin que existiera la obligación de resolverlas antes de la declaratoria de la elección. Igualmente, mencionó que los demandantes no explicaron en qué consistió el error referente a la convocatoria de la elección cuestionada, que realizó la presidente del consejo directivo de CORPORINOQUÍA. Explicó que la solicitud de medida cautelar se contradice con las pretensiones de la demanda, porque, adicional a la nulidad del acto de elección, se solicitó la excepción de ilegalidad de la Circular 17 del 3 de noviembre de 2023, expedida por la Procuraduría General de la Nación, la cual no tiene relación con el asunto. 1 Anotación 13 de SAMAI.
Demandantes: Anderson Sandoval Landinez y otro Demandada: Doris Bernal Cárdenas Rad: 11001-03-28-000-2023-00107-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Cuestionó que, de un lado, se solicite la suspensión provisional de la elección por la invalidez de la votación de la representante de comunidades negras en el consejo directivo de CORPORINOQUÍA y del otro, en el acápite de los hechos no se haga alusión a ello.
Además, estimó que este hecho no tiene relación con la solicitud de medida cautelar. Detalló que en el concepto de violación, el demandante argumenta que se desconoció el precedente de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en lo que atañe al trámite de recusación en esta clase de elecciones, pero no refiere exactamente cuál es la decisión judicial aplicable al caso.
Consideró que debe realizarse una revisión normativa y reglamentaria de los procesos de elección de los directores de las corporaciones autónomas regionales, es por ello que hizo un recuento normativo para el efecto, concluyendo que con el acto demandado no se presentó ninguna irregularidad. 4.2. CORPORINOQUÍA2 La apoderada judicial de CORPORINOQUÍA hizo una narración de los hechos objeto de litigio, dentro de los cuales destacó que, en sesión del 7 de noviembre de 2023, se analizaron los escritos de recusación y el consejo directivo de CORPORINOQUÍA decidió, por unanimidad de los asistentes, que los mismos no cumplían con los requisitos formales exigidos por el artículo 14 del Acuerdo 200.3.2.23.003 del 1° de septiembre de 2023, por lo que se rechazaron, en atención a los lineamientos establecidos por la Procuraduría General de la Nación y a los pronunciamientos de la Sección Quinta sobre la materia.
De este modo, consideró que los escritos presentados por el señor Abel Ladino Rincón y la Veeduría por la Transparencia y el Mérito en la elección del director general de CORPORINOQUÍA, no cumplían con los requisitos formales para tenerse como recusaciones, de acuerdo con lo preceptuado en el Acuerdo 200-3-2- 23-003 del 1° de septiembre de 2023 y la Circular 17 del 3 de noviembre de 2023 de la Procuraduría General de la Nación. Finalmente, solicitó negar la medida cautelar, porque no se acreditó fáctica ni jurídicamente, que el acto acusado esté viciado de nulidad y que su permanencia en el ordenamiento jurídico ocasione perjuicio irremediable al interés general. 4.3 Presidenta del consejo directivo de CORPORINOQUÍA3 La presidenta del Consejo Directivo de CORPORINOQUÍA, a través de apoderada judicial, indicó que de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, los demandantes debieron acreditar un perjuicio irremediable para que proceda la medida cautelar de 2 Anotación 15 de SAMAI. 3 Anotación 16 de SAMAI.
Demandantes: Anderson Sandoval Landinez y otro Demandada: Doris Bernal Cárdenas Rad: 11001-03-28-000-2023-00107-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 suspensión provisional de los efectos del acto acusado, que en el presente caso no se cumplió con esa carga argumentativa.
Esbozó que de las pruebas que reposan en el expediente, se evidencia que el proceso de elección siguió con todos los ritos y procedimientos establecidos por la ley y el reglamento, para lo cual, hizo un recuento de cómo se surtió la actuación, desde que se expidió el acuerdo que reglamenta el concurso hasta la designación de la gerente general, haciendo referencia a que, por orden judicial, (acción de tutela) se suspendió el cronograma y que en vista a ello, las recusaciones formuladas contra los miembros del consejo directivo no pudieron ser tramitadas en ese momento, pero una vez se reanudó el proceso, éstas fueron rechazadas porque no cumplían con las exigencias establecidas por la ley y la jurisprudencia de esta sección, de modo que estimó que no se avizora causal de nulidad.
Por lo tanto, solicitó negar la suspensión provisional de los efectos del acto demandado. 5. Concepto del Ministerio Público4 Efectuó un recuento de toda la actuación administrativa que terminó con la elección de la señora Doris Bernal Cárdenas, como directora general de CORPORINOQUÍA. Luego, propuso un problema jurídico que corresponde a determinar si es procedente la suspensión provisional de los efectos del acto acusado.
Para su solución, abordó el mecanismo de la suspensión provisional como medida cautelar en los procesos judiciales contencioso administrativos. A su turno, explicó la facultad del consejo directivo para declarar la elección, haciendo referencia a la normativa aplicable. Por último, se pronunció sobre el caso concreto, concluyendo que no es posible acceder a la medida cautelar solicitada, por cuanto, en esta instancia procesal, no se cuenta con los elementos suficientes para establecer cuál fue el trámite que se le dieron a las recusaciones que se alegan en la demanda, si estas se decidieron antes de declararse la elección o posteriormente.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 149 del CPACA y el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, la Sección Quinta es competente para conocer en única instancia del presente proceso, en tanto la discusión recae sobre el acto de elección de la señora Doris Bernal Cárdenas, como 4 Anotación 12 de SAMAI.
Demandantes: Anderson Sandoval Landinez y otro Demandada: Doris Bernal Cárdenas Rad: 11001-03-28-000-2023-00107-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 director general de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía - CORPORINOQUÍA. 2. Cuestión previa La Sala, antes de decidir sobre la admisibilidad de la demanda y sobre la medida cautelar, pone de presente que CORPORINOQUÍA y la presidenta del consejo directivo de esa corporación, junto con sus pronunciamientos sobre la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto demandado, radicaron escrito en el que propusieron, de manera separada, incidente de nulidad, invocando las causales 2 y 8 del artículo 133 del Código General Proceso.
Lo anterior, bajo el supuesto de que no es posible correr traslado previo a la admisión de la demanda de una petición cautelar cuando ella no fue catalogada como de urgencia y con ello la única vía procesal, es dar cumplimiento al artículo 233 del CPACA. Con la petición de nulidad procesal, los solicitantes buscan que el traslado de la medida cautelar se surta luego de admitida la demanda y no de forma antecedente como en efecto se hizo, esto por cuanto, a su entender, es luego de trabada la litis que se debe adelantar la anterior actuación y de forma posterior a ella es que la Sala podría resolver de fondo la petición cautelar.
Al respecto, el título VIII de la segunda parte del CPACA regula el procedimiento especial para el trámite y decisión de las pretensiones de contenido electoral; que es aplicable al caso objeto de estudio, en el cual se encuentra plenamente consagrada la forma en que ha de decidirse la petición de suspensión provisional. En efecto, el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 señala: «En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación» (Resaltado de Sala) De la lectura de la citada norma, se extrae con claridad, que la única oportunidad para decidir sobre el fondo de la suspensión provisional, es en el mismo auto en el que la Sala admite la demanda.
Además, se pone de presente que cuando la norma utiliza el verbo resolver, se refiere a que le corresponde al operador judicial solucionar el planteamiento presentado, esto es, decidir si el acto demandado debe o no ser suspendido de forma provisional, partiendo del estudio de los cargos en que se sustenta y las pruebas aportadas con la petición. Otro aspecto a resaltar, hace referencia a que la categorización de la suspensión provisional como de urgencia, no implica que en materia de nulidad electoral se Demandantes: Anderson Sandoval Landinez y otro Demandada: Doris Bernal Cárdenas Rad: 11001-03-28-000-2023-00107-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 modifique el procedimiento que el legislador estableció para resolverla, por cuanto, como se señaló en precedencia, la única oportunidad con la que se cuenta para decidirla es en la admisión de la demanda.
Ahora, con las peticiones de nulidad, se argumentó que el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011 establece el procedimiento a seguir para el estudio de todas las solicitudes cautelares; frente a este supuesto, no se debe olvidar que este trámite se erigió para el procedimiento ordinario, en el cual por específica regulación se surte el traslado de forma concomitante a la admisión de la demanda.
Ante estas circunstancias y en aras de garantizar el debido proceso, la Sala en auto de unificación5 interpretó las normas que regulan la materia, para armonizar el procedimiento adjetivo electoral con el derecho de defensa y contradicción contra quien se pretende una medida cautelar, para concluir que: «(I) El artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, al conceder al demandado el término de 5 días para pronunciase sobre la solicitud de la medida cautelar, materializa la protección del derecho a la defensa, cuyo ámbito de aplicación debe garantizarse antes, durante y después de la decisión correspondiente en toda clase de procedimientos, entre los que se encuentra el de nulidad electoral.
(II) El término de 5 días, es un plazo corto y razonable para que el demandado ejerza el derecho contradicción, que en sí mismo no afecta la celeridad con la que deben decidirse las demandas interpuestas en ejercicio del medio de control de nulidad electoral. (III) Resulta acorde con el principio democrático y los derechos a elegir y ser elegido, que constituyen pilares del ordenamiento jurídico y cuya aplicación es recurrente en los procesos de nulidad electoral, que se le permita al demandado ejercer el derecho de contradicción cuando se pretende por ejemplo, suspender los efectos de una decisión que constituye la manifestación de la voluntad del electorado y/o de las autoridades en ejercicio de sus funciones.
(IV) El ejercicio del derecho de contradicción a la hora de decidir respecto a la medida cautelar contra un acto de designación, le brinda al juez mayores elementos de juicio para adoptar una decisión acertada, que tenga en cuenta todos los derechos e intereses en conflicto, entre los que se encuentran los invocados por el elegido y las personas que representa.
(V) El traslado de la medida cautelar contenido en las normas del proceso ordinario, también contempló en el artículo 234 de la Ley 1437 de 2011, la alternativa de prescindir del mismo en situaciones de urgencia, en salvaguarda de los derechos que se encuentran en riesgo ante situaciones graves e inminentes que requieren decisiones impostergables por parte del juez, opción que podría tener lugar en los asuntos que se ventilan en el medio de control de nulidad electoral.
(VI) La aplicación del artículo 233 del CPACA en los términos descritos, no significa que deje de aplicarse el último inciso del artículo 277 del mismo estatuto, norma 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de unificación del 26 de noviembre de 2020, M.P: Rocío Araújo Oñate, radicado 44001-23-33-000-2020-00022-01.
Demandantes: Anderson Sandoval Landinez y otro Demandada: Doris Bernal Cárdenas Rad: 11001-03-28-000-2023-00107-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 especial en materia de nulidad electoral, lo que significa que la solicitud de medida cautelar debe dictarse en (I) el auto admisorio de la demanda, (II) cuya competencia es del juez, la sala o sección (a diferencia de lo que ocurre en el proceso ordinario) y, (III) que contra la resolución de la referida petición procede recurso de reposición o apelación, según el caso.» (Negrillas propias) Decisión en la que se concluyó que bajo el anterior entendimiento es que resulta compatible la aplicación por remisión de los artículos 233 y 234 de la Ley 1437 de 2011, al proceso de nulidad electoral, es decir, que previo a decidir sobre la cautelar, se corra el traslado para garantizar el debido proceso, sin que implique esto una modificación del trámite que la norma especial electoral estableció para su resolución, que no es otro diferente a que se resuelva con la admisión de la demanda.
En conclusión, con la integración normativa que se efectúa en el curso del proceso electoral con las normas que regulan el trámite ordinario de las medidas cautelares, lo que se quiso implementar es la regla de escuchar previo a la adopción de la decisión correspondiente a los sujetos que serán destinatarios de la misma sin que ello conllevara a la modificación de las reglas procesales que por demás son de orden público y de obligatorio cumplimiento.
Por manera que, al no advertirse vicio que invalide la presente actuación6 y al haberse procedido conforme la decisión de unificación reseñada, la Sala procede a analizar su admisibilidad y de encontrarla satisfecha determinar si es procedente la suspensión provisional del acto demandado. 3. Admisión de la demanda Para la admisión de la demanda, en materia electoral, se exige el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la individualización de las pretensiones de que trata el artículo 163, que la demanda se presente en la oportunidad prevista en la letra a) del numeral 2 del artículo 164 y que se acompañe de los anexos señalados en el artículo 166 de ese mismo estatuto, además, de la verificación de la debida acumulación de causales de nulidad a que se refiere el artículo 281, modificados por la Ley 2080 de 2021.
En este caso, el acto demandado, esto es, el Acuerdo 200-3-2-23-004 de 2023, por medio del cual se designó como directora general a la señora Doris Bernal Cárdenas para el periodo 2024-2027, fue expedido el 8 de noviembre de 2023 y el libelo introductorio fue presentado el 23 de noviembre de 20237, por lo que se cumplió con la previsión del artículo 164 numeral 2 literal a) del CPACA, teniendo en cuenta que no transcurrieron 30 días entre la fecha de expedición del acto y la fecha de radicación del escrito. 6 Mediante auto del 7 de diciembre de 2023, bajo el radicado 11001-03-28-000-2023-00091-00, esta Sala, en igual sentido, decidió dos solicitudes de nulidad procesal idénticas a las que hoy se debaten. 7 Anotación 2 de SAMAI.
Demandantes: Anderson Sandoval Landinez y otro Demandada: Doris Bernal Cárdenas Rad: 11001-03-28-000-2023-00107-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Así mismo, la demanda incluyó la designación de las partes, la pretensión formulada claramente, la descripción de los hechos, los fundamentos de derecho, la solicitud de pruebas que la parte actora pretende hacer valer en el proceso y las direcciones electrónicas para las respectivas notificaciones.
El escrito presenta, en forma separada, sus fundamentos fácticos; contiene el capítulo de normas violadas con su correspondiente concepto de la violación y, en aparte independiente, las pruebas y anexos. Finalmente, se advierte que no es atribuible la obligación, establecida en el numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, en tanto presentó solicitud de medida cautelar, consistente en la suspensión de los efectos del acto acusado.
En consecuencia, como la demanda cumple con las exigencias legales habrá de ser admitida, respecto del acto declaratorio de elección, de conformidad con el artículo 139 del CPACA. 4. De la medida cautelar de suspensión provisional En el Capítulo XI del Título V de la Parte Segunda del CPACA, se consagró la posibilidad de decretar medidas cautelares dentro de todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, sin que dicho acto implique prejuzgamiento alguno. En materia de suspensión provisional, en su artículo 231 la Ley 1437 de 2011 fijó una serie requisitos en los siguientes términos: Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos (…) De manera concreta, el artículo 277 de la precitada normativa estableció que la solicitud de suspensión provisional debe elevarse en la demanda y que aquella debe resolverse en el auto admisorio.
Conforme con lo anterior, de la interpretación armónica de las normas que rigen esta institución procesal, se tiene que, para que se pueda decretar la suspensión provisional de un acto en materia electoral debe realizarse un análisis del acto demandado frente a las normas superiores invocadas como vulneradas en la demanda o en la solicitud, según corresponda, para así verificar si hay una violación de aquellas con apoyo en el material probatorio con el que se cuente en ese momento procesal.
Demandantes: Anderson Sandoval Landinez y otro Demandada: Doris Bernal Cárdenas Rad: 11001-03-28-000-2023-00107-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Lo anterior implica que el demandante debe sustentar su solicitud e invocar las normas que considera desconocidas por el acto o actos acusados y que el juez o sala encargada de su estudio, realice un análisis de esos argumentos y de las pruebas aportadas con la misma para determinar la viabilidad o no de la medida.
No obstante, resulta del caso precisar que no cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional del acto acusado por cuanto es claro que debe analizarse en cada evento en concreto la implicación del mismo con el fin de determinar si tiene o no la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y en últimas su legalidad.
Además, se hace necesario reiterar que el pronunciamiento que se profiera con ocasión de una solicitud de medida cautelar de ninguna manera implica prejuzgamiento, por lo que nada obsta para que la decisión adoptada varíe en el curso del proceso y para que incluso, la definitiva sea diferente. 5. Decisión sobre la medida cautelar Fuera el caso estudiar la solicitud provisional de los efectos del acto demandado, sin embargo, la Sala advierte que, ante esta sección, cursa el proceso con radicado 11001-03-28-000-2023-00091-008, con el que también se pretende la nulidad del Acuerdo 200-3-2-23-004 del 8 de noviembre de 2023, expedido por el consejo directivo de CORPORINOQUÍA. En el desarrollo de ese proceso, mediante auto del 7 de diciembre de 2023, se decretó la suspensión provisional del acto de elección de Doris Bernal Cárdenas, como directora general de CORPORINOQUÍA. Para decretar esta medida, la Sala tuvo como fundamento lo siguiente: […] De conformidad con las anteriores consideraciones, es factible concluir en este estado del proceso, que la censura contra la elección de la señora Doris Bernal Cárdenas como directora general de CORPORINOQUÍA, por indebido trámite de las recusaciones está llamada a prosperar, por cuanto contra los 12 miembros integrantes del consejo directivo de la entidad que dictaron el acto electoral se formularon recusaciones, las cuales, pese a cumplir con los requisitos formales, no se les dio el trámite previsto en los artículos 11 y 12 del CPACA. […] En conclusión, al acreditarse los vicios de desconocimiento del principio de publicidad y afectación de las mayorías, se impone decretar la suspensión provisional del acto demandado, por encontrar a esta etapa del proceso la infracción normativa aducida.
La referida providencia suspendió el mencionado acto de elección, en los siguientes términos: 8 Con ponencia del magistrado Luis Alberto Álvarez Parra (E). Demandantes: Anderson Sandoval Landinez y otro Demandada: Doris Bernal Cárdenas Rad: 11001-03-28-000-2023-00107-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 SEGUNDO: DECRETAR la suspensión provisional del Acuerdo 200.3.2.23-004 del 8 de noviembre de 2023, por medio del cual el Consejo Directivo de CORPORINOQUÍA eligió a la señora Doris Bernal Cárdenas, como su directora general, para el periodo institucional del 1 de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2027.
A su turno, se indica que ante esta sección, también, se tramitan dos demandas de nulidad electoral contra el mismo acto de elección, bajo los radicados 11001-03-28- 000-2023-00136-00 y 11001-03-28-000-2023-00150-00, en las que se solicitaron la suspensión provisional de los efectos del acto acusado. Frente a estos dos procesos, mediante providencias del 25 de enero de 2024, las solicitudes de medida cautelar se resolvieron en el sentido de estarse a lo resuelto en el citado auto del 7 de diciembre de 2023, respecto de la suspensión provisional del acto de elección de la demandante.
Las consideraciones que llevaron a la Sala a tomar esas determinaciones, hicieron referencia a que no tiene sentido estudiar la viabilidad de la suspensión provisional del Acuerdo 200.3.2.23-004 del 8 de noviembre de 2023, cuando el acto no está generando efectos en el mundo jurídico. Argumentaciones que se comparten para el caso objeto de estudio, mas aún si se tiene en cuenta que las medidas cautelares establecidas en el Capítulo XI del Título V de la Parte Segunda del CPACA están previstas únicamente para actos administrativos que se encuentran en firme.
En efecto, i) el artículo 91 del CPACA dispone que los actos administrativos pierden su obligatoriedad y no podrán ser ejecutados, entre otros eventos: «1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo», ii) el artículo 230 ibidem ordena que el operador judicial podrá decretar entre otras, la medida cautelar de «suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo» y iii) el artículo 231 de esa codificación establece que cuando se pretenda la nulidad de un acto, se puede solicitar la suspensión provisional de sus efectos, estableciendo sus exigencias.
Con todo, se infiere que es indispensable que la suspensión provisional recaiga sobre un acto que produzca plenos efectos jurídicos y que no haya perdido fuerza ejecutoria, de lo contrario, su análisis es inane y comporta un desgaste para la administración de justicia. Por consiguiente, se concluye que en estos momentos, el Acuerdo 200.3.2.23-004 del 8 de noviembre de 2023 no está surtiendo efectos, lo que impide, temporalmente, un pronunciamiento de fondo frente a la medida cautelar solicitada, sin que ello afecte la competencia del juez de la nulidad electoral para proferir el fallo definitivo sobre la legalidad del acto.
Demandantes: Anderson Sandoval Landinez y otro Demandada: Doris Bernal Cárdenas Rad: 11001-03-28-000-2023-00107-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 En ese orden, para esta Sección9, el «estarse a lo resuelto», cuando concurre la circunstancia de la suspensión de los efectos del acto por hecho superado, se configura cuando: […] los supuestos de hecho o normas que motivaron la interposición, en este caso de la medida cautelar cambian sustancialmente o desaparecen;
(ii) la relación jurídico sustantiva que sustenta el uso del mecanismo judicial de que se trate cambia de sentido o se extingue; o (iii) cuando los efectos del acto demandado se han cumplido plenamente o se encuentran suspendidos, por lo que resulta inane cualquier pronunciamiento de la autoridad judicial al respecto. (Negritas fuera de texto).10 Conforme los argumentos expuestos, la Sala se acogerá a lo resuelto en auto de 7 de diciembre de 2023, con radicado 11001-03-28-000-2023-00091-00, exclusivamente, respecto de la suspensión provisional de los efectos del acto de elección de Doris Bernal Cárdenas, como directora general de CORPORINOQUÍA, contenido, periodo 2024-2027, esto es, el Acuerdo 200.3.2.23-004 del 8 de noviembre de 2023.
En razón a que el mismo perdió su fuerza ejecutoria, de manera temporal, por la decisión adoptada previamente. Se aclara que lo anterior no se extiende respecto de la admisión de la demanda, puesto que, si bien se acusa el mismo acto, en ambos procesos hay demandas diferentes, que solo comparten uno de los cargos propuestos, relacionado con el no tramitar las recusaciones presentadas contra los miembros del consejo directivo de CORPORINOQUÍA antes de declarar la elección. 6.
Otras consideraciones Se procederá al reconocimiento de personería para actuar a los apoderados de la demandada, a CORPORINOQUÍA y a su presidenta, al observarse que se cumplen con los requisitos legales para el efecto. Por lo expuesto, la Sala
RESUELVE
PRIMERO. Por reunir los requisitos legales de oportunidad y forma, admítese en única instancia la demanda presentada por Anderson Sandoval Landinez, presidente de la «Veeduría por la Transparencia y el Mérito en la Elección del Director (a) de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia periodo 2024 – 2027 – CORPORINOQUÍA» y Abel Alfredo Landinez, contra el Acuerdo 011 de 2023, por medio del cual el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía – CORPORINOQUÍA eligió a la demandada como directora general.
En consecuencia, se dispone: 9 Consejo de Estado, Sección Quinta. Auto de 28 de julio de 2022. Radicado núm. 11001-03-28-0002022-00066-00. MP. Luis Alberto Álvarez Parra. 10 Reiterado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en auto de 1 de septiembre de 2022, de radicado núm. 11001032800020220015400, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil.
Demandantes: Anderson Sandoval Landinez y otro Demandada: Doris Bernal Cárdenas Rad: 11001-03-28-000-2023-00107-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 1. Notifíquese personalmente a la señora Doris Bernal Cárdenas, en la forma establecida en el literal a) del numeral 1 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011.
En el evento de no ser posible su notificación personal, procédase de conformidad con lo establecido en los literales b) y c) del numeral 1° del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. 2. Notifíquese al Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía – CORPORINOQUÍA, a través de su presidente, en la forma dispuesta en el artículo 197 de la Ley 1437 de 2011. 3.
Infórmese a la parte demandada, a las autoridades que intervinieron en la expedición del acto acusado y a los demás vinculados a este proceso que la demanda podrá ser contestada dentro de los 15 días siguientes a aquel en que sea hecha la notificación personal del auto admisorio o la publicación del aviso, según corresponda. 4. Notifíquese personalmente al agente del Ministerio Público, según lo dispuesto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5.
Notifíquese por estado de esta decisión al demandante en el presente asunto. 6. Infórmese a la comunidad la existencia de este proceso en la forma prevista en el numeral 5 del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de lo cual se dejará constancia en el expediente. 7. Comuníquese al director general o al representante delegado para recibir notificaciones de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 8.
Adviértase al representante legal de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía – CORPORINOQUÍA que, durante el término para contestar la demanda, deberá allegar copia de los antecedentes administrativos del acto acusado que se encuentren en su poder, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011.
SEGUNDO: ESTARSE A LO RESUELTO en auto de 7 de diciembre de 2023, de radicado núm. 11001-03-28-000-2023-00091-00, específicamente, en lo relacionado con la suspensión provisional del acto de elección de Doris Bernal Cárdenas, como directora general de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía – CORPORINOQUÍA, periodo 2024-2027, contenida en Acuerdo 200.3.2.23-004 del 8 de noviembre de 2023.
Demandantes: Anderson Sandoval Landinez y otro Demandada: Doris Bernal Cárdenas Rad: 11001-03-28-000-2023-00107-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 TERCERO: RECONOCER a los apoderados de la demandada11, de CORPORINOQUÍA12 y a su presidenta13.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. 11 Abogado Andrés Mauricio Briceño Chaves, identificado con la CC 79.802.171 de Bogotá y T.P: 99.598 del CSJ. 12 Abogada Briyit Ivone Fula Tuay, identificada con la CC 1.118.554.621 y T.P: 283.719 del CSJ. 13 Abogada Luz Amanda Sierra Rojas, identificada con la CC 24.227.145 y la TP: 272.277 del CSJ.