CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01824-01 Referencia: Acción de tutela ACTOR: HERNANDO SILVANO HUANIRI TESIS: SE MODIFICA LA DECISIÓN IMPUGNADA QUE DENEGÓ LAS PRETENSIONES Y, EN SU LUGAR, SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR NO CUMPLIRSE EL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.
LA DIVERGENCIA OBEDECE A UN DEBATE DE ASPECTOS QUE FUERON RESUELTOS DE FORMA ADMISIBLE POR LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de 9 de mayo de 2024, mediante la cual la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO DE ESTADO1 denegó el amparo solicitado. 1 En adelante la Sección Segunda. 2 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-01824-01 ACTOR: HERNANDO SILVANO HUANIRI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.
ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor HERNANDO SILVANO HUANIRI, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “C”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA2 al haber proferido la providencia de 28 de febrero de 2024, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001-33-43-059-2019-00023-01.
I.2.- Hechos Comentó que promovió demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección 2 En adelante el TRIBUNAL. 3 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-01824-01 ACTOR: HERNANDO SILVANO HUANIRI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ejecutiva de Administración Judicial3, por error judicial, con ocasión de las providencias dictadas: i) el 15 de diciembre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, por medio de la cual modificó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, revocó el reconocimiento de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 reclamados por la tardanza en el pago de un retroactivo pensional y, ii) el 6 de septiembre de 2019 por la Corte Suprema de Justicia que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela promovida contra la decisión adoptada en el proceso antes mencionado.
Destacó que la postura de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca y de la Corte Suprema de Justicia, desconoció lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia C- 601 de 2000, que declaró la exequibilidad del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 3 En adelante DEAJ 4 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-01824-01 ACTOR: HERNANDO SILVANO HUANIRI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que al proceso le fue asignado el número único de radicación 2019-00023-00 y correspondió por reparto al Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá4 que, en sentencia de 2 de noviembre de 2021, declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación – Rama Judicial – DEAJ, y la condenó al pago de 80 SMMLV por concepto de daño a bienes constitucionalmente protegidos.
Señaló que las partes interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue desatado por el TRIBUNAL que, en sentencia de 28 de febrero de 2024, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda al considerar que no se logró desvirtuar la legalidad de las decisiones cuestionadas, pues la negativa en el reconocimiento de los intereses atendió a razones objetivas y admisible, en aplicación al precedente dispuesto para el asunto.
I.3. Fundamentos de derecho 4 En adelante el JUZGADO. 5 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-01824-01 ACTOR: HERNANDO SILVANO HUANIRI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente, pues a pesar de que la Corte Constitucional estableció el alcance de un derecho fundamental, el juez ordinario aplicó una ley limitando sustancialmente dicho alcance, lo que hace procedente la solicitud de amparo.
Aseveró que la decisión cuestionada desconoce el bloque de constitucionalidad, en el que “[…] la Corte Interamericana de Derechos Humanos establece la legalidad, la no regresividad, el respeto del derecho interno, su efectividad y garantías de la protección de la seguridad social y los derechos reconocidos en virtud de la misma […]”.
Destacó que el TRIBUNAL pasó por alto la sentencia C-601 de 2000, la cual tenía efectos erga omnes y en la que se analizó el alcance del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, estableciendo “[…] la prohibición de distinguir el reconocimiento de los intereses de mora para cualquier pensión reconocida después del 1º de abril de 1994 […]”, lo que dejaba en evidencia que las autoridades judiciales 6 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-01824-01 ACTOR: HERNANDO SILVANO HUANIRI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandadas dentro del medio de control de reparación directa sí incurrieron en error judicial, el cual fue advertido desde un principio sin que a la fecha el Estado se hubiese hecho responsable de ello.
Resaltó que la irregularidad procesal anunciada es determinante, teniendo en cuenta que el error judicial salta a la vista al leer e interpretar desde lo gramatical el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con la hermenéutica que realizó la Corte Constitucional en la sentencia C-601 de 2000. I.4.- Pretensiones El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…] disponer que se emita una sentencia que tenga en cuenta los fundamentos fácticos, probatorios y el precedente jurisprudencial aplicable al silogismo jurídico, accediendo a las pretensiones, con la debida actualización y otorgando una reparación integral […]”.
I.5.- Defensa 7 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-01824-01 ACTOR: HERNANDO SILVANO HUANIRI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.1.- El TRIBUNAL, a través del magistrado ponente de la decisión cuestionada, solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo y se desestimen las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. Adujo que no se satisface el requisito general de la relevancia constitucional, pues no se trata de un conflicto que trascienda las discusiones legales o que aduzca la trasgresión de derechos fundamentales; máxime cuando el actor no sustentó la invocada vulneración, por lo que lo pretendido es crear una tercera instancia dentro del proceso ordinario y que se modifique la decisión para que sea favorable a sus intereses.
Sostuvo que las inconformidades expuestas en el escrito de tutela se sustentan en criterios de valoración en los que se fundamentó la decisión cuestionada, lo cual no es susceptible de admitirse en esta instancia constitucional, toda vez que, aun cuando se trata de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural del asunto el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso, conforme a los criterios de la sana crítica y en virtud de la autonomía e independencia judicial. 8 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-01824-01 ACTOR: HERNANDO SILVANO HUANIRI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Refirió que no se configuran los defectos alegados, comoquiera que en la decisión cuestionada se valoraron integralmente los medios de prueba aportados y bajo las reglas de la sana crítica, con fundamento en los pronunciamientos jurisprudenciales emitidos sobre el asunto tanto por la Corte Constitucional como por la Corte Suprema de Justicia. I.5.2.- La DEAJ, en calidad de tercera con interés en las resultas del proceso, indicó que el juez de la reparación directa realizó un estudio juicioso y ponderado de los hechos y las pruebas, lo que llevó a denegar las pretensiones de la demanda, de tal forma que lo pretendido por el actor a través de este medio es invertir la carga probatoria que le correspondía. Resaltó que la solicitud de amparo de la referencia no reúne los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, por lo que no es viable convertirla en una instancia adicional de los procesos judiciales, máxime cuando el actor cuenta con el recurso extraordinario de revisión y no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable. 9 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-01824-01 ACTOR: HERNANDO SILVANO HUANIRI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, ante la ausencia de vulneración de derecho fundamental alguno, así como la falta de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional.
II.
FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La SECCIÓN SEGUNDA mediante sentencia de 9 de mayo de 2024, denegó el amparo solicitado al considerar que no se apreciaba la configuración de los defectos invocados, sino un desacuerdo del actor con las conclusiones a las que llegó el TRIBUNAL. Aseveró que para adoptar la decisión cuestionada la autoridad judicial accionada analizó la línea jurisprudencial tanto de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia como de la Corte Constitucional en cuanto al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, así como de las pruebas obrantes en el plenario, de lo cual logró concluir que la decisión de revocar el reconocimiento de los intereses moratorios estuvo fundamentada en el precedente que tenía su superior, esto es, la Corte Suprema de Justicia, consistente en que 10 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-01824-01 ACTOR: HERNANDO SILVANO HUANIRI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aquellos no eran procedentes cuando se tratara de una diferencia pensional, sino únicamente en los casos de falta de reconocimiento de la totalidad de la prestación. Sostuvo que el TRIBUNAL aclaró que la sentencia C-601 de 2000 no constituía precedente vinculante para las autoridades judiciales del proceso laboral ordinario tratándose de eventos de reliquidación pensional, puesto que allí se realizó la interpretación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de precisar que en esa norma no se distingue entre pensionados y solo se aludió al momento en el que se produce la mora para fijar las reglas del cálculo de los intereses; además, que se dio estricta aplicación al lineamiento jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia para la fecha en que se dictó la providencia. Así las cosas, concluyó que la autoridad judicial accionada no desconoció la sentencia C-601 de 2000 ni realizó una interpretación simplemente gramatical de la norma en cita, sino que analizó la posición jurisprudencial sobre la materia, lo que llevo a colegir que la postura de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia para el 11 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-01824-01 ACTOR: HERNANDO SILVANO HUANIRI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co momento en que se dictó la sentencia reprochada era que no procedía el reconocimiento de intereses moratorios cuando se tratara de mora en el reajuste pensional o en el pago de saldos, de tal forma que la decisión estuvo debidamente fundamentada y atendió a la norma aplicable y los medios probatorios.
III.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la sentencia proferida por la SECCIÓN SEGUNDA, en los siguientes términos: Reiteró que le han sido desconocidos sistemáticamente los intereses generados por la mora en el pago del retroactivo, lo que se traduce en el pago de mesadas pensionales atrasadas y deja en evidencia que, contrario a lo afirmado por el juez de primera instancia, sí se incurrió en error judicial, pues se desconoció lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Destacó que la sentencia C-601 de 2000 se pronunció sobre la exequibilidad del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la cual indica 12 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-01824-01 ACTOR: HERNANDO SILVANO HUANIRI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que, en caso de mora en el pago de las pensiones que se presente después de esa fecha, el pensionado afectado, sin importar bajo que vigencia le fue reconocida la prestación, tiene derecho al pago de su mesada y sobre el importe de ella la tasa máxima del interés moratorio vigente.
Sostuvo que el a quo, al igual que la autoridad judicial accionada, omitió realizar un control de convencionalidad y constitucionalidad a la decisión, desconociendo la sentencia C-601 de 2000, la cual sí constituye precedente vinculante para las autoridades judiciales, incluyendo las del proceso ordinario laboral. Refirió que las autoridades demandadas dentro del proceso de reparación directa incurrieron en error judicial al desconocer lo establecido por el máximo órgano constitucional, de tal forma que no es cierto que se esté intentando una tercera instancia, puesto que en lo que ha venido insistiendo es en el desconocimiento de lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que reconoce el pago de intereses moratorios por la demora en el pago de mesadas pensionales. 13 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-01824-01 ACTOR: HERNANDO SILVANO HUANIRI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, solicitó revocar la decisión del a quo y, en su lugar, se acceda al amparo solicitado.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 14 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-01824-01 ACTOR: HERNANDO SILVANO HUANIRI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). 15 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-01824-01 ACTOR: HERNANDO SILVANO HUANIRI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. 16 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-01824-01 ACTOR: HERNANDO SILVANO HUANIRI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 17 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-01824-01 ACTOR: HERNANDO SILVANO HUANIRI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 28 de febrero de 2024, proferida por el TRIBUNAL, a través de la cual revocó la decisión del a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de reparación directa identificada con el número único de radicación 2019-00023-01, promovida contra la Nación – Rama Judicial - DEAJ, con el fin de que se declarara el error judicial. 18 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-01824-01 ACTOR: HERNANDO SILVANO HUANIRI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La controversia tiene origen en una demanda promovida por el actor ante la jurisdicción laboral, con el fin de lograr la reliquidación y pago de los intereses moratorios causados, la cual fue conocida en primera instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Leticia que culminó en primera instancia con sentencia condenatoria por el pago retroactivo pensional y los intereses moratorios, decisión modificada en el grado jurisdiccional de consulta por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca que revocó el reconocimiento de los intereses moratorios.
Contra la anterior decisión el actor interpuso acción de tutela, la cual fue negada en primera instancia y confirmada en sede de impugnación por la Corte Suprema de Justicia, al considerar que no se incurrió en los defectos alegados. Inconforme con lo anterior, el actor promovió demanda de reparación directa contra la Sala Laboral del Tribunal Superior Distrito Judicial de Cundinamarca y la Corte Suprema de Justicia por supuesto error judicial, la cual fue conocida en primera instancia por el JUZGADO que, accedió parcialmente a las pretensiones, decisión revocada por el TRIBUNAL en providencia de 28 de febrero de 2024, por medio 19 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-01824-01 ACTOR: HERNANDO SILVANO HUANIRI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la cual consideró que no se logró demostrar el error judicial endilgado.
A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, habida cuenta que, su juicio del actor, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente judicial, pues las autoridades judiciales demandadas dentro del medio de control de reparación directa sí incurrieron en error judicial, comoquiera que se desconoció lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y en la sentencia C-601 de 2000 proferida por la Corte Constitucional.
La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN SEGUNDA que, mediante sentencia de 9 de mayo de 2024, denegó el amparo solicitado al considerar que no se configuró ninguno de los defectos invocados, sino que lo que se evidenciaba era un desacuerdo del actor con las conclusiones a las que llegó la autoridad judicial accionada. 20 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-01824-01 ACTOR: HERNANDO SILVANO HUANIRI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Inconforme con lo anterior, el accionante impugnó la decisión proferida en primera instancia, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y sostuvo que no es de tal acierto que esté intentando una tercera instancia, pues en lo que ha venido insistiendo es en el desconocimiento de lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que reconoce el pago de intereses moratorios por la demora en el pago de mesadas pensionales.
Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico que debe resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión de primer grado, para lo cual, en primer lugar, se debe estudiar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, establecer si el TRIBUNAL vulneró los derechos deprecados e incurrió en los defectos alegados.
Así las cosas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte 21 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-01824-01 ACTOR: HERNANDO SILVANO HUANIRI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.
De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional5, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».6 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de 5 Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 22 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-01824-01 ACTOR: HERNANDO SILVANO HUANIRI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación7, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [8]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [9]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [10]. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [8] “Sentencia T-173 de 1993.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [9] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [10] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 23 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-01824-01 ACTOR: HERNANDO SILVANO HUANIRI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [11].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo [11] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 24 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-01824-01 ACTOR: HERNANDO SILVANO HUANIRI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [12].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [13]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [14]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de [12] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” [13] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [14] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 25 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-01824-01 ACTOR: HERNANDO SILVANO HUANIRI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.
No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).
Asimismo, en un reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional en sentencia SU-215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.
(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que: “[…] la 26 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-01824-01 ACTOR: HERNANDO SILVANO HUANIRI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial [ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.
En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. 27 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-01824-01 ACTOR: HERNANDO SILVANO HUANIRI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la presente acción de tutela no cumple con el requisito general de la relevancia constitucional, en la medida en que se advierte que lo pretendido por el actor es que se realice un nuevo análisis del asunto puesto a consideración del juez natural de la causa, como si este mecanismo constitucional se tratara de una instancia adicional al proceso ordinario.
Al verificar los motivos que fundamentan las divergencias, se encuentra que estos se sustentan, básicamente, en que las autoridades judiciales demandadas dentro del medio de control de reparación directa incurrieron en error judicial, pues desconocieron lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y en la sentencia C-601 de 2000 proferida por la Corte Constitucional, que reconoce el pago de intereses moratorios por la demora en el pago de mesadas pensionales, lo cual guarda identidad con las inconformidades expuestas en el proceso ordinario.
En efecto, revisado el expediente digital del proceso objeto de controversia, se extrae que las inconformidades traídas por la parte 28 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-01824-01 ACTOR: HERNANDO SILVANO HUANIRI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actora a esta instancia constitucional guardan relación con las que fueron puestas de presente ante el juez administrativo en la demanda de reparación directa, como pasa a exponerse: Argumentos en los que se fundamentó la parte actora en el escrito de demanda de reparación directa 2019-00023- 01 Inconformidades expuestas en el escrito de tutela de la referencia. “[…] Esta postura de la Corte Suprema de justicia y del Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, desconoció lo establecido por la Honorable Corte Constitucional en sentencia de Constitucionalidad 601 de 2000, que declaró la exequibilidad del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Al revisar la línea jurisprudencial del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que ha elaborado la Corte Suprema de Justicia, es evidente el desconocimiento sistemático de lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C 601 de 2000, de una forma arbitraria y grosera que constituye una vía de hecho, al desconocer el precedente Constitucional […] Mi representado es un indígena de la tercera edad a quien la judicatura le está causando un perjuicio irremediable, al no reconocer los intereses a que tiene derecho como contraprestación por la negligencia y “[…] Desconoce el Bloque de constitucionalidad, en el que la Corte Interamericana de Derechos humanos, establece la legalidad, la no regresividad, el respeto del derecho interno, su efectividad y garantías de la protección de la seguridad social y los derechos reconocidos en virtud de la misma. […] Igualmente, la sentencia de II instancia emitida por la magistrada ponente María Cristina Quintero Facundo, desconoce la sentencia C 601 de 2000, que analizó el alcance del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sentencia con efecto erga omnes […] Lo anterior, se sustenta en la sentencia de constitucionalidad C 601 de 2000, que claramente establece la prohibición de distinguir el reconocimiento de los intereses de mora para cualquier pensión reconocida luego del 1-04-1994; como en efecto, le fue reconocida al demandante […] 29 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-01824-01 ACTOR: HERNANDO SILVANO HUANIRI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demora en el reconocimiento del pago del retroactivo pensional de su vejez, situación que se probó en el proceso ante el juez laboral y que se encuentra reconocida por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la hermenéutica constitucional realizada mediante sentencia C 601 de 2000.
La actuación judicial en el caso concreto reviste un error judicial y un Estado de Cosas Inconstitucional y una desfiguración absoluta del papel de la Corte Constitucional a través de sus sentencias de Constitucionalidad, en franca violación de lo dispuesto en la Constitución Política de Colombia, siendo los fallos de la consulta, tutela e impugnación, referenciados, absolutamente inconstitucionales e ilegales […] Que las sentencias acá demandadas en error judicial encajan en defecto material o sustantivo y violación directa de la Constitución […]”.
La irregularidad procesal es determinante en la sentencia teniendo en cuenta que el error jurisdiccional salta a la vista al leer e interpretar desde lo gramatical el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con la hermenéutica que realizó la Corte Constitucional mediante sentencia de constitucionalidad 601 de 2000 […]”.
Así las cosas, se evidencia que lo pretendido es crear una instancia adicional trayendo argumentos que ya fueron suficientemente debatidos por los jueces naturales del litigio. Lo anterior pone de manifiesto que lo pretendido por la parte actora es que el juez de tutela haga una nueva interpretación de la norma 30 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-01824-01 ACTOR: HERNANDO SILVANO HUANIRI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y de la jurisprudencia que sirvió como fundamento para emitir la decisión cuestionada, con la finalidad de que se haga una corrección al análisis que hizo la autoridad judicial accionada y se acoja la interpretación que propone, como si el mecanismo de amparo fuera una instancia o recurso adicional a los previstos en el trámite ordinario.
La Sala destaca que la acción de tutela no es una instancia para perseguir la imposición de conclusiones e interpretaciones que el juez natural de a la norma y la jurisprudencia dispuesta para el asunto, ni para mejorar los argumentos puestos a consideración en un trámite ordinario, pues la intervención del juez constitucional está dada para eventos en que resulta evidente que hubo una actuación abiertamente arbitraria, situación que en el presente caso no se vislumbra, dado que más allá de cualquier otra lectura que pueda darse al caso, lo cierto es que el análisis que efectuó el TRIBUNAL es razonable, admisible y atiende al principio de autonomía judicial.
Así las cosas, para la Sala ni el análisis, ni la decisión contenida en la providencia controvertida resultan caprichosos o arbitrarios, sino que 31 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-01824-01 ACTOR: HERNANDO SILVANO HUANIRI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fueron adoptados a partir del alcance dado a las fuentes jurídicas aplicables al caso y a un análisis de las particularidades fácticas del mismo.
Situación distinta es que la parte actora no comparta la tesis allí dispuesta, al ser adversa a sus intereses, lo cual no significa que la decisión sea arbitraria, sino que de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, el TRIBUNAL decidió el asunto sometido a su consideración. Esta Sección, en otras oportunidades, ha declarado improcedentes acciones de tutela cuando la cuestión litigiosa no resulta ser de verdadera relevancia constitucional, debido a que se centra en reabrir un debate judicial debidamente clausurado.
Tal fue el caso de la providencia de 9 de febrero de 201715, en la que se indicó: “[…] En el caso objeto de estudio, la Sala observa que no se cumple con los requisitos arriba expuestos, lo cual genera que la solicitud de amparo tutelar se torne improcedente, toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate y/o la discusión jurídica sobre cuestiones estrictamente legales que ya fueron discutidas y 15 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001-03-15-000-2016-03249-00, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés. 32 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-01824-01 ACTOR: HERNANDO SILVANO HUANIRI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co falladas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 11001-33-31-015-2011- 00427-00, por parte de los jueces de dicha causa, con pleno desconocimiento de que el objeto del juicio de amparo constitucional no es otro que la defensa de los derechos fundamentales y no la revisión de la legalidad de las decisiones de la justicia ordinaria […]”.(Resaltado fuera del texto).
Igualmente, en providencia de 29 de agosto de 201816, en la que se sostuvo: “[…] [E]n torno a la decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que se evidencia es su insistencia en el argumento de la falta de competencia del funcionario que decidió su retiro de la institución, aspecto que fue precisamente el que revisó la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sede de revisión, y frente a la cual indicó de manera clara, que se trataba de un punto nuevo que no había sido presentado en su momento en el escrito de apelación, por lo que el recurso extraordinario no estaba diseñado para convertirse en una tercera instancia. Y se tiene que estos argumentos resultan válidos y razonables.
Es por ello que no se advierte la existencia de una cuestión que sea de verdadera relevancia constitucional que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de planteamientos que, por lo menos en sede de revisión ya fueron estudiados por el juez natural y que no pueden volver a ser analizados ahora en sede de tutela, pues esta acción constitucional tiene por objeto la protección inmediata de derechos de rango fundamental que se encuentren vulnerados, lo cual no sucede en este caso 16 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 02380 00, CP: María Elizabeth García González. 33 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-01824-01 ACTOR: HERNANDO SILVANO HUANIRI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […]” (Destacado de la Sala).
En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la parte actora, sino una divergencia dirigida a cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional para exponer aspectos que fueron resueltos de forma admisible por el TRIBUNAL, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.
Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.
Consecuente con lo anterior, la Sala modificará la decisión del a quo 34 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-01824-01 ACTOR: HERNANDO SILVANO HUANIRI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que denegó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia y, en su lugar, declarará improcedente el amparo solicitado por carencia del requisito general de la relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia impugnada y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 35 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-01824-01 ACTOR: HERNANDO SILVANO HUANIRI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 20 de junio de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.